REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
208º y 159º


PARTE DEMANDANTE:



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:





MOTIVO:


EXPEDIENTE Nº:

Ciudadano JOHNNY RAMÓN MORENO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.854.476.

Abogada en ejercicio LUZ JIMÉNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.624.

Ciudadana LIDISE MARTINA PÉREZ PINEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.094.042.

Abogados en ejercicio ADRIANA YULEY BLANCO TORRES y JUVENAL HERNÁNDEZ, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 187.265 y 187.266, respectivamente.

ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

18-9373.


I
ANTECEDENTES.

Compete a esta alzada conocer el recurso de apelación que fue interpuesto por la abogada en ejercicio LUZ JIMÉNEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOHNNY RAMÓN MORENO LÓPEZ, contra la decisión que fue proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en fecha 24 de octubre de 2017; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por el prenombrado contra la ciudadana LIDISE MARTINA PÉREZ PINEDA, todos ampliamente identificados en autos.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se observa que mediante auto dictado en fecha 15 de mayo de 2018, se le dio entrada en el libro de causas respectivo y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; constando en autos que ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 20 de junio de 2018, esta alzada declaró concluida el lapso para la presentación de los informes y dejó constancia que comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE ACTORA:
Mediante libelo presentado en fecha 7 de octubre de 2015, la abogada en ejercicio LUZ JIMÉNEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOHNNY RAMÓN MORENO LÓPEZ, procedió a demandar a la ciudadana LIDISE MARTINA PÉREZ PINEDA, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:

1. Que en el mes de diciembre de 2006, su representado comenzó una unión concubinaria con la ciudadana LIDISE MARTINA PÉREZ, en forma pacífica, ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente.
2. Que en la relación siempre hubo estabilidad, fue seria y compenetrada hasta el día 25 de mayo de 2014, fecha en la cual su defendido fue denunciado por el delito de violencia de género ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Ocumare del Tuy, por lo que dicha relación se mantuvo –a su decir- durante siete (7) años y cinco (5) meses.
3. Que en el transcurso de la unión concubinaria, adquirieron los siguientes bienes: (i) un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la calle principal Nº 25-4, zona 1, barrio Los Algarrobos, jurisdicción del Municipio Charallave del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de quinientos treinta y siete metros cuadrados (537,00 mts2), el cual les pertenece –según su decir- mediante documento protocolizado en la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 41, Tomo 18, protocolo primero de fecha 31 de mayo de 2007; (ii) un inmueble constituido por una parcela de terreno la cual se encuentra distinguida con el Nº 355 y las bienhechurías sobre ella construidas consistentes en una casa ubicada en la urbanización Playa Pintada, manzana “N” de la jurisdicción del Distrito Páez (hoy Municipio Pedro Gual), Parroquia Cupira del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de mil ciento veintidós metros cuadrados con ochenta centímetros (1.122,80 mts2), el cual les pertenece–según su decir- mediante documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de abril de 2012, inscrito bajo el Nº 2012.191, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 233.13.21.1.247 y correspondiente al libro del folio real del año 2012; (iii) setecientas (700) acciones de la empresa “INVERSIONES TECNODIESEL TUY C.A.,” la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda bajo el Nº 17, Tomo 50-A de fecha 2 de septiembre de 2010; (iv) setecientas cincuenta (750) acciones de la empresa “SEMDIESEL, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital bajo el Nº 9, Tomo 40-A de fecha 11 de marzo de 2010; (v) un vehículo placas: AB057FM, marca: Chevrolet, modelo: Blazer, año: 1997, el cual les pertenece –según su decir- mediante Certificado de Registro de Vehículo Nº 8ZNDT13W7VV308392-4-1 de fecha 23 de julio de 2013; y (iv) un vehículo placas: IAI12V, marca: Toyota, modelo:4 Runner 4x2, año: 2002, el cual les pertenece –según su decir- mediante Certificado de Registro de Vehículo Nº JTB11VNJ020226768-2-1 de fecha 30 de julio de 2013.
4. Fundamentó la presente demanda en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 767 y 211 del Código Civil.
5. Solicitó que la hoy demandada reconozca “(…) su condición de concubina en la unión concubinaria que sostuvo con mi persona en el periodo comprendido desde el mes de diciembre de 2006 hasta el 25 de mayo de 2.014, es decir 7 años y 5 meses con fundamento legal en las Normas legales arribas transcritas, para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por este tribunal (…)”. Asimismo, solicitó sea decretada medida de embargo y prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes antes mencionados.
6. Finalmente, estimó la presente demanda en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) equivalentes a 33.333,33 unidades tributarias; pidiendo, que la demanda sea admitida por el procedimiento ordinario, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.

PARTE DEMANDADA:
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que mediante escrito consignado en fecha 24 de mayo de 2016, los abogados en ejercicio ADRIANA BLANCO y JUVENAL HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LIDISE MARTINA PÉREZ PINEDA, procedieron a contestar la demanda incoada contra su representada; sosteniendo en tal sentido, lo siguiente:
1. Que admiten que su representada LIDISE MARTINA PEREZ, está domiciliada en la calle principal 25-4, zona 1, barrio Los Algarobos, jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda.
2. Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por el ciudadano JOHNNY RAMÓN MORENO LÓPEZ; asimismo, niegan, rechazan y contradicen, que tanto el demandante como su representada hayan vivido en unión concubinaria en el barrio Los Algarobos, calle principal Nº 254, zona 1, parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda.
3. Que niegan, rechazan y contradicen que su representada la ciudadana LIDISE MARTINA PÉREZ, tuviese una relación concubinaria de manera pública, notoria y permanente durante siete (7) años y cinco (5) meses con el demandante, es decir, desde diciembre de 2006 hasta el 25 de mayo de 2014, y que la misma fuera ininterrumpida por ese mismo tiempo ante familiares, amigos y comunidad en general.
4. Que niegan, rechazan y contradicen, los anexos presentados por el actor y marcados con las letras “e”, “f” y “g” como pruebas fehacientes del presunto vínculo que se pretende demostrar, por cuanto existió una amistad entre su representada y el ciudadano JOHNNY MORENO, y que por causas ajenas el prenombrado se encontraba viviendo bajo el mismo techo, por lo que se tomó atribuciones que no le correspondían tratando de involucrarse en los asuntos personales y en la vida privada de su defendida, por lo que se vio en la necesidad de denunciar al demandante por violencia de género con fundamento en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
5. Que niegan, rechazan y contradicen que pudo haber unión concubinaria entre su representada y el hoy demandante, ya que el 31 de mayo de 2007, la demandada le vendió un inmueble al ciudadano JOHNNY RAMÓN MORENO LÓPEZ, recibiendo el pago por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) según se desprende de documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 41, Tomo 18, Protocolo Primero.
6. Que en lo relativo al resto de los bienes que se mencionan en el libelo, son propios de cada uno de los ciudadanos a excepción de las acciones de las empresas SEMDIESEL, C.A. e INVERSIONES TECNODIESEL TUY,C.A., las cuales forman parte de una sociedad mercantil de libre asociación, por lo que –a su decir- nada tienen que ver con la certeza o no del presunto concubinato.
7. En virtud de los hechos señalados, solicitó que la contestación sea agregada a los autos, sustanciada y admitida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE ACTORA:
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, así como mediante diligencias de fechas 20 y 27 de octubre de 2015 (cursante a los folios 33 y 42), hizo valer las siguientes documentales:
Primera.- (Folios 5-8 del expediente) Marcado con la letra “A”, en copia certificada ad effectum videndi, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de octubre de 2014, quedando inserto bajo el No. 30, Tomo 322, folios 118-120; a través del cual se acredita a la abogada en ejercicio LUZ JIMÉNEZ, como apoderada judicial del ciudadano JOHNNY RAMÓN MORENO LÓPEZ, quien funge como demandante en el presente juicio seguido por acción mero declarativa de concubinato. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativa de las circunstancias supra señaladas.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 9-22 y 43-52 del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática y en original, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de abril de 2012, el cual quedó inscrito bajo el No. 2012.191, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 233.13.21.1.247, correspondiente al libro de folio real del año 2012; y de cuyo contenido se desprende que los ciudadanos CESAR AUGUSTO MIRABAL OROPEZA y LIGIA MATA DE MIRABAL (terceros ajenos al proceso), dieron en venta a la ciudadana LIDISE MARTINA PÉREZ PINEDA (aquí demandada), un bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 335 y las bienhechurías sobre el construidas consistentes en una casa ubicada en la urbanización Playa Pintada, manzana “N” de la jurisdicción del Distrito Páez (hoy Municipio Pedro Gual) Parroquia Cupira del estado Bolivariano de Miranda; marcado con la letra “C”, en copia fotostática, DOCUMENTO CONSTITUTIVO Y ESTATUTARIO de la sociedad mercantil SEMDIESEL, C.A., de cuyo contenido se desprende que los ciudadanos LIDISE MARTINA PEREZ PINEDA –parte demandada-, ORLANDO JOSÉ PÉREZ PACHECO, JOSÉ DAVID PEREZ PINEDA y JOHNNY RAMÓN LÓPEZ MORENO–parte actora-, son los accionistas de la mencionada compañía; marcado con la letra “D”, en copia fotostática y original, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO signado con el No. 9243ZG732050, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 23 de julio de 2013, a favor de la ciudadana LIDISE MARTINA PEREZ PINEDA, con respecto a un vehículo automotor identificado de la siguiente manera: Marca: CHEVROLET, Modelo: BLAZER 4x4, año: 1997, color: ROJO, placa: AB057FM. Ahora bien, aun cuando los documentos en cuestión no fueron impugnados ni tachados por la parte demandada en su oportunidad, quien aquí suscribe estima que las mismas nada aportan para la resolución de la presente controversia seguida por acción mero declarativa de concubinato, en la cual la actividad probatoria de la parte demandante debe hincarse en demostrar la concurrencia de los elementos que configuran las uniones estables de hecho; en efecto, por las razones antes expuestas y ante la evidente impertinencia de la probanza bajo análisis (pues no está en discusión la propiedad de los referidos bienes), esta alzada las desecha del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 23-25 del expediente) Marcado con las letras “E”, “F” y “G”, en copias fotostáticas, tres (3)CONSTANCIASde fechas 20 de junio, 14 de agosto y 2 de septiembre de 2014, emitidas por el Instituto Regional de Mujeres adscrito a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, mediante las cuales se hace constar que el ciudadano JOHNNY RAMÓN MORENO, acudió en fechas 19 de junio, 14 de agosto y de septiembre de 2014, para una primera, segunda y tercera charla, respectivamente, como parte de un programa de orientación informativo, de formación prevención y sensibilización en materia de violencia de género, esto con el fin de rendir su incidencia, según lo establece el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así dar cumplimiento al oficio 681/2014 en causa signada Nro: MP-21-P-201400342, emitido por el Tribunal Cuarto de Control. Ahora bien, aun cuando las copias simples del documento público administrativo en cuestión no fueron impugnadas por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe estima que las mismas nada aportan para la resolución de la presente controversia seguida por acción mero declarativa de concubinato, en la cual la actividad probatoria de la demandante debiera hincarse en demostrar la concurrencia de los elementos que configuran las uniones estables de hecho (tales como, la cohabitación con carácter de permanencia, estabilidad, socorro, fidelidad, respeto y solidaridad); en efecto, ante la evidente impertinencia de la probanza en cuestión, esta alzada decide desecharla del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 34-37 del presente expediente) en original, JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado por la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en fecha 16 de octubre de 2015, contentivo de la declaración extrajudicial de los ciudadanos ELIGIO FIGUEROA y JESUS AROCHA, quienes –entre otras cosas- afirmaron que si conocen al ciudadano JOHNNY MORENO, desde hace varios años, quien mantuvo una relación concubinaria aproximadamente desde el mes de diciembre de 2006 con la ciudadana LIDISE MARTINA PÉREZ PINEDA; que si les consta que mantuvieron una relación seria socorriéndose mutuamente hasta el día 25 de mayo 2014, fecha en la que la prenombrada denunció al ciudadano JOHNNY MORENO, por violencia de género. Ahora bien, en vista que la documental bajo análisis recoge dos declaraciones que fueron obtenidas de manera extrajudicial, lo cual impidió a la parte demandada ejercer su respectivo control; y en virtud que, las declaraciones en cuestión no fueron ratificadas en el curso del presente proceso, consecuentemente, quien aquí suscribe estima que la probanza bajo análisis no puede tenerse como un elemento de convicción de las circunstancias que la parte actora pretendía probar, y por lo tanto deben ser desechada del proceso.- Así se precisa.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la parte demandante durante el lapso de evacuación probatoria, mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2016, promovió las siguientes documentales: (1) En original,CARTA COMUNITARIA expedida por el Consejo Comunal de la Comunidad Andrés Bello, Parroquia Las Brisas del Tuy, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de mayo de 2014, a nombre de los ciudadanos Johnny Moreno y Lidise Pérez, quienes residen en esa comunidad en la casa No. 254, calle principal Las Brisas;(b) En copia simple, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de mayo de 2014, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Ocumare del Tuy, en relación a la declaración del ciudadano Freddy Romero; c) En copia simple, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de mayo de 2014, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Ocumare del Tuy, en relación a la declaración del ciudadano Eliandro Orellana; (d) En copia simple, ACTA DE AUDIENCIA ORAL levantada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy de fecha 29 de mayo de 2014, en la causa No. MP21-P-2014-03427, donde figura como víctima la ciudadana LIDISE PÉREZ PINEDA y como imputado el ciudadano JHONNY RAMÓN MORENO LÓPEZ. Ahora bien, en vista que las referidas documentales fueron promovidas en la etapa de evacuación de pruebas, es decir, de manera extemporánea por tardía, aunado a que las instrumentales en cuestión no son de aquellas permitidas promover hasta los últimos informes de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Se evidencia que la representación judicial de la parte accionada hizo valer junto con el escrito de contestación a la demanda la siguiente probanza:
Único.- (Folios 79-81 del expediente) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave estado Miranda en fecha 25 de abril de 2016, quedando inserto bajo el No. 3, Tomo 83, Folio 8-10; a través del cual se acredita a los abogados en ejercicio ADRIANA YULEY BLANCO TORRES y JUVENAL HERNÁNDEZ, como apoderados judiciales de la ciudadana LIDISE MARTINA PEREZ PINEDA, quien funge como demandada en el presente juicio seguido por acción mero declarativa de concubinato. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público en cuestión no fue impugnada por la parte actora, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; como demostrativa de las circunstancias supra señaladas.- Así se establece.
*Abierto el juicio a pruebas, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada hizo valer los siguientes medios probatorios:
.- Invocó el principio de la COMUNIDAD DE LA PRUEBA solo en aquellas diligencias, escritos, hechos derechos que vayan en beneficio de su representada; ante lo cual es preciso aclarar que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Primero.- (Folios 89-99 del expediente) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 31 de mayo de 2007, el cual quedó inscrito bajo el número 41, folio 373-387, Protocolo Primero, Tomo 18º, Segundo Trimestre del año 2007, a través del cual la ciudadana LIDISE MARTINA PÉREZ PINEDA (parte demandada), dio en venta al ciudadano JOHNNY RAMÓN MORENO LÓPEZ (aquí demandado), un bien inmueble constituido por un lote de terreno y la bienhechuría sobre el construida, ubicado en la Calle Principal Nº 25-4, Zona 1, Barrio Los Algarrobos, Jurisdicción del Municipio Charallave del estado Bolivariano de Miranda.Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la parte contraria, quien aquí suscribe estima que la misma nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por acción mero declarativa de concubinato, en la cual la actividad probatoria de la demandada debiera hincarse en desvirtuar las afirmaciones expuestas en el libelo; en efecto, por las razones antes expuestas y ante la evidente impertinencia de la probanza bajo análisis (pues no está en discusión la propiedad del referido inmueble), esta alzada la desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 100-105 del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de abril de 2012, el cual quedó inscrito bajo el No. 2012.191, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 233.13.21.1.247, correspondiente al libro de folio real del año 2012; y de cuyo contenido se desprende que los ciudadanos CESAR AUGUSTO MIRABAL OROPEZA y LIGIA MATA DE MIRABAL (terceros ajenos al proceso), dieron en venta a la ciudadana LIDISE MARTINA PÉREZ PINEDA (aquí demandada), un bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 335 y las bienhechurías sobre el construidas consistentes en una casa ubicada en la urbanización Playa Pintada, manzana “N” de la jurisdicción del Distrito Páez (hoy Municipio Pedro Gual) Parroquia Cupira del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien,respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.

.-RATIFICACIÓN DE TESTIGOS: Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos ELIGIO FIGUEROA y JESÚS AROCHA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos V- 5.947.123 y V- 5.404.663; respectivamente. Ahora bien, se evidencia que mediante auto proferido en fecha 25 de julio de 2016 (inserto al folio 106-107 del expediente) el tribunal de la causa NEGÓ la admisión de la referida prueba, y por cuanto la parte demandada no ejerció recurso alguno contra dicha negativa; consecuentemente, quiénaquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.-Así se precisa.

.-PRUEBA TESTIMONIAL: Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la parte demandada promovió la testimonial del ciudadano ROBERT ALEXANDER PÉREZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.916.010. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que el testigo declarara sobre el conocimiento que posee con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar la declaración rendida por el prenombrado, ello en los siguientes términos:
En fecha 27 de septiembre de 2016, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano ROBERT ALEXANDER PÉREZ DÍAZ(folios 122-123 del expediente), se evidencia que éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente de la siguiente manera:“(…) Primera Pregunta(sic): Diga el testigo trato y comunicación LIDISE MARTINA PEREZ PINEDA desde hace más de trece (13) años,¿ (sic)Contesto(sic): si lo conozco. Segunda Pregunta(sic): Diga el testigo, si por el conocimiento que de su persona tiene sabe y le consta que entre en (sic) ciudadano JONNY (sic) RAMON MORENO LOPEZ, cédula de identidad Nº V- 10.854.476 y la ciudadana LIDISE MARTINA PEREZ PINEDA ha existido desde el Año (sic) 2005 una simple relación de amistad y sociedad de negocio? Contesto(sic): Si tengo conocimiento tengo conocimiento que la mama de la Sra. Lidise lo creo (sic) a el, cuando se mandaron (sic) para allá le compro una casa a un señor y compraron una empresa con un hermano de ello (sic) esa es la única relación que tiene de trabajo. Tercera Pregunta(sic): Diga el testigo, si por ese conocimiento que tiene sabe y le consta que en el mes de mayo del año 2007, por problema económico que afrontaba la ciudadana LIDISE MARTINA PEREZ PINEDA, para ese momento se vio en la necesidad de venderle su casa ubicada en barrio los Algarrobos, Zona 1 Nº 25-4 al ciudadano JONNY (sic) RAMON MORENO LOPEZ, y que por esa amistad que los unían acordaron que ella continuara viviendo en la casa hasta que pudiera sobertar (sic) la situación económica? Contesto(sic): donde yo me acuerdo el antiguo dueño en vida cuando le vendió era un rancho y cuando se mudo para allá ella saco un préstamo en un banco hicieron una venta para arreglar la casa y él le iba a devolver la casa y a raíz de que la mamá se murió el (sic) cambio de decisión y han tenido problema (sic) si tengo conocimiento. Cuarta Pregunta (sic): Diga el testigo, si por el conocimiento que la persona tiene sabe y le consta que de las buenas relaciones personales que tiene la ciudadana LIDISE MARTINA PEREZ PINEDA, con personas dueñas de comercio y los conocimiento de mecánica que el ciudadano JONNY (sic) RAMON MORENO LOPEZ decidieron en el mes de marzo del año 2010 asociarse y construir una empresa en sociedad la cual tiene por nombre SEMDIESEL C.A.,? (sic)Contesto(sic): si tengo conocimiento hasta donde yo se (sic) formaron una empresa y los (sic) estuvieron (sic) problema y el Sr con su trabajo de mecánica, saco (sic) vehículo, la casa de playa la hipoteco (sic) por el trabajo de ella, pero el sr se ha portado mal con ella y le ha quitado casi todo y la empresa hasta donde yo se sigue existiendo y el Sr. JONNY (sic) MORENO LOPEZ sigue en la empresa y compañía sigue existiendo. Quinta Pregunta(sic): Diga el testigo si por ese conocimiento que de su persona tiene sabe y le consta que debido al buen funcionamiento y con la necesidad de atender a otro cliente en el mes de septiembre del año 2010M (sic), decidieron construir otra empresa de nombre INVERSIONES TECNODIESEL TUY, C.A.?Contesto(sic): si me consta y tengo conocimiento. Sexta Preguntas (sic): Diga el testigo si por el conocimiento que de su persona tiene sabe y le consta que por desavenencia personales debido a las continuas intromisiones de la vida personal de la ciudadana LIDISE MARTINA PEREZ PINEDA, que se tomo (sic) que el ciudadano JONNY (sic) RAMON MORENO LOPEZ, con la finalidad que cesaran el acoso y los malos tratos a su persona la misma se vio en la necesidad de denunciar al ciudadano en (sic) mes de mayo de 2014, por violencia de género a su persona?.(sic)Contesto (sic): si me consta que el (sic) mas (sic) de una vez se puso violento él es una persona que es como un vigilante le toma foto ella no puede llegar por (sic) llegan persona (sic) y le toma fotos y lo llaman a él no entiendo cual (sic) es el acoso del (sic) porqueél tiene dos mujeres en esa zona (…)”.Seguidamente la representación judicial de la parte actora, ejerció su derecho a repregunta de la siguiente manera:“(…) Primera Pregunta(sic): Diga el testigo si tiene algún tipo de parentesco o es amigo intimo de la Sra. LIDISE MARTINA PEREZ PINEDA? Contesto (sic): no tengo ningún tipo de parentesco soy amigo pero no íntimo somos vecinos vivimos cerca.Segunda Pregunta(sic): diga el testigo como (sic) le consta que la ciudadana LIDISE MARTINA PEREZ, le vendió la casa ubicada en Charallave al Sr. JONNY MORENO? Contesto(sic): me consta porque en (sic) que (sic) entonces cuando ella compro (sic) la casa empezaron arreglaran (sic) y ella no tenía como arreglarla y el banco le exigía que vendiera la casa y ellos estuvieron (sic) un acuerdo para adquirir el préstamo. Tercera pregunta: Diga el testigo cuando el señala en anterior pregunta que ellos modificaron arreglo a la casa a quienes se refieren? Contesto (sic): cuando ella le dieron el crédito del banco con la venta de la casa que se la hizo al Sr. JONNY (sic) MORENO era para arreglar la casa, de hecho el vivía también él vivía a ahí, pero todo el arreglo era por parte de ella. Cuarta Pregunta (sic): Explique el testigo como el Sr. JONNY (sic) MORENO vivía en la misma casa con la Sra. LIDISE MARTINA PEREZ, pero aparte?Contesto (sic): hasta donde yo tengo conocimiento la mama (sic) LIDISE MARTINA PEREZ, fue que lo crio (sic) a él desde que vivían en Nigua después que ella compro (sic) la casa ellos vivían en mismo techo pero separados vivían como sus otros hermanos. Quinta Pregunta (sic): Diga el testigo como (sic) él sabe que ellos formaron otra empresa? Contestó: porque conozco al hermano y a la hija de LIDISE MARTINA PEREZ y en la casa de ella era el taller de empresa y como somos vecinos tengo conocimiento de eso. Sexta Pregunta(sic): Diga el testigo que (sic) tipo de desavenencia tuvieron la Sra. LIDISE MARTINA PEREZ, y el Sr. JONY (sic) MORENO? Contesto (sic): hasta donde yo sé problema económico de la Sra. porque el JONNY (sic) se quiso quedar con todo y por el acoso que él tiene contra ella. Séptima Pregunta(sic): Diga el testigo si después que la ciudadana LIDISE PEREZ, denuncio (sic) al ciudadano JONNY (sic) MORENO, el se fue de la casa. Contesto (sic): No él no se fue de la casa el (sic) se fue después de la denuncia él la insultaba y le dio hasta una patada y fue cuando ella lo denunció por eso el (sic) se fue ante (…)”.

Vista la deposición del testigo promovido por la parte demandada, es menester señalar que el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide, considera que la declaración rendida por el ciudadano ROBERT ALEXANDER PÉREZ DÍAZ, es seria, convincente y guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio seguido por acción mero declarativa de concubinato, motivo por el cual se aprecia conforme a la sana crítica y se tienen como demostrativa de que entre los ciudadanos JOHNNY MORENO LÓPEZ y la ciudadana LIDISE MARTINA PÉREZ PINEDA, existía una relación de amistad y sociedad, por haber sido el primero de ellos criado por la madre de la demandada, y que a pesar de que vivían en la misma casa, estaban separados, como sus otros hermanos.- Así se precisa.
IV
SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida en fecha 24 de octubre de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, dispuso lo siguiente:
“(…) Así las cosas, el accionante peticiona la declaratoria de la existencia de una unión Concubinaria (sic) con la ciudadana LIDISE MARTINA PEREZ PINEDA, ya identificada, y que la misma fue en forma ininterrumpida, pacifica, publica, y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casado, socorriéndose mutuamente, y la relación fue solamente entre ellos, no hubo relación con otra persona, siempre hubo estabilidad, fue una relación seria y compenetrada hasta el día 25 de mayo de 2014. A lo que la demandada rechaza tales hechos arguyendo que ella no mantuvo una relación concubinaria de manera pública, notoria y permanente, durante 7 años y 5 meses con el accionante y que para probar dicha manifestación trajo el único testigo (evacuado en la presente acción) el cual al momento de su deposición, tuvo la contraparte el control de dicha probanza, en la que manifestó el testigo, que la relación que mantienen las partes litigantes es de trabajo, e igualmente afirmo (sic) al ser repreguntado, que el accionante fue criado por la madre de la accionada, por lo que la contraparte no logró refutar lo dicho por el testigo al ser repreguntado. Y así se declara.-
En tal sentido analizadas como han sido el cumulo de pruebas aportadas en este proceso, esta Juzgadora (sic), observa que aun cuando la parte accionante presentó documento que según su decir demuestran el vinculo al cual hace referencia, con la demandada, no se evidencia que haya existido tal relación de pareja como asevera en el devenir de este proceso, pues tal y como lo establece la Ley (sic) y la jurisprudencia, no hay una constancia de convivencia, expedida por la autoridad autorizada para ello, como lo es el Registro Público; tal como lo estatuye en su artículo 77 ejusdem. De la misma forma, consta de las actas, específicamente a los folios 26 y 27, declaración rendida por el ciudadano Robert Alexander PerezDiaz, plenamente identificado, sobre el cual la parte actora ejerció el control de la prueba, al estar presente en su declaración y ejerció su derecho de repregunta, y al cual se le concedió valor probatorio en su oportunidad. Dicho testigo fue enfático en señalar que ciertamente las partes contendientes en este proceso, habitan en la misma dirección, pero no como pareja; sino por lazo fraternal ya que el accionante fue criado por la madre de la demandada. Aunado a ellos, señala igualmente que mantienen una relación de trabajo porque han constituido varias empresas, inclusive una de ellas con otro hermano. Y así se determina.-
(…omissis…)
Como colorario de lo anterior, esta jurisdicente, asevera que la parte accionante, ciudadano JOHNNY RAMON MORENO LOPEZ, plenamente identificado, no logro (sic) demostrar en el transcurso de este proceso la existencia de la unión estable de hecho con la parte demandada, ciudadana LIDISE MARTINA PEREZ PINEDA, plenamente identificada; y por cuanto el Juez (sic), de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Asimismo, el artículo 254 ejusdem, exige la existencia de plena prueba, a fin de declarar con lugar la demanda. En consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora (sic) declarar como en efecto lo hará en la presente dispositiva del presente fallo, la no procedencia en derecho de la presente demanda. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad (sic) de la Ley (sic) (…) declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda porAcción (sic) Mero (sic) Declarativa (sic) de Unión Concubinaria incoada por el ciudadanoJOHNNY RAMON MORENO LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.854.476 contra la ciudadanaLIDISE MARTINA PEREZ PINEDA, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.094.042. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión que fue proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 24 de octubre de 2017; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la acción mero declarativa de concubinato intentada por el ciudadano JOHNNY RAMÓN MORENO LÓPEZ contra la ciudadana LIDISE MARTINA PÉREZ PINEDA, todos ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar si el recurso en cuestión es o no procedente en derecho, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se evidencia que la apoderada judicial del ciudadano JOHNNY RAMÓN MORENO LÓPEZ, procedió a demandar a la ciudadanaLIDISE MARTINA PÉREZ PINEDA, poracción mero declarativa de concubinato; sosteniendo para ello que en el mes de diciembre de 2006, su representado comenzó una unión concubinaria con la prenombrada, en forma pacífica, ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente; asimismo, indicó que en la relación siempre hubo estabilidad, fue seria y compenetrada hasta el día 25 de mayo de 2014, fecha en la cual su defendido fue denunciado por el delito de violencia de género ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Ocumare del Tuy, por lo que dicha relación se mantuvo –a su decir- durante siete (7) años y cinco (5) meses. Aunado a ello, manifestó que en el transcurso de la unión concubinaria, adquirieron dos (2) bienes inmuebles, dos (2) vehículos automotores, setecientas (700) acciones de la empresa INVERSIONES TECNODIESEL TUY C.A., y setecientas cincuenta (750) acciones de la empresa SEMDIESEL, C.A.; en consecuencia, solicitó que la hoy demandada reconozca su condición de concubina en la unión concubinaria que presuntamente sostuvo con su defendido en el periodo comprendido desde el mes de diciembre de 2006 hasta el 25 de mayo de 2.014, o en su defecto, sea condenada a ello mediante sentencia definitiva.
Es el caso que a los fines de desvirtuar tales afirmaciones, se observa que la representación judicial de la parte demandada, ciudadana LIDISE MARTINA PÉREZ PINEDA, estando dentro de la oportunidad procesal para contestar la acción propuesta, procedió a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por el ciudadano JOHNNY RAMÓN MORENO LÓPEZ; asimismo, niegan, rechazan y contradicen, que tanto el demandante como su representada hayan vivido en unión concubinaria en el barrio Los Algarobos, calle principal Nº 254, zona 1, parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda. Seguidamente, niegan, rechazan y contradicen, que su representada tuviese una relación concubinaria de manera pública, notoria y permanente durante siete (7) años y cinco (5) meses con el demandante, es decir, desde diciembre de 2006 hasta el 25 de mayo de 2014, y que la misma fuera ininterrumpida por ese mismo tiempo ante familiares, amigos y comunidad en general; asimismo, señalaron que existió una amistad entre su representada y el ciudadano JOHNNY MORENO, y que por causas ajenas, el prenombrado se encontraba viviendo bajo el mismo techo, por lo que se tomó atribuciones que no le correspondían tratando de involucrarse en los asuntos personales y en la vida privada de su defendida, viéndose en la necesidad de denunciar al demandante por violencia de género con fundamento en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por último, negaron, rechazaron y contradijeron, que pudo haber unión concubinaria entre su representada y el hoy demandante, ya que el 31 de mayo de 2007, la demandada le vendió un inmueble al demandante, recibiendo el pago por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), y que en lo relativo al resto de los bienes que se mencionan en el libelo, son propios de cada uno de los ciudadanos a excepción de las acciones de las empresas señalas, las cuales forman parte de una sociedad mercantil de libre asociación, por lo que –a su decir- nada tienen que ver con la certeza o no del presunto concubinato.
Así las cosas, habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos y fijados los hechos controvertidos por las partes intervinientes en el presente proceso; este tribunal superior a los fines de resolver acerca del asunto planteado, considera prudente pasar a transcribir el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues de dicha norma se desprende textualmente lo siguiente:
Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Subrayado del Tribunal)
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; es el caso que, para el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la pretensión de mera declaración o mera certeza “es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Ahora bien, en vista que el presente juicio es seguido por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, debe quien aquí suscribe precisar que con relación a la figura en cuestión nuestra Carta Magna en su artículo 77, dispone que:
Artículo 77.- “(…) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En este sentido, siendo que en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en vista que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1682, proferida en fecha 15 de julio de 2005 (expediente No. 04-3301), con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, se encargó de establecer los parámetros necesarios para el reconocimiento de las uniones estables de hecho, consecuentemente, quien la presente causa resuelve estima prudente pasar a transcribir parte de dicha decisión:
“(….) Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, (…) Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato (…)
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa (…)
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)”. (Resaltado de este Tribunal Superior).

Es el caso, del criterio jurisprudencial antes transcrito se desprenden los lineamientos que deben tenerse en cuenta para dirimir las controversias que surjan entre particulares con relación a la existencia o no de una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio; y en tal sentido, encontramos los siguientes requerimientos: a) Que se trate de una relación entre un hombre y una mujer; b) Que ambos sean solteros; c) Que exista cohabitación o vida en común; d) Que exista permanencia o estabilidad en el tiempo; y e) Que exista reconocimiento por parte del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada.
En efecto, siendo que el concubinato de manera general consiste en la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos que no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, por lo que declarar judicialmente el concubinato, debe la parte interesada demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, trayendo a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho, así como el inicio y fin de la relación; consecuentemente, esta alzada con apego a las probanzas cursantes en autos, pasa a revisar si en el caso de marras la actora logró demostrar tales requisitos, lo cual hace de seguida:
Tal como se dijo en los párrafos que anteceden, le corresponde ala parte demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es dicha parte quien alega la configuración de este tipo de relación, y debe por lo tanto soportar la carga de la prueba, aun cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria; ahora bien, con atención a lo anterior y con relación al primer requisito necesario para la procedencia de la presente acción, observa quien aquí sentencia que la presente causa fue interpuesta por el ciudadano JOHNNY RAMÓN MORENO contra la ciudadana LIDISE MARTINA PÉREZ PINEDA, sosteniendo que entre ellos existió una relación concubinaria desde el mes de diciembre de 2006 hasta el 25 de mayo de 2014, en efecto, siendo que se está en presencia de una posible relación concubinaria que tuvo lugar entre un hombre y una mujer, puede afirmarse que en autos se cumple con el requisito en cuestión.- Así se precisa.
En cuanto al segundo requisito, relativo al estado civil de los intervinientes en la relación concubinaria, se evidencia que en el libelo de la demanda así como de las documentales consignadas a los autos, el ciudadano JOHNNY RAMÓN MORENO, señaló ser de estado civil soltero; asimismo, de los instrumentos consignados por la parte demandada, ciudadana LIDISE MARTINA PEREZ PINEDA, se observa que la prenombrada fue certificada por un notario público como soltera, todo lo cual permite inferir que durante el periodo que señala el demandante correspondiente a la duración de la relación concubinaria, a saber, mediados del mes de diciembre de 2006 hasta el 25 de mayo de 2014, los prenombrados eran de estado civil solteros. En efecto, por las razones antes expuestas quien aquí suscribe considera que en el caso de marras se reúne el segundo requisito exigido para la procedencia de las acciones mero declarativa de concubinato.- Así se precisa.
No obstante a lo anterior, quien aquí suscribe con respecto al tercer requisito referido al trato mutuo de marido y mujer, la permanencia en el tiempo de la unión afectiva, la cohabitación y el reconocimiento social, observa que tales circunstancias no fueron probadas en modo alguno por la parte demandante, quien en el curso del juicio no aportó ningún medio probatorio que ostentara pleno valor probatorio incumpliendo su carga prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil concatenada con el artículo 1.354 del Código Civil. De este modo, al no desprenderse la existencia ni mucho menos la temporalidad de la supuesta unión concubinaria aducida en el libelo ,así como tampoco se evidencia de manera alguna la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia que el demandante adujo haber mantenido con la demandadapor más de siete (7) años y cinco (5) meses, esto es, desde el mes de diciembre del año 2006 hasta el día 25 de mayo de 2014, espor lo que en el caso de marras no se encuentra probado el requisito en cuestión.- Así se precisa.
Así las cosas, quedando evidenciado en el caso de autos que la parte demandante no logró demostrar con su actividad probatoria desarrollada durante el iter procesal los alegatos esgrimidos en el libelo, como son la convivencia (vida en común), afecto (protección y socorro mutuo que se prodiga una pareja), permanencia en el tiempo (inicio y fin de la relación legítima), estabilidad, singularidad y notoriedad (reconocimiento por el grupo social donde se desenvuelve), así como la ejecución de actos ante la sociedad que aparenten la existencia de un vínculo matrimonial, consecuentemente, quien aquí suscribe considera que la presente acción NO PUEDE PROSPERAR en derecho, pues como ya se dijo, el concubinato -como relación de hecho- debe ser acreditado en autos de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente entre un hombre y una mujer.- Así se establece.
Así las cosas, esta alzada con apego a las consideraciones antes realizadas y en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por laabogada en ejercicio LUZ JIMÉNEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOHNNY RAMÓN MORENO LÓPEZ, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de octubre de 2017, la cual declaró SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por el prenombrado contra la ciudadana LIDISE MARTINA PÉREZ PINEDA, todos ampliamente identificados en autos; y por consiguiente, se CONFIRMA la aludida decisión bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; tal como se dejará sentado en la parte dispositiva.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio LUZ JIMÉNEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadanoJOHNNY RAMÓN MORENO LÓPEZ, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de octubre de 2017, la cual declaró SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por el prenombrado contra la ciudadana LIDISE MARTINA PÉREZ PINEDA, todos ampliamente identificados en autos; y por consiguiente, se CONFIRMA la aludida decisión bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandante y apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag*/ad
Exp. Nº 18-9373.