REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
208º y 159º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
TERCEROS INTERVINIENTES:
APODERADO JUDICIAL DELACIUDADANAELIS CAROLIN HERNÁNDEZ CONTRERAS:
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANOELVIS ALEXANDER MATERANO BRICEÑO:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadana YOLIMAR DELGADO MONTES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.998.983.
Abogado en ejercicio FREDDY ARCANGEL MARQUEZ VIDAL, inscrito el Inpreabogado bajo el No. 240.114.
HEREDEROS DESCONOCIDOS de las causantes, JUANA FRANCISCA PORTILLA y RAFAELA MATILDE PORTILLA, cuya mayor identificación no consta en autos.
Abogado en ejercicio JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, inscrita el Inpreabogado bajo el No. 74.693.
Ciudadanos ELVIS ALEXANDER MATERANO BRICEÑO y ELIS CAROLIN HERNÁNDEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.474.251 y V-12.418.565, respectivamente.
Abogado en ejercicio OSCAR ELÍAS GUILLEN, inscrito el Inpreabogado bajo el No. 159.282.
Abogado en ejercicio JORGE ANTONIO RAMOS, inscrito el Inpreabogado bajo elNo. 159.795.
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
18-9369.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio JORGE ANTONIO RAMOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELVIS ALEXANDER MATERANO BRICEÑO; así como del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio ÓSCAR ELÍAS GUILLEN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIS CAROLIN HERNÁNDEZ CONTRERAS, ambos terceros intervinientes en el presente juicio, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de agosto de 2017, a través de la cual declaró CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara la ciudadana YOLIMAR DELGADO MONTES en contra de los HEREDEROS DESCONOCIDOS de las causantes JUANA FRANCISCA PORTILLA y RAFAELA MATILDE PORTILLA.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 3 de mayo de 2018, esta alzada le dio entrada en libro de causas respectivo y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus escrito de informes de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que únicamente el abogado en ejercicio JORGE ANTONIO RAMOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELVIS ALEXANDER MATERANO BRICEÑO, hizo uso de tal derecho.
En fecha 25 de junio de 2018, se dejó constancia de haber vencido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes presentados, sin que constara en autos que alguna de las partes hiciera uso de tal derecho fijándose por consiguiente el lapso de sesenta (60) días candelarios para dictar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para decidir el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 11 de mayo de 2015, la representante judicial de la ciudadana YOLIMAR DELGADO MONTES, procedió a demandar a los HEREDEROS DESCONOCIDOS de las causantes, JUANA FRANCISCA PORTILLA y RAFAELA MATILDE PORTILLA, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA; sosteniendo para ello –entre otras cosas– lo que a continuación se menciona:
1. Que desde el año 1924 el inmueble que hoy ocupa su poderdante pertenecía a las ciudadanas JUANA FRANCISCA PORTILLA y RAFAELA MATILDE PORTILLA, las cuales vivían en dicho inmueble que era de su propiedad según documento protocolizado en la oficina de Registro Público de los Municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 07, Tomo único, Protocolo Primero, de fecha 8 de julio de 1924, ubicado en la calle que conduce a la iglesia (hoy calle La Gruta), el cual tiene un área aproximada de once metros con setenta y un centímetros (11,71 mts) de frente y treinta metros con diez centímetros (30,10 mts) de fondo, perteneciente al Municipio Urdaneta, Parroquia Cúa, cuyos linderos son las siguientes: NORTE: casa que fue Silvestre Hernández, hoy de la sucesión de Pedro Delgado; SUR: casa que fue de Francisco Javier Caballero, hoy de su sucesión; NACIENTE: fondo de la casa del señor Caballero; PONIENTE: calle en medio con casa que fue de Jorge HedderichMaº y pertenece ahora a Enrique Urrita.
2. Que con las propietarias vivían los ciudadanos RITA BARRIOS de TESARES y su esposo LUIS ROSENDO LEÓN TESARES, los cuales se encontraban a cargo de la crianza de su poderdante la ciudadana YOLIMAR DELGADO MONTES.
3. Que en fecha 13 de julio de 1969, falleció ab intestato la ciudadana JUANA FRANCISCA PORTILLA ab- intestato dejando como única heredera a su hermana la ciudadana RAFAELA MATILDE PORTILLA, quien a su vez fallece el primero (1º) de agosto de 1972, sin dejar herederos, por lo que desde la muerte de las prenombradas los ciudadanos RITA BARRIOS de TESARES, LUIS ROSENDO LEÓN TESARES y YOLIMAR DELGADO MONTES, la cual era una niña de diez (10) años para ese momento, continuaron viviendo en dicho inmueble y al trascurrir el tiempo fueron asumiendo roles propios al animus dominic, ya que actuaban como buenos padres de familia ante las obligaciones del inmueble, razón por la cual asumieron los gastos de conservación y pagos de servicios.
4. Que en el año 1985, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, declara previa confesión de testigos, titulo supletorio a favor de los ciudadanos RITA BARRIOS de TESARES y LUIS ROSENDO LEÓN TESARES, como únicos propietarios de las bienhechurías que para ese momento existían en el inmueble.
5. Que en el año 2008, la ciudadana RITA BARRIOS de TESARES, cedió las bienhechurías a su representada la ciudadana YOLIMAR DELGADO MONTES, según consta en el documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, Charallave, según No. 64, Tomo 11, de fecha 31 de enero de 2008.
6. Que su representada se encuentra en posesión del inmueble de manera personal desde hace treinta y siete (37) años, contados desde que la ciudadana YOLIMAR DELGADO MONTES contaba con diez (10) años de edad, cuando la ciudadana RITA BARRIOS de TESARES responsable de su crianza la llevó a vivir con ella en dicho inmueble, y como demostrativo de lo anterior posee una constancia de residencia emitida por la junta parroquial “Nuestra Señora del Rosario”, Cúa del estado Bolivariano de Miranda, donde consta que su poderdante reside en dicho inmueble desde hace aproximadamente veinte (20) años.
7. Fundamentó su pretensión en los artículos 772, 1.952 y 1.953 del Código Civil, así como en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil.
8. Que en vista de lo anterior, procede a demandar a los herederos desconocidos de las causantes, JUANA FRANCISCA PORTILLA y RAFAELA MATILDE PORTILLA para que formulen a su favor las defensas necesarias o en su defecto sea declarada la prescripción adquisitiva, y en consecuencia la propiedad de dicho inmueble a favor de la ciudadana YOLIMAR DELGADO MONTES.
9. Por último, estimó la presente demanda en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bsf.1.500.000, 00) equivalentes a diez mil unidades tributarias (UT 10.000,00); asimismo, solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar conforme a derecho.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 14 de diciembre de 2016, la defensora ad-litem de los HEREDEROS DESCONOCIDOS de las causantes, JUANA FRANCISCA PORTILLA y RAFAELA MATILDE PORTILLA, procedió a contestar la demanda intentada en contra de sus defendidos; aduciendo para ello lo siguiente:
1. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda por prescripción adquisitiva incoada por la ciudadana YOLIMAR DELGADO MONTES, contra sus representados, por no estar demostrada la misma, ni la cualidad con la que dice actuar.
2. Que niega, rechaza y contradice por no estar acreditado en autos, la posesión legitima que dice tener la ciudadana YOLIMAR DELGADO MONTES, sobre el inmueble de las causantes JUANA FRANCISCA PORTILLA y RAFAELA MATILDE PORTILLA.
3. Que niega, rechaza y contradice por no estar acreditado en autos la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener el inmueble en su propiedad, de las causantes JUANA FRANCISCA PORTILLA y RAFAELA MATILDE PORTILLA.
4. Que niega, rechaza y contradice por no estar acreditado en autos, que la ciudadana YOLIMAR DELGADO MONTES, se encuentre en posesión de inmueble desde hace treinta y siete (37) años.
5. Que niega, rechaza y contradice la presente demanda por no estar acreditada la cualidad con que actuó la ciudadana RITA BARRIOS de TESARA.
6. Visto lo anterior, solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar en el fallo con expresas condenatoria en costas.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
En fecha 14 de agosto de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, profirió sentencia a través de la cual declaró lo siguiente:
“(…) Bajo tales premisas, este Tribunal (sic) encuentra que, la accionante logró demostrar, con las documentales aportadas, especialmente la constancia de residencia, expedida por la Junta Parroquial de Cúa, Alcaldía de (sic) Municipio General Rafael Urdaneta, mediante la cual se hace constar que la hoy accionante reside en el inmueble objeto del presente juicio desde hace aproximadamente 40 años, afirmándose en su texto que ese despacho corroboró la información contenida en la instrumental en referencia así como también la comunicación dirigida a la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta, el documento autenticado contentivo de cesión de las bienhechurías objeto del presente juicio a favor de la demandante, los Certificados(sic) de Solvencia Municipal a nombre de la hoy accionante y la inspección judicial evacuada en el presente juicio, que se halla en posesión del inmueble objeto del presente juicio, por más de veinte (20) años, que las bienhechurías que describe en su escrito libelar y edificadas en terreno municipal le fueron cedidas mediante documento autenticado, que existe identidad entre el inmueble que posee y el que registralmente pertenecía a las ciudadanas JUANA FRANCISCA Y RAFAELA MATILDE PORTILLA, hoy fallecidas según se desprende de las actas de defunción consignadas, aunado a que, en la contestación a la demanda no arguye la defensora judicial designada ni prueba que alguien distinto a la hoy accionante hubiere realizado actos de administración ni disposición sobre el inmueble objeto del presente juicio, pues sólo ofreció un rechazo genérico de la demanda y negó que la actora se encuentre en posesión del inmueble, negativa que quedó desvirtuada con los medios de prueba suministrados por la accionante, tal y como se estableció anteriormente en este mismo fallo, razones por las cuales este Tribunal (sic) considera que la presente acción debe prosperar y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley(sic), declara: CON LUGAR la acción por prescripción adquisitiva o usucapión interpuesta por la ciudadana YOLIMAR DELGADO MONTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.998.983, en contra de los herederos desconocidos de quienes en vida llevaron por nombre JUANA FRANCISCA Y RAFAELA MATILDE PORTILLA, y consecuentemente, la accionante adquiere por prescripción adquisitiva el inmueble constituido por…una casa ubicada en la calle que conduce a la Iglesia (sic), en jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado (sic) Miranda, Cúa, la cual mide de frente once metros setenta y un centímetros, por treinta metros diez centímetros de fondo, bajo los siguientes linderos: Norte, casa que fue de Silvestre Hernández, hoy de la Sucesión (sic) de Pedro P. Delgado. SUR: casa que fue de Francisco Javier Caballero, hoy de su sucesión; NACIENTE, fondo de casa del mismo señor Caballero y PONIENTE, calle en medio con casa (hoy solar) que fue de Jorge Hedderich Ca. y pertenece ahora a Enrique Urrita…, que registralmente se encuentra a nombre de las hoy accisas, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado (sic) Miranda, bajo el No. 7, Protocolo Primero de fecha 8 de julio de 1924 (…)”.
IV
ALEGATOS EN ALZADA
Mediante ESCRITO DE INFORMES consignado en fecha 6 de junio de 2018, el abogado JORGE ANTONIO RAMOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELVIS ALEXANDER MATERANO BRICEÑO, sostuvo que su representado sigue juicio de tercería ante el tribunal de la causa en razón a que la parte actora mediante documento de cesión de derechos, le vendió a su defendido y al ciudadano SEBASTIAN MELOGNO CARDOZO, una bienhechuría constituida por un local comercial que forma parte integrante de la mayor extensión que pretende la actora adjudicarse por prescripción adquisitiva edificadas en terreno municipal; asimismo, indicó que está suficientemente demostrado en autos que es en el año 2008, cuando la demandante comienza a poseer efectivamente las bienhechurías que construyeron los ciudadanos RITA BARRIOS DE TESARE y LUIS ROSENDO LEÓN TESARE sobre las ruinas de la propiedad de las causantes, comenzando a partir de dicho año a correr ellapso de prescripción. De esta manera, señaló que al momento de intentarse la presente acción, la ciudadana YOLYMAR DELGADO MONTES, no tenía posesiónlegítima alguna de la totalidad del bien que pretende adquirir en prescripción, por cuanto vendió uno de los locales a su defendido; aunado a ello, indicó que la actora acompañó al libelo una certificación de gravámenes y no la certificación exigida por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debió haber sido declarada inadmisible la demanda. En consecuencia, solicitó se declara con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 14 de agosto de 2017, y consecuentemente sea revocada en su totalidad con los demás pronunciamiento de ley.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación, se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de agosto de 2017, a través de la cual declaró CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por la ciudadana YOLIMAR DELGADO MONTES en contra de los HEREDEROS DESCONOCIDOS de las causantes, JUANA FRANCISCA PORTILLA y RAFAELA MATILDE PORTILLA.
Ahora bien, antes de proceder a conocer el fondo de la controversia, resulta conducente precisar en esta oportunidad que el poder de revisión de la sentencia por parte del juez de alzada, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá en virtud del principio procesal “IURA NOVIT CURIA”; del cual se desprende que el Juez dada la majestad del cargo que recae en su persona, conoce del derecho incluso del no alegado, pudiendo de esta manera observar oficiosamente todas las actuaciones procesales realizadas ante el tribunal de la causa que pudieran sobrellevar la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión. En tal sentido, siendo que es facultad del Juez como director del proceso, analizar no sólo lo alegado y probado por las partes durante el iter procesal, sino que también detenta la potestad de revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales; y en virtud que, no es potestativo de los juzgadores subvertir las reglas con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, consecuentemente, esta sentenciadora estima prudente realizar un breve análisis de las actuaciones cursantes en autos, lo cual se hace de seguida:
Mediante libelo de fecha 11 de mayo de 2015, la apoderada judicial de la ciudadana YOLIMAR DELGADO MONTES, procedió a demandar por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA al los HEREDEROS DESCONOCIDOS de las causantes, JUANA FRANCISCA PORTILLA y RAFAELA MATILDE PORTILLA, señalando que la primera de ellas fallece ab intestato en fecha 13 de julio de 1969, dejando como únicamente heredera a su hermana, la segunda de las prenombradas, quien a su vez fallece en fecha 1 de agosto de 1972, “…sin dejar herederos…” (folios 1-4, I pieza).
En fecha 26 de mayo de 2015, el tribunal de la causa admitió la presente demanda, emplazando a los herederos desconocidos de las causantes JUANA FRANCISCA PORTILLA y RAFAELA MATILDE PORTILLA, mediante edicto a ser publicado en los diarios “El Nacional” y “La Voz”; haciendo constar en ese mismo auto, que una vez constara en autos la citación de la parte demandada, se librará el edicto correspondiente al que se contrae el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil (folios 37-39, I pieza).
Mediante diligencia de fecha 2 de octubre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, consignó la publicación de los edictos respectivos librados a los herederos desconocidos de las causantes JUANA FRANCISCA PORTILLA y RAFAELA MATILDE PORTILLA; asimismo, en fecha 7 de octubre del mismo año, la secretaria del tribunal de la causa hizo constar la publicación del edicto en cuestión en la cartelera del juzgado (folios 44-61, I pieza).
En fecha 7 de octubre de 2015, el abogado en ejercicio FRANCISCO JOSÉ MUJICA CARVAJAL, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIS CAROLIN HERNÁNDEZ CONTRERAS, consignó escrito ante el tribunal de la manifestando oposición a la acción y solicitando sea declarada sin lugar la demanda; ante ello, el a quo mediante auto del 13 de octubre de 2015, instó a la prenombrada a que planteara su intervención según lo previsto por el legislador (folios 62-66 y 131, I pieza).
Seguidamente, se observa que mediante auto del 26 de enero de 2016, el tribunal de la causa en vista que la ciudadana ELIS CAROLIN HERNÁNDEZ CONTRERAS, no compareció más a los autos, ordenó la notificación de ésta para que “…participe a este Tribunal, lo requerido en el auto de fecha 13 de octubre de 2015…”, dejando constancia a su vez, que “…una vez conste en autos la misma, se dará continuación al presente juicio…” (folio 132, I pieza).
Mediante diligencia de fecha 4 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la designación de un defensor ad litem para la parte demandada con el fin de garantizar los derechos de ésta; evidenciándose que el a quo mediante auto de fecha 8 de julio del mismo año, acordó lo peticionado por la actora, designando como defensora judicial de los herederos desconocidos de las causantes JUANA FRANCISCA PORTILLA y RAFAELA MATILDE PORTILLA, a la abogada Hilda Josefina Oropeza, a quien se ordenó su notificación a fin de compareciera a aceptar el cargo o excusar del mismo (folios 134, 138 y 139, I pieza).
En fecha 21 de julio de 2016, la defensora judicial de la parte demandada acepto el cargo para el cual fue designada, y prestó el juramento de ley; evidenciándose que el tribunal de la causa acordó su citación para la contestación de la demanda mediante auto del 1 de noviembre de 2016, la cual se efectúo de manera personal el 14 de noviembre del mismo año (folios 142-147, I pieza).
En fecha 14 de diciembre de 2016, la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (folios 148-149, I pieza).
Mediante auto del 23 de enero de 2017, el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes intervinientes en el proceso (folios 152-186, I pieza).
En fecha 11 de mayo de 2017, el tribunal de la causa ordenó la publicación del edicto a que alude el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose el cumplimiento de dicha formalidad en fecha 25 de julio del mismo año (folios 199-217, I pieza).
Mediante sentencia dictada el 14 de agosto de 2017, el tribunal de la causa, declaró, CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por la ciudadana YOLIMAR DELGADO MONTES, contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS de las causantes, JUANA FRANCISCA PORTILLA y RAFAELA MATILDE PORTILLA (folios 218-226, I pieza).
Mediante diligencias de fecha 8 de marzo de 2018, los abogados JORGE ANTONIO RAMOS y ÓSCAR ELÍAS GUILLEN, actuando en su carácter de apoderados judiciales delos ciudadanos ELVIS ALEXANDER MATERANO BRICEÑO y ELIS CAROLIN HERNÁNDEZ CONTRERAS, respectivamente, terceros interviniente en la presente causa, ejercieronrecurso de apelación contra la referida sentencia (folios 245 y 246, I pieza).
Ahora bien, de la síntesis del proceso anteriormente realizado se desprenden las distintas actuaciones llevadas a cabo durante el decurso del mismo, debiendo en primer lugar puntualizarse que el presente juicio fue incoada por la ciudadana YOLIMAR DELGADO MONTES por prescripción adquisitiva contra losHEREDEROS DESCONOCIDOS de las causantes, JUANA FRANCISCA PORTILLA y RAFAELA MATILDE PORTILLA, manifestando para ello que la primera de ellas fallece ab intestato en fecha 13 de julio de 1969, dejando como únicamente heredera a su hermana, la segunda de las prenombradas, quien a su vez fallece en fecha 1º de agosto de 1972, “…sin dejar herederos…”; aunadamente, se desprende que el tribunal de la causaadmitió dicha demanda en fecha 26 de mayo de 2015, ordenando únicamente el emplazamiento de la parte demandada mediante edicto conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente, en fecha 11 de mayo de 2017, ordenó la publicación del edictoa que alude el artículo 692 esiudem.
Así las cosas, se evidencia entonces que la demandante manifestó expresamente que las causantes JUANA FRANCISCA PORTILLA y RAFAELA MATILDE PORTILLA, propietarias del bien inmueble objeto de la controversia, habían fallecido ab intestato y sin dejar herederos, por lo que la herencia al no ser repudiadani aceptada por heredero alguno, no teniendo además un albacea determinado, es decir, el patrimonio no tiene dueño, se reputa como yacente, debiéndose proveer la conservación y administración de los bienes hereditarios por medio de un curador, tal y como así lo previera el legislador en los artículos1.060 y 1.061 del Código Civil de Venezuela, los cuales textualmente expresan lo siguiente:
Artículo 1.600.- “Cuando se ignora quién es el heredero, o cuando han renunciado los herederos testamentarios o ab-intestado, la herencia se reputa yacente y se proveerá a la conservación y administración de los bienes hereditarios por medio de un curador.”
Artículo 1.601.- “El Juez (sic) de Primera Instancia con jurisdicción en el lugar donde se haya abierto la sucesión, nombrará el curador, a petición de persona interesada o de oficio”
Aunado a ello, el Decreto N° 360 con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y demás Ramos Conexos, indicó en el artículo 76, lo que a continuación se transcribe:
Artículo 76: “Cuando falleciere una persona sin herederos aparentes o conocidos o cuando hubieren renunciado los herederos testamentarios o ab-intestato la herencia se reputará yacente y el Juez de Primera Instancia con jurisdicción en el lugar de apertura de la sucesión, de oficio o apetición de cualquier ciudadano, abrirá el correspondiente procedimiento y proveerá a la conservación y administración de los bienes hereditarios.” (Negritas de esta alzada)
En este sentido, puede entonces concluirse que cuando no se presenta persona alguna reclamando tener algún derecho sobre la herencia o, las que se presentan, no demuestran suficientemente la procedencia de sus reclamaciones, debe iniciarse de oficio o apetición de parte, el procedimiento de herencia yacente dirigido a asignarle a la sucesión un curador temporal, para que provea a su conservación y administración, hasta que se conozca quién será el nuevo titular de la herencia. Aunadamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada el 13 de julio de 2001, en el expediente Nº 00-1587, sostuvo que en los juicios de prescripción adquisitiva donde se demanda a sucesores desconocidos, o se presume su existencia, se hace necesaria la citación del Fisco Nacional, a los fines de que evalué si procede o no incoar el respectivo procedimiento de yacencia o vacancia de la herencia, ello bajo las siguiente consideraciones:
“(…) Igual situación surge cuando se trata de bienes públicos en los cuales no solo tiene interés el Estado, sino los usuarios de dichos bienes, que de verse perjudicados en su situación jurídica personal y determinada, si al Estado se le priva o se le menoscaba el uso de esos bienes que constitucionalmente le pertenecen o le corresponden, afectarían por igual a quienes se verían lesionados en su situación jurídica.
Se trata de situaciones particulares, donde personas que gozan de bienes públicos, o a quienes le son inherentes los entes públicos, quedan amenazados o menoscabados en su situación jurídica particular, si los derechos constitucionales del tercero (entidades o el Estado) se ven infringidos. Pero a su vez, se trata de derechos en los cuales el tercero no puede consentir su violación, ni expresa ni tácitamente, ya que su ejercicio obligatorio atiende a mandatos legales, los cuales se incumplen por desidia, desconocimiento de la situación o cualquier otra causa.
El caso de autos es uno de estos. Diversas leyes crean en todas y cada una de las personas un deber de proteger a la Hacienda Pública Nacional. Ello se debe a que el Fisco Nacional es un ente inherente a todos los venezolanos, en el cual tienen interés. Se convierten así los venezolanos en coadyuvantes con el Fisco y en defensores de sus derechos, y si la infracción de los derechos constitucionales a favor del Fisco Nacional, se convierten a su vez en lesionantes de las situaciones personales, los particulares pueden invocar los derechos infringidos del Fisco, para fundar un amparo.
(…omissis…)
El artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, señala:
“Los funcionarios fiscales, todas las demás autoridades y los particulares están en la obligación de denunciar en el término más breve posible las herencias yacentes de las cuales tuvieren noticias, dirigiendo un escrito al juez competente en el cual expresarán el nombre, fecha y lugar de fallecimiento del causante, los bienes y derechos dejados por él, de los cuales tuvieren conocimiento, y las demás circunstancias que consideren útiles o necesarias para determinar el estado y situación de la herencia”.
Surge de nuevo un deber en cabeza de los particulares en salvaguardar los derechos del Fisco, en cuanto a las herencias yacentes.
Por su parte, la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en el artículo 13, reza:
“Todas las autoridades civiles, políticas, administrativas, militares y fiscales de la Nación, de los Estados y Municipalidades y los particulares están obligados a prestar su concurso a todos los empleados de inspección, fiscalización, administración y resguardo de rentas nacionales, a denunciar los hechos de que tuvieren conocimiento, que impliquen fraude a las rentas, quedando sujetos, por la infracción de lo dispuesto en este artículo, a las sanciones que establece el Código Penal”.
(…omissis…)
De este bloque de normas, se colige que existe una estrecha relación entre los particulares y el Fisco Nacional, siendo ellos coadyuvantes con el Fisco para defender sus derechos, y dentro de tan amplio espectro, en las diversas materias fiscales, los derechos constitucionales del Fisco también pueden ser defendidos por los particulares, máxime si tal defensa es –además- para evitar que la situación jurídica del particular quede lesionada. Se trata de un ente (el Fisco Nacional) que atañe a todos los venezolanos por mandato legal, y existe en ellos un deber de defenderlo, que podría considerarse general, como lo indican los artículos citados con anterioridad.
En el caso de autos, atendiendo a un interés personal, los accionantes incoan un amparo, y denuncian como causa de la lesión en su situación jurídica, el que el fallo que los perjudica, fue producto de un juicio, donde se le violó el debido proceso al Fisco Nacional, ya que no se le citó en el mismo, con lo que se obvió el procedimiento de yacencia, que le permitía al Fisco acceder al bien objeto del fallo, a pesar que dicho procedimiento era necesario, ya que a los jueces constaba que el de cuius no dejó herederos conocidos.
Tal situación hacía impretermitible que en el proceso de prescripción adquisitiva se citara al Fisco Nacional para que ejerciera el derecho que le otorga el artículo 1060 del Código Civil, y que nombrado el curador prescrito en el artículo 1061 eiusdem, se le emplazara en el juicio de prescripción adquisitiva, trámites que no se cumplieron, dejando indefenso al Fisco Nacional en dicho juicio, donde la sentencia impugnada asignó al demandante un bien que podría ser de la República.
Ahora bien, la sentencia impugnada expresa que en el juicio donde se dictó, la parte demandada fueron “los sucesores desconocidos de Felix Zerpa Prada, Ana Dolores Linares y Flor María Zerpa Linares”, a los cuales según consta del texto del propio fallo, se les convocó mediante edictos junto a toda persona interesada que se crea con derecho sobre el inmueble identificado en los autos.
Observa la Sala, que tratándose los demandados de unos sucesores desconocidos de quienes supuestamente eran los titulares del derecho sobre el inmueble cuya prescripción adquisitiva se pretendía se declarara a favor del ciudadano Hugo Martínez, necesariamente ante la existencia de unos sucesores desconocidos de un causante identificado, era necesario que se citara al Fisco Nacional, para que éste considerare si era procedente acudir a los procedimientos de yacencia, y vacancia de la herencia.
Consecuencia de los razonamientos antes anotados, y para proteger los derechos del Fisco y el debido proceso al cual tiene derecho, se anula todo lo actuado en ambas instancias al estado de nueva admisión de la demanda, teniendo en cuenta que conforme al artículo 1061 del Código Civil Venezolano debe abrirse el proceso de herencia yacente, lo que significa que se nombrará un curador de dicha herencia, con quien se entenderá la citación en el proceso de prescripción adquisitiva conjuntamente con las otras personas que deben ser llamados a dicho juicio, previo cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de dicha demanda de prescripción adquisitiva (…)” (Resaltado añadido).
Con vista a la decisión que precede, se puede determinar que tratándose en el presente caso la parte demandada de unos sucesores desconocidos de las ciudadanas JUANA FRANCISCA PORTILLA y RAFAELA MATILDE PORTILLA, quienes eran las titulares del derecho sobre el inmueble cuya prescripción adquisitiva se pretende se declare a favor de la ciudadana YOLIMAR DELGADO MONTES, necesariamente debía citarse al Fisco Nacional, para que éste considerare si era procedente acudir a los procedimientos de yacencia, y vacancia de la herencia, y que nombrado el curador prescrito en el artículo 1061 del Código Civil, se le emplazara en el juicio de prescripción adquisitiva, trámites que no se cumplieron, dejando indefenso al Fisco Nacional en el juicio, donde la sentencia objeto del presente recurso de apelación asignó ala demandante un bien que podría ser de la República.En este sentido, podemos inferir que en el caso de marras pudieran verse afectados indirectamente los intereses patrimoniales de la nación, ya que el mismo está en presencia de un herencia que aparentemente no tiene dueño, evidenciándose de las actas insertas al expediente, que no se materializó, de forma alguna, que el tribunal cognoscitivo declarara la herencia yacente y consumara la notificación del Fisco Nacional en el auto de admisión de la demanda, trayendo como consecuencia que la República no pudiera adoptar las previsiones necesarias para la protección y salvaguarda de sus intereses, todo lo cual constituye causal de reposición del juicio.- Así se precisa.
Aunado a lo anterior, la reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que la reposición debe tener por objeto corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpas de éstas, siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, de igual modo establece que no se realizarán reposiciones inútiles que afecten la celeridad procesal en el juicio. Así las cosas, en vista que en todo grado y estado del proceso debe garantizarse el derecho a la defensa e igualdad de las partes, y en virtud que ha quedado plenamente evidenciado que en el caso de marras se cometieron subversiones procesales, las cuales ocurrieron sin la observancia necesaria del debido proceso, violentándose así las garantías supra señaladas que le asisten a las partes; consecuentemente, esta alzada no puede pasar por alto tales infracciones violatorias de derechos fundamentales y a los fines de depurar el proceso, estima necesario ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nueva admisión de la demanda, teniendo en cuenta que conforme al artículo 1.061 del Código Civil, debe abrirse el proceso de herencia yacente, lo que significa que se nombrará un curador de dicha herencia, con quien se entenderá la citación en el presente proceso de prescripción adquisitiva conjuntamente con las otras personas que deben ser llamadas a dicho juicio, previo cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de dicha demanda; quedando de esta manera ANULADO todo lo actuado en el juicio a partir del auto proferido en fecha 26 de mayo de 2015 (inclusive), el cual se encuentra inserto alos folios 37 y 38 dela pieza I del presente expediente, ello en ocasión al juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara la ciudadanaYOLYMAR DELGADO MONTES contra los sucesores desconocidos de las ciudadanas JUANA FRANCISCA PORTILLA y RAFAELA MATILDE PORTILLA, todos ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en la dispositiva.- Así se decide.
Por último, ésta juzgadora no puede pasar por alto la actividad desplegada por el juzgado de la causa, quien en vista de la intervención en el proceso de la ciudadana ELIS CAROLIN HERNÁNDEZ CONTRERAS, decidió ordenar mediante auto de fecha 26 de enero de 2016 (inserto al folio 132, I pieza), la notificación de ésta a los fines de que ilustrara al tribunal la forma de su intervención según las establecidas en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, haciendo expresa mención que “(…) una vez conste en autos la misma, se dará continuación al presente juicio (…)”; de lo que se deduce que el a quosuspendió la causa hasta tanto constara en autos la notificación en cuestión. No obstante a ello, mediante auto de fecha 8 de julio de 2016, acordó la designación del defensor judicial de la parte demandada, y continuó los trámites del juicio conforme a las reglas ordinarias, ello a pesar de que se había suspendido el juicio previamente, sin constar en autos la condición cumplida para su reanudación. En consecuencia, aún cuando la reposición de la causa decretada en el presente fallo conlleva a la nulidad del auto en cuestión, se hace necesario instar al tribunal de la causa, a que en futuras oportunidades y en casos análogos, sea más cuidadoso en los trámites del proceso, así como en los pronunciamientos que realice en el decurso del mismo, por cuanto podrían verse afectados las garantías constitucionales de las partes, generando un estado de inseguridad jurídica de los litigantes quienes no tendrán certeza del estado de la causa.-Así se precisa.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nueva admisión de la demanda, teniendo en cuenta que conforme al artículo 1.061 del Código Civil, debe abrirse el proceso de herencia yacente, lo que significa que se nombrará un curador de dicha herencia, con quien se entenderá la citación en el presente proceso de prescripción adquisitiva conjuntamente con las otras personas que deben ser llamadas a dicho juicio, previo cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de dicha demanda; quedando de esta manera ANULADO todo lo actuado en el juicio a partir del auto proferido en fecha 26 de mayo de 2015 (inclusive), el cual se encuentra inserto alos folios 37 y 38 dela pieza I del presente expediente, ello en ocasión al juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara la ciudadanaYOLYMAR DELGADO MONTES contra los sucesores desconocidos de las ciudadanas JUANA FRANCISCA PORTILLA y RAFAELA MATILDE PORTILLA, todos ampliamente identificados en autos.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 18-9369.
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