REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
208º y 159º

PARTE ACTORA:















APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:




PARTE DEMANDADA:

















APODERADOS JUDICIALES DE LAPARTE DEMANDADA:




MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:
Sociedad mercantil AGROPECUARIA PENSA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Mirada en fecha 3 de junio de 1987, bajo el No. 19, Tomo 69-A Segundo, cuya última modificación estatutaria fue inscrita en el referido registro el 27 de agosto de 2012, bajo el No. 17, Tomo 241-A Segundo; representada por los ciudadanos ANA ALESSANDRA LUCIANI ALONSO y FRANCO FERDINANDO FELICIANI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 13.726.984 y V- 6.842.289, respectivamente, en su carácter de vicepresidenta y director general, en ese mismo orden.

Abogados en ejercicio MARÍA BETANIA PEÑA SÁNCHEZ, CAROLINA BARREIROS SUÁREZ y JOSÉ BRITO PÉREZ VIANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 235.475, 72.143 y 26.718, respectivamente.

Sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMI, C.A., inscrita originalmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada por documento cursante ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de mayo de 1982, bajo el No. 27. Tomo 54-A Segundo, transformada en compañía anónima, según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de abril de 1994, bajo el No. 55, Tomo 22-A-Primero, debidamente representada por los ciudadanosMARÍA DO CARMO PEREIRA de BIONDO y FRANCO BIONDO PALAZZO, de nacionalidad portuguesa y venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-81.923.058 y V-6.870.187, respectivamente.

Abogados en ejercicio JUAN JOSÉHERNÁNDEZ SEQUERA y RÓMULOANDRÉSSÁNCHEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 227.718 y 128.182, respectivamente.

DESALOJO.

18-9364.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto en fecha 2 de abril de 2018, por el ciudadano FRANCO BIONDO PALAZZO, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMI, C.A. –parte demandada-, debidamente asistido porla abogada en ejercicio RUTH YAJAIRAMORANTE HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.080, así como del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de abril de 2018, por la abogada CAROLINA BARREIROS SUAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora,sociedad mercantil AGROPECUARIA PENSA, C.A., contra la decisión que fue proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de marzo de 2018, a través del cual se declaró:”(…) Primero: PROCEDENTE la impugnación efectuada por la parte demandada, y en consecuencia, se FIJAla cuantía de la presente demanda en la suma de ciento cuarenta y siete mil ciento diecisiete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 147.117,60) (…) Segundo: IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la parte demandada respecto a la inhibición. Tercero:IMPROCEDENTE lasdefensasopuestas por la parte demandada respecto a la vulneración de los derechos Constitucionales (…) IMPROCEDENTE el levantamiento de la medida de secuestro solicitada (…) Cuarto:CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoó la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “AGROPECUARIA PENSA C.A.”(…) en contra de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “REPRESENTACIONES REMI, C.A.” (…) Quinto: se ORDENA a la parte demandada, Sociedad (sic) Mercantil (sic) “REPRESENTACIONES REMI, C.A.”, antes identificada, hacer entrega material del inmueble arrendado (…) libre de personas y de bienes y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Sexto: se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 27 de abril de 2018, esta alzada le dio entrada en el libro de causas respectivo y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 20 de junio de 2018, se declaró vencido el lapso para la presentación de observaciones a los informes, dejando constancia que únicamente la parte demandada hizo uso de tal derecho, y se dejó sentado que a partir de dicha fecha comenzarían a transcurrir los sesenta (60) días calendarios a que hace referencia el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir los recursos intentados, quien aquí suscribe procede a hacerlo bajo los términos y consideraciones que se expondrán a continuación.


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 12 de agosto de 2015, el abogado en ejercicio JOSÉ BRITO PÉREZ VIANA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil AGROPECUARIA PENSA C.A., procedió a demandar a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMI C.A. por DESALOJO; sosteniendo -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que mediante documento autenticado por ante la hoy denominada Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de agosto de 1995, inserto bajo el No. 51, tomo 71 de los libros de autenticaciones respectivos, su representada dio en arrendamiento a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMI C.A., un inmueble constituido por un galpón con una superficie aproximada de quinientos metros cuadrados (500 mts2) que forma parte integrante del inmueble conformado por dos (2) parcelas de terreno limítrofes identificadas con los Nos. 10 y 11 en el Parcelamiento Unidad Industrial Los Teques, ubicado en el lugar denominado El Tambor, de la ciudad de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, ello por un periodo de doce (12) meses como plazo fijo, pero que sin embargo, mediante documentos privados suscritos los días 31 de agosto de 1998 y 28 de febrero de 1999, se convino prorrogar dicho contrato hasta el día 28 de febrero de 1999, y hasta el día 31 de agosto del mismo año, modificándose en ambas oportunidades el canon de arrendamiento.
2. Que mediante documento privado otorgado en la ciudad de Los Teques del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de febrero de 2003, su representada y su inquilina reglamentaron nuevamente la referida relación arrendaticia, en el cual se convino un nuevo canon de arrendamiento y una duración de doce (12) meses fijos contados a partir de la mencionada fecha; prorrogándose dicha duración mediante documento privado otorgado en fecha 28 de enero de 2005, por un nuevo periodo de doce (12) meses fijos, contados a partir del 1º de febrero de 2005.
3. Que posteriormente, mediante documento privado otorgado en la ciudad de Los Teques, se reglamentó nuevamente la relación arrendaticia, estableciéndose un nuevo canon de arrendamiento y una duración de un (1) año fijo, contado a partir del día 1º de enero de 2007.
4. Que finalmente, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de febrero de 2010, anotado bajo el No. 29, Tomo 40, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, ambas partes reglamentaron nuevamente la relación arrendaticia, estableciéndose -entre otras cosas- que la duración del arrendamiento sería de dos (2) años contados a partir del 1º de enero de 2010, y que a menos que mediase notificación de alguna de las partes en sentido contrario, dentro de cualquiera de los noventa (90) días previos al vencimiento, se entendería prorrogado por periodos iguales de un (1) año, sin que pudiese producir la táctica reconducción.
5. Que también se estableció que el canon de arrendamiento para el segundo año de la duración convenida, sería la suma de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00).
6. Que dentro de los noventa (90) días anteriores al vencimiento del plazo establecido en este último documento que reglamentaba la relación arrendaticia, su defendida le notificó expresamente a su inquilina que el referido contrato no sería prorrogado a su vencimiento, ello tal como consta en el acta notarial levantada por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011).
7. Que extremandoen su previsión, su representada le notifica nuevamente a su inquilina mediante acta notarial levantada por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el día 28 de noviembre de 2014, que la prórroga legal del contrato de arrendamiento vencería el 31 de diciembre de dicho año.
8. Fundamentó la presente acción en los artículos 1 y 38, literal “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así como en los artículos 1, 2, 26 y 40, literal “g” de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial.
9. Que en vista que la relación arrendaticia comenzó el 1º de septiembre de 1995, y se mantuvo vigente hasta el 1º de enero de 2012, fecha en la que contractualmente vencía, en razón a la notificación realizada el día 25 de noviembre de 2011, tal como se convino en el último contrato que reglamentó la relación arrendaticia, contenido en documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, el día 15 de febrero de 2010, anotado bajo el No. 29, Tomo 40, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, a la inquilina le correspondía un plazo de prórroga legal de tres (3) años, plazo este que venció el día 1º de enero de 2015, sin que se haya logrado ningún acuerdo sobre la prórroga del arrendamiento, y sin que la inquilina haya entregado el inmueble arrendado, razón por la cual, su representada ha decidido interponer la acción legal de desalojo.
10. Que por todos los hechos narrados, ocurre a demandar a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMI C.A., con el carácter de arrendataria, para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en que:“(…) PRIMERO: Como consecuencia de la notificación realizada el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011), el plazo contractualmente establecido en la cláusula Tercera (sic) del Contrato (sic) de arrendamiento suscrito entre ella y mi representada (…) venció contractualmente el día primero (1º) de enero de dos mil doce (2012). SEGUNDO: Que como consecuencia de haber sido la demandada, inquilina del inmueble durante más de diez (10) años, a la fecha del vencimiento contractual, esto es, al día primero (1º) de enero de dos mil doce (2012), le correspondía como plazo de prórroga legal, tres (3) años, que vencieron el día primero (1º) de enero de dos mil quince (2015). TERCERO: Que como consecuencia del vencimiento del plazo de prórroga legal, sin que se haya acordado ninguna otra prórroga del arrendamiento, debió haberle hecho entrega a mi representada, el día primero (1º) de enero de dos mil quince (2015), el inmueble arrendado, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones que lo recibió.CUARTO: Que como consecuencia de su incumplimiento se hace procedente la presente acción de desalojo y en consecuencia, le devuelva de manera inmediata a mi representa, sin plazo alguno, libre de bienes y personas y en lasmismas buenas condiciones en que lo recibió, el inmueble arrendado (…)”
11. Que a los solos efectos de la cuantía, estima la demanda en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), equivalentes a cuatrocientas unidades tributarias (400 U.T.).
12. Por último, solicitó que la demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

PARTEDEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 18 de noviembre de 2018, el ciudadano FRANCO BIONDO PALAZZO, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMI, C.A. –parte demandada-, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN JOSÉ SEQUERA, procedió a contestar la demanda incoada en contra de su representada; aduciendo para ello lo siguiente:
1. Que entre la sociedad mercantil AGROPECUARIA PENSA, C.A., en condición de arrendadora y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMI,C.A., en condición de arrendataria, existe una relación contractual arrendaticia de vieja data, la cual tiene por objeto un inmueble constituido por un galpón con un área de quinientos metros cuadrados (500 mts2), el cual forma parte integrante de dos parcelas identificadas con los números 10 y 11, ubicadas en el parcelamiento Unidad Industrial Los Teques, sector El Tambor, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con un último contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de febrero de 2010, el cual quedo inscrito bajo el Nº 29, Tomo 40 de los libros de autenticaciones llevado por dicha notaría.
2. Que contrariamente a lo alegado en libelo, el canon de arrendamiento mensual no asciende a la suma de ocho mil bolívares mensuales (Bs. 8.000,00), por cuanto –a su decir- por imposiciones de la arrendadora a partir del 1º de enero de 2014, la pensión arrendaticia fue aumentada a la cantidad de doce mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 12.259,80), tal y como se demuestra de los depósitos bancarios realizadas según la cláusula cuarta del contrato.
3. Que en fecha 1º de enero de 2015, venció la prórroga legal prevista en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; pero que sin embargo, a partir de ese entonces, continuó cancelando el canon de arrendamiento mensual y la sociedad mercantil AGROPECUARIA PENSA, C.A., continuó –a su decir- aceptando dicho pago en la forma contractualmente pactada en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento.
4. Que llegado el término de la relación contractual, la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMI,C.A., continuó cancelando el mismo canon de arrendamiento mensual por un monto de doce mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 12.259,80) en la misma forma pactada en la cláusula cuarta del contrato sin variación alguna, lo cual fue aceptado por la parte demandante, tanto así, que nunca reclamó ni siquiera en el texto libelado, la penalidad establecida en el artículo 22.3º de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial.
5. Que la conformidad de la parte actora con los pagos realizados una vez expirada la prórroga legal, en concepto de canon de arrendamiento mensual, patentiza la voluntad indeclinable de las partes en continuar con la relación arrendaticia, una vez vencido el contrato de arrendamiento y su prórroga legal conforme a los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil.
6. Que niega, rechaza y contradice tanto los hechos narrados como el derecho alegado en todos y cada uno de los temerarios extremos libelados.
7. Que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho alegado que resulte procedente la demanda de desalojo ya que –según su decir- a partir del 1º de enero de 2015 ambas partes continuaron la relación arrendaticia de conformidad con los artículos 1600 y 1614 del Código Civil.
8. Que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechaza la cuantía por insuficiente ya que-según su decir- la sumatoria de doce (12) pensiones de arrendamiento a razón de doce mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 12.259,80) asciende a la cantidad de ciento cuarenta y siete mil ciento diecisiete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 147.117,60), equivalentes a novecientos ochenta unidades tributarias (980 U.T.), conforme al artículo 36 eiusdem.
9. Quepor todo lo anteriormente expuesto, pide se declare sin lugar la demanda incoada con expresa condenatoria en costas.

III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE ACTORA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante junto con su escrito libelar, hizo valer las siguientes probanzas:
Primero.-(Folios 8-11, I pieza del expediente) marcado con la letra “A”, en original, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de agosto de 2015,inserto bajo el No. 34, tomo 335 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; a través de la cual se acredita a los abogados MARÍA BETANIA PEÑA SÁNCHEZ, CAROLINA BARREIROS SUAREZ y JOSÉ BRITO PÉREZVIANA, como apoderados judiciales de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PENSA, C.A., parte actora en el presente juicio. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y lo tiene como demostrativo de los hechos up supra mencionados.-Así se establece.
Segundo.-(Folios 12-16, I pieza del expediente) marcado con la letra “B”, en original,CONTRATO DE ARRENDAMIENTOdebidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Los Teques –hoy en día Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda- en fecha 30 de agosto de 1995, inserto bajo el No. 51, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría; celebrado entre la sociedad mercantil AGROPECUARIA PENSA, C.A., en su carácter de arrendadora, y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMI, C.A., en su carácter de arrendataria, sobre un bien inmueble constituido por un (01) galpón integrado por dos parcelas de terrenos limítrofes identificadas en el plano del parcelamiento Unidad Industrial Los Teques, ubicadaen El Tambor, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, por una vigencia doce (12) meses fijos, constados a partir del 1º de septiembre de 1995 hasta el 1º de septiembre de 1996.Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo del inicio de la relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente proceso sobre el inmueble objeto delacontroversia, contado a partir del 1° de septiembre de 1995.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 17 y 18, I pieza del expediente) marcado con la letra “C”, en original,CONTRATO PRIVADO DE PRÓRROGA DE ARRENDAMIENTO celebrado en fecha 31 de agosto de 1998, entre la sociedad mercantil AGROPECUARIA PENSA, C.A., en su carácter de arrendadora, y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMI, C.A., en su carácter de arrendataria, sobre un bien inmueble constituido por un (01) galpón integrado por dos parcelas de terrenos limítrofes identificadas en el plano del parcelamiento Unidad Industrial Los Teques, ubicadaen El Tambor, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda; a través del cual las partes acuerdan prorrogar el contrato de arrendamiento autenticado el fecha 30 de agosto de 1995, hasta el 28 de febrero de 1999; y marcado con la letra “D”, en original, CONTRATO PRIVADO DE PRÓRROGA DE ARRENDAMIENTO celebrado en fecha 28 de febrero de 1999, entre la sociedad mercantil AGROPECUARIA PENSA, C.A., en su carácter de arrendadora, y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMI, C.A., en su carácter de arrendataria, sobre un bien inmueble constituido por un (01) galpón integrado por dos parcelas de terrenos limítrofes identificadas en el plano del parcelamiento Unidad Industrial Los Teques, ubicada en El Tambor, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda; a través del cual las partes acuerdan prorrogar el contrato de arrendamiento autenticado el fecha 30 de agosto de 1995, hasta el 31 de agosto de 1999.Ahora bien, en vista que los documentos privados en cuestión no fueron desconocidos por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe los tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y les confiere pleno valor probatorio; ello como demostrativos de la relación arrendaticia que ha unido a las partes intervinientes en el presente proceso durante los años 1998 y 1999.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 19-22, I pieza del expediente) marcado con la letra “E”, en original,CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado en fecha 28 de febrero de 2003, entre la sociedad mercantil AGROPECUARIA PENSA, C.A., en su carácter de arrendadora, y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMI, C.A., en su carácter de arrendataria, sobre un bien inmueble constituido por un (01) galpón integrado por dos parcelas de terrenos limítrofes identificadas en el plano del parcelamiento Unidad Industrial Los Teques, ubicadaen El Tambor, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, en cuya cláusula sexta se previno una duración del contrato por doce (12) meses fijos contados a partir del 28 de febrero del año 2003 hasta el 28 de febrero de 2004.Ahora bien, en vista que el documento privado en cuestión no fue desconocido por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le confiere pleno valor probatorio; ello como demostrativo de la relación arrendaticia que ha unido a las partes intervinientes en el presente proceso durante los años 2003y 2004.- Así se establece.
Quinto.- (Folio 23, I pieza del expediente) marcado con la letra “F” en original,CONTRATO PRIVADO DE PRÓRROGA DE ARRENDAMIENTO celebrado en fecha 28 de enero de 2005, entre la sociedad mercantil AGROPECUARIA PENSA, C.A., en su carácter de arrendadora, y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMI, C.A., en su carácter de arrendataria, sobre un bien inmueble constituido por un (01) galpón integrado por dos parcelas de terrenos limítrofes identificadas en el plano del parcelamiento Unidad Industrial Los Teques, ubicada en El Tambor, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda; a través del cual las partes acuerdan prorrogar el contrato de arrendamiento privado celebrado el 28 de febrero de 2003, a partir del 1º de febrero de 2005 por un plazo de doce (12) meses fijos.Ahora bien, en vista que el documento privado en cuestión no fue desconocido por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le confiere pleno valor probatorio; ello como demostrativo de la relación arrendaticia que ha unido a las partes intervinientes en el presente proceso durante los años 2003 y 2006.- Así se establece.
Sexto.- (Folios 24-29, I pieza del expediente) marcado con la letra “G”, en original,CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTOcelebradoentre la sociedad mercantil AGROPECUARIA PENSA, C.A., en su carácter de arrendadora, y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMI, C.A., en su carácter de arrendataria, sobre un bien inmueble constituido por un (01) galpón integrado por dos parcelas de terrenos limítrofes identificadas en el plano del parcelamiento Unidad Industrial Los Teques, ubicadaen El Tambor, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, en cuya cláusula tercera se previno una duración del contrato por un (1) año fijo, no prorrogable, contado a partir del 1º de enero de 2007 hasta el 1º de enero de 2008. Ahora bien, en vista que el documento privado en cuestión no fue desconocido por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le confiere pleno valor probatorio; ello como demostrativo de la relación arrendaticia que ha unido a las partes intervinientes en el presente proceso durante los años 2007y 2008.- Así se establece.
Séptimo.- (Folios 31-38, I pieza del expediente) marcado con la letra “H”, en original,CONTRATO DE ARRENDAMIENTOdebidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de febrero de 2010, inserto bajo el No. 29, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría; celebrado entre la sociedad mercantil AGROPECUARIA PENSA, C.A., en su carácter de arrendadora, y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMI, C.A., en su carácter de arrendataria, en los siguientes términos:
“(…)PRIMERA: “LA ARRENDADORA” da en arrendamiento a “LA ARRENDATARIA” un (01) galpón con una superficie aproximada de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500,00m2), de construcción dotado internamente de un local para oficina con baño incorporado y un (1) baño auxiliar. El galpón objeto de este contrato forma parte integrante del inmueble propiedad de AGROPECUARIA PENSA, C.A., integrado por dos (2) parcelas de terreno limítrofe identificadas en el plano de parcelamiento UNIDAD INDUSTRIA LOS TEQUES, ubicado en el lugar denominado EL TAMBOR, de este ciudad de Los Teques, capital del Estado (Sic) Bolivariano de Miranda, con los Números (sic) diez (10) y once (11) y todas construcciones existentes en dichas parcelas de terreno(…)
TERCERA: La duración del presente contrato será de dos (02) años contados a partir del primero (01) de Enero (sic) del 2010, quedando entendido que si una de las partes no notificare a la otra, dentro de cualquiera de los noventas (90) días anteriores al vencimiento del presente instrumento, el mismo quedará prorrogado por períodos de un (01) año más, sin que en ningún caso pueda producirse la llamada tácita reconducción, quedando en vigencia todas y cada una de las cláusulas contenidas en el presente documento, pero siempre con la condición de que el canon de arrendamiento deberá ser modificado de mutuo acuerdo entre las partes. De no existir dicho acuerdo, LA ARRENDATARIA se obliga a entregar el objeto del presente contrato al vencimiento del plazo fijo en las mismas condiciones en que hoy lo recibe.
CUARTA: El canon de arrendamiento será la cantidad de BOLIVARES(sic) SEIS MIL (Bs.6.000,00) mensuales para el primer año y de BOLIVARES (sic) OCHO MIL (Bs. 8.000,00) mensuales, para el segundo año, más el pago del IVA y demás impuestos establecidos en el ordenamiento legal vigente. El canon de arrendamiento deberá ser pagado por LA ARRENDATARIA a LA ARRENDADORA por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada periodo mensual, mediante el correspondiente depósito en la cuenta corriente Nº 01340035110353005510 de BANESCO y cuyo titular es la Empresa(sic)AGROPECUARIA PENSA, C.Ay cuyo baucher se considerará como recibo de pago (…)”.

Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que las partes intervinientes en el presente proceso procedieron a suscribir un contrato de arrendamiento por un inmueble constituido por un (01) galpón integrado por dos parcelas de terrenos limítrofes identificadas en el plano del parcelamiento Unidad Industrial Los Teques, ubicada en El Tambor, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, ello por un término de dos (2) añoscontados a partir del 1° de enero de 2010, prorrogable por períodos de un (01) año más, salvo que una de las partes notificare a la otra, dentro de cualquiera de los noventas (90) días anteriores al vencimiento del contrato, su intención de no prorrogarlo; asimismo, las partes convinieron que el canon de arrendamiento respectivo debía ser cancelado por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada periodo mensual, mediante depósito en la cuenta corriente Nº 01340035110353005510 del banco Banesco cuyo titular es la sociedad mercantil AGROPECUARIA PENSA, C.A.,y cuyo voucher se consideraría como recibo de pago.- Así se establece.
Octavo.-(Folios 39-45, I pieza del expediente) marcado con la letra “I”, en original, NOTIFICACIÓN EXTRAJUDICIAL practicada por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de noviembre de 2011, previa solicitud presentada por los ciudadanos ANA ALESSANDRA LUCIANI ALONSO y ALESSANDRO GABRIEL FELICIANI DI LORENZO, actuando en su carácter de apoderados del ciudadano FERDINANDO FELICIANI JOANNONE en su carácter de vice-presidente y director de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PENSA, C.A. -parte demandante-,dirigida a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMI, C.A. -parte demandada-; de la cual se desprende lo siguiente:
“(…) En el día de hoy 25-11-2.011, siendo las 3:05 pm. La Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda se traslado (sic) y constituyó en la siguiente dirección: Sociedad (sic) Mercantil (sic) REPRESENTACIONES REMI, C.A.(…) a los efectos de que se deje constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Se deje constancia que en fecha Quince (sic) (15) de Febrero (sic) de 2.010 se suscribió por ante esta Notaría Pública, bajo el Nº 29, Tomo 40, un contrato de arrendamiento sobre los (sic) Galpón (sic) o Local (sic) dotado internamente con un local para oficina marcado constancia que la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento establece la duración del mismo de dos (02) años contados a partir de la fecha 01-01-2.010, con un (01) año de prorroga si no se es notificado por alguna de las partes dentro de los noventa (90) días establecidos en el particular. TERCERO: Se deja constancia que de conformidad con la cláusula tercera mencionada en el segundo particular del cuerpo del documento, se notifica la intención de Sociedad (sic) Mercantil (sic) AGROPECUARIA PENSA,C.A., de No (sic) Prorrogar (sic) el contrato descrito en el particular y en consecuencia extinguir la relación arrendaticia. Se da por notificado el Ciudadano (sic) Franco Biondo de Cedula (sic) de Identidad (sic) Nº V- 6.870.187, firmando dicha notificación (…)”. (Subrayado añadido)

Ahora bien, en vista que el instrumento en cuestión consiste en un documento público autorizado con las solemnidades legales por un juez conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y en virtud éste que no fue tachado en el decurso del proceso, el mismo adquiere pleno valor probatorio como demostrativo de que en fecha 25 de noviembre de 2011, previa solicitud de la parte actora, se notificó a la demandada de la decisión de ésta de no prorrogar el contrato de arrendamiento autenticado el 15 de febrero de 2010, el cual se convino una duración de dos (2) años contados a partir del 1º de enero del mismo año, es decir, en efecto la notificación fue practicada dentro de los noventa (90) días antes del vencimiento del contrato.- Así se establece.
Noveno.- (Folios 46-51 I pieza del expediente) marcado con la letra “J”, en original, en original NOTIFICACIÓN EXTRAJUDICIAL practicada por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de noviembre de 2014, previa solicitud presentada por los ciudadanos ANA ALESSANDRA LUCIANI ALONSO y ALESSANDRO GABRIEL FELICIANI DI LORENZO, en su carácter de vice-presidente y director de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PENSA, C.A. -parte demandante-,dirigida a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMI, C.A. -parte demandada-; de la cual se desprende lo siguiente:
“En el día de Hoy (sic) Veintiocho (sic) (28) de Noviembre (sic) de 2014, siendo las 2:40 P.M. La Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: Unidad Industrial Los Teques, Sector (sic) El Tambor, Los Teques Estado (sic) Bolivariano de Miranda Parcelas Nros. 10 y 11 (…) Inmediatamente se apersono (sic) muy amistosamente el ciudadano: FRANCO BIONDO PALAZZO, y se le manifestó el motivo de la presencia de esta Digna (sic) Notaría (sic) en el lugar, seguidamente se le hizo entrega de la carta de Notificación (sic) referente al vencimiento del plazo de la Prorroga (sic) Legal (sic) originado del vinculo arrendatario entre las partes mediante contrato firmado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha: 15/02/2010 bajo el Nº 29, Tomo 40 de los Libros de autenticaciones llevados por esta Notaría. La fecha cierta del vencimiento de dicha prorroga se cumple el 31/12/2014, en la que deberá ser entregado completamente desocupado el inmueble objeto del citado contrato de arrendamiento con sus respectivas llaves (…)”.

Ahora bien, en vista que el instrumento en cuestión consiste en un documento público autorizado con las solemnidades legales por un juez conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y en virtud éste que no fue tachado en el decurso del proceso, el mismo adquiere pleno valor probatorio como demostrativo de que en fecha 28 de noviembre de 2014, previa solicitud de la parte actora, se notificó a la demandada la fecha del vencimiento de la prórroga legal concedida, a saber, el 31 de diciembre de 2014, por lo que para ese entonces debía hacer entrega del inmueble arrendado.- Así se establece.
Asimismo, abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte demandante promovió las siguientes probanzas:
.-REPRODUJO las documentales consignadas con el libelo de demanda, específicamente (i) el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de febrero de 2010, inserto bajo el No. 29, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría; (ii) la NOTIFICACIÓN EXTRAJUDICIAL practicada por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de noviembre de 2011; y (iii) la NOTIFICACIÓN EXTRAJUDICIAL practicada por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de noviembre de 2014. En tal sentido, es preciso aclarar que si bien dicha la expresión no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.

PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, únicamente consignó a los autos las siguientes documentales:
Único.- (Folios 317-327, II pieza del expediente) en copia fotostática, once (11) DEPÓSITOS BANCARIOS realizados en la cuenta corriente No. 0134-0035-1103-53005510, del Banco Banesco a nombre del titular AGROPECUARIA PENSA, C.A. –aquí demandante-, por la cantidad de doce mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 12.259,80) cada uno, contentivos de las siguientes descripciones:
No. Nº DE DEPÓSITO FECHA
1 1513395116 7/01/2016
2 1714243410 05/02/2016
3 1412070108 03/03/2016
4 1313585823 05/04/2016
5 1310730866 04/05/2016
6 39930208060 09/06/2016
7 1314344584 07/07/2016
8 1414014922 08/08/2016
9 1712591033 12/09/2016
10 1615264786 10/10/2016
11 1113144487 09/11/2016

Ahora bien, en vista que las documentales en cuestión no fueron impugnadas por la parte demandante, evidenciándose además que el original de tales instrumentos fueronconsignados en la etapa probatoria (cursantes a los folios 69 al 72 de la pieza III del expediente), debe advertirse que las planillas de depósitos bancarios, constituyen tarjas, es decir, documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, por lo que estos instrumentos deben ser valorados por el juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos; consecuentemente, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las documentales que anteceden, como demostrativo de que una vez vencida la prórroga legal de la relación arrendaticia que une a las partes intervinientes en el presente juicio, a saber, el 1º de enero de 2015, la parte demandada continúo depositando en la cuenta bancaria perteneciente a la sociedad mercantil AGROPECUARIA PENSA, C.A. –aquí demandante-, los pagos anteriormente discriminados, por la suma de doce mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 12.259,80) cada uno, que corresponde al canon de arrendamiento convenido según lo afirmado por las partes durante la audiencia preliminar.- Así se establece.
Asimismo, se evidencia que una vez celebrada la audiencia preliminar en fecha 29 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte demandada procedió a consignar las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 9-16, III pieza del expediente) en copia fotostática, veinticuatro (24) DEPÓSITOS BANCARIOS realizados por la en la cuenta corriente No. 0134-0035-1103-53005510, del Banco Banesco a nombre del titular AGROPECUARIA PENSA, C.A. –aquí demandante-, por la cantidad de doce mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 12.259,80) cada uno, contentivos de las siguientes descripciones:
No. Nº DE DEPÓSITO FECHA
1 1410543027 21/01/2014
2 1609302974 6/02/2014
3 1214413297 7/03/2014
4 1109395107 2/04/2014
5 1409064834 6/05/2014
6 1511320833 3/06/2014
7 1414512555 3/07/2014
8 1214313618 6/08/2014
9 1612125735 3/9/2014
10 1209332761 3/10/2014
11 1612440639 5/11/2014
12 1611064198 2/12/2014
13 1609241365 2/01/2015
14 1612192030 3/02/2015
15 1514144207 4/03/2015
16 1314243574 8/04/2015
17 1414183664 5/05/2015
18 1213005055 5/06/2015
19 1313325695 2/07/2015
20 1614044717 6/08/2015
21 1411531996 03/09/2015
22 173705064 06/10/2015
23 1109251459 10/11/2015
24 172137584 9/12/2015

Ahora bien, en vista que las documentales en cuestión no fueron impugnadas por la parte demandante, evidenciándose además que el original de tales instrumentos fueronconsignados en la etapa probatoria (cursantes a los folios 61 al 98 de la pieza III del expediente), debe advertirse que las planillas de depósitos bancarios, constituyen tarjas, es decir, documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, por lo que estos instrumentos deben ser valorados por el juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos; consecuentemente, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las documentales que anteceden, como demostrativo de que durante el transcurso de la prórroga legal de la relación arrendaticia que une a las partes intervinientes en el presente juicio, así como posterior al vencimiento de ésta, específicamente hasta el mes de diciembre de 2015, la parte demandada depositaba en la cuenta bancaria perteneciente a la sociedad mercantil AGROPECUARIA PENSA, C.A. –aquí demandante-, los pagos anteriormente discriminados, por la suma de doce mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 12.259,80) cada uno, que corresponde al canon de arrendamiento convenido según lo afirmado por las partes durante la audiencia preliminar.- Así se establece.
Asimismo, abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la representación judicial de la parte demandada, promovió las siguientes probanzas:
Primero.- (Folios 61-72, III pieza del expediente) en original, treinta y seis (36) DEPÓSITOS BANCARIOS realizados en la cuenta corriente No. 0134-0035-1103-53005510, del Banco Banesco a nombre del titular AGROPECUARIA PENSA, C.A. –aquí demandante-, contentivos de las siguientes descripciones:
No. Nº DE DEPÓSITO FECHA MONTO
1 1410543027 21/01/2014 Bs. F. 12.259,80
2 1609302974 6/02/2014 Bs. F. 12.259,80
3 1214413297 7/03/2014 Bs. F. 12.259,80
4 1109395107 2/04/2014 Bs. F. 12.259,80
5 1409064834 6/05/2014 Bs. F. 12.259,80
6 1511320833 3/06/2014 Bs. F. 12.259,80
7 1414512555 3/07/2014 Bs. F. 12.259,80
8 1214313618 6/08/2014 Bs. F. 12.259,80
9 1612125735 3/9/2014 Bs. F. 12.259,80
10 1209332761 3/10/2014 Bs. F. 12.259,80
11 1612440639 5/11/2014 Bs. F. 12.259,80
12 1611064198 2/12/2014 Bs. F. 12.259,80
13 1609241365 2/01/2015 Bs. F. 12.259,80
14 1612192030 3/02/2015 Bs. F. 12.259,80
15 1514144207 4/03/2015 Bs. F. 12.259,80
16 1314243574 8/04/2015 Bs. F. 12.259,80
17 1414183664 05/05/2015 Bs. F. 12.259,80
18 1213005055 5/06/2015 Bs. F. 12.259,80
19 1313325695 7/07/2015 Bs. F. 12.259,80
20 1614044717 6/08/2015 Bs. F. 12.259,80
21 1411531996 7/09/2015 Bs. F. 12.259,80
22 173705064 06/10/2015 Bs. F. 12.259,80
23 1109251459 10/11/2015 Bs. F. 12.259,80
24 172137584 9/12/2015 Bs. F. 12.259,80
25 1513395116 7/01/2016 Bs. F. 12.259,80
26 1714243410 05/02/2016 Bs. F. 12.259,80
27 1412070108 03/03/2016 Bs. F. 12.259,80
28 1313585823 05/04/2016 Bs. F. 12.259,80
29 1310730866 04/05/2016 Bs. F. 12.259,80
30 39930208060 09/06/2016 Bs. F. 12.259,80
31 1314344584 07/07/2016 Bs. F. 12.259,80
32 1414014922 08/08/2016 Bs. F. 12.259,80
33 1712591033 12/09/2016 Bs. F. 12.259,80
34 1615264786 10/10/2016 Bs. F. 12.259,80
35 1113144487 09/11/2016 Bs. F. 12.259,80
36 1212482323 08/12/2016 Bs. F. 12.259,80
Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las mismas fueron promovidas por la parte demandada conjuntamente con la contestación de la demanda y en la audiencia preliminar, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.

-PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la promovente solicitó se oficiara al banco BANESCO, Banco Universal, a los fines de verificar la autenticidad de los depósitos bancarios consignados a los autos conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas. Ahora bien, se desprende que el tribunal de la causa mediante auto proferido en fecha 9 de enero de 2017 (cursante al folio 76-80 III pieza) NEGÓ la admisión de la referida prueba por impertinente; y por cuanto la parte promoventeno ejerció recurso alguno contra dicha negativa, consecuentemente, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad- Así se precisa.
IV
SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 23 de marzo de 2018, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró lo siguiente:
“(…)Antes de emitir cualquier pronunciamiento con respecto al fondo del asunto, quien suscribe pasa de seguidas a resolver como puntos de previo pronunciamiento, las siguientes defensas:
I
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
Observa esta Juzgadora (sic) que por medio de su escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 18 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada rechazó por insuficiente la estimación libelada, pues, señaló que conforme a lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, la sumatoria de doce (12) pensiones de arrendamiento, a razón de doce mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 12.259,80) cada una, que señala ser el monto real del canon de arrendamiento mensual, asciende a ciento cuarenta y siete mil ciento diecisiete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 147.117,60), que divididos entre el valor de la Unidad (sic) Tributaria (sic) establecido en ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), arroja un total de novecientos ochenta Unidades (sic) Tributarias (sic) (980 U.T.), en virtud de ello, solicitó se estimara fijar el valor de lo litigado en tal suma.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte actora, en la oportunidad en la que se llevó a cabo la audiencia preliminar en la presente causa, convino en que la cuantía del presente juicio debe ser por la suma de novecientos ochenta Unidades (sic) Tributarias (sic) (980 U.T.), reconociendo que para el último año de la prórroga legal, el canon de arrendamiento era por la suma de doce mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 12.259,80).
(…omissis…)
En el caso sub examine, se observa que la parte actora en su escrito libelar pretende el desalojo de un inmueble arrendado, alegando el vencimiento de la prórroga legal, para lo cual estimó su demanda en la suma de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), equivalentes a cuatrocientas Unidades (sic) Tributarias (sic) (400 U.T.), lo cual fue rechazado por el apoderado judicial de la parte demandada, quien señaló que el canon de arrendamiento mensual era por la suma de doce mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 12.259,80), por lo que conforme a lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, señala que la estimación de la demanda debería ascender a la suma de ciento cuarenta y siete mil ciento diecisiete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 147.117,60), que equivale a novecientos ochenta Unidades (sic) Tributarias (sic) (980 U.T.), para lo cual trajo a los autos, sendos documentos mediante los cuales se demuestran los distintos pagos que mensualmente le realizaba la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “REPRESENTACIONES REMI, C.A.”, a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “AGROPECUARIA PENSA, C.A.”, que fueron valorados precedentemente como tarjas, en virtud de ello, y por cuanto se evidencia que la representación judicial de igual forma convino en la estimación efectuada por la parte demandada, es por lo que esta Juzgadora (sic) declara procedente la impugnación efectuada por la parte demandada, y en consecuencia, se FIJA la cuantía de la presente demanda en la suma de ciento cuarenta y siete mil ciento diecisiete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 147.117,60), equivalente a novecientos ochenta Unidades (sic) Tributarias (sic) (980 U.T.), quedando nula la estimación efectuada por el actor en su escrito libelar. Así se decide.
II
DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA
Durante la celebración de la audiencia o debate oral en la presente causa, el abogado asistente de la parte demandada, abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.076, solicitó a quien aquí suscribe, se inhibiera de conocer de la presente causa dada la situación suscitada antes de comenzar la celebración de dicha audiencia, con quien iba a ser la abogada asistente de la parte demandada, en este sentido, y a los fines de pronunciarse respecto a lo solicitado por el referido profesional del Derecho, esta Juzgadora (sic) considera preciso realizar las siguientes consideraciones:
(…omissis…)
Así pues, considera quien aquí suscribe que la inhibición, que fue la institución solicitada por el abogado asistente del demandado, es una facultad que corresponde sólo a los jueces, al decidir motu propio de abstenerse de participar en los actos judiciales de una determinada causa, en caso de advertir alguna vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia. No obstante a ello, de observar la parte interesada que dicho apartamiento no se produce, puede ésta proceder a recusar al juez por considerarlo incurso en alguna causal de inhibición, para que no intervenga en el juicio.
(…omissis…)
Señalado lo anterior, y debido a la inhibición propuesta por el abogado asistente de la parte demandada, quien aquí decide debe señalar que la misma constituye un acto voluntario del juez en el cual decide separarse del conocimiento de la causa por considerarse incurso en alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello, y por cuanto esta Juzgadora no se considera incursa en ninguna causal de inhibición, ni considera comprometida su imparcialidad por los actos de rebeldía desplegados por la abogada que asistiría en la audiencia oral a la parte demandada, y evidenciándose inclusive, que la parte dispuso del lapso establecido en el artículo 90 del Código Adjetivo Civil, sin que planteara la recusación contra quien aquí decide, son razones por las cuales debe inexorablemente declararse improcedente la solicitud efectuada por el profesional del derecho, que asiste en este acto a la parte demandada. Así se decide.
III
DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES
Ahora bien, respecto a las defensas esgrimidas por el abogado asistente de la parte demandada, en cuanto a la violación del debido proceso, derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, derechos éstos Constitucionales(sic), señalando que tales derechos le han sido violados a su asistido durante el presente juicio por cuanto el Juzgado (sic) de Alzada (sic) declaró nulas todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de la demanda, debiendo por ende a su decir, haberse levantado la medida de secuestro decretada con anterioridad, en este sentido, para decidir se observa lo siguiente:
El artículo 49, numeral 1 de la Carta Magna, consagrar el derecho a la defensa en el desarrollo de la garantía del debido proceso, así: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso (…)”
(…omissis…)
Conforme a lo criterios anteriormente plasmados, esta Juzgadora (sic) observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que efectivamente el Tribunal (sic) de Alzada (sic) por decisión proferida en fecha 03 de octubre de 2016, declaró la reposición de la causa al estado que una vez recibido el expediente, se fijara por auto expreso el lapso de contestación de la demanda, y por consiguiente, declaró la nulidad de las actuaciones desplegadas a partir del auto de admisión de fecha 1º de octubre de 2015, observándose del cuaderno de medidas que efectivamente en fecha 20 de abril de 2016, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, llevó a cabo la práctica de la medida de secuestro decretada en fecha 14 de abril de 2016, no obstante a lo anterior, observa esta Juzgadora (sic) de la revisión del cuaderno de medidas que la última diligencia efectuada por la parte demandada data del 20 de julio de 2016, es decir, antes de haberse declarado la señalada reposición y fue efectuada ante el mismo Tribunal (sic) de Alzada (sic), por consiguiente, no se constata que la parte demandada haya impulsado el levantamiento de la medida una vez recibido el expediente en este Tribunal (sic), solicitud ésta que le compete a la parte peticionar, observándose que en todo momento se le ha garantizado sus derechos Constitucionales(sic), pues, ha tenido acceso al expediente, ha actuado en el mismo, se ha llevado el procedimiento legalmente establecido, ha tenido la oportunidad de explanar sus defensas y las mismas han sido oídas por quien aquí decide, en virtud de ello, resulta improcedente considerar que se le han vulnerado a la parte demandada su derecho a la defensa, su derecho al debido proceso y su derecho a una tutela judicial efectiva, por consiguiente, se declara improcedente las defensas opuestas por el abogado asistente de la parte demandada respecto a la vulneración de los referidos derechos Constitucionales(sic), al levantamiento de la medida decretada y a la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el presente expediente. Así se decide.
FONDO DEL ASUNTO
(…omissis…)
En virtud de lo alegado por ambas partes, tanto en sus respectivos escritos, como en la presente audiencia, y vistas las pruebas documentales presentadas por ambas partes, evidencia esta Juzgadora (sic) que en el caso de autos, ambas partes reconocen tener una relación arrendaticia que conforme a las documentales consignadas por la parte actora, las cuales se valoran por no haber sido tachadas por la parte contraria, data del año mil novecientos noventa y cinco (1995), cuyo último contrato de arrendamiento fue suscrito en fecha quince (15) de febrero de dos mil diez (2010), por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, quedando anotado bajo el No. 29, Tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, es por lo que debe entenderse a la luz de lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil, que consagra la fuerza obligatoria de los contratos, que las partes no pueden sustraerse del deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto, de este modo, se desprende del contrato de arrendamiento cursante en original del folio 31 al 38 de la pieza I del presente expediente, específicamente que en su cláusula tercera, las partes establecieron que el contrato en cuestión comenzaría a regir a partir del primero (1º) de enero de 2010, y tendría una duración de dos (02) años, estableciendo asimismo que “(…) si una de las partes no notificare a la otra, dentro de cualquiera de los noventa (90) días anteriores al vencimiento del presente instrumento, el mismo quedará prorrogado por períodos de un (01) año más, sin que en ningún caso pueda producirse la llamada tácita reconducción, quedando en vigencia todas y cada una de las cláusulas contenidas en el presente documento (…)”.
Cónsono con lo anterior, se evidencia de la revisión de las actas que por medio de la notificación practicada en fecha 25 de noviembre de 2011, por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, la arrendadora le hizo saber a la arrendataria de su deseo de no querer renovar el contrato de arrendamiento, y que por ello, a su vencimiento gozaría de una prórroga legal de tres (03) años; constatándose asimismo que por notificación practicada en fecha 28 de noviembre de 2014, por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, la arrendadora le hizo saber a la arrendataria del vencimiento de la prórroga legal, todo lo cual fue reconocido por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, por lo que no es objeto de prueba en el presente juicio, ni la existencia de la relación contractual entre las partes, ni el término de la duración del último contrato suscrito entre ellas, ni la naturaleza del contrato, ni el lapso establecido para la prórroga legal arrendaticia. Así se decide.
Establecido lo anterior, se evidencia del acervo probatorio que en el caso sub examine, entre las partes existe una relación contractual que venció el 1º de enero de 2012, fecha ésta a partir de la cual comenzó a transcurrir la prórroga legal arrendaticia de tres (03) años, la cual venció en fecha 1º de enero de 2015, tal y como fue reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación, desprendiéndose que el demandado sostiene haber permanecido en el inmueble arrendado con la anuencia de la arrendataria, cancelando mensualmente los cánones de arrendamiento, los cuales señala fueron aceptados por la arrendadora, y que esta Juzgadora (sic) valora como tarjas por no haber sido impugnados, arguyendo el demandado que ello patentiza la tácita reconducción del contrato conforme a lo previsto en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil.
En virtud de ello, y establecido como ha quedado la duración de la relación arrendaticia, así como el tiempo de la prórroga legal, corresponde entonces a quien aquí decide verificar si en el caso de autos operó o no la tácita reconducción del contrato, en este sentido, se hace necesario recalcar que la tácita reconducción, constituye una nueva locación tácitamente consentida, que sigue a la anterior sin solución de continuidad, por cuanto el alcance jurídico de la misma no es otra que el de presumir la existencia de un nuevo contrato.
Así pues, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones que, para que opere la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, es requisito esencial que el arrendador no haya prestado su anuencia para que el arrendatario permanezca en el inmueble, observándose de las actas del expediente que hubo un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual como se señaló anteriormente, venció el 1º de enero de 2012, y a partir de dicha fecha comenzó a transcurrir el lapso de la prórroga legal de tres (03) años concedida al arrendatario, evidenciándose igualmente que antes del vencimiento del contrato la arrendadora le notificó a la arrendataria de la no prórroga del contrato, y antes del vencimiento de la prórroga legal, la arrendadora le notificó a la arrendataria de que se vencería dicha prórroga, por lo que debía el arrendatario hacer entrega a la arrendadora del inmueble arrendado una vez culminada la prórroga legal, visto ello, y por cuanto dicha prórroga venció en fecha 1º de enero de 2015, no siendo sino hasta el 12 de agosto de 2015, cuando se interpuso la presente demanda, es por lo que efectivamente en el presente caso operó la tácita reconducción del contrato al verificarse la anuencia de la arrendadora, lo cual se comprueba con los sendos depósitos bancarios consignados en autos, motivo por el cual acertadamente la accionante demandó el desalojo del inmueble, en virtud del incumplimiento del contrato de arrendamiento. Por tales motivos, y por cuanto se observa del escrito libelar que la parte actora fundamentó la presente demanda de desalojo en la disposición normativa contenida en el literal g) del artículo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, el cual prevé que “(…) son causales de desalojo (…) g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes (…)”, no haciendo distinción respecto a la naturaleza del contrato en la referida disposición, y constatándose en autos que el contrato suscrito entre las partes feneció, así como su prórroga legal, no observándose que se haya acordado alguna otra prórroga, son razones por las cuales, esta Juzgadora (sic) si bien considera acertada la alegada tácita reconducción, la misma en nada afecta la procedencia de la presente acción. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, y visto que en el caso de autos la parte actora demostró conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el vencimiento de la prórroga legal, y la no entrega del inmueble arrendado, es por lo que resulta procedente la presente demanda conforme a lo establecido en el literal g) del artículo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en consecuencia, quien decide declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “AGROPECUARIA PENSA, C.A.”, en contra de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “REPRESENTACIONES REMI, C.A.”, ambas plenamente identificadas en autos, y por consiguiente, ordena la entrega material del inmueble arrendado, tal y como se declarara (sic) de manera precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley (sic), declara:Primero: PROCEDENTE la impugnación efectuada por la parte demandada, y en consecuencia, se FIJA la cuantía de la presente demanda en la suma de ciento cuarenta y siete mil ciento diecisiete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 147.117,60), equivalente a novecientos ochenta Unidades (sic) Tributarias (sic) (980 U.T.), quedando nula la estimación efectuada por el actor en su escrito libelar.
Segundo:IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la parte demandada respecto a la inhibición.
Tercero:IMPROCEDENTE las defensas opuestas por la parte demandada respecto a la vulneración de los derechos Constitucionales, a saber, derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, en consecuencia, IMPROCEDENTE el levantamiento de la medida de secuestro solicitada, así como la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el presente expediente.
Cuarto: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoó la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “AGROPECUARIA PENSA, C.A.” (…) en contra de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “REPRESENTACIONES REMI, C.A.” (…)
Quinto: se ORDENA a la parte demandada, Sociedad (sic) Mercantil (sic) “REPRESENTACIONES REMI, C.A.”, antes identificada, hacer entrega material del inmueble arrendado, constituido por un galpón con una superficie aproximada de quinientos metros cuadrados (500 m2) que forma parte integrante del inmueble conformado por dos (02) parcelas de terrenos limítrofes identificadas con los Nos. 10 y 11 en el parcelamiento Unidad Industrial Los Teques, ubicado en el lugar denominado El Tambor de la ciudad de Los Teques, Estado (sic) Bolivariano de Miranda, a la parte actora, Sociedad (sic) Mercantil (sic) “AGROPECUARIA PENSA, C.A.”, antes identificada, libre de personas y de bienes y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
Sexto: se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
V
ALEGATOS EN ALZADA.

ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 7 de junio de 2018, la representante de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMI, C.A., debidamente asistida por la abogada en ejercicio YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.080, en su carácter de PARTE DEMANDADA en el presente juicio, compareció ante esta alzada a los fines de consignar su respectivo escrito de informes, en el cual realizó una transcripción de los alegatos expuestos en la contestación de la demanda, así como de la sentencia dictada por el tribunal de la causa; seguidamente alegó -entre otras cosas-que una vez culminada la prórroga legal, si las partes no estaban de acuerdo en continuar con la relación arrendaticia, el artículo 22.3 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, imponía un monto a pagar igual al canon de arrendamiento con un incremento del cincuenta (50%) por ciento, monto que nunca fue exigido por la arrendadora, por lo que el solo hecho de que la arrendataria por un periodo de másde un año, haya continuado cancelando el mismo canon de arrendamiento sin contención alguna por parte de la arrendadora, hace –a su decir -que el contrato de arrendamiento que, en un principio era a tiempo determinado se haya transformado en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.Finalmente solicitó sea declarada con lugar la apelación ejercida con expresa condenatoria en costas revocándose la sentencia de fecha 23 de abril de 2018.
Por su parte, la abogada en ejercicio CAROLINA BARREIROS SUAREZ, actuando en representación judicial de la PARTE ACTORA, sociedad mercantil AGROPECUARIA PENSA, C.A., presentó escrito de informes ante esta alzada en fecha 7 de junio de 2018 (inserto al folio 138-139, III pieza), mediante el cual adujo -entre otras cosas- que si bien la sentencia declaró con lugar la demanda de desalojo por haberse vencido el término de duración del contrato yerró al señalar que el contrato se había reconducido, pues de haber sucedido ellola demanda era improcedente porque el contrato no tuviese término de vencimiento; asimismo, indicó que la sentencia apelada al expresar que por el solo hecho de haberse intentado la demanda el día 12 de agosto de 2015, siendo que el contrato venció por el desahucio, el día 1 de enero de 2015, se demostró la voluntad de su representada de continuar con el arrendamiento, obvió de forma patente el contenido del artículo 1.601 del Código Civil, y estableció una especie de plazo de caducidad para el ejercicio de la acción que no establece ninguna norma. Seguidamente, alegó que el hecho de que cualquier persona deposite en la cuenta bancaria de otra, no necesariamente comprende un acuerdo, pues cualquier persona puede depositar en las cuentas de otras sin el debido consentimiento del beneficiario, expresando además que al haber desahucio, aun cuando el arrendatario continúe con la posesión del objeto arrendado, no se produce la táctica reconducción del contrato; por tanto, sostuvo que al quedar comprobado que no hubo acuerdo sobre la continuación o prórroga del arrendamiento, dado las notificaciones y el ejercicio de la presente acción, se hace procedente el petitorio de desalojo sobre la base del artículo 40 literal “G• de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
Mediante escrito presentado ante esta alzada en fecha 19 de junio de 2018 (inserto al folio 140-146, III pieza), el apoderado judicial de la PARTE DEMANDADA, realizó sus respectivas observaciones a los informes presentados por la parte contraria, indicando-entre otras cosas- que su defendida siempre depositó el canon de arrendamiento, y no cualquier persona como lo alega la demandante, sino en su condición de arrendataria, operando la tacita reconducción del contrato; asimismo, alegó que la parte actora en su escrito de informes, reconoció que la parte demandada permaneció en el inmueble, cancelando mensualmente los cánones de arrendamiento, los cuales –a su decir- fueron aceptados por la arrendadora, siendo valorados por el a quocomo tarjas, por no haber sido impugnados, lo que patentiza la tacita reconducción; en consecuencia, solicitó que sea declarada con lugar la apelación ejercida por la parte demandada.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de marzo de 2018, a través del cual se declaró:”(…) Primero: PROCEDENTE la impugnación efectuada por la parte demandada, y en consecuencia, se FIJAla cuantía de la presente demanda en la suma de ciento cuarenta y siete mil ciento diecisiete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 147.117,60) (…) Segundo: IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la parte demandada respecto a la inhibición. Tercero:IMPROCEDENTE lasdefensasopuestas por la parte demandada respecto a la vulneración de los derechos Constitucionales (…) IMPROCEDENTE el levantamiento de la medida de secuestro solicitada (…) Cuarto:CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoó la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “AGROPECUARIA PENSA C.A.”(…) en contra de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “REPRESENTACIONES REMI, C.A.” (…) Quinto: se ORDENA a la parte demandada, Sociedad (sic) Mercantil (sic) “REPRESENTACIONES REMI, C.A.”, antes identificada, hacer entrega material del inmueble arrendado (…) libre de personas y de bienes y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Sexto: se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
En primer lugar, se observa que la parte actora en el escrito libelar, señaló quesu representada mediante documento autenticado en fecha 30 de agosto de 1995, dio en arrendamiento a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMI C.A., un inmueble constituido por un galpón con una superficie aproximada de quinientos metros cuadrados (500 mts2) que forma parte integrante del inmueble conformado por dos (2) parcelas de terreno limítrofes identificadas con los Nos. 10 y 11 en el Parcelamiento Unidad Industrial Los Teques, ubicado en el lugar denominado El Tambor, de la ciudad de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, el cual mediante documentos privados fue prorrogado hasta el 31 de agosto de1999; asimismo, señaló que la relación arrendaticia continúo mediante documentos privados otorgados en la ciudad de Los Teques en fechas 28 de febrero de 2003, 28 de enero de 2005 y 1º de enero de 2007, siendo el último contrato de arrendamiento celebrado mediante documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de febrero de 2010, anotado bajo el No. 29, Tomo 40, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, donde se estableció que la duración del arrendamiento sería de dos (2) años contados a partir del 1º de enero de 2010, y que a menos que mediase notificación de alguna de las partes en sentido contrario, dentro de cualquiera de los noventa (90) días previos al vencimiento, se entendería prorrogado por periodos iguales de un (1) año, sin que pudiese producir la táctica reconducción. Seguido a ello, indicó que su defendida mediante notarial levantada por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda el 25 de noviembre de 2011, notificó a la demandada que el referido contrato no sería prorrogado a su vencimiento, ello dentro de los noventa (90) días anteriores al vencimiento del plazo establecido en este último documento que reglamentaba la relación arrendaticia, procediendo nuevamente a notificar a la inquilina mediante acta notarial levantada por la misma Notaría Pública el día 28 de noviembre de 2014, respecto a que la prórroga legal del contrato de arrendamiento vencería el 31 de diciembre de dicho año. Por consiguiente, alegó que en vista que la relación arrendaticia comenzó el 1º de septiembre de 1995, y se mantuvo vigente hasta el 1º de enero de 2012, correspondiéndole a la accionada una prórroga legal de tres (3) años, venciéndose ese plazo el día 1º de enero de 2015, sin que se haya logrado ningún acuerdo sobre la prórroga del arrendamiento, y sin que la inquilina haya entregado el inmueble arrendado, es razón por la cual, ha decidido interponer la acción legal de desalojo conforme al artículo 40, literal “g” de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial, a los fines de que haga entrega del inmueble arrendado, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones que lo recibió.
Por su parte, la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMI, C.A., debidamente asistida de abogado procedió a dar contestación a la presente demanda, mediante la cual adujo que efectivamente existe una relación arrendaticia de vieja data con la sociedad mercantil AGROPECUARIA PENSA, C.A., sobre el inmueble objeto de la presente controversia, siendo el último contrato de arrendamiento celebrado mediante documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de febrero de 2010, el cual quedo inscrito bajo el Nº 29, Tomo 40 de los libros de autenticaciones llevado por dicha notaría, resultando el canon de arrendamiento a partir del 1º de enero de 2014, y por imposiciones de la arrendadora, la cantidad de doce mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 12.259,80). Asimismo, alegó que en fecha 1º de enero de 2015, venció la prórroga legal respectiva, pero que sin embargo, a partir de ese entonces, continuó cancelando el canon de arrendamiento mensual y la parte actora continuó –a su decir- aceptando dicho pago en la forma contractualmente pactada en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, tanto así, que nunca reclamó ni siquiera en el texto libelado, la penalidad establecida en el artículo 22.3º de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial; en razón de ello, sostuvo que quedó patentizada la voluntad indeclinable de las partes en continuar con la relación arrendaticia, una vez vencido el contrato de arrendamiento y su prórroga legal conforme a los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil. Seguidamente, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos narrados como el derecho alegado en todos y cada uno de los temerarios extremos libelados, así como que resulte procedente la demanda de desalojo ya que –según su decir- a partir del 1º de enero de 2015, ambas partes continuaron la relación arrendaticia; aunado a ello, rechazó la cuantía por insuficiente ya que -según su decir- la misma debió atender la sumatoria de doce (12) pensiones de arrendamiento, lo cual equivale a novecientos ochenta unidades tributarias (980 U.T.), por lo en consecuencia, pide se declare sin lugar la demanda incoada con expresa condenatoria en costas.
Ahora bien, determinados los hechos controvertidos en el presente juicio y analizados todos los instrumentos probatorios que fueron consignados por las partes, quien aquí suscribe considera necesario proceder a pronunciarse previamente al fondo del asunto sobre los distintos alegatos y defensas planteados por la parte demandada en el decurso del proceso, para lo cual observa lo siguiente:
*Observa quien decide que mediante escrito de contestación a la demanda presentado ante el tribunal de la causa en fecha 18 de noviembre de 2016, el representante legal de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMI, C.A. -parte demandada-, debidamente asistido de abogado, rechazó la estimación de la demanda propuesta, en razón de ser insuficiente y señalando al efecto que la cuantía del presente juicio debe ser el valor que resulte de la sumatoria de doce (12) pensiones de arrendamiento, a razón de doce mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 12.259,80) cada una, lo cual asciende a la suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 147.117,60), equivalentes a novecientas ochenta unidades tributarias (980 U.T.); ello conforme al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, debe precisarse que la impugnación a la cuantía corresponde a una defensa de fondo, que no busca directamente objetar la competencia del tribunal que conoce en primera instancia, sino que persigue impugnar la cuantía estimada a los fines de establecer el interés principal del asunto discutido.
Ahora bien, visto que el presente asunto se circunscribe a determinar el valor de la demanda intentada por cuanto a decir de la parte demandada la misma fue insuficiente por el actor, resulta necesario traer a colación la regla aplicable para la estimación de las demandas en ocasión a un contrato de arrendamiento, la cual está prevista en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que estipula:
“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.
Asimismo, el artículo 38 del Código Adjetivo Civil, señala que: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará (…)”. De este modo, en relación a la forma como debe estimarse la cuantía en las demandas de contratos de arrendamientos donde no se demande el pago de pensiones insolutas ni accesorios, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de abril del 2000, Expediente: N° 00-001, reiterada por la misma Sala 31/10/2012, Exp. No. AA20-C-2012-000522, dejó sentado lo siguiente:
“(…) En el presente asunto, lo que se demanda es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por vencimiento del término, razón por la cual no existen pensiones en litigio ni accesorios. En este punto, cabe señalar la atinada opinión del Dr. Humberto Cuenca, en su obra ‘Derecho Procesal Civil’:
‘En los contratos a tiempo determinado es necesario distinguir: si se reclaman determinadas pensiones, éstas determinan la cuantía; si se alega la nulidad, el valor se determina por la totalidad de las pensiones durante todo el tiempo del contrato, y si se ataca la continuación del contrato, se suman las pensiones que falten por vencerse.
Cuando el artículo 72 se refiere a los ‘accesorios’ debe entenderse por éstos los daños y perjuicios, intereses vencidos, gastos de cobranza etc., todos los cuales se acumularán a las pensiones sobre que se litigue, siempre que se trate de contratos a tiempo determinado’.
En el caso sub iudice, no se demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones, sino el cumplimiento del contrato por vencimiento del término. Esto significa que no existen pensiones insolutas, ni accesorios que demandar, pues –como se indicó- no se demandó indemnización por daños y perjuicios. Es decir, los parámetros para la determinación de la cuantía especificados en el transcrito artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, no son aplicables al caso concreto.
La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil (…)”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Así las cosas, en consideración a las precitadas normas adjetivas así como a la anterior jurisprudencia, esta juzgadora debe sintetizar entonces que, en materia de demandas en las cuales se discuta la validez o continuación de un contrato de arrendamiento, la cuantía está regulada por el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil; y si se trata de un cumplimiento de contrato de arrendamiento, en donde no se demande, ni pensiones de arrendamiento, ni ningún otro accesorio, lo que procede es que la actora estime la demanda a tenor de lo previsto en el artículo 38 eiusdem. En tal sentido, visto que el presente juicio es seguido por desalojo de un local arrendado por vencimiento de la prórroga legal, en el cual no se demandó el pago de pensiones insolutas ni ningún otro “accesorio”, es por lo que la estimación de la pretensión no debe estar determinada por las reglas del referido artículo 36 del Código Adjetivo Civil–como así desacertadamente lo expone la demandada-, como si se tratare de un contrato a tiempo indeterminado, puesto que el presente juicio fue incoado por desalojo en virtud de haberse vencido el término convenido y su consecuente prórroga legal;no obstante a ello, visto que en la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar ante el tribunal de la causa (folios 6-8, III pieza), la parte actora expuso expresamente que “(…) convengo que la cuantía del presente juicio debe ser la suma de 980 U.T. (…)”, lo cual fuere acordado por el a quo y no contradicho por la demandante en la oportunidad de recurrir el fallo definitivo, es por lo que esta juzgadora en aras de garantizar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, debe declarar PROCEDENTE la impugnación de la estimación de la demanda realizada por la empresa demandada, por lo que debe establecerse en consecuencia como vigente y definitiva la cuantía de la demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 147.117,60), equivalentes a novecientas ochenta unidades tributarias (980 U.T.); tal y como así lo fijó el tribunal cognoscitivo.- Así se decide.
*Asimismo, quien decide observa que el abogado asistente de la parte demandada, sociedad mercantil REPRESENTACIÓN REMI, C.A., en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio ante el a quo en fecha 8 de marzo de 2018 (folio 97-106 III pieza), solicitóal tribunal “(…) se inhibiera de conocer de la presente causa dada las situaciones suscitadas con quien iba a hacer la abogada asistente de la parte demandada (…)”, lo cual, la jueza cognoscitiva declaró improcedente por cuanto no consideró estar incursa en ninguna causal de inhibición, aunado a que la parte demandada dispuso del lapso establecido en el artículo 90 del Código Adjetivo Civil, sin que planteara la recusación respectiva. Al respecto, es necesario advertir que la figura jurídica de la inhibición la cual puede ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al juez debe existir en todo proceso. En este sentido, cuando un juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto; al respecto, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo I” Tercera Edición, página 322, señaló que:“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen derecho a exigir al juez que se inhiba; sólo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad. Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación (…)”(resaltado añadido).
Por consiguiente, siendo la inhibición un deber del juez más no un derecho de las partes, mal pudo el abogado asistente de la accionada peticionarle a la juzgadora a quo que se abstuviere de seguir conocimiento el presente juicio, por cuanto queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del juez, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. De esta manera, si bien la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra, es evidente, que tal figura no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare, a fin de que se desprenda del conocimiento del proceso; por tales razones, resulta necesario para esta alzada, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de la parte demandada referente a la inhibición de la juzgadora cognoscitivo para conocer del presente asunto formulada durante la audiencia de juicio, tal y como así se dispuso en la sentencia recurrida.- Así se establece.
*Siguiendo este orden de ideas, se evidenció además que el abogado asistente de la parte demandada, sociedad mercantil REPRESENTACIÓN REMI, C.A., en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio ante el a quo en fecha 8 de marzo de 2018 (folio 97-106 III pieza), solicitó la nulidad de todas y cada una de las actuaciones cursantes en el presente expediente, bajo el fundamento de las presuntas violaciones a las garantías constitucionales del derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a una tutela jurídica efectiva, exponiendo para ello que “(…) cuando hablamos del debido proceso, tengo que hacer mención al derecho que regula las actividades comerciales, decreto éste que es echado por tierra por la representación del actor al no dar cumplimiento a los requisitos exigidos para la materia en cuestión, violándola en toda y cada una de sus partes y haciendo caso omiso a las obligaciones que le impone la ley (…)” (resaltado añadido); al respecto, esta alzada debe señalar que la indefensión o menoscabo del derecho a la defensa se relaciona con el debido proceso, en razón de que esta última establece el amparo efectivo por parte del órgano jurisdiccional sobre los derechos de los justiciables en el proceso, incluyendo el principio de igualdad o equilibrio procesal que comporta la uniformidad de condiciones de las partes a acceder al sistema de justicia para manifestar o hacer valer sus derechos, defensas y excepciones en juicio; no obstante, la privación o limitación de esta protección o amparo dejaría al justiciable indefenso en el proceso lo cual no prevalecería la búsqueda de la verdad y la realización de justicia (Sentencia de la Sala de Casación Civil Nro. 525, de fecha 8 de octubre de 2009, caso: Gustavo Adolfo Padrino Maita contra Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A.).
Así las cosas, debe advertirse que los alegatos formulados por el prenombrado resultan imprecisos, vagos y enrevesados, obligando a quien decide a tomar para sí una labor que no le compete, cual es la de interpretar la intención de éste; sin embargo, a fin de cerciorarse la existencia de alguna violación a las garantías constitucionales que dieran lugar a la nulidad de las actuaciones, se procede a descender al estudio de todas las actas del expediente, lográndose evidenciar que en la oportunidad para contestar la demanda, la accionada no hizo en ningún momento referencia al incumplimiento de la demandante de cualesquiera de los requisitos exigidos por la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ni tampoco indicó en ningún otro acto procesal la omisión de la actora de las obligaciones que le impone la referida ley que puedan enervar las afirmaciones expuestas en el libelo, omitiendo además señalar de qué manera la representación actora ha “echado por tierra”, el Decreto-Ley en cuestión, ni siquiera señala el artículo infringido por ésta ni el modo en que ocurrió; consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que la parte demandada no sólo procuró traer hechos nuevos al proceso fuera de la oportunidad procesal previstade conformidad con lo previsto en el citado artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, sino además formuló tales alegatos de manera oscura, imprecisa y dejando lugar a dudas, absteniéndose de indicar el por qué considera que fue violado la ley especial antes referida y las circunstancias que se produjeron para ello, siendo así forzoso declarar IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad de todas y cada una de las actuaciones cursantes en el presente expediente realizada por la parte demandada, ante la supuesta vulneración al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, pudiéndose afirmar que el tribunal de la causa garantizó a las partes aquí litigantes los principios de derecho que rigen el proceso, los cuales encuentran su sustento en el equilibrio que debe regir el mismo, el cual se obtiene a través de las garantías que la ley otorga, sustentado en el debido proceso y en el derecho a la defensa.-Así se establece.
*Aunadamente, la sociedad mercantil REPRESENTACIÓN REMI, C.A., asistida de abogado en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio ante el a quo, solicitó a su vez la nulidad de todo lo actuado en el presente expediente, sosteniendo para ello que “(…)el Tribunal Superior ordenó en sentencia emitida por dicho órgano jurisdiccional la nulidad de todas y cada una de las piezas que conforman el prese (sic) expediente hasta su admisión, lo cual hace nula todas sus actuaciones incluyendo la irrita media (sic) de secuestro ejecutada por el tribunal que conoció de la presente causa (...) violación esta que han denunciado y solicitan a este órgano de administración de justicia la revisión exhaustiva de dicha medida, y los coloquen en posesión del inmueble objeto de la presente acción, así como de los objetos y cosas que se encuentran dentro del inmueble arrendado (…)” . En efecto, ante las circunstancias descritas, esta juzgadora que efectivamente de la revisión a los autos cursa sentencia judicial proferida por este juzgado superior en fecha 3 de octubre de 2016 (folios 284-291, II pieza), en la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de contestación a la demanda, quedando nulas las actuaciones realizadas “…en la causa principal…” a partir del auto de admisión de la demanda (exclusive); desprendiéndose a su vez, que en el cuaderno de medidas esta alzada en esa misma fecha profirió decisión en la cual confirmó la sentencia recurrida que dispuso sin lugar la oposición a la medida de secuestro decretada (folios 80-86, II pieza del cuaderno de medidas).
En este sentido, puede evidenciarse que la nulidad de las actuaciones declaradas fueron aquellas cursantes en la causa principal más no en el cuaderno de medidas, por cuanto nada se dispuso en el referida decisión; evidenciándose aún más que si la parte demandada considera que existía algún punto dudoso u omisión al respecto, pudo solicitar la correspondiente aclaratoria o ampliación del fallo conforme lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo. Además de ello, se observa que posterior a la sentencia dictada en el cuaderno de medidas en cuestión, la parte demandada no solicitó el levantamiento de la medida de secuestro ni la restitución del inmueble objeto del litigio a fin de obtener un pronunciamiento por parte del a quo revisable en segunda instancia y poder satisfacer sus pretensiones, y no pretender que el órgano jurisdiccional cognoscitivo en el fallo hoy recurrido emita pronunciamiento respecto a la validez o nulidad de la medida decretada, cuando se desprende palpablemente una actitud pasiva de la accionada y sus apoderados judiciales durante el decurso del oficio sobre las supuestas violaciones que sostiene en esta oportunidad. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad de todas y cada una de las actuaciones cursantes en el presente expediente realizada por la parte demandada. Así se establece.
Resuelto lo anterior, este tribunal superior pasar a revisar el FONDO DEL ASUNTO controvertido, bajo las siguientes consideraciones:
Determinados los hechos controvertidos en el presente juicio y analizados todos los instrumentos probatorios que fueron consignados por las partes en el curso del proceso, quien aquí suscribe en vista que en el caso de marras se persigue el DESALOJO de un inmueble destinado para el uso comercial constituido por un galpón con una superficie de quinientos metros cuadrados (500 mts2), que forma parte integrante del inmueble conformado por dos (2) parceladas de terreno limítrofes identificadas con los Nos. 10 y 11 en el parcelamiento Unidad Industrial Los Teques, ubicado en el lugar denominado El Tambor de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, por vencimiento de la prórroga legal; considera prudente dejar sentado que la acción de esta naturaleza se encuentra regulada en el artículo 40, literal “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo contenido se desprende lo siguiente:

Artículo 40.- “Son causales de desalojo:
(…omissis…)
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes (…)” (Resaltado añadido)

Es el caso que, de la norma antes trascrita se desprende entre las numerosas causales que contiene, la posibilidad de solicitar el desalojo de un bien inmueble destinado para el uso comercial, bien sea a través de la propia acción de desalojo, la acción de resolución de contrato o el cumplimiento, cuando el arrendatario haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes; circunstancia ésta alegada en el presente juicio, por lo que esta juzgadora estima necesario analizar la naturaleza del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, por lo que a tal efecto, partiendo de las actas que conforman el presente expediente, verifica que la parte actora consignó el últimoCONTRATO DE ARRENDAMIENTO (cursante al folio 31-38, I pieza), autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de febrero de 2010, inserto bajo el No. 29, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones respectivos; el cual fue suscrito por la sociedad mercantil AGROPECUARIA PENSA, C.A.–aquí demandante–, en su carácter de “LA ARRENDADORA” y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMI, C.A.–aquí demandada –, en su carácter de “LA ARRENDATARIA”, de cuyo contenido -específicamente de su cláusula tercera- se desprende lo siguiente:
“(…) TERCERA:La duración del presente contrato será de dos (02) años contados a partir del primero (01) de Enero (sic) de 2010, quedando entendido que si una de las partes no notificare a la otra, dentro de cualquiera de los noventa (90) días anteriores al vencimiento del presente instrumento, el mismo quedará prorrogado por periodos de un (01) año más, sin que en ningún caso pueda producirse la llamada tácita reconducción, quedando en vigencia todas y cada una de las cláusulas contenidas en el presente documento, pero siempre con la condición de que el canon de arrendamiento deberá ser modificado de mutuo acuerdo entre las partes. De no existir dicho acuerdo, LA ARRENDATARIA se obliga a entregar el objeto del presente contrato al vencimiento del plazo fijo en las mismas condiciones en que hoy lo recibe (…)”. (Subrayado añadido).

Visto lo anterior, esta sentenciadora puede afirmar conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y basada en la intención de los otorgantes y en aras de garantizar el debido proceso, que los contratantes convinieron en que el contrato de arrendamiento que dio lugar al presente proceso, tendría una vigencia desde el 1º de enero de 2010 hasta el 1ºde enero de 2010, prorrogable por períodos de un (1) año, salvo la notificación de cualesquiera de las partes que exprese su voluntad de no renovarlo con noventa (90) días de anticipación al vencimiento del contrato; por lo que ciertamente, se está en presencia de un contrato celebrado a tiempo determinado, debiendo por tanto, apuntar esta alzada, que los contratos que tengan un tiempo prefijado interpartes, lo hace exclusivo es su modo suspensivo dentro de la relación contractual, extinguiendo sus efectos jurídicos, valdría decir, el término inicial (dies aquo) y, asimismo el término final (dies aquem), convergida en la longitud temporal, que por su propia naturaleza determina el agotamiento de las obligaciones, por haberse verificado el hecho tempestivo de cesación contractual; el término de la relación contractual arrendaticia, denota un acto volitivamente entre las partes, a los efectos contractuales arrendaticios. Aunado a ello, en materia arrendaticia, se ha establecido que en los contratos efectuados a tiempo determinado, y que por ende están sujetos al cumplimiento de una prórroga legal, una vez que haya expirado el plazo pactado en estos, se prorrogarán para el arrendador y para el arrendatario.
De esta manera, se observa que las partes convinieron en prórrogas automáticas de un (1) año cada una, hasta que alguna de ellas manifestara su intención de no continuar con la relación arrendaticia, observándose de los autos que cursa, NOTIFICACIÓN EXTRAJUDICIAL practicada por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de noviembre de 2011, previa solicitud presentada por los ciudadanos ANA ALESSANDRA LUCIANI ALONSO y ALESSANDRO GABRIEL FELICIANI DI LORENZO, actuando en su carácter de apoderados del ciudadano FERDINANDO FELICIANI JOANNONE en su carácter de vice-presidente y director de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PENSA, C.A. -parte demandante-,dirigida a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMI, C.A. -parte demandada- (folios 39-45, I pieza), contentiva de la intención de no prorrogar el contrato de arrendamiento autenticado el 15 de febrero de 2010, y en consecuencia extinguir la relación arrendaticia; lo que consecuentemente se traduce para quien aquí suscribe, que en dicha oportunidad se puso en conocimiento ala arrendataria de la decisión expresa de la arrendadora de no renovar la relación arrendaticia, lo cual se realizó conforme lo previsto en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, es decir, con noventa (90) días de anticipación al vencimiento del mismo y mediante notificación extrajudicial practicada al representante de la empresa demandada en el inmueble arrendado.- Así se precisa.
Siguiendo con ello, tenemos entonces que finalizado el contrato 1º de enero de 2012, y habiendo tomado en consideración esta sentenciadora la notificación eficaz de la arrendadora, sociedad mercantil AGROPECUARIA PENSA, C.A. –aquí demandante-, realizada mediante notificación extrajudicial practicada en fecha 25 de noviembre de 2011, contentiva del deseo de no renovación del contrato, es por lo que a partir del aludido vencimiento del contrato comenzaba para la arrendataria el disfrute de la prórroga de ley, la cual opera de pleno derecho por el solo vencimiento del plazo estipulado como de duración de la relación arrendaticia, es decir, aun cuando las partes no le hayan establecido al momento de la celebración del contrato de arrendamiento, ésta procede en beneficio del arrendatario, por lo que la prórroga se ha constituido para que surja de modo automático, sin ninguna declaración adicional o acuerdo previo interpartes contratantes. Así las cosas, a fin de determinarse el tiempo concedido por la norma en ocasión a la prórroga legal, debe tenerse para ello que la parte demandante acompañó a su libelo de demanda, cuatro (4) CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO y tres (3) ACUERDOS DE PRÓRROGA, celebrados en las siguientes oportunidades: a)Documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Los Teques –hoy en día Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda- en fecha 30 de agosto de 1995, inserto bajo el No. 51, Tomo 71, cuya vigencia se previno por un lapso de doce (12) meses fijos, constados a partir del 1º de septiembre de 1995 hasta el 1º de septiembre de 1996; b)Acuerdo privado celebrado en fecha 31 de agosto de 1998,a través del cual las partes acuerdan prorrogar el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 30 de agosto de 1995, hasta el 28 de febrero de 1999;c)Acuerdo privado celebrado en fecha 28 de febrero de 1999, a través del cual las partes acuerdan prorrogar el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 30 de agosto de 1995, hasta el 31 de agosto de 1999;d)Contrato privado de arrendamiento celebrado en fecha 28 de febrero de 2003, donde se previno una duración del contrato por doce (12) meses fijos contados a partir del 28 de febrero del año 2003 hasta el 28 de febrero de 2004; e)Acuerdo privado celebrado en fecha 28 de enero de 2005,a través del cual las partes acuerdan prorrogar el contrato de arrendamiento celebrado el 28 de febrero de 2003, a partir del 1º de febrero de 2005 por un plazo de doce (12) meses fijos;f) Contrato privado de arrendamiento celebrado por una duración de un (1) año fijo, contado a partir del 1º de enero de 2007 hasta el 1º de enero de 2008; y g)Documentoautenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de febrero de 2010, inserto bajo el No. 29, Tomo 40, por una duración de dos (2) años, contados a partir del 1º de enero de 2010; todos celebrados entre la sociedad mercantil AGROPECUARIA PENSA, C.A., en su carácter de arrendadora, y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMI, C.A., en su carácter de arrendataria, por un inmueble constituido por un (01) galpón con una superficie de quinientos metros cuadrados (500 mts2), que forma parte integrante del inmueble conformado por dos (2) parceladas de terreno limítrofes identificadas con los Nos. 10 y 11 en el parcelamiento Unidad Industrial Los Teques, ubicado en el lugar denominado El Tambor de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda (ver folios 12-38, I pieza); desprendiéndose del contenido de tales documentales que existe una relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente litigio desde el 1º de septiembre de 1995, es decir, desde hace más de diez (10) años.
Así pues, visto quela relación arrendaticia entre las partes no resulta un hecho controvertido en el presente juicio, es por lo que en atención al artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la prórroga legal correspondiente atendía a las siguientes previsiones:
Artículo 26.- “Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendatario, según las siguientes reglas:

Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima
Hasta un (1) año 6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años
Más de diez (10) años 3 años

Durante el plazo de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación.” (Resaltado añadido).

Así pues, finalizado el contrato de arrendamiento en cuestión su prórroga, comenzaba para la arrendataria el disfrute de la prórroga de ley de tres (3) años, por cuanto la presente relación arrendaticia tuvo una duración mayor dediez (10) años, por ende desde el día 1º de enero de 2012 hasta el día 1º de enero de 2015, se consumó la referida prórroga legal, la cual –como ya se dijo- opera ipso iure para la arrendataria, así no se establezca contractualmente; circunstancia ésta que además reconocida por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda al afirmar que “(…)Tal como acertadamente lo sostiene el libelista, en fecha primero (1º) de enero de dos mil quince (2015), venció la prórroga legal (…)” (resaltado del texto). En efecto, al vencimiento de dicho lapso, quedaba la parte demandante arrendadora en este juicio, facultada para exigir de la arrendataria el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.594 del Código Civil, que señala como una de las principales obligaciones del arrendatario “…devolver la cosa tal como la recibió…” y así, consta de autos, fue efectivamente realizado.
No obstante a ello, tenemos que la parte demandada, sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMI, C.A., en la oportunidad de contestar alegó que en el presente juicio había operado la tácita reconducción del contrato, bajo los fundamentos de que (i) si bien en fecha 1º de enero de 2015, venció la prórroga legal prevista en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, continuó cancelando el canon de arrendamiento mensual, y la sociedad mercantil AGROPECUARIA PENSA C.A., continuó aceptando dicho pago conforme a lo pactado en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento; y por cuanto, (ii) la parte demandante nunca reclamó ni siquiera en el texto libelado, la penalidad establecida en el artículo 22.3º de la referida ley, lo cual –a su decir- evidencia la conformidad con los pagos realizados una vez expirada la prórroga legal. Respecto a ello, es oportuno indicar que la figura jurídica invocada consiste en la renovación del contrato de arrendamiento anterior, debido a la inactividad del arrendador que no se opone a la ocupación o posesión precaria que el arrendatario continúa ejerciendo sobre el inmueble, luego de concluido el término de duración máxima que corresponda. Así pues, el legislador previno en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, la regulación de la figura de la tácita reconducción, disponiendo expresamente lo siguiente:
Artículo 1.600.- “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.” (Resaltado añadido).

Artículo 1.614.- “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.” (Resaltado añadido).

Así, de las referidas normas se desprende que los requerimientos necesarios que permiten la tácita reconducción del contrato son: 1) la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado; 2) la ocupación del inmueble arrendado después de vencido el término y, 3) que no exista oposición por parte del propietario de dicha ocupación; cumplidos tales requerimientos, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones. Ahora bien, de acuerdo a los razonamientos expuestos, se pude evidenciar –como ya se dijo- luego de examinar el contenido de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, que la naturaleza del mismo es a tiempo determinado, y que efectivamente al incoarse la presente acción por desalojo, deviene de la circunstancias de que vencido el término del mismo y su prórroga legal, la parte demandada no ha hecho entrega del inmueble arrendado, es decir, continúa ocupando el mismo.
Aunado a ello, respecto a la falta de oposición por parte dela arrendadora en la ocupación del inmueble arrendado, se observa de los autos –como ya se indicó- que la demandante consignó NOTIFICACIÓN EXTRAJUDICIAL practicada por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de noviembre de 2011, dirigida a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMI, C.A., con el fin de participarle sobre la intención de no continuar con la relación arrendaticia, observándose que la referida notaría dejó constancia de que la notificación practicada había sido recibida por el ciudadano FRANCO BIONDO PALAZZO, en su carácter de director gerente de la empresa demandada, por lo que efectivamente queda demostrado que éste tuvo conocimiento en esa misma fecha, de la intención de la demandante de no renovar el contrato de arrendamiento por el local comercial objeto del presente litigio. Sumado a esto, se desprende de la revisión efectuada a los autos que durante la prórroga legal la parte actora nuevamente le participó a la arrendataria su voluntad de dar fin a la relación arrendaticia, ello mediante NOTIFICACIÓN EXTRAJUDICIAL practicada por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de noviembre de 2014(folios 46-51 I pieza), haciéndole saber en esa oportunidad, que la prorroga legal en cuestión vencía el 31 de diciembre de 2014, debiendo entregar completamente desocupado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, todo lo cual determina la inoperancia del supuesto de hecho establecido en el artículo 1.604 del Código Civil, para que operara la conversión del contrato de tiempo determinado en uno de tiempo indeterminado, ya que la arrendadora sí se opuso ante la arrendataria para que no operara la referida conversión contractual y ésta entregara en consecuencia el inmueble arrendado.
No obstante, como anteriormente se indicó, la parte demandada insiste que por el hecho de que vencida la prorroga legal el 1º de enero de 2015, y haber continuado pagando el canon de arrendamiento respectivo sin oposición de la arrendataria, se produjo la táctica reconducción del contrato, consignado a los autos a fin de demostrar sus afirmaciones –entre otros-veintitrés (23) DEPÓSITOS BANCARIOS realizados en la cuenta corriente No. 0134-0035-1103-53005510, del Banco Banesco a nombre del titular AGROPECUARIA PENSA, C.A. –aquí demandante-, por la cantidad de doce mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 12.259,80) cada uno, realizados desde el mes de enero de 2015 hasta el mes de noviembre de 2016 (folios 317-327, II pieza; y 13 al 19, III pieza del expediente), los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la parte actora, sino por el contrario, durante la celebración de la audiencia de juicio la apoderada judicial de ésta manifestó que el hecho de que “…la demandada haya seguido realizando los depósitos en la cuenta bancaria de su representada, de modo alguno demuestra la voluntad de su representado de prorrogar el contrato…”.
Ahora bien, aun cuando fue convenido en el contrato CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (cursante al folio 31-38, I pieza), autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de febrero de 2010, inserto bajo el No. 29, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones respectivos, específicamente de su cláusula cuarta que el respectivo canon de arrendamiento sería cancelado mediante depósito bancario en la cuenta de la arrendadora, “(…) cuyo baucher se considerará como recibo de pago(…)” (resaltado añadido); en modo alguno puede considerarse que el referido contrato se haya reconducido en ocasión a que la demandadacontinuara realizando los referidos pago por concepto de canon de arrendamiento una vez vencida la prórroga legal, por cuanto en primer término, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe y cumplirse las contraprestaciones exactamente como han sido contraídas, por lo que si en el presente asunto se había pactado en su cláusula décima primera que “En la fecha de terminación del presente contrato “LA ARRENDATARIA” deberá entregar las llaves de EL INMUEBLE a “LA ARRENDADORA” (…)”, mal pudo la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMI, C.A., pretender continuar con la relación arrendaticia a través del pago del canon convenido en la cuenta bancaria de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PENSA, C.A., intentando así una reconducción del contrato de arrendamiento, además, se produciría una carga rigurosa, innecesaria e indebida para el arrendador el tener que obligatoriamente cerrar o bloquear su cuenta bancaria donde recibía el pago de la pensión arrendaticia una vez vencida la prórroga legal, para así evitar una tácita reconducción, a pesar de que previamente ya exista oposición en dicha ocupación, como sucedió en el caso de marras. Por consiguiente, para el vencimiento de dicha prorroga, la demandada estaba en el deber cumplirsus obligaciones tal y como fueron convenidas, vale señalar, entregar el local arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió, más aún cuando la arrendadora notificó extrajudicialmente a la accionada en fecha 28 de noviembre de 2014 (folios 46-51, I pieza), haciéndole saber que la prórroga legal en cuestión vencía el 31 de diciembre de 2014, debiendo entregar completamente desocupado el inmueble.
Al mismo tiempo, se debe indicar que el hecho cierto de que la parte demandante,sociedad mercantil AGROPECUARIA PENSA, C.A., no haya peticionado la indemnización prevista en el aludido artículo 22 ordinal 3º de laLey de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, referida al derecho dela arrendadora a percibir el precio diario del arrendamiento más el cincuenta por ciento (50%) de dicho monto por todo el tiempo que dure el arrendatario en el inmueble hasta su entrega definitiva, una vez vencido el término del contrato y éste se niegue a devolverlo, ello en modo alguno puede considerarse como una aceptación en la ocupación del inmueble arrendado y menos aún la tácita reconducción del contrato, por cuanto, dicha norma no constituye una obligación para la arrendadora sino por el contrario, reconoce un derecho de ésta; por lo que no resulta un requisito para demandar el desalojo de un local por vencimiento de la prórroga legal que el actor pida dicha penalidad, ni mucho menos puede si quiera considerarse que la falta de ello haga presumir el consentimiento o pasividad de la arrendadora en la ocupación o posesión precaria que la arrendatariacontinúa ejerciendo sobre el inmueble, luego de concluido el término de duración máxima que corresponda.
Sumado a esto, se evidencia que la juzgadora del tribunal de la causa señaló desacertadamente en la sentencia recurrida que “(…) por cuanto dicha prórroga venció en fecha 1º de enero de 2015, no siendo sino hasta el 12 de agosto de 2015, cuando se interpuso la presente demanda, es por lo que efectivamente en el presente caso operó la tácita reconducción del contrato (…)”,fijando con ello una especie de lapso o término para interponer una demanda de desalojo por vencimiento del contrato y su prórroga legal, lo cual es totalmente infundado y sin sustento jurídico alguno, en razón a que el legislador no previno o guardó silencio respecto al lapso o tiempo preclusivo para que el arrendador después de vencida la prorroga legal respectiva ejerciera una acción judicial para solicitar la entrega material del inmueble, con el castigo de indeterminación del contrato de arrendamiento en el tiempo; debiéndose hacer la salvedad únicamente, que cuando se demuestre que el arrendador ha dejado en posesión del inmueble al arrendatario sin ninguna oposición, pudiere estarse presente ante una tácita reconducción del contrato, pues la actitud pasiva u omisiva del arrendador de no solicitar la entrega del inmueble, hace presumir la intención de éste de continuar con la relación arrendaticia.
En otras palabras, sólo después de haber concluido el lapso prefijado como duración del contrato por efecto de la prórroga, la sola ocupación y la ausencia de oposición del arrendador, constituyen importantes elementos de convicción par ser valorados en la calificación hacia el establecimiento o declaración de una nueva relación obligatoria de carácter arrendaticio por tiempo indefinido, cuyo inicio tendrá lugar desde el día siguiente al del vencimiento del contrato.Así las cosas, resulta requisito esencial para que opere la tácita reconducción que el arrendador no haya prestado su anuencia para que el arrendatario permanezca en el inmueble, observándose que en el caso de marras dicha circunstancia no se pudo verificar, puesto que la arrendadora lejos de consentir la permanencia en el bien, antes de prorrogarse convencionalmente el contrato, desplegó una actividad efectiva e inmediata a dicho término que permite comprobar fehacientemente que su voluntad era la de dar fin a la relación arrendaticia, por lo cual procedió a notificar de manera judicial el 25 de noviembre de 2014, ala arrendadora su intención de no renovar el contrato de arrendamiento, por lo que mal podría alegar no solo el a quo sino la demandada en su entender, que el contrato se trasformó en uno a tiempo indeterminado donde operó la tácita reconducción, sosteniendo que la arrendataria continuó con la relación arrendaticia hasta el momento de interposición de la demanda por no haberse producido oposición al vencimiento de la prórroga legal.
En consecuencia, puede quien aquí suscribe afirmar que el contrato de arrendamiento que une a las partes en litigio, no se indeterminó en el tiempo, como erróneamente pretende hacerlo ver la demandada, pues para ello se requería necesaria e imprescindiblemente que la arrendadora lo dejara en posesión del inmueble sin ninguna oposición, lo cual no se ajusta a las circunstancias evidenciadas en el caso de marras, ya que –se repite- la arrendataria fue notificada oportunamente de la intención dela arrendadora de no renovar la relación, incluso antes de vencerse la prórroga legal notificó una vez más de la próxima llegada de finalización del contrato, desplegando con ello su voluntad clara y asertiva de dar fin a la relación arrendaticia. En efecto, siendo que el contrato in comento, encuadra dentro de los contratos suscritos a tiempo determinado,consecuentemente, este tribunal superior debe declarar IMPROCEDENTES las defensas formulados por laparte demandada respecto a la indeterminación del contrato, por cuanto en este caso no se dio el supuesto de hecho establecido en el artículo 1.604 del Código Civil, para que operara la conversión del contrato, ya que la arrendadora sí se opuso ante la arrendataria para que no operara la referida conversión contractual y esta entregara en consecuencia el inmueble arrendado.- Así se establece.
De esta manera como ut supra se dijo, los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, según lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 eiusdem. De allí que, ante el incumplimiento de una de las partes en una contrato bilateral perfecto de las obligaciones asumidas, el legislador autorice a la otra a solicitar judicialmente el cumplimiento, y como quiera que en el caso de marras, la prórroga legal venció el día 1º de enero de 2015, sin que la parte demandada en su condición de arrendataria haya hecho entrega material del inmueble arrendado, y en virtud que éstano logró desvirtuar ninguna de las circunstancias aducidas por la actora; es por lo que esta juzgadora, considera procedente la causal de desalojo invocada ante el vencimiento del término del contrato de arrendamiento tantas veces mencionado.- Así se establece.
Así las cosas, siendo que en el caso de marras se reunieron todas las circunstancias fácticas necesarias para la procedencia de la acción propuesta, ello conforme a lo previsto en el artículo 40 literal “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; consecuentemente, este tribunal superior debe declarar PROCEDENTE la acción de DESALOJO interpuesta por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMI, C.A., contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA PENSA, C.A., ya identificadas; y en consecuencia se ordena la entrega material del inmueble objeto del presente juicio constituido por un inmueble constituido por un (01) galpón con una superficie de quinientos metros cuadrados (500 mts2), que forma parte integrante del inmueble conformado por dos (2) parceladas de terreno limítrofes identificadas con los Nos. 10 y 11 en el parcelamiento Unidad Industrial Los Teques, ubicado en el lugar denominado El Tambor de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en las misma condiciones en que lo recibió; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
Por último, quien aquí decide observa de forma alarmante que el tribunal de la causa incurrió en una clara inmotivación de la sentencia recurrida por contradicción, al manifestar que a pesar de que el contrato de arrendamiento en cuestión se había reconducido,el mismo feneció, así como su prórroga legal, y por ello el desalojo del inmueble fundamentado en el literal g) del artículo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, era procedente. Al respecto, se observa que el a quono sólo confunde las consecuencias propias de la tácita reconducción del contrato, sino que además le da un sentido y significado a la causal de desalojo invocada por la demandante contrario a la intención del legislador, en razón de que la tácita reconducción es la continuación o renovación del contrato dearrendamiento, por el hecho de permanecer el arrendatario en el uso y goce de la cosa arrendada después de vencer el término pactado del arriendo, por lo que mal pudo considerar que a pesar de haberse reconducido el contrato –lo cual quedó desvirtuado en el presente fallo-, el mismo de igual forma estaba vencido, es decir, por una parte afirma que el contrato dearrendamiento se renovó y seguidamente, expresa que dicho contrato está vencido, incurriendo en contradicciones graves e irreconciliables pues generó motivos en el fallo que se destruyen unos a otros, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos.
Aunado a ello, el a quo señaló que la causal de desalojo fundamentada en el literal “g” del artículo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, referida a “Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes (…)”, podía ser aplicada a contratos donde fuese operado la tácita reconducción del contrato, por cuanto –a su decir- la norma no hace distinción respecto a la naturaleza del contrato; para lo cual, se hace necesario señalar que si bien el referido artículo 40 previno una serie de causales de desalojo, sin diferenciar la naturaleza del contrato de arrendamiento como anteriormente prevenía la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34, al señalar que sólo podría demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo las causales allí expuestas si el contrato era celebrado verbal o por escrito a tiempo indeterminado; ello no es obstáculo alguno para que el juez pueda actuar con lógica en sus decisiones y fallos, por cuanto en el caso de marras la referida causal de desalojo es muy clara y precisa en indicar que el desalojo podrá demandarse cuando el contrato de arrendamiento celebrado haya vencido y no exista renovación o prórroga, lo que lógicamente hace entender que para que opere tal supuesto se debe estar en presencia de un contrato celebrado a tiempo determinado. Así pues, desacertadamente pudo la juzgadora a quo señalar que la prenombrada causal era aplicada a los contratos donde haya operado la tácita reconducción, puesto que ésta figura –como ya se dijo- implica que el contrato se renuevey en modo alguno puede considerarse vencido, no siendo necesario que el legislador dividiera o discriminara las causales para cada naturaleza de los contratos de arrendamiento, más aún cuando existe amplia jurisprudencia y doctrina que han desarrollado estos aspectos.
En consecuencia, el tribunal de la causa infringió la norma en cuestión por errónea interpretación concediéndole un sentido distinto al significado propio de las palabras, sin tomar en cuenta la conexión de ellas entre sí, quebrantando el artículo 4 del Código Civil, al interpretarlas y aplicarlas de una manera incorrecta, sin tener presente la verdadera intención del legislador, por lo que se le insta a que en futuras oportunidades sea más cuidadosa al momento de exponer sus motivos en un fallo, a fines de no incurrir en violaciones a las garantías constitucionales que le asisten a las partes. De esta manera, aún cuando el a quo declaró la procedencia de la presente acción, sostuvo motivos contradictorios referentes a la naturaleza del contrato, los cuales quedan plenamente desechados del proceso, en ocasión a que en el presente fallo esta alzada determinó que el contrato de arrendamiento se extinguió por el cumplimiento del término, expirando también el lapso de prórroga legal que permite al arrendatario mantenerse en posesión del inmueble. Asimismo, hizo constar la voluntad dela arrendadora de obtener la restitución de la cosa arrendada, la cual comunicó suficientemente ala arrendataria, por lo que en modo alguno pudo establecerse que ésta última continuó en posesión de la cosa con la anuencia dela arrendadora, sino que por el contrario, quedó claro que su conducta constituye un incumplimiento de la obligación de restitución que surge por la terminación del contrato, por lo que la sentencia recurrida debe serconfirmada con distinta motiva.- Así se establece.
De esta manera, con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, esta superioridad debe declarar,SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANCO BIONDO PALAZZO, en su carácter de director gerente de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMI, C.A. –parte demandada-, debidamente asistido por la abogada en ejercicio RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ; y CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CAROLINA BARREIROS SUAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora,sociedad mercantil AGROPECUARIA PENSA, C.A., contra la decisión que fue proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de marzo de 2018, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; por consiguiente, se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la sociedad mercantil AGROPECUARIA PENSA, C.A., contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMI, C.A., plenamente identificadas en autos; todo ello en el entendido de que la parte demandada deberá hacer entrega material inmediata del inmueble objeto del presente juicio; tal y como se dejará sentando en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide
VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGARel recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANCO BIONDO PALAZZO, en su carácter de director gerente de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMI, C.A., debidamente asistido por la abogada en ejercicio RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, ya identificados en autos, contra la decisión que fue proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de marzo de 2018.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuestopor la abogada CAROLINA BARREIROS SUAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PENSA, C.A., contra la decisión que fue proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de marzo de 2018.
TERCERO: PROCEDENTE la impugnación de la estimación de la demanda realizada por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMI, C.A., por lo que debe establecerse en consecuencia como vigente y definitiva la cuantía de la demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 147.117,60), equivalentes a NOVECIENTAS OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (980 U.T.).
CUARTO: Se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVAla referida decisión dictadapor el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de marzo de 2018; en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la sociedad mercantil AGROPECUARIA PENSA, C.A., contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMI, C.A., ambas plenamente identificadas en autos; todo ello en el entendido que la demandada deberáhacer entrega material del inmueble objeto del presente juicio constituido por un inmueble constituido por un (01) galpón con una superficie de quinientos metros cuadrados (500 mts2), que forma parte integrante del inmueble conformado por dos (2) parceladas de terreno limítrofes identificadas con los Nos. 10 y 11 en el parcelamiento Unidad Industrial Los Teques, ubicado en el lugar denominado El Tambor de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en las misma condiciones en que lo recibió.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas delos MunicipiosGuaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag-*/ad.-
Exp. 18-9364.