REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MIRANDA
208º y 159º
PARTE ACTORA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano YEMIL JOSÉ ARTEAGA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-17.578.445.
Abogado en ejercicio ORLANDO JOSÉ GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 229.227.
Ciudadana MIGDALIA DEYANIRA ORTEGA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.976.043.
Abogado en ejercicio GENE BELGRAVE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.091.
PARTICIÓN DE BIENES.
18-9361.
I
ANTECEDENTES.
Compete a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MIGDALIA DEYANIRA ORTEGA MÉNDEZ, asistida por la abogada en ejercicio GENE BELGRAVE, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de julio de 2016; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES interpusiera el ciudadano YEMIL JOSÉ ARTEAGA RAMÍREZ contra la prenombrada, todos ampliamente identificados en autos.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 12 de abril de 2018, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constatando que solo la parte demandada hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 11 de junio de 2018, este tribunal superior dejó constancia que vencido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, a partir de la referida fecha comenzarían a transcurrir los sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, contemplados en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, mediante auto de fecha 9 de agosto de 2018, por motivo al exceso de trabajo originado por el gran cumulo de causas al set único tribunal de alzada en todo el estado Bolivariano de Miranda, se difirió por un plazo de diez (10) días continuos contados a partir de dicha fecha (exclusive), la oportunidad para dictar sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para decidir el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo presentado en fecha 9 de febrero de 2015, el abogado ORLANDO JOSÉ GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YEMIL JOSÉ ARTEAGA RAMÍREZ, procedió a demandar a la ciudadana MIGDALIA DEYANIRA ORTEGA MÉNDEZ por PARTICIÓN DE BIENES; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que entre su representado y la ciudadana MIGDALIA DEYANIRA ORTEGA MENDEZ, existió una relación concubinaria durante aproximadamente seis (6) años tal y como consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 3 de agosto de 2011 y que en virtud de la ruptura de la relación es por lo que procede a solicitar la partición ordinaria del bien adquirido.
2. Que el bien cuya participación solicita corresponde a un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el Nº 6-9-D, ubicado en el piso 9, del edificio 6 del Parque Residencial Los Samanes, situado en la avenida Bolívar de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, numero de catastro 3.358, el cual tiene una superficie de setenta y tres metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados (73,88 mts2) y que consta de: tres habitaciones, dos baños, sala, comedor, cocina, lavandero y pasillo de circulación y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada norte; Sur: apartamento 6-9-B y áreas comunes del piso 9;Este: apartamento 6-9-C y áreas comunes del piso 9; Oeste: fachada oeste.
3. Que al referido apartamento le corresponde en uso exclusivo de un puesto de estacionamiento distinguido con el No. 611, así como un porcentaje de condominio general en relación al conjunto de 0,132472% y un porcentaje de condominio particular en relación al edificio del cual forma parte de 1,987083% todo sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios.
4. Que el inmueble fue adquirido en la relación concubinaria como consta de documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de febrero de 2010, inscrito bajo el Nº 2010.305, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 236.13.12.2009, asimismo alegó que sobre el mismo pesa un gravamen hipotecario de primer grado a favor de los ciudadanos YEMIL JOSÉ ARTEAGA RAMÍREZ y MIGDALIA DEYANIRA ORTEGA MÉNDEZ y que el saldo de la deuda para la adquisición del inmueble es de la cantidad de ciento sesenta y un mil quinientos dieciocho con cero tres céntimos (Bs. 161.518,03), que –según su decir- consta mediante corte de cuenta emitido por el Banco Banesco en fecha 14 de enero de 2015.
5. Que en vista de la negativa a la conciliación y acuerdo por parte de la demandada, ciudadana MIGDALIA DEYANIRA ORTEGA MENDEZ, solicita seproceda a la partición de dicho bien valorado, según las estimaciones del mercado en el precio actual de “…BOLIVARES (sic) DOS MIL SETECIENTOS CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 2.700.000,00) en una proporción igual para cada uno de los prenombrados Ciudadanos (sic), tomándose en cuenta los pasivos que pesan sobre el referido inmueble…”,
6. Fundamentó la presente demanda en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
7. Finalmente, señaló que procede a demandar a la ciudadana MIGDALIA DEYANIRA ORTEGA MÉNDEZ, por partición ordinaria en calidad de comuneros para que convenga o en su defecto se ordene por el tribunal a: “(…) Cancelar la mitad del precio del referido inmueble, valorado según las estimaciones del mercado en la cantidad de BOLIVARES DOS MIL SETECIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.700.000,00) considerando las correspondientes deducciones de la deuda de la hipoteca actual. Segundo: En pagar las costas y costos del presente proceso (…)”.
8. Por último, solicito que la demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho, y declarada con lugar en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 16 de noviembre de 2016, la ciudadana MIGDALIA DEYANIRA ORTEGA MÉNDEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GENE BELGRAVE, procedió a contestar la demanda intentada en su contra, en los siguientes términos:
1. Que niega, rechaza y contradice formalmente en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho la presente demanda donde arguye el actor que el bien fue adquirido por ambos durante una relación concubinaria.
2. Que es cierto que celebró un contrato de compra venta con el ciudadano YEMIL JOSÉ ARTEAGA RAMÍREZ, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº G-9-D, situado en el piso 9 del edifico 6 del Parque Residencial “Los Samanes” ubicado en la avenida Bolívar de Charallave, en jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda y que –según su decir- dicho contrato es simulado y por lo tanto está viciado de nulidad.
3. Que por ser falsos los hechos narrados en el libelo de la demanda como errada e incierta la fundamentación legal invocada, por basarse en obligaciones derivadas de un contrato de compra venta simulado donde no existía una relación concubinaria, estos presupuestos legales no se han cumplido, por lo que – a su decir- mal podrían tener validez y relevancia legal en este juicio las consecuencias jurídicas que la parte actora pretende derivar, por lo que en consecuencia solicita se declare sin lugar la accióny conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, solicita formal pronunciamiento expreso sobre el fraude procesal que emergerá en el transcurso del proceso, ya que –según su decir- se ha pretendido manipular al juzgado para decidir la partición de un bien inmueble fundamentándose en la existencia de una presunta comunidad concubinaria que no existió para el momento o en la oportunidad de la compra o adquisición del referido bien inmueble.
4. Que de conformidad con el 361 del Código de Procedimiento Civil, opone como defensa de fondo o perentoria, la prohibición de ley de admitir la acción propuesta cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, fundamentándose a su vez en el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem; ello bajo el supuesto de que para ser admitida la presente acción de partición de un bien inmueble derivado de una relación concubinaria, es necesario cumplir con la formalidad jurisprudencial de consignar como prueba fundamental la declaratoria de un tribunal que mediante sentencia establezca la certeza, existencia y condición es propia de dicha relación concubinaria, y que en vista de que no consta en autos tal decisión judicial debe declararse con lugar en la definitiva la defensa opuesta.
DE LA RECONVENCIÓN:
Conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, la ciudadana MIGDALIA DEYANIRA ORTEGA MÉNDEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GENE BELGRAVE, procedió a reconvenir al ciudadano YENIL JOSÉ ARTEAGA RAMIREZ, en los siguientes términos:
1. Que en la presente demanda se incurre en falsos alegatos y argumentos con la sola intención o finalidad de que sea obligada a realizar la partición, venta, cesión o pago del cincuenta por ciento de un bien inmueble que –según su decir- le pertenece porque lo ha pagado sola a pesar de que el documento de compra venta este a nombre de los dos.
2. Que el contrato de compra venta –según su decir- es simulado y que el mismo lo celebró de forma conjunta por motivos circunstanciales, es decir, por exigencias internas del banco que le otorgó el crédito hipotecario.
3. Que si el actor demuestra de alguna forma que ha pagado algo, está dispuesta a devolverle o reintegrarle las cantidades de dinero que haya desembolsado, con sus respectivos intereses y corrección monetaria.
5. Que a comienzos del año 2009, la compañía para la cual trabaja comenzó a otorgar ayuda financiera para comprar viviendas, remodelarlas y para amortizar créditos hipotecarios, acudiendo a varios bancos para conocer las condiciones para el préstamo, siéndole exigido una carta de compromiso o un contrato de opción de compra.
6. Que su novio YEMIL JOSE ARTEAGA RAMÍREZ, le recomendó que hablara con el señor ISAIAS QUINTERO, interesado en vender un apartamento en la Residencias Los Samanes, ubicado en la Avenida Bolívar de Charallave, quien solo quería la totalidad del inmueble en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00).
7. Que el banco Banesco tenía un plan de financiamiento máximo por un monto de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00) y que-según su decir- exigían que fueran dos personas como mínimo los solicitantes, bien fueran familiares, cónyuges o concubinos, por lo que decidió incluir al ciudadano YEMIL JOSÉ ARTEAGA RAMÍREZ, quien –a su decir- le manifestó que colaboraría económicamente con ese reto.
8. Que así comenzaron a buscar la documentación necesaria para que les aprobaran el crédito y que a tal efecto solicitaron la documentación necesaria a los fines de la aprobación del crédito.
9. Que en fecha 29 de mayo de 2009, acudieron con dos testigos ante el Registrador Civil de la Parroquia del Municipio Libertador a los fines de solicitar una constancia de concubinato a los fines de solicitar vivienda. Asimismo adujo que esa fue la primera constancia de concubinato simulada, ya que era imprescindible para la solicitud del crédito y no porque fueran concubinos.
10. Que habiendo obtenido todos los papeles en fecha 13 de agosto de 2009, acudieron al banco a los fines de entregar la solicitud del crédito total; siéndole otorgado para el mes de noviembre de 2009, el referido crédito hipotecario pero no por la suma total que habían solicitado sino por el monto de ciento ochenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 187.500,00) y que debía conseguir la cantidad de sesenta y dos mil bolívares (Bs. 62.000,00) a los fines de cancelar la totalidad del inmueble.
11. Que solicitó sus utilidades, vacaciones adelantadas, bonos, prestaciones sociales, auxilio de la caja de ahorro y asimismo la compañía le prestó la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) y –según su decir- el ciudadano YEMIL JOSÉ ARTEAGA, no colocó ni medio.
12. Que no eran concubino ni tenían una vivienda en común para la fecha de la protocolización del documento de compra venta y que por ello era simulado dicho documento, y que –según su decir- lo hizo por la necesidad porque requería crédito.
13. Que comenzaron a vivir juntos con la intención de formar y mantenerse como una pareja estable, asimismo alegó que realizó un presupuesto de ingresos y deudas y –según su decir- fue cuando el ciudadano YEMIL ARTEAGA comenzó ayudarla con la deuda del apartamento, pero no con su sueldo porque era escaso, sino con el apoyo con la venta de perfumes, ropa íntima, prendas, rifas y que –según su decir- para el mes de diciembre de 2010 no continuaron haciéndolo.
14. Que denuncia el fraude procesal en contraposición con una serie de perturbaciones de orden psicológico, a los que –según su decir- ha sido sometida a fin de pagar o ceder el cincuenta por ciento del apartamento, la cual solicita sea declarada con lugar.
15. Que el medio permitido por la ley para demostrar la simulación de este contrato de compra venta es el indicio, teniendo esta reconvención la finalidad de reparar el error de hecho que constituye un vicio en el consentimiento cometido por la demandada reconviniente al permitir de común acuerdo con el demandante reconvenido, que éste último participara dentro de la negociación, y en los documentos autenticados y protocolizados como comprador, constituyendo esto –a su decir- una simulación.
16. Que fundamenta la reconvención en los artículos 1.346, 1.146, 1.148, 1.149 y 1.360 del Código Civil.
17. Que procede a demandar al ciudadano YEMIL JOSÉ ARTEAGA RAMÍREZ, por nulidad de contrato de compra venta para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en lo siguiente: “…PRIMERO: Que es NULO el CONTRATO de COMPRA-VENTA, donde por un ERROR de mi parte, CONSENTÍ que actuara como COMPRADOR, sin serlo y que protocolizamos de forma conjunta, ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas el Estado (sic) Miranda, el día 08 de Febrero (sic) de 2010, bajo el Nº 2010.305, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 236.13.12.1.2009 y correspondiente al libro de Folio Real del 2010, sobre un Apartamento (sic) destinado a vivienda, distinguido con el Nº G-9-D, situado en el piso 9 del Edificio (sic) 6 del Parque Residencial “Los Samanes”, ubicado en la Avenida (sic) Bolívar de Charallave, en jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado (sic) Miranda. SEGUNDO: Y en caso de no hacerlo, es decir, de NO CONVENIR en esta Reconvención (sic), la SENTENCIA DEFINITIVA que recaiga en este juicio, sirva como TITULO (sic) suficiente de transferencia de propiedad a mi favor, para ser presenta ante el Registro Público Subalterno correspondiente…”.
18. Finalmente, solicitó que se admita la reconvención ya que aunque versa sobre un objeto distinto, el tribunal tiene competencia para ello por la materia y la cuantía para hacerlo, aunado a que –según su decir- el procedimiento no es incompatible con el ordinario; asimismo, solicitó se declare sin lugar la demanda y con lugar la reconvención.
De la revisión a los autos, se observa que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2015 (inserto a los folios 112-116 del cuaderno principal), declaró inadmisible la reconvención por “FRAUDE PROCESAL” formulada por la parte demandada por inepta acumulación de pretensiones, afirmando para ello que la acción de fraude procesal pertenece al procedimiento ordinario, y la acción de partición pertenece a un procedimiento especial; evidenciándose, que la parte demandada no ejerció recurso de apelación alguno contra dicha decisión.-
III
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de demanda y diligencia de fecha 26 de febrero de 2015, la parte actora consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 4-10 del cuaderno principal) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 19 de diciembre de 2014, inserto bajo el No. 27, tomo 23, folios 91-93 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; a través de la documental en cuestión se acredita al abogado ORLANDO JOSÉ GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, como apoderado judicial del ciudadano YEMIL JOSÉ ARTEAGA RAMÍREZ. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de los hechos up supra referidos.- Así se establece
Segundo.- (Folios 13-14 del cuaderno principal) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática,JUSTIFICATIVO DE TESTIGO evacuado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de agosto de 2011, previa solicitud de los ciudadanos YEMIL ARTEAGA –parte demandante- y MIGDALIA ORTEGA –parte demandada-; a través de la cual se desprende la declaración de dos testigos (Mery Carrera y Arbey Sánchez Rangel), quienes afirman conocer de vista trato y comunicación desde hace varios años a los prenombrados; que saben y les constan que desde hace cuatro (4) años, mantienen una relación concubinaria; y que saben y les constan que están residenciados en la Av. Bolívar, Residencia Los Samanes, Torre 6, piso 9, apartamento 9D, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda. Ahora bien, visto que la referida documental fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, no siendo consignada posteriormente por la parte promovente, copia certificada expedida con anterioridad ni la prueba de cotejo con su original en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; aunado a que su contenido se aparta del thema probandum, toda vez que la presente causa es seguida por partición ordinaria de bienes, y no por una partición de una supuesta comunidad estable de hecho, por consiguiente, quien aquí decide la desecha del proceso y no le concede valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 15-32 del cuaderno principal) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público delos Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de febrero de 2010, el cual quedó inscrito bajo el No. 2010.305, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 236.13.12.1.2009; a través del cual el ciudadano ISAAC QUINTERO MOLINA, dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos MIGDALIA DEYANIRA ORTEGA MÉNDEZ (aquí demandada) y YEMIL JOSÉ ARTEAGA RAMÍREZ (aquí demandante), un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el Nº 6-9-D, ubicado en el piso 9, edifico 6, del Parque Residencial Los Samanes, situado en la Avenida Bolívar de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, de un área aproximada de setenta y tres metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados (73,88 Mts2), por un precio de doscientos cincuenta mil bolívares fuertes sin céntimos (Bs. 250.000,00), pagadero de la siguiente forma: 1) La cantidad de SESENTA Y dos mil quinientos bolívares (Bs. 62.500,00) en calidad de inicial con dinero de su propio peculio; 2) La cantidad de ciento ochenta y siete mil quinientos bolívares fuertes sin céntimos (Bs. 187.500,00), mediante préstamo hipotecario otorgado por Banesco Banco Universal. Ahora bien, de la revisión a la contestación a la demanda se observa que la parte demandada procedió a impugnar la presente documental, la cual no sólo realizó de manera genérica, sino además se evidencia que sostuvo que si bien reconocía haber celebrado dicho documento con el actor, lo realizó presuntamente por un error de hecho por cuanto –a su decir- el prenombrado no canceló el precio acordado ni las cuotas originadas del crédito hipotecario, circunstancias que en modo alguno buscan atacar la promoción del presente instrumento (copia fotostática) por no corresponder su contenido con el original; evidenciándose aún más que la demandada fundamenta su reconvención por nulidad y simulación de venta en dicha documental, por lo que debe desecharse del proceso la impugnación en cuestión. Así las cosas, quien aquí suscribe tiene como fidedigna de su original la prueba bajo análisis de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; teniéndola como demostrativa de que las partes intervinientes en el presente proceso, ciudadanos MIGDALIA DEYANIRA ORTEGA MÉNDEZ y YEMIL JOSÉ ARTEAGA RAMÍREZ, adquirieron de manera voluntaria y conjuntamente, la propiedad del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el Nº 6-9-D, ubicado en el piso 9, edifico 6, del Parque Residencial Los Samanes, situado en la Avenida Bolívar de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, sobre el cual pesa una hipoteca convencional de primer grado a favor del banco Banesco, por lo que efectivamente existe entre los prenombrados una comunidad ordinaria.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 33-44 del cuaderno principal) Marcado con la letra “D”, en copia fotostática,(2) CONSULTA DE PRÉSTAMOS COMERCIALES y (10) CRONOGRAMAS DEL PLAN DE PAGO, expedidas en fecha 14 de enero de 2015, por el Banco Banesco, en virtud de la línea de crédito hipotecario otorgado a la ciudadana MIGDALIA DEYANIRA ORTEGA MÉNDEZ, -parte demandada-. Ahora bien, aun y cuando las documentales en cuestión no fueron impugnadas por la parte demandada, este tribunal estima que las mismas debieron ser promovidas mediante la prueba de informes conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, quien aquí suscribe debe desecharlas del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Asimismo, durante la etapa probatoria la parte demandante no hizo valer ningún medio de prueba, por medio de si ni por apoderado judicial alguno.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
Se evidencia que la parte accionada conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, hizo valer las siguientes probanzas:
Primero.- (Folios 87-111 del cuaderno principal)Marcado con la letra “A”, en copia fotostática, CERTIFICADO DE ORIGINE DE REGISTRODE VEHÍCULO signado con el No. 2350039, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 12 de agosto de 2008, a favor de la ciudadana MIGDALIA DEYANIRA ORTEGA MÉNDEZ; con respecto a un vehículo automotor identificado de la siguiente manera: Marca: VOLKSWAGEN, Modelo: GOL, año: 2008, color: ROJO, placa: AA426NG; marcado con la letra “B”, en copia fotostática, LICENCIA PARA CONDUCIR a nombre de la ciudadana MIGDALIA ORTEGA, expedida en fecha 4 de noviembre de 2009, tipo de licencia 3º grado; y CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN a nombre de la ciudadana MIGDALIA ORTEGA, del vehículo gol, Volkswagen; marcado con la letra “C”, en original, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre la ciudadana ROSARIA D`ALESSIO -tercera ajena al proceso- en su condición de arrendadora- y la ciudadana MIGDALIA ORTEGA –aquí demandada, en su condición de arrendataria-, sobre un bien inmueble ubicado en la avenida Guayana, Urbanización Terrazas de las Acacias, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador Distrito Capital; INVENTARIO DE BIENES MUEBLES suscrito entre las ciudadanas ROSARIA D`ALESSIO y MIGDALIA ORTEGA; marcado con la letra “D”, en original, CONSTANCIA emitida por Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas La Casa, S.A., en fecha 19 de marzo de 2009, mediante la cual hace constar que la ciudadana MIGDALIA ORTEGA MÉNDEZ, presta servicios de esa Corporación desde el 04/06/2007, desempeñando el cargo de profesional alimentario I, ejerciendo el rol de analista contable, adscrita a la Gerencia de Administración y Finanzas; marcado con la letra “E”, en original, CONSTANCIA expedida ESPIÑEIRA, SHELDON y ASOCIADOS, de fecha 25 de mayo de 2009, mediante la cual hacen constar que el ciudadano YEMIL JOSÉ ARTEAGA RAMÍREZ, presta sus servicios en esa firma desde el 23 de octubre de 2006, desempeñándose en el cargo de oficinista en el área de administración; marcado con la letra “F”, en copia fotostática, CONSTANCIA DE CONCUBINATO suscrita por la Oficina Subalterna de Registro Civil adscrita a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador en fecha 29 de mayo de 2009; a través de la cual los ciudadanos MIGDALIA ORTEGA y YEMIL ARTEAGA, declararon vivir juntos desde hace (2) años en la Avenida Guayana, Quinta Rosa Mística, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital, expidiéndose dicha constancia a los fines de solicitar una vivienda; marcado con la letra “G-1”, en formato impreso, MENSAJE DE DATO O CORREO ELECTRÓNICO enviado en fecha 7 de julio de 2011, desde la cuenta “servicio información de visadonotreply@usvisa-inf.com” a la cuenta “migdali.ortega@gmail.com”; y de cuyo contenido se desprende textualmente lo siguiente:“(…) confirmación de cita programada. Usted ha programado satisfactoriamente una cita consular; marcado con la letra “G-2”, en formato impreso, INFORMACIÓN DE CITA generado de forma automática por la página web www.usvisa-infocom de la cual se desprende que la ciudadana MIGDALIA ORTEGA, tenía pautada la cita para la tramitación de la visa en fecha 7 de agosto de 2012, siendo identificado como su cónyuge el ciudadano YEMIL JOSÉ ARTEAGA RAMÍREZ; marcado con la letra “H”, en copia fotostática, PASAPORTE No. 027153082 el cual le pertenece a la ciudadana MIGDALIA DEYANIRA ORTEGA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.976.043; marcado con la letra “I”, en original, PLANILLA DE CRÉDITO HIPOTECARIOllenada por la ciudadana MIGDALIA ORTEGA –aquí demandada-; la cual carece de firma y sello del organismo receptor o suscriptor, así como fecha de recepción;marcado con la letra “J”, en original, DEPÓSITO BANCARIO realizado en la cuenta corriente Nº 0134-0867-05-8671001362 del Banco Banesco, a nombre de MIGDALIA ORTEGA en fecha 3 de agosto de 2009, por la cantidad de cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 5400,00) por concepto de apertura de cuenta; marcado con la letra “K”, en original, DECLARACIÓN JURADAsuscrita por el ciudadano YEMIL ARTEAGA, en fecha 16 de marzo de 2010, a través de la cual manifestó lo siguiente: “(…)prometo no decir mentiras, tomar si (sic)limite o en el caso no tomar y hacer daño alguno que produzca malestar, rabia y tristeza a MIGDALIA D. ORTEGA M. y mi familia con la que aun convivo (madre, padre, tío y tía) y que por el siguiente motivo esto debilite los buenos momentos y no permita que sigamos en plena felicidad. Declaración que plasmo para dar fe que a partir de este momento llenare de amor y felicidad lo que yo he dañado por dichas causas (…)”.Ahora bien, analizado el contenido de las documentales en cuestión tenemos que las mismas, aun cuando no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contraria, se apartandel thema probandum, toda vez que la presente causa es seguida por partición ordinaria de bienes, y no por partición conyugal, por lo que la certeza o no de la existencia de una relación concubinaria entre las partes intervinientes en el presente juicio no aporta nada a la controversia, por consiguiente, quien aquí decide las desecha por impertinentes y no les concede valor probatorio.- Así se precisa.
Asimismo, se desprende que una vez abierto el juicio a prueba la representación judicial de la parte demandada hizo valer las siguientes probanzas:
.- Reprodujo el VALOR PROBATORIO que emanan de todos los recaudos consignados junto con el escrito de contestación y reconvención a la demanda; en tal sentido, es preciso aclarar que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
.- PRUEBA DE INFORMES:Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte demandada promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la promovente solicitó se oficiaraa los siguientes organismos:
1. Gerencia de Documentación de Crédito Hipotecario del Banco Banesco, Banco Universal, situada en el Centro Comercial El Recreo, avenida Casanova, Sabana Grande, Caracas, a fin de que remitiera al tribunal de la causa: “(…) 1.) La SOLICITUD del CREDITO (sic) emitida por MIGDALIA DEYANIRA ORTEGA MENDEZ (…) y YEMIL JOSE ARTEAGA RAMIREZ (…) distinguida en esa Entidad (sic) Bancaria (sic) con el Nº 1371958 (…) 2.) La Copia (sic) de la CONSTANCIA de CONCUBINATO que presentaron los referidos ciudadanos para dicha Solicitud (sic) de Crédito. E INFORMEN este Despacho, si en sus registros consta en ORIGINAL de dicha CONSTANCIA de CONCUBINATO. 3.) La Copia (sic) del COMPROMISO o CONTRATO de OPCION (sic) de COMPRA VENTA que acompañaron para la solicitud del referido Crédito (sic). 4.) Así como también, INFORMEN quien realizó el PAGO para la Apertura (sic) de la Cuenta (sic) Corriente (sic) para el Crédito (sic) Hipotecario (sic). 5.) Y, finalmente REMITAN un listado de todos y cada uno de los PAGOS efectuados para las cancelaciones mensuales de la CUOTAS HIPOTECARIAS del referido Crédito (sic) Hipotecario (sic) con el Nº 1371958, dónde (sic) CONSTE quien los realizó y/o a nombre de quién están (…)”; ahora bien, de la revisión efectuada a las actas se evidencia que aun cuando no constan en el expediente las resultas de lo requerido, esta juzgadora observa que lo pretendido con dicha prueba se escapa de las circunstancias controvertidas en el presente juicio, por cuanto el pago o no de la deuda hipotecaria que pesa sobre el bien inmueble objeto del litigio, en modo alguno puede tener influencia determinante en el presente fallo, siendo la espera de las resultas de la prueba de informes en cuestión innecesarias; por consiguiente, al no existir aspecto alguno sobre el cual deba esta alzada pronunciarse, se desecha la referida prueba del proceso.- Así se precisa
2. Corporación Casa, C.A., ubicada en la avenida Andrés Bello, edificio Ministerio de Alimentación, Caracas, a los fines de que informe al tribunal de la causa “(…) sobre las Cantidades (sic) de dineros (sic) otorgadas a MIGDALIA DEYANIRA ORTEGA MENDEZ (…) para la Adquisición (sic) y Compra (sic) del Apartamento (sic) in litis, a finales del año 2009 y comienzos del 2010, específicamente: 1.) El monto del Préstamo (sic) Personal (sic) que le otorgó como ayudas económicas para Vivienda (sic). 2.) Bono vacaional. 3.) Utilidades y Anticipo (sic) de Utilidades (sic). 4.) Anticipo y Préstamos (sic) de Prestaciones (sic) Sociales. 5.) Préstamos y Retiros (sic) de la Caja (sic) de Ahorros (…)”;ahora bien, de la revisión efectuada a las actas se evidencia que aun cuando no constan en el expediente las resultas de lo requerido, esta juzgadora observa que lo pretendido con dicha prueba se escapa de las circunstancias controvertidas en el presente juicio, por cuanto los beneficios económicos adquiridos o no por la demandada para el presunto pago del inmueble objeto del litigio, en modo alguno puede tener influencia determinante en el presente fallo, siendo la espera de las resultas de la prueba de informes en cuestión innecesarias; por consiguiente, al no existir aspecto alguno sobre el cual deba esta alzada pronunciarse, se desecha la referida prueba del proceso.- Así se precisa
-PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos IBIS ANAIS SOTO YUGUARIN, CESAR GERARDO GIL PÉREZ, DOUGLAS ANTONIO ROMERO, MARBELLA ROCIO OTERO GALVIS y ROSARIO D´ALESSIO ROMANELLI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-15.022.032, V-10.315.344, V-2.872.310, V-15.488.624 y V.- 6.099.660, respectivamente; ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:
En fecha 27 de enero de 2016, oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración dela ciudadanaIBIS ANAIS SOTO YAGUARIN (folios 125-126 del expediente), una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar lo siguiente:“(…)PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce a la ciudadana MIGDALIA DEYANIRA ORTEGA MENDEZ? Contesto (sic): si la conozco desde hace aproximadamente (sic) 11 o 12 años, trabajamos en una empresa llamada ASP SOLUTION, C.A., juntas y actualmente también trabajamos juntas en la empresa CORPORACION CASA, ella en la parte contable y yo en el frigorífico de tazón.SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce al ciudadano YEMIL JOSE ARTEAGA RAMIREZ, y donde lo conoció?Contesto (sic): si lo conozco, lo conocimos en una discoteca en las Mercedes, frente al AHUYAMA CAFÉ.TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo ,si se acuerda en que (sic) fecha mas(sic) o menos fue esa oportunidad donde lo conoció?. (sic)Contesto (sic): eso fue en la semana aniversario de la CORPORACION (sic) el 1º de agosto del 2008.CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe que la señora MIGDALIA DEYANIRA ORTEGA MENDEZ y el señor YEMIL JOSE ARTEAGA RAMIREZ, comenzaron a tener una relación amorosa?Contesto (sic): si ellos comenzaron a salir, sin embargo nosotras en la corporación nos dan con las utilidades un bono y nosotras decidimos buscar apartamento, ella y yo, mi hermano nos llevo(sic) a una urbanización llamada Santa Bárbara, ubicada en Cúa, en la que íbamos a comprar las dos, pero por lo lejano de Cúa, ella decidió ver otras opciones en Charallave, luego yo compre (sic) y ella me comento (sic) que consiguió un apartamento en Charallave que no le pedía inicial y que para que el banco le diera un monto mas(sic) elevado iba a incluir a YEMIL en el documento y el dinero que le quedaba ella lo pensaba invertir en el apartamento ya que tenía muchas deficiencias y en el amoblado.QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe que la señora MIGDALIA DEYANIRA ORTEGA MENDEZ vivía en un apartamento sola en la urbanización las Acacias antes de comprar el apartamento?Contestó: si ella vivía en un anexo. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe que la señora MIGDALIA DEYANIRA ORTEGA MENDEZ, tuvo que solicitar varios créditos en la corporación CASA, para pagar la cuota inicial del apartamento?Contestó: al igual que nosotras, ella solicito (sic) el fideicomiso, las utilidades las bonificaciones que para ese momento eran de 20.000,00 y si mal no recuerdo a mitad de año nos dieron otro bono. SEPTIMA(sic) PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe que la señora MIGDALIA DEYANIRA ORTEGA MENDEZ, en que (sic) fecha entro (sic) al apartamento y si ella se mudo(sic) sola?Contestó: no vi cuando ella se mudo, ella se mudo y luego me dijo que se había mudado al apartamento y lo visite al tiempo. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, si cuando visito (sic) a la señora MIGDALIA DEYANIRA ORTEGA MENDEZ, al apartamento ya se encontraba viviendo con el señor YEMIL JOSE ARTEAGA RAMIREZ? Contestó: si ya se encontraba, el no estaba al momento de mi visita, ella me comento (sic) que las (sic) mayoría de los fines de semana se iba a visitar a su familia en caricuao(sic) ella normalmente era la que me visitaba a mi ya que ella manifestaba que siempre estaba sola porque ella estaba en Caricuao. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe porque (sic) la señora MIGDALIA DEYANIRA ORTEGA MENDEZ, se encontraba tan sola y porque (sic) razón el señor YEMIL JOSE AREAGA RAMIREZ, siempre se encontraba en la ciudad de Caracas. Contestó: el tomaba mucho, y cuando tomaba siempre se pasaba de tragos y cuando se emborrachaba ella prefería no acompañarlo, porque ella decía que le daba pena, ella siempre preferia(sic) que el(sic) tomara solo (…)”.Seguidamente, pasa el apoderado judicial de la parte actora, a ejercer el derecho de repreguntas de la siguiente manera: “(…) PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si ella le comento (sic) si había una relación de pareja entre los ciudadanos MIGDALIA DEYANIRA ORTEGA MENDEZ y YEMIL JOSE ARTEAGA RAMIREZ, desde el 2008? Contestó: si ellos comenzaron a salir es esa fecha y posterior fue que tuvieron una relación de pareja.SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, cuantas (sic) veces vio embriagado al ciudadano YEMIL JOSE ARTEAGA RAMIREZ? Contestó: en una oportunidad que el (sic) la fue a buscar, fue en el Centro Comercial el Recreo. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si MIGDALIA DEYANIRA ORTEGA MENDEZ le comento (sic) porque compraría un apartamento con YEMIL JOSE ARTEAGA RAMIREZ, y no con un pariente cercano?Contestó: ella siempre a (sic) vivido sola y vio la oportunidad de adquirir un crédito mayo (sic) y como estaban comenzando una relación de pareja le dio un voto de confianza y lo incluyo (sic) en el documento y así el dinero que ella tenía lo utilizaban para las mejoras del apartamento y las adquisición del amoblado del mismo. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si tenía conocimiento de que el ciudadano YEMIL JOSE ARTEAGA RAMIREZ para la fecha estaba laborando?Contestó: debe haber estado trabajando porque para que el banco te de(sic) el crédito ambas (sic) deben estar trabajando (…)”.
En fecha 28 de enero de 2016, oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadanoDOUGLAS ANTONIO ROMERO MÁRQUEZ (folio 129 del expediente), una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar lo siguiente:“(…)PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce a la ciudadana MIGDALIA DEYANIRA ORTEGA MENDEZ ?Contesto(sic): Si, si la conozco de vista y trato. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce al ciudadano YEMIL JOSE ARTEAGA RAMIREZ, y donde (sic) lo conoció? Contesto (sic): si lo conocí, como novio de MIGDALIA DEYANIRA ORTEGA MENDEZ. TERCERA PREGUNTA:Diga el testigo si se acuerda en que (sic) fecha mas(sic) o menos fue esa oportunidad donde lo conoció? Contesto(sic): sinceramente eso no lo recuerdo fue hace aproximadamente 6 o 7 años. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe que la señora MIGDALIA DEYANIRA ORTEGA MENDEZ adquirió un apartamento en Charallave? Contesto (sic): es positivo. QUINTA PREGUNTA:Diga el testigo, si sabe que la señora MIGDALIA DEYANIRA ORTEGA MENDEZ vivía en un anexo sola en la urbanización las Acacias antes de comprar el apartamento? Contestó: si porque quedaba relativamente cerca del metro. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe que la señora MIGDALIA DEYANIRA ORTEGA MENDEZ, tuvo que solicitar varios créditos en la corporación CASA, para pagar la cuota inicial del apartamento? Contestó: positivo. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe que la señora MIGDALIA DEYANIRA ORTEGA MENDEZ, en que (sic) fecha entro (sic) al apartamento y si ella se mudo sola? Contestó: eso lo desconozco.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandas, antes transcritas, es menester indicar que ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos IBIS ANAIS SOTO YUGUARIN y DOUGLAS ANTONIO ROMERO, no guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio seguido por partición ordinaria de bienes, por cuanto se limitaron a afirmar la existencia de una presunta relación concubinaria entre las partes intervinientes en el presente juicio, circunstancia no controvertida en el caso de marras, y que se aparta totalmente de la presente acción; en efecto, siendo que los testigos antes identificados no aportan nada para la resolución del presente juicio, quien aquí suscribe no les confiere valor probatorio y las desecha del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
Con respecto a los testigos CESAR GERARDO GIL PÉREZ, MARBELLA ROCIO OTERO GALVIS y ROSARIO D´ALESSIO ROMANELLI, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijadas por el tribunal de la causa las oportunidades para que los prenombrados rindieran sus respectivas declaraciones, los mismos no comparecieron y en efecto, los actos fueron declarados DESIERTOS; así las cosas, en vista que las testimoniales en cuestión no fueron evacuadas, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante sentencia proferida en fecha 12 de julio de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…)PRIMERA CONSIDERACION(sic): EN CUANTO A LA COMUNIDAD
(…omissis…)
Ahora bien el apoderado de la parte actora expone: solicita la Partición (sic) Ordinaria (sic) del bien adquirido en la relación concubinaria como consta del documento protocolizado por el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado (sic) Miranda, en fecha ocho (8) de febrero de 2010, inscrito bajo el número 2010.305, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 236.13.12.1.2009 y correspondiente al libro de Folio Real del 2010, el cual consiste en un apartamento destinado a vivienda principal, distinguida con el Nº 6-9- D, ubicado en el piso 9. Del (sic) Edificio 6, del Parque Residencial LOS SAMANES, situado en la avenida Bolívar de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado (sic)Miranda, Numero de Catastro 3.358, cuyos linderos, medidas y demás
determinaciones consta suficientemente en el Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado (sic) Miranda, el 22 de enero de 1982, bajo el Tomo 8,Protocolo Primero, el cual tiene una superficie aproximada de SETENTE (sic) Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO DECIMETROS (sic)CUADRADOS (73,88 m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte: SUR: Apartamento 6-9- B y áreas comunes del piso 9; ESTE: Apartamento 6-9- C y áreas comunes del Piso 9; y OESTE: Fachada oeste. Fundamentando su pretensión en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que procede a demandar a la ciudadana MIGDALIA DEYANIRA ORTEGA MENDEZ, venezolana, soltera y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.975.048 por partición ordinaria en calidad de comuneros en una proporción igual para cada, para que convenga o su defecto se condene por este Tribunal a cancelar la mitad
del precio del referido inmueble. Y ASÍ SE PRECISA.
(…omissis…)
En este sentido hubo oposición por parte de la demandada ciudadana MIGDALIA
DEYANIRA ORTEGA MENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de
Identidad Nro. V-12.976.043, negando rechazando y contradiciendo en los hechos como
en el derecho la demanda incoada en contra de de su defendida, aponiéndose a la
partición. De los alegatos hechos por las partes se desprende que hay discusión sobre la partición de la comunidad ordinaria en cuanto a la partición en sí misma.
(…omissis…)
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad ordinaria, los recaudo no son otro que los instrumentos mediante la cual se adquirieron los bienes o derechos, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo a la partición. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA CONSIDERACION (sic): EN CUANTO A LOS BIENES
En cuanto al bien inmueble según documento protocolizado por el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha ocho (8) de febrero de 2010, inscrito bajo el número 2010.305, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 236.13.12.1.2009 y correspondiente al libro de Folio Real del 2010, el cual consiste en un apartamento destinado a vivienda principal, distinguida con el Nº 6-9- D, ubicado en el piso 9. Del Edificio 6, del Parque Residencial LOS SAMANES, situado en la avenida Bolívar de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, Numero de Catastro 3.358, cuyos linderos, , medidas y demás determinaciones consta suficientemente en el Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, el 22 de enero de 1982, bajo el Tomo 8, Protocolo Primero, el cual tiene una superficie aproximada de SETENTE Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (73,88 m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte: SUR: Apartamento 6-9- B y áreas comunes del piso 9; ESTE: Apartamento 6-9- C y áreas comunes del Piso 9; y OESTE: Fachada oeste, observa esta Juzgadora que de conformidad con lo previsto en los artículos los 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, le corresponde a las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, de modo que la parte actora en el presente juicio desplego una actividad probatoria con el objeto de demostrar que el referidos bien, es propiedad de la comunidad ordinaria conformada entre las partes en el presente juicio; en consecuencia quedo plenamente demostrado en los autos prueba suficiente de la existencia de la propiedad y el dominio sobre el bien inmueble identificado ut-supra como bienes de la
comunidad ordinaria entre las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-
(…omissis…)
En consecuencia debe forzosamente declararse CON LUGAR la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD ORDINARIA interpuesta por el ciudadano: YEMIL JOSÉ ARTEAGA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.578.445, contra la ciudadana MIGDALIA DEYANIRA ORTEGA MENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.976.046. ASI (sic) SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad (sic) de la Ley (sic), conforme a los Artículos (sic) 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PARTICION (sic) Y LIQUIDACION (sic) DE COMUNIDAD ORDINARIA interpuesta por el ciudadano: YEMIL JOSÉ ARTEAGA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.578.445, contra la ciudadana MIGDALIA DEYANIRA ORTEGA MENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.976.046.
SEGUNDO; SE ORDENA la partición del inmueble según del documento protocolizado por el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha ocho (8) de febrero de 2010, inscrito bajo elnúmero 2010.305, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 236.13.12.1.2009 y correspondiente al libro de Folio Real del 2010, el cual consiste en un apartamento destinado a vivienda principal, distinguida con el Nº 6-9- D, ubicado en el piso 9. Del Edificio 6, del Parque Residencial LOS SAMANES, situado en la avenida Bolívar de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, Numero de Catastro 3.358, cuyos linderos, ,
medidas y demás determinaciones consta suficientemente en el Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, el 22 de enero de 1982, bajo el Tomo 8, Protocolo Primero, el cual tiene una superficie aproximada de SETENTE Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (73,88 m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte: SUR: Apartamento 6-9- B y áreas comunes del piso 9; ESTE: Apartamento 6-9- C y áreas comunes del Piso 9; y OESTE: Fachada oeste.
TERCERO: SE EMPLAZA a las partes para el acto de nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar el décimo (10mo.) día de Despacho siguiente una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
V
ALEGATOS EN ALZADA.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 23 de mayo de 2018, la representación judicial de la PARTE DEMANDADA consignó ante esta alzada su respectivo ESCRITO DE INFORMES (cursante al folio 222-225 del cuaderno principal), mediante el cual manifestó –entre otras cosas- la existencia de errores y vicios en el procedimiento que cercenaron –a su decir- los derechos y garantías constitucionales, especialmente la del debido proceso; seguido a ello, señaló que en la contestación a la demanda opuso la defensa de fondo o perentoria prevista en el “…Ordinal (sic) Undécimo (sic) (11mo) Artículo (sic) 361 del Código de Procedimiento Civil…”, en virtud de que no cursaba en el expediente la prueba fundamental correspondiente a la sentencia que estableciera la certeza, existencia y condiciones propias de la relación concubinaria argumentada y confesada por el actor en su libelo de demanda, pero que el a quo para decidir tal defensa realizó –a su decir- una deliberación totalmente impropia e improcedente. Asimismo, señaló que en la sentencia definitiva existió falta de análisis, apreciación y valoración de las pruebas consignadas a los autos, lo que se traduce –según su decir- en un evidente silencio de pruebas; por último, solicitó se revoque la sentencia apelada, declarándose con lugar la apelación con los demás pronunciamiento de ley.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como fue precisado con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de julio de 2016; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES, incoara el ciudadano YEMIL JOSÉ ARTEAGA RAMÍREZ contra la ciudadana MIGDALIA DEYANIRA ORTEGA MÉNDEZ, todos ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se evidencia que el apoderado judicial del ciudadano YEMIL JOSÉ ARTEAGA RAMÍREZ, procedió a demandar a la ciudadana MIGDALIA DEYANIRA ORTEGA MENDEZ, por partición ordinaria de bienes, sosteniendo para ello, que su representado tuvo una relación concubinaria durante aproximadamente seis (6) años con la prenombrada, la cual finalizó, por lo que procede a solicitar la partición ordinaria del bien adquirido constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el Nº 6-9-D, ubicado en el piso 9, del edificio 6 del Parque Residencial Los Samanes, situado en la avenida Bolívar de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene una superficie de setenta y tres metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados (73,88 mts2), según documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de febrero de 2010, inscrito bajo el Nº 2010.305, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 236.13.12.2009; asimismo alegó que sobre el referido inmueble pesa un gravamen hipotecario de primer grado, siendo el saldo de la deuda para la adquisición del inmueble de la cantidad de ciento sesenta y un mil quinientos dieciocho con cero tres céntimos (Bs. 161.518,03), que –según su decir- consta mediante corte de cuenta emitido por el Banco Banesco en fecha 14 de enero de 2015. Seguidamente, expuso que en vista de la negativa a la conciliación y acuerdo por parte de la demandada, solicita se proceda a la partición de dicho bien valorado, según las estimaciones del mercado en el precio actual de “…BOLIVARES (sic) DOS MIL SETECIENTOS CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 2.700.000,00)….”, en una proporción igual para cada uno, tomándose en cuenta los pasivos que pesan sobre el referido inmueble, por lo que procede a demandar a la ciudadana MIGDALIA DEYANIRA ORTEGA MÉNDEZ, por partición ordinaria en calidad de comuneros para que convenga o en su defecto se orden por el tribunal a cancelar la mitad del precio del inmueble, así como al pago de las costas y costos del presente proceso.
Por su parte, la ciudadana MIGDALIA DEYANIRA ORTEGA MÉNDEZ, en la oportunidad para contestar la demanda incoada en su contra, procedió a negar, rechazar y contradecir formalmente en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho la acción donde arguye el actor que el bien fue adquirido por ambos durante una relación concubinaria; asimismo, indicó que si bien es cierto que celebró un contrato de compra venta con el ciudadano YEMIL JOSÉ ARTEAGA RAMÍREZ, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº G-9-D, situado en el piso 9 del edifico 6 del Parque Residencial “Los Samanes” ubicado en la avenida Bolívar de Charallave, en jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, el mismo –según su decir- es simulado y por lo tanto está viciado de nulidad. Seguidamente, solicitó formal pronunciamiento expreso sobre el fraude procesal que emergerá en el transcurso del proceso, ya que –según su decir- se ha pretendido manipular al juzgado para decidir la partición de un bien inmueble fundamentándose en la existencia de una presunta comunidad concubinaria que no existió para el momento o en la oportunidad de la compra o adquisición del referido bien inmueble. Aunado a ello, opuso de conformidad con el 361 del Código de Procedimiento Civil, como defensa de fondo o perentoria, la prohibición de ley de admitir la acción propuesta cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, fundamentándose a su vez en el ordinal 11 del “…artículo 361…”eiusdem; ello bajo el supuesto de que para ser admitida la presente acción de partición de un bien inmueble derivado de una relación concubinaria, es necesario cumplir con la formalidad jurisprudencial de consignar como prueba fundamental la declaratoria de un tribunal que mediante sentencia establezca la certeza, existencia y condición es propia de dicha relación concubinaria, y que en vista de que no consta en autos tal decisión judicial debe declararse con lugar en la definitiva la defensa opuesta.
Visto los términos controvertidos en el presente juicio anteriormente expuestos, esta juzgadora estima pronunciarse previamente al fondo del asunto, en lo que respecta a los distintos alegatos y defensas planteados por la apoderada judicial de la parte demandada en el decurso del proceso, lo cual procede a realizar como PUNTOS PREVIOS, bajo los siguientes términos:
*De la prohibición de ley de admitir la acción propuesta:
La apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana MIGDALIA DEYANIRA ORTEGA MÉNDEZ, opuso en su escrito de contestación a la demanda como defensa de fondo o perentoria conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de ley de admitir la acción propuesta o cuando solo se permite su admisión por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, contenido en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, y no como erradamente señaló en el decurso del proceso que se encontraba en el “(…) Ordinal (sic) Undécimo (11mo) del Artículo (sic) 361 (…)”; todo ello bajo el fundamento de que: “(…) para sea (sic) ADMITIDA esta (sic) ACCION (sic) JUDICIAL por PARTICION (sic) de un BIEN INMUEBLE derivado de una RELACION (sic) CONCUBINARIA, es necesario cumplir con esta CAUSAL o FORMALIDAD JURISPRUDENCIAL, de consignar como PRUEBA FUNDAMENTAL, la Declaratoria (sic) de un Tribunal (sic) que mediante una Sentencia (sic) establezca la certeza, existencia y condiciones propias de dicha RELACION (sic) CONCUBINARIA (…)”.Ahora bien, a los fines de deliberar sobre la defensa opuesta por la parte demandada, esta juzgadora estima pertinente traer a colación lo estipulado en el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, pues del contenido de dicha norma se desprende textualmente que:
Artículo 346.- “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…omissis….)
11.La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (…)” (Negrilla y resaltado de este tribunal)
Partiendo del contenido de la norma parcialmente transcrita tenemos que prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ataca directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, pues está dirigida al ataque procesal de la acción mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, siendo que el criterio seguido por nuestro máximo tribunal, para que procede la defensa bajo análisis, es que debe aparecer clara la voluntad del legislador de no permitir o limitar el ejercicio de la acción, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”.
Así las cosas, el presente proceso por partición de bienes por lo que resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.” (Subrayado añadido)
En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente, bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. De esta manera, observando el caso de marras se evidencia que la ciudadana MIGDALIA DEYANIRA ORTEGA MÉNDEZ, solicita la procedencia de la defensa bajo análisis por no haberse acompañado a la demanda el documento fundamental consistente en la sentencia judicial que acredite la relación concubinaria existente entre los intervinientes en el presente juicio; ante lo cual, debe necesariamente establecerse que de la revisión al libelo de demanda se observa que la parte actora demanda la partición ordinariade un bien inmueble adquirido conjuntamente con la demandada, más no la partición de una supuesta comunidad estable de hecho, caso en el cual efectivamente sería indispensable que el demandante acompañara conjuntamente con su libelo el documento que demuestre tales circunstancias.
Siendo ello así, se desprende que la representación judicial de la ciudadana MIGDALIA DEYANIRA ORTEGA MÉNDEZ, confunde la figura de la comunidad ordinaria de bienes con la comunidad de bienes adquiridos durante una unión matrimonial o concubinaria, por cuanto la primera de ellas, puede estar integrada por cualquier número de comuneros ordinarios, con o sin ningún vínculo familiar, en cambio, la comunidad conyugal, es la sociedad que por disposición expresa de la ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio o de la unión establece de hecho, hasta su disolución, en virtud de la cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales.
Por consiguiente, de la revisión efectuada a los alegatos expuestos en el libelo de demanda, si bien el actor hace alusión a un supuesta relación concubinaria existente con la demandada, no solicita la partición de bienes adquiridos durante dicha relación ni en ocasión a ella, sino de aquel bien inmueble que adquirió mediante una comunidad pro indivisa que nació de un hecho voluntario entre las partes, quienes de mutuo acuerdo decidieron adquirir la propiedad del bien, por lo que independientemente de que haya existido o no una relación concubinaria entre los ciudadanos YEMIL JOSÉ ARTEAGA y MIGDALIA DEYANIRA ORTEGA MÉNDEZ, en el caso de marras la partición y consecuente liquidación de bienes que se solicita, surge de una comunidad ordinaria distinta a la comunidad producto de una unión estable de hecho donde efectivamente se hace necesario consignar el documento quela constituya o la prorrogue, o bien la sentencia judicial que la reconozca; no siendo por ello necesario que se acredite ninguna otra circunstancia distinta al carácter de propietario de las partes y la existencia de la comunidad, lo cual cumplió el demandante al consignar a los autos el DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de febrero de 2010, el cual quedó inscrito bajo el No. 2010.305, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 236.13.12.1.2009 (inserto a los folios 15-32 del cuaderno principal), donde se verifica efectivamente que los prenombrados ciudadanos de manera conjunta adquirieron la propiedad del inmueble objeto de la presente de la controversia constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el Nº 6-9-D, ubicado en el piso 9, del edificio 6 del Parque Residencial Los Samanes, situado en la avenida Bolívar de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda. Finalmente, partiendo de los razonamientos realizados, y en virtud que, fue acompañado con el libelo de la demanda documento fehaciente que acredite la propiedad del demandante, así como la existencia de la comunidad entre éste y la demandada, es por lo que resulta IMPROCEDENTE la defensa de fondo planteada en la oportunidad para contestar la demanda referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; tal y como se dejará sentando en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
*De la violación al debido proceso:
En este mismo orden, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada mediante su escrito de informes presentado ante esta alzada, manifestó la existencia de errores y vicios en el procedimiento que cercenaron –a su decir- los derechos y garantías constitucionales, especialmente la del debido proceso; al respecto, esta alzada debe señalar que la indefensión o menoscabo del derecho a la defensa se relaciona con el debido proceso, en razón de que esta última establece el amparo efectivo por parte del órgano jurisdiccional sobre los derechos de los justiciables en el proceso, incluyendo el principio de igualdad o equilibrio procesal que comporta la uniformidad de condiciones de las partes a acceder al sistema de justicia para manifestar o hacer valer sus derechos, defensas y excepciones en juicio; no obstante, la privación o limitación de esta protección o amparo dejaría al justiciable indefenso en el proceso lo cual no prevalecería la búsqueda de la verdad y la realización de justicia (Sentencia de la Sala de Casación Civil Nro. 525, de fecha 8 de octubre de 2009, caso: Gustavo Adolfo Padrino Maita contra Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A.).
Por lo antes expuesto, a los fines de verificar si ciertamente ocurrieron en el presente juicio trasgresiones procesales, claramente evidenciables que causaran indefensión y afectaran el debido proceso de las partes, imputables al órgano jurisdiccional, debe procederse a la revisión minuciosa del expediente, observándose a tal efecto, que una vez citada la parte demandada ésta compareció a juicio consignado escrito de contestación a la demanda y reconvención, acompañando junto a éstos las documentales que pretendían hacer valer en juicio; seguido a ello, se observa que el a quo atendió los alegatos expuestos en la contestación como una oposición a la demanda de partición, ordenando el trámite del expediente por el procedimiento ordinario, dando a lugar la apertura del lapso de promoción de pruebas, en el cual la parte demandada consignó su respectivo escrito en el cual promovió documentales, prueba de informes y testimoniales debidamente admitidas por el cognoscitivo. En vista de ello, se procedió la consecución del juicio procediendo el a quo a proferir la respectiva sentencia contra la cual la accionada ejerció el respectivo recurso de apelación, siendo remitidas las actuaciones al conocimiento de esta superioridad.
Así las cosas, tal síntesis de las oportunidades para promover defensas, alegatos, pruebas y asistencia al juicio, se observa que la parte demandada y su apoderada judicial estuvieron a derecho durante todo el decurso del proceso, no alegando en ninguna oportunidad la transgresión, vicio o error en el procedimiento; por consiguiente, queda claro pues que en el presente juicio no existieron tales errores y vicios que cercenaron los derechos y garantías constitucionales, especialmente la del debido proceso, sostenidos por la parte accionada, capaz de afectar el interés general y perturbar la realización del fin de la función jurisdiccional, cual es la justicia. Siendo ello así, esta alzada debe inexorablemente DESECHAR los alegatos referentes a la supuesta vulneración al debido proceso por vicios o errores en el procedimiento, planteados en el esvrito de informes presentado ante esta alzada.- Así se establece.
*Vicio de silencio de pruebas:
Aunadamente, se observa que la representación judicial de la parte demandada mediante su escrito de informes presentado ante este juzgado superior, señaló que en la sentencia definitiva existió falta de análisis, apreciación y valoración de las pruebas consignadas a los autos, lo que se traduce –según su decir- en un evidente silencio de pruebas, bajo el fundamento de que “(…) las PRUEBAS ESCRITAS y TESTIMONIALES de las Partes (sic) NO SON ANALIZADAS EN FORMA ALGUNA POR EL TRIBUNAL A-QUO (…)”, indicando en primer lugar que el justificativo de testigos promovido por la parte demandante fue desechado sin ningún análisis reflexivo; en segundo lugar, indica que las doce (12) pruebas escritas por la parte demandada derivadas de la relación concubinaria de las partes, fueron desechadas por no aportar nada a la litis; y por último, indica que las pruebas testimoniales se desecharon sin mayor análisis. Al respecto, es oportuno señalar que, en virtud del principio de autosuficiencia de la sentenciay del deber de motivación que impone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la omisión o la errónea valoración de un medio probatorio y su incidencia en la decisión de la controversia, se traduce en un grave error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas que, por lo general, comporta violación al derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en atención a lo que antecede se observa que la parte demandada denuncia el referido vicio en atención al desecho de la prueba documental consignada por la parte actora referida al justificativo de testigos acompañado al escrito libelar, lo cual resulta un absoluto desacierto jurídico, por cuanto no sólo pretende hacer valer a su favor la indebida valoración de una prueba que no aportó al proceso sino la parte contraria, la cual además en nada le favorece, sino que además dicha documental la impugnó y desconoció formalmente en el acto de contestación a la demanda, por lo que resulta contradictoria que en esta oportunidad pretende su valoración con el único fin de anular la sentencia recurrida. No obstante a ello, la apoderada judicial de la parte demanda insiste en la errónea valoración presuntamente cometida por el a quo respecto a las documentales que acompañó al escrito de contestación a la demanda y las testimoniales evacuadas en el proceso, por lo que esta juzgadora descendió a las actas del expediente, logrando comprobar de la sentencia recurrida que con respecto a las pruebas supuestamente silenciadas, la jueza a quo luego de analizar las documentales aportadas y las deposiciones de los testigos evacuados, decidió de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia, desecharlas del proceso y no conferirle ningún valor probatorio, por cuanto las mismas no aportaban nada para el juicio de partición ordinaria de bienes; circunstancias que reproduce esta superioridad en el presente fallo, tal y como fuere dispuesto anteriormente al momento de emitir pronunciamiento sobre las privanzas aportadas a los autos. En tal sentido, en virtud de lo anterior, esta juzgadora concluye respecto a las pruebas referidas por la recurrente, que no operó silencio alguno, por cuanto el cognoscitivo emitió el respectivo pronunciamiento sobre las mismas en el fallo impugnado, lo cual demuestra que en el presente asunto no se configura el vicio alegado por la parte demandada, y consecuentemente, se DESECHAdel presente proceso los alegatos en cuestión.- Así se precisa.
Por último, esta juzgadora considera necesario advertir que del escrito de contestación a la demanda, se desprende que la ciudadana MIGDALIA DEYANIRA ORTEGA, procedió a reconvenir al actor por NULIDAD DE CONTRATO, solicitando en su petitorio: “(…) “…PRIMERO: Que es NULO el CONTRATO de COMPRA-VENTA, donde por un ERROR de mi parte, CONSENTÍ que actuara como COMPRADOR, sin serlo y que protocolizamos de forma conjunta, ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas el Estado (sic) Miranda, el día 08 de Febrero (sic) de 2010, bajo el Nº 2010.305, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 236.13.12.1.2009 y correspondiente al libro de Folio Real del 2010 (…)SEGUNDO: Y en caso de no hacerlo, es decir, de NO CONVENIR en esta Reconvención (sic), la SENTENCIA DEFINITIVA que recaiga en este juicio, sirva como TITULO (sic) suficiente de transferencia de propiedad a mi favor, para ser presenta ante el Registro Público Subalterno correspondiente…”.Al respecto, se observa que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2015 (inserto a los folios 112-116 del cuaderno principal), declaró inadmisible dicha reconvención, por cuanto consideró del enrevesado y confuso escrito presentado por la demandada, que tal contrademandada estaba fundamentada en un fraude procesal y no por nulidad de contrato como interpreta esta superioridad.
No obstante a ello, esta juzgadora a fin de no sacrificar la justicia por reposiciones inútiles, que atentarían con los principios constitucionales del acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, considera ajustado pronunciarse sobre la inadmisible o no de la reconvención en cuestión, para lo cual se destaca que la reconvención es un derecho conferido por la ley al demandado, por el cual se le permite intentar bajo ciertas condiciones legales, y al momento de dar contestación a la demanda, una acción (reconvencional) en contra del demandante dentro del mismo proceso; en donde ambas partes del proceso van a tener el doble carácter de demandante y demandando. Ahora bien, ha sostenido la jurisprudencia respecto a la reconvención en juicio de partición, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente 2010-00469, lo siguiente:
“(…) En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición(…)”. (Resaltado añadido)
Por consiguiente, lo anterior determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
De esta manera, visto que en los casos como el de marras en los que se pretenda la partición de un acervo de bienes, no es posible la admisión de una reconvención planteada por la parte demandada, sino que lo procedente es manifestar su oposición para la discusión del carácter o cuota de los comuneros, o la inclusión o exclusión de bienes de la comunidad, como consecuencia de ello estajuzgadoraconcluye que la reconvención incoada por la ciudadana MIGDALIA DEYANIRA ORTEGA, es INADMISIBLE, bajo las consideraciones anteriormente expuestas.- Así se establece.
Resuelto lo anterior, este tribunal superior pasar a revisar elfondo del asunto controvertido,y en virtud que el presente juicio fue incoado por PARTICIÓN DE BIENES, quien aquí suscribe estima pertinente establecer que según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de MANUEL OSSORIO, la partición es definida de la siguiente manera:
Partición.- “El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
De allí, tenemos que la partición de bienes comunes comprende un proceso de separación de bienes que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas que tiene derechos sobre una serie de bienes pro indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde. En nuestra legislación el procedimiento de partición por su naturaleza, consiste en un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; a tal efecto, tenemos que el artículo 777 eiusdemtextualmente dispone lo siguiente:
Artículo 777.- “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
Del artículo antes transcrito, se colige que la demanda de partición o división de bienes comunes debe promoverse por la vía del juicio ordinario, no obstante a ello, del artículo que le prosigue se desprende que “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes (…)." (Resaltado de este Tribunal).
De allí que, si en el acto de contestación la parte demandada se opone a la partición, es decir, que si los interesados proceden a discutir o impugnar los términos de la partición, el procedimiento debe sustanciarse por los trámites del juicio ordinario, para que una vez resuelto el juicio que embarace la partición, se emplace a las partes para el respectivo nombramiento del partidor; por otra parte, si al contestar la demanda de partición no existe oposición o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el juez procederá directamente a emplazar a las partes para el acto de nombramiento del partidor.
Así las cosas, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, quien aquí suscribe evidencia que la parte actora alegó que la partición solicitada debía recaer sobre un (1) bien inmueble ubicado en el Parque Residencial Los Samanes, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, el cual –según su decir- le pertenece en comunidad con la ciudadana MIGDALIA DEYANIRA ORTEGA, quien detenta una cuota parte del cincuenta por ciento (50%), al igual que su persona, por haberlo adquirido en conjunto. Así pues, siendo la comunidad el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas, el cual puede nacer de un hecho o de una situación accidental y temporal como lo es la sucesión hereditaria, de la voluntad de la ley (comunidad legal), o simplemente de un hecho voluntario; es de advertir, que la doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidades fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad pro indivisa y la comunidad dividida, siendo la primera de las nombradas aquella que permanece en estado de indivisión, por lo que existe para los comuneros el derecho de exigir la cuota que le corresponde.
En este sentido, revisadas las actas que conforman el presente expediente, puede afirmarse que en el caso que nos ocupa estamos ante una COMUNIDAD PRO INDIVISA que involucra a los intervinientes en el juicio, la cual nació de un hecho voluntario entre los ciudadanos YEMIL JOSÉ ARTEAGA –aquí demandante- y MIGDALIA DEYANIRA ORTEGA MÉNDEZ –aquí demandada-, quienes de mutuo acuerdo decidieron adquirir la propiedad del inmueble tantas veces descrito, tal y como se evidencia del CONTRATO DE COMPRA VENTA Y CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA DE PRIMER GRADO a favor del Banco Banesco, Banco Universal, C.A., debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 8 de febrero de 2010, anotado bajo el Nº 2010.305, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 236.13.12.1.2009 correspondiente al Libro Real del año 2010 (folios 15-32 del expediente), del cual se desprende que el ciudadano ISAAC QUINTERO MOLINA, dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos MIGDALIA DEYANIRA ORTEGA MÉNDEZ y YEMIL JOSÉ ARTEAGA RAMÍREZ, un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el Nº 6-9-D, ubicado en el piso 9, edifico 6, del Parque Residencial Los Samanes, situado en la Avenida Bolívar de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, de un área aproximada de setenta y tres metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados (73,88 mts2), por un precio de doscientos cincuenta mil bolívares fuertes sin céntimos (Bs. 250.000,00), pagaderos de la siguiente forma: 1) La cantidad de sesenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 62.500,00) en calidad de inicial con dinero de su propio peculio; y 2) La cantidad de ciento ochenta y siete mil quinientos bolívares fuertes sin céntimos (Bs. 187.500,00), mediante préstamo hipotecario otorgado por Banesco Banco Universal. De este modo, puede quien aquí decide precisar que dicho bien fue adquirido por los prenombrados conjuntamente, por lo que inminentemente forma parte integrante de la comunidad pro indivisa que existe entre ellos, la cual evidentemente nació de un hecho voluntario.- Así se establece.
En efecto, siendo que a nadie puede obligársele a permanecer en comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil, y en virtud que la demandada en el presente juicio no desvirtuó las pretensiones del demandante de acuerdo con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 de la norma supra citada; y en virtud que, este tribunal pudo comprobar que la titularidad del bien bajo análisis corresponde a ambos en partes iguales, pues fueron adquiridos de mutuo acuerdo, consecuentemente, quien aquí decide debe desestimar tal oposición y declarar PROCEDENTE la partición del bien en cuestión, en el entendido de que a cada uno de los comuneros le corresponderá el cincuenta por ciento (50%) de los mismos.- Así se precisa.
Ahora bien, en vista que sobre el apartamento revisado en este particular pesa hipoteca convencional de primer grado a favor de Banesco, Banco Universal, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 187.500,00) –hoy un bolívar con ochenta y siete bolívares soberanos (Bs. S. 1,87)-; quien aquí decide ORDENA la inclusión en la partición de los pasivos generados por la referida deuda hipotecaria, lo que permite la partición del bien hipotecado en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor del inmueble para cada una de las partes, debiendo deducirse previamente el monto actualizado de la obligación hipotecaria para con dicho acreedor, pues ello constituye una carga de la comunidad ordinaria y por tanto los ciudadanos MIGDALIA DEYANIRA ORTEGA MÉNDEZ–aquí demandada- y YEMIL JOSÉ ARTEAGA RAMÍREZ –aquí demandante- en su condición de copropietarios están en el deber cumplir (en partes iguales) con la señalada obligación de acuerdo con lo establecido en el artículo 760 y 762 del Código Civil. Por consiguiente, el partidor deberá actualizar los pasivos antes enunciados y determinar las cuotas del préstamo hipotecario que correspondan a cada uno de los comuneros.- Así se establece.
Así las cosas, siendo la comunidad un derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas, en el cual a nadie puede obligársele a permanecer de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código Civil; y en virtud que en el caso que nos ocupa estamos ante una comunidad pro indivisa entre los ciudadanos YEMIL JOSÉ ARTEAGA RAMÍREZ (aquí demandante) y MIGDALIA DEYANIRA ORTEGA MÉNDEZ (aquí demandada), con vista a los conceptos citados y consideraciones realizadas a lo largo de la presente sentencia, quien aquí suscribe pasa de seguida a precisar los activos que deberán tomarse en cuenta para la partición, siendo que efectivamente quedó comprobado que el BIEN INMUEBLE constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el Nº 6-9-D, ubicado en el piso 9, edifico 6, del Parque Residencial Los Samanes, situado en la Avenida Bolívar de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás características se encuentran determinadas en el Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1982, bajo el Nº 67, Protocolo Primero, Tomo 8, con una superficie aproximada de setenta y tres metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados (73,88 mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada Norte; Sur:Apartamento 6-9-B y áreas comunes del piso 9, Este: Apartamento 6-9-C y áreas comunes del piso 9; yOeste: Fachada oeste; el cual cuenta con las siguientes dependencias: tres habitaciones, baño, sala, comedor, cocina, lavandero y pasillo de circulación, un puesto de estacionamiento; así como un porcentaje de condominio general en relación al conjunto de 0,132472% y un porcentaje de condominio particular en relación al edificio del cual forma parte de 1,987083% todo sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios. Le corresponde en uso exclusivo el puesto de estacionamiento distinguido con el No. 611; asimismo, se ORDENA la inclusión en la partición de los pasivos generados por la deuda hipotecaria que pesa sobre el bien inmueble descrito anteriormente, cuyas cuotas serán determinadas por el partidor en la oportunidad correspondiente. En virtud de lo antes resuelto, se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia, ello de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
Por las razones antes expuestas, este juzgado superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio GENE BELGRAVE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana MIGDALIA DEYANIRA ORTEGA MÉNDEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12de julio de 2016; y CONFIRMAR bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo la referida decisión, a través de la cual declaró CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN ORDINARIA DE BIENES incoara el ciudadano YEMIL JOSÉ ARTEAGA RAMÍREZ contra la ciudadana MIGDALIA ORTEGA MÉNDEZ, todos ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio GENE BELGRAVE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana MIGDALIA DEYANIRA ORTEGA MENDAZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de julio de 2016; la cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la defensa de fondo planteada por la ciudadana MIGDALIA DEYANIRA ORTEGA MENDAZ, en la oportunidad para contestar la demanda referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN ORDINARIA DE BIENES incoara el ciudadano YEMIL JOSÉ ARTEAGA RAMÍREZ, contra la ciudadana MIGDALIA ORTEGA MÉNDEZ, ampliamente identificados en autos.
CUARTO: Se ordena la partición del BIEN INMUEBLE constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 6-9-D, ubicado en el piso 9del edificio 6, Parque Residencial Los Samanes, situado en la avenida Bolívar de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, cuyos datos identificativos se desprenden del DOCUMENTO DE COMPRA VENTA(inserto a los folios 15-32 del cuaderno principal) debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 8 de febrero de 2010, anotado bajo el Nº 2010.305, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 236.13.12.1.2009 correspondiente al Libro Real del año 2010. Asimismo, se ORDENA la inclusión en la partición de los pasivos generados por la deuda hipotecaria que pesa sobre el bien inmueble descrito anteriormente, cuyas cuotas serán determinadas por el partidor en la oportunidad correspondiente.
QUINTO: Se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar ante el tribunal de la causa a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia; ello de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la anterior declaratoria, se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-*/ad
Exp. No. 18-9361
|