REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
208º y 159º


PARTE RECURRENTE:






MOTIVO:

EXPEDIENTE:

Ciudadano GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.416.675 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.051, quien actúa en su propio nombre y representación.

RECURSO DE HECHO.

18-9421.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del RECURSO DE HECHO presentado por el ciudadano GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, en fecha 2 de agosto de 2018, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de julio de 2018, a través del cual se niegael recurso de apelación ejercido por el prenombrado contra el auto proferido por el referido juzgado en fecha 10 de julio del año en curso.
Mediante auto dictado en fecha 7 de agosto de 2018, este juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho y fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la consignación de las actas conducentes en copias certificadas, y una vez vencido dicho lapso, se procedería a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
ALEGATOS DEL RECURRENTE.

Mediante escrito consignado en fecha 2 de agosto de 2018, el abogado GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, actuando en su propio nombre y representación, adujo -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que en fecha 26 de febrero de 2018, consignó ante el tribunal distribuidor la solicitud de inhabilitación civil a favor de la ciudadana MIRNA MARGARITA FILGUEIRA, conociendo de dicha solicitud el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial.
2. Que solicitó en fecha 4 de mayo de 2018, la notificación de la ciudadana CARMELA MALAVE FILGUEIRA, y posteriormente en fecha 26 de mayo de 2018, se practicó la notificación a la prenombrada, de igual forma se notificó a la ciudadana ALINA COROMOTO PALMA FILGUERA.
3. Que la ciudadana CARMELA MALAVE FILGUEIRA, le expresó de forma verbal, a través de gritos -según su decir-, que no iría el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal, ya que él le preguntó si se presentaría ante dicho tribunal, con su madre, la ciudadana MIRNA MARGARITA FILGUEIRA.
4. Que el juzgado A-quo, decretó a favor de la ciudadana MIRNA MARGARITA FILGUEIRA, medidas de protección y otras solicitudes en base al profundo desacato que viene demostrando y realizando la ciudadana CARMELA MALAVE FILGUEIRA, la cual es una de la descendientes que se está negando a presentar a la posible inhabilitada la ciudadana MIRNA MARGARITA FILGUEIRA, ante el juzgado cognoscitivo, aunque la misma fue notificada, siendo un desacato a lo ordenado por el tribunal de la causa.
5. Que el tribunal cognoscitivo, acuerda a favor de la posible inhabilitada, oficiar al Servicio Autónomo de Registro y Notaria (SAREN), a los fines de que informe de las operaciones de compra venta de los bienes muebles e inmuebles propiedad de la ciudadana MIRNA MARGARITA FILGUEIRA, y se abstenga de realizar autenticaciones de los documentos o algún tipo de operación comercial, y autenticación cuando se pretenda otorgar poderes por dicha ciudadana hasta que no se dilucide el juicio de inhabilitación civil.
6. Que se acordó oficiar a la entidad bancaria, Banco del Tesoro, a fin de que informe al juzgado de la causa, si el difunto RAÚL RUBÉN RUIZ, quien fue concubino de la posible inhabilitada, a que indique que si el prenombrado, poseía o no una cuenta en dicha entidad bancaria; de igual forma se acordó librar oficio a el Departamento de Psiquiatría del Hospital Público Dr. Victorino Santaella Ruiz (HVSR), a los fines de que informe si la ciudadana MIRNA MARGARITA FLGUEIRA, está siendo tratada en el departamento de Psiquiatría de dicho Hospital, por la Dra. SARA ARMAS y se remita informe médico-psiquiátrico en cuestión.
7. Que se acuerda librar oficio al Servicio Nacional de Medicatura Científico Forense (SENAMECF), a los fines de solicitar que se realice examen médico psiquiátrico a la presunta inhabilitada la ciudadana MIRNA MARGARITA FILGUEIRA, de igual forma se acordó oficiar al Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro a los fines de que informe de los bienes de propiedad de la presunta inhabilitada la ciudadana MIRNA MARGARITA FLGUEIRA, y por último se designó correo especial.
8. Que mediante escrito solicitó una serie de pedimentos , y consignó los oficios recibidos por los diferentes organismos del Estado, acordados por el juzgado a-quo, donde el tribunal en fecha 10 de julio 2018, se pronunció, sobre dichos pedimentos, expresando que la causa se encontraba en la oportunidad de interrogar a la presente inhabilitada, y en consecuencia el tribunal emitirá su pronunciamiento sobre lo solicitado, luego de agotada esta fase sumaria de averiguación, conforme a lo establecido en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil.
9. Que la ciudadana ALINA COROMOTO PALMA FILGUERA, quien es hija de la ciudadana MIRNA MARGARITA FLGUEIRA, está totalmente de acuerdo con la presente solicitud de inhabilitación civil, ya que ella fue quien traslado al hospital y fue informada de la enfermedad, que está padeciendo su madre, antes identificada.
10. Que en fecha 16 de julio de 2018, procedió apelar, del auto proferido en fecha 10 de julio de 2018, y posteriormente el 17 de julio de 2018, Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se pronunció indicando que el acto contra el cual se interpuso el recurso de apelación es un acto de mero trámite, no un acto decisorio, por lo tanto estos no están sujetos apelación.
11. Que por lo anteriormente expuestos, se evidencia que en la solicitud de inhabilitación civil llevada por ante el juzgado cognoscitivo, se observó un profundo desacato por la ciudadana CARMELA JOSEFINA MALAVE FILGUEIRA, quien es una de la hijas de la ciudadana MIRNA MARGARITA FLGUEIRA, ya que la misma no ha querido comparecer por ante el juzgado que conoce la causa, para llevar a la posible inhabilitada a fin de que el presente Juzgado ordene lo conducente, para demostrar la inhabilitación civil de la ciudadana MIRNA MARGARITA FILGUEIRA, presumiendo que dicho desacatos es porque están disponiendo de los bienes de la posible inhabilitada, por lo cual todo lo solicitado debió ser acordado por el tribunal, y no ser postergado como se hizo en el auto apelado.
12. Que solicitó de manera verbal al tribunal solicitar un mandato de conducción a través del Ministerio Público y éste a su vez pedir colaboración a los tribunales penales, ya que -según su decir- está en presencia de una inhabilitación civil y de esta forma poder hacer más expedito el presente proceso judicial, lo cual -según su decir-pero la juzgadora le respondió de manera verbal que no, porque este no era un tribunal penal, lo cual no le impedía solicitar dicha colaboración, en búsqueda de la celeridad procesal y en base a lo grave de la situación, de cómo se está tratando a la posible inhabilitada civil, en cuanto a su persona y su bienes; por lo cual solicita que se acuerde todo lo solicitado y negado por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 10 de julio de 2018.
13. Que solicita que se admitido dicho recurso de hecho, y declara con lugar, en todo su contenido lo solicitado a favor de la inhabilitada civil la ciudadana MIRNA MARGARITA FILGUEIRA.

III
DEL AUTO RECURRIDO.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 17 de julio de 2018, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, negó el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, aduciendo para ello lo siguiente:
“(…) De una revisión de la diligencia cursante en el folio 77 del presente expediente, que por INHABILITACION (sic), sigue el ciudadano GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.416.675, de profesión abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88-051, quien actúa en defensa de los derechos de la ciudadana MIRNA MARGARITA FILGUEIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.018.334, de estado civil soltera, quien es su progenitora, recibida ante este Tribunal en fecha 16 de julio del año 2018, con ocasión al recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado (sic) en fecha 10 de julio del año 2018. Al respecto, este Tribunal encuentra que el auto de fecha 10 de julio del año 2018, contra el cual el solicitante en este proceso interpone recurso de apelación es un auto de mero trámite, no es un auto decisorio, de su lectura se puede apreciar que este Tribunal, acuerda proveer sobre lo solicitado, una vez conste en autos las resueltas del interrogatorio de la presunta inhabilitada, en base al reiterado y pacífico criterio de la Jurisprudencia (sic), es de mencionar: (…) Por lo antes expuesto y conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se niega la apelación interpuesta (…)”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Precisado lo anterior, quien aquí suscribe a los fines de verificar la procedencia o no del presente RECURSO DE HECHO, estima pertinente en esta oportunidad señalar que el recurso en cuestión como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el tribunal de la causa, en torno a la admisibilidad o no del recurso ejercido; en tal sentido, su procedencia debe suponer como presupuestos lógicos, en primer lugar la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, en segundo lugar el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta, y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.
Siguiendo con este orden de ideas cabe destacar, que la apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el tribunal superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule; así, el recurso de hecho –como se dijo en el párrafo que antecede- vendría a actuar como la garantía procesal del recurso de apelación, y es por tales razones que sistemas legales como el nuestro, confieren al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta una vez propuesto el recurso de hecho, pues los derechos de las partes podrían quedar nugatorios ante la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un sólo efecto cuando debía ser oída libremente.
Ahora bien, en el sub iudice es necesario para esta alzada determinar la naturaleza procesal del auto objeto de impugnación dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de julio de 2018, a los fines de precisar concretamente si esa decisión puede calificarse como un auto que causa gravamen o como un auto de los establecidos en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, referido a los autos de mero trámite o sustanciación, por cuanto ello será determinante para la decisión, y en tal sentido tenemos que el auto contra el cual se ejerció el recurso de apelación, expresó lo siguiente:
“(…) Visto el anterior escrito de fecha 06 de Julio (sin) de 2018, presentado por el abogado GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.416.675, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.051, actuando en defensa de los derechos de la ciudadana MRNA MARGARITA FILGUEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.018.334, quien es su Progenitora (sin), en la presente solicitud de INHABILITACIÓN, signada con el Nº 18-5707. Ahora bien, este Tribunal observa que la presente causa se encuentra en la oportunidad de interrogar a la presunta inhabilitada, en tal virtud este Tribunalemitirá su pronunciamiento respecto a lo solicitado, luego de agotada esta fase sumaria de averiguación, conforme a los solicitado, luego de agostada esta fase sumaria de averiguación, conforme a lo establecido, en los artículos 733 y 734 ambos del Código de Procedimiento Civil que se transcriben a continuación: (…) y así se decide (…)”

En efecto, resulta acertado señalar que en el ordenamiento jurídico se presenta la regla general de apelabilidad de las sentencias definitivas y, sólo “cuando produzca gravamen irreparable” contra las sentencias interlocutorias, la apelación se oye en ambos efectos, o en un sólo efecto según el caso, remitiendo al juzgado superior el conocimiento de la causa, en los límites que ésta ha sido planteada. Así las cosas, esta juzgadora a los fines de determinar si el auto apelado es un auto de mero trámite donde no se deciden puntos controvertidos sino solo está impulsando la ejecución, o si es un auto decisorio, procede a traer a colación el contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los siguiente:

“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.” (Resaltado añadido por este juzgado superior)

En efecto, este juzgado superior considera que, la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso, ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá necesariamente del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo, siendo que la carencia de éste efecto gravoso es lo que impregna a la providencia como de mérito tramite. El auto parcialmente trascrito ut supra, en modo alguno puede considerarse como gravoso y por ende apelable, toda vez que, dicho pronunciamiento se traduce en un mero ordenamiento del juez, el cual lo realiza como director del proceso, y en uso de su facultad de conducirlo hasta el estado de sentencia, por ende, no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, configurándose indiscutiblemente a un auto de mero trámite o de mera sustanciación o de ordenamiento procesal.
A propósito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 415 del 05/05/2004, caso: Eleonora Capozzi de Locantore, reiterada en fecha 7 de febrero de 2013, Exp. No. 12-740, ha señalado lo siguiente:
“(…) La Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero trámite o substanciación (…)”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se desprende que aquellos autos llamados del proceso, que constituyen pronunciamientos a través de los cuales el juez interviene para conducir el mismo ordenadamente y pronunciarse sobre lo solicitado por las partes, no envuelven ni resuelven puntos controvertidos en el juicio, en consecuencia los autos de mera sustanciación o trámite, no son susceptibles de apelación al no producir gravamen a las partes intervinientes en el proceso, ya que no se proveen sobre el litigio planteado.- Así se precisa.
Siendo por tanto evidente que el auto es cuestión es sólo un acto de regulación que persigue la prosecución del proceso, ya que el mismo indica que la presente causa se encuentra en la fase sumaria de averiguación, y que el tribunal cognoscitivo se pronunciará sobre la solicitud de expedición de oficios realizada por la parte aquí recurrente, una vez agotada dicha fase, es decir, no envuelve ni resuelve ningún punto controvertido en el juicio, sino por el contrario impulsa el proceso, así las cosas, el auto recurrido fue dictado en respuesta de la solicitud realizada por la parte solicitante de que fueran librados ciertos oficios a diversas entidades y organismos, lo cual no fue negado sino que el a quo advirtió que se pronunciaría al respecto posteriormente, de lo cual se desprende entonces que el mismo fue dictado con el objeto de mantener el orden del proceso y bajo el deber del juez de providenciar sobre lo solicitado, por lo tanto, tal auto no prejuzga sobre incidencia alguna, ni sobre el fondo del asunto debatido, ni dirime puntos de vista, ni plantea puntos de vistas del juzgador, esto es, que no contiene en sí mismo decisión alguna sobre puntos controvertidos, en consecuencia, dicho auto no pueden ser objeto de apelación.- Así se establece.
En virtud de las consideraciones que anteceden y en estricta aplicación del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este juzgado superior declarar, SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO presentado por el abogado GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, actuando en su propio nombre y representación, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.051, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de julio de 2018, el cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; en consecuencia, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el aludido profesional del derecho actuando en su propia representación como parte recurrente, contra la decisión proferida por el referido juzgado en fecha 10 de julio de 2018; tal y como se dejará sentado en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO presentado por el abogadoGUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, actuando en su propio nombre y representación, plenamente identificado, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de julio de 2018, el cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; en consecuencia, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el aludido profesional del derecho actuando en su propia representación como parte recurrente, contra la decisión proferida por el referido juzgado en fecha 10 de julio de 2018.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA