REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
208º y 159º
PARTE RECUSANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE:
PARTE RECUSADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A., cuya mayor identificación no cursa en las actuaciones remitidas a éste juzgado superior.
Abogado en ejercicio JOSÉ MIGUEL UGUETO ESCOBAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.715.
Abogado CESAR ALEJANDRO MEDRANO, juez provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
RECUSACIÓN.
18-9423.
I
Corresponde a esta alzada conocer la presente incidencia de recusación proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, intentada por el abogado JOSÉ MIGUEL UGUETO ESCOBAR, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A., ampliamente identificados en autos.
En fecha 9 de agosto de 2018, este juzgado le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir un lapso probatorio de ocho (8) días, todo ello en el entendido de que una vez venciera dicho lapso se procedería a dictar la decisión respectiva.
En fecha 21 de septiembre de 2018, compareció ante esta alzada el apoderado judicial de la parte recusante a los fines de consignar escrito de pruebas.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
De la revisión a las actuaciones remitidas a esta superioridad, se observa que el juez recusado procedió a transcribir en su informe respectivo, los alegatos sostenidos por el abogado JOSÉ MIGUEL UGUETO ESCOBAR, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A., mediante escrito de fecha 2 de agosto de 2018, en el cual recusóal juez del juzgado de la causa, exponiendo para ello según la transcripción que realizare el a quo, lo siguiente:
“(…) En fecha, jueves 2 de agosto de 2.018, el apoderado judicial de la empresa KOOL VENEZUELA C.A, parte actora ene l juicio principal y demandada en la de tercería (…) presentó escrito de recusación en la demanda de TERCERÍA que incoada la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI C.A. (…) señalando el referido ciudadano que mi persona prestó patrocinio a favor de alguno de los litigantes, en vista de que en fecha 04 de julio de 2.018, “…mediante auto que corre al folio 65 y 66 del Cuaderno (sic) de Tercería (sic) 1, aunque NO CUMPLIENDO CON LO REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD, el Libelo (sic) de Tercería (sic) propuesto por Inversiones Paladar XXI, C.A., FORZA UN DESPACHO SANEADOR, que en sus propias palabras dice: “…no hay disposición legal general que regule el instituto procesal del despacho saneador…”, siendo lo conducente en Derecho, NEGARLA, por cuanto no cumple con los requisitos de Ley (sic) establecidos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil vigente…”.
Asimismo, alega que manifesté opinión sobre la suspensión de la ejecución forzosa del fallo, en vista de que: “…el ciudadano Juez (sic) ordeno (sic) ABSTENERSE DE PRACTICAR LA ENTREGA MATERIAL, según auto de fecha 10 de julio de 2018, que cursa a los folios 93 al 96 del cuaderno de tercería 1, relacionada con el juicio de Cumplimiento (sic) de Contrato (sic), seguido por KOOL DE VENEZUELA sin haberse constituido la Garantía, ya que la misma, solo se OFRECIO (sic), tal y como consta en la diligencia suscrita por la parte actuante en tercería al folio 84 del mismo cuaderno de tercería 1; lo que no indica que sea suficiente, y por supuesto que sea real, menos que se haya constituido como Hipoteca (sic) Judicial (sic) para garantizar los daños que se le causaron, se le están causando y se le seguirán causando a mi representada, con su inapropiada e intempestiva decisión, al haberla tomado sin constituir la garantía previamente, emite opinión sobre su pertinente y eficacia sin que conste el justiprecio en auto…cabe destacar, Ciudad (sic) Juez (sic) de Alzada (sic), que hasta la fecha que interpongo la presente recusación no consta en autos NI SIQUIERA LA PROPIEDAD DEL BIEN OFRECIDO EN GARANTÍA…, al no constar la hipoteca judicial registrada que garantice el resarcimiento de los daños causados y las costar (sic)NO PUDIERE HABERSE SUSPENDIDO LA ENTREGA MATERIAL, y al hacerlo emitió opinión previa por lo cual, es claro su obligación de separarse del conocimiento de la causa(…)”
Por su parte, el abogadoCESAR ALEJANDRO MEDRANO, actuando en su condición de juez provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en su informe de recusación suscrito en fecha 3 de agosto de 2018; adujo lo siguiente:
“(…) Planteada así la relación procesal por parte de la recusante, paso de seguidas hacer el siguiente análisis:
PRIMERO:Es imperativo hacer ver que el Derecho como el resto de las profesiones van evolucionando por exigencias de la sociedad, si bien para el siglo pasado no existía la institución procesal del despacho saneador, es no es óbice para que no pueda ser instituida, como en efecto lo ha sido por nuestra jurisprudencia patria (…) razón por la cual mal pudiere ser recusado por aplicar una institución procesal vigente en la República y acogida por el Tribunal Supremo de Justicia el cual insta a los jueces aplicarla cuando así lo consideremos.
SEGUNDO: El señalar el recusante que emitió opinión sobre la suspensión de la ejecución forzosa del fallo, por cuanto ordené al Juzgado (sic) comisionado “ABSTENERSE DE PRACTICAR LA ENTREGA MATERIAL”, tal circunstancia no involucra per se la suspensión de la ejecución de la sentencia a que se refiere el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, sino que se refiere a la abstención por un breve periodo de tiempo para verificar la existencia o no de la garantía ofrecida y de aceptarse es cuando se constituiría la hipoteca judicial y el Tribunal (sic) ordenaría la suspensión de la ejecución de la sentencia. No obstante a lo anterior, es de advertir el falso supuesto alegado por el recusante al afirmar “…que hasta la fecha que interponfo la presente recusación no consta en autos NI SIQUIERA LA PROPIEDAD DEL BIEN OFRECIDO EN GARANTÍA…,” Circunstancia que es falsa en vista de que consta en autos diligencia presentada por el co-apoderado judicial de la parte actora (TERCERÍA), ciudadano ELIAS DÍAZ, de fecha 10 de julio de 2018 e inserta al folio 84 (Anexo “A) en la cual consigna el documento de propiedad de un inmueble ofrecido en garantía para la suspensión de la ejecución de la sentencia, por consiguiente al afirmar el recusante que al ordenar la Juzgado (sic) Comisionado (sic) se abstuviera por 15 días de materializar la ejecución de la sentencia emitió opinión previa, no es verdad, ya que el lapso de los 15 días otorgados se vencieron el 01 de agosto del presente año, fecha en la cual el apoderado actor en tercería consignó unos recaudos (…) a los fines de que el Tribunal (sic) se pronunciara sobre la suficiencia o no de la garantía ofrecida, por lo cual, es claro que el Tribunal (sic) no haemitido opinión sobre el particular (…)”.
III
Es el caso, que el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento que ha de observarse en la sustanciación de la incidencia de la recusación, en función de ello, en el caso de abrirse la articulación probatoria tanto el recusante, como el recusado o la parte contraria de aquél, tiene el derecho de promover pruebas. En otras palabras, al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto jurídico del artículo 82 eiusdem; mientras que el recusado como parte interesada en el incidente, intervendrá siempre para el control de la prueba y garantía de rectitud.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte recusante, representada por el abogado en ejercicio JOSÉ MIGUEL UGUETO ESCOBAR, presentó ante esta alzada escrito en fecha 21 de septiembre de 2018 (inserto a los folios 7-9), mediante el cual insistió en los fundamentos expuestos contra el juez recusado, procediendo consecuentemente a consignar las siguientes documentales:a) (folio10 del expediente) marcado con la letra “A”, en copia fotostática, AUTO expedido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de julio de 2018, mediante el cual se ordena al ciudadano ELÍAS ANTONIO DÍAZ RÍOS, subsane las omisiones allí indicadas, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la tercería incoada; b) (folio 11 del expediente) marcado con la letra “B”, en copia fotostática, AUTO expedido porel Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de julio de 2018, mediante el cual niega la intervención del ciudadano JOSÉ MIGUEL UGUETO, hasta tanto demuestre la cualidad con que actúa; c) (folios 12-15 del expediente) marcado con la letra “C”, en copia fotostática, AUTO expedido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial en fecha 10 de julio de 2018, mediante el cual ordena abstenerse al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, abstenerse de materializar la entrega material relacionada con el juicio de marras, hasta tanto el tribunal se pronuncie con relación a la garantía hipotecaria propuesta por el tercero; d) (folio 16 del expediente) marcado con la letra “D”, en copia fotostática, DILIGENCIApresentada por la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., en fecha 10 de julio de 2018, mediante la cual ofrece un inmueble de su propiedad como garantía para suspender la ejecución.Del contenido de las copiassimples de los documentos supra identificados, quien aquí suscribe observa que de las mismas no se demuestran actuaciones que dieran lugar alasactuacionesrealizadas por el juez recusado donde –a decir de la parte recusante- incurrió en una causal de recusación, por cuanto de las mismas únicamente se desprende la actividad jurisdiccional realizada por el juez recusado en un procedimiento en etapa de ejecución de sentencia, lo cual hiciere dada la autonomía e independencia de la que goza al decidir, ya que la ley autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad; por lo que inexorablemente deben desecharse de la presente incidencia.- Así se precisa.
III
Precisado lo anterior, quien aquí suscribe estima pertinente señalar en esta oportunidad que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, y obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, en principio las partes en defensa de su derecho a la tutela efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa; sin embargo, para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución creada para demostrar hechos o circunstancias concretas, en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que nuestra jurisprudencia ha establecido que el recusante debe tener en cuenta tres (3) conclusiones fundamentales a los fines de que prospere su pretensión; a saber: a) Debe alegar hechos concretos; b)Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra.
De allí, que la recusación formulada contra un juez requiere que la parte recusante demuestre los hechos imputados y que conduzcan a considerar que en efecto el director del proceso se encuentra incurso en la causal de recusación señalada; ahora bien, en vista que el aquí recusante fundamenta la recusación en que el juez recusado prestó patrocinio a favor de alguno de los litigantes, y a su vez, manifestó opinión sobre la suspensión de la ejecución forzosa del fallo, circunstancias incursas en los ordinales 9 y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora considera pertinente aclarar lo contentivo en dichas causales:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…omissis…)
9° Por haber dado la recusada recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
(…omissis…)
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (…)”.
Respecto al ordinal 9º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el recusante hace alusión que el jueza a cargo del tribunal de la causa, realizó patrocinio a favor de alguno de los litigantes cuando mediante auto de fecha 4 de julio de 2018, “(…) FORZA UN DESPACHO SANEADOR (…)”, siendo lo correcto –a su decir- proceder a negar el libelo de tercería presentado por no cumplir con los requisitos de ley establecidos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, este tribunal superior, observa en cuanto a la causal de recusación invocada, que el jurista Arminio Borjas, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano; expresa lo siguiente:
“…La causal 9° declara procedente la recusación del funcionario que haya dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes en el pleito en que está interviniendo. Ya sea que antes de entrar el magistrado en el ejercicio de su cargo, pero pendiente ya el proceso en que ha intervenido, o bien sea, lo que es más grave, que estando ya conociendo del pleito, haya encargado o encomendado a otro que tome a su cuidado el asunto de uno de los litigantes, o que personalmente le haya prestado a éste o le preste sus servicios profesionales de abogado o procurador o de mero auxiliar o consejero…”
En otras palabras, el patrocinio es cualquier forma de asesoramiento en alguna fase precedente del proceso por parte de un abogado que más tarde llega a ser Juez en esa misma controversia, siendo evidente que, quien con anterioridad ha sido apoderado, asistente o de cualquier manera ha prestado servicios profesionales a una parte, aun cuando en forma accidental, en un litigio determinado, no puede posteriormente intervenir en él. Así las cosas, ha expresado la doctrina, que la causal 9° declara procedente la recusación del funcionario que haya dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes en el pleito en que está interviniendo, en alguno de los siguientes casos: a) antes de entrar el Magistrado en el ejercicio de su cargo, pero pendiente ya el proceso en el que ha intervenido; b) que estando el Magistrado ya conociendo el pleito, haya encargado o encomendado a otro que tome a su cuidado el asunto de uno de los litigantes; o c) que personalmente le haya prestado a éste sus servicios profesionales de abogado o procurador o de mero auxiliar.
En tal sentido, se evidencia que el recusante no señaló motivación alguna que haga procedente la causal invocada; no obstante a ello, sin tomar en cuenta esta circunstancia no observa esta sentenciadora que el juez recusado se encuentre incurso en la causal señalada, debido a que no consta en las actuaciones de ninguna forma que éste haya prestado recomendación o patrocinio a favor de alguno de los litigantes, simplemente existe un mandamiento por el juezrecusadodeabrir un despacho saneador para que el tercero subsane el libelo de tercería previamente a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la misma;sin evidenciar con ello ningún tipo de extralimitación en sus funciones o suplir la deficiencia de las partes con su accionar, por lo que ello no significa que esté incursa en la referida causal ya que no hay ningún elemento en autos que así lo demuestre, puesto que tal situación no puede limitar en forma alguna su capacidad subjetiva en dicho procedimiento, por lo que la recusación fundada en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta a todas luces IMPROCEDENTE.- Así se establece.
Referente al ordinal 15°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es reiterada la jurisprudencia patria al señalar que para su procedencia, la manifestación de la opinión del juez debe ser expresada dentro de la causa pendiente y antes de su sentencia:
“…para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…” (Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, 22 de junio de 2004).
Alegó la parte recusante, que el juez recusado adelantó su opinión sobre la suspensión de la ejecución forzosa del fallo, al expresar que “…el ciudadano Juez (sic) ordeno (sic) ABSTENERSE DE PRACTICAR LA ENTREGA MATERIAL, según auto de fecha 10 de julio de 2018 (…) sin haberse constituido la Garantía, ya que la misma, solo se OFRECIO (sic)…”.De este modo, al analizar el hecho por el cual el recusante manifiesta su recusación, observa quien decide, que el mismo está referido a atacar y contradecir los fundamentos tomados en consideración por el juez conocedor de la causa, circunstancias que no pueden ventilarse mediante la incidencia de recusación sino por el contrario, constituirían alegatos para ser expuestos en un eventual recurso de apelación. Por ello, esta juzgadora no puede entender en modo alguno lo que precede como opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente de la decisión principal, por cuanto, el juez recusado ante el ofrecimiento en garantía de un bien inmueble para suspender la continuación de la ejecución, consideró que era congruente solicitarle al juzgado comisionado que se abstuviere de practicar la entrega material del inmueble objeto del litigio, decisión que en caso de no ser compartida por cualesquiera de las partes, estaba sujeta a ser impugnada.
De esta forma, tales consideraciones imposibilitan a esta juzgadora la eventualidad de examinar la posible incidencia del pronunciamiento capaz de afectar la competencia subjetiva del juzgador recusado, lo que, aunado a la falta de las pruebas necesarias excluye a quien decide su verificación ya que la parte recusante no aportó a los autos ningún medio aprobatorio que apuntala a ello, solo plasman el criterio del juez de instancia sobre una incidencia surgida en el proceso, por esto, se debe determinar que los hechos enunciados no se subsumen dentro de la causal contenida en el ordinal 15° de nuestra Ley Adjetiva Civil, ni tampoco la conducta del juzgadora dentro del proceso puede equiparse dentro de una esfera capaz de hacer procedente la recusación planteada, pues el recusante nada probó al respecto.
Aunado a ello, considera esta alzada, que no puede establecerse que lo decidido por eljuez recusado implique un adelanto de opinión, ya que, de ser así no podrían los juzgadores resolver ninguna incidencia, so pretexto de quedar inhabilitados para el conocimiento de la controversia sometida a su análisis por adelantar opinión sobre lo que se ventila. Así pues, si bien es cierto –como ya se dijo- eljuez recusado, realizó un pronunciamiento el día 10 de julio de 2018, con respecto a la garantía ofrecida por el tercero interviniente, dicho pronunciamiento le permite al recusante conocer la determinación del juez sobre ese particular, en consecuencia, la recusación fundada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es IMPROCEDENTE.- Así se establece.
Así las cosas, en vista que las causales de recusación invocadas por el recusante de conformidad con los hechos planteados por éste, no hacen sospechable la supuesta imparcialidad deljuezrecusado, toda vez que no se hace evidente la recomendación, o patrocinio a favor de alguno de los litigantes ni la manifestación de la opinión sobre la incidencia pendiente; consecuentemente, quien aquí suscribe debe declarar SIN LUGAR la presente recusación, pues elDr. CÉSAR MEDIANO RENGIFO, no se encuentra incurso en las causales invocadas en el escrito de recusación contenidas en los ordinales 9º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
IV
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por el abogado JOSÉ MIGUEL UGUETO ESCOBAR, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A., contra el abogado CESAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO, quien funge como juez provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; con fundamento en las causales de recusación contenidas en los ordinales9º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y respecto al juicio que por TERCERÍA sigue la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A. contra laprenombrada empresa y contra el ciudadano ROCCO MAZZEO.
SEGUNDO:En consecuencia de la anterior declaratoria se dispone que el juez CESAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO, debe seguir conociendo de dicho asunto por no haber causal legal que lo impida.
En virtud de la anterior declaratoria, se ordena la notificación del presente fallo al juez sustituto temporal para su debida información, ello de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia signada con Nº 1.175, proferida en fecha 23 de noviembre de 2010; y se ordena la remisión inmediata del presente expediente al tribunal de la causa, a saber, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-/
Exp. No. 18-9423
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