REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
208º y 159º

PARTE QUERELLANTE:








APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO REINALDO AUGUSTO ECHENAGUCIA MEJÍAS:

PARTE QUERELLADA:






MOTIVO:


EXPEDIENTE No.:
Ciudadanos REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ y REINALDO AUGUSTO ECHENAGUCIA MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.443.102 y V-21.407.744, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.248 y 263.058, respectivamente.

Abogado en ejercicio REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.248.

Ciudadana TIBISAY MEJÍAS CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.423.257 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.169, actuando en su propio nombre y representación.

AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).

18-9432.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano REINALDO AUGUSTO ECHENAGUCIA MEJÍAS, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de agosto de 2018; a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los prenombrados contra la ciudadanaTIBISAY MEJÍAS CASTRO, todos ampliamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 3 de septiembre de 2018, esta alzada le dio entrada en el libro de causas respectivo; asimismo, fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE QUERELLANTE:
Mediante solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por los ciudadanosREINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ y REINALDO AUGUSTO ECHENAGUCIA MEJÍAS, contra la ciudadanaTIBISAY MEJÍAS CASTRO en fecha 1º de agosto de 2018; manifestaron –entre otras cosas- lo siguiente:
1.- Que interponen la presente acción contra los presuntos actos realizados por la ciudadana TIBISAY MEJÍAS CASTRO, consistentes en que les impidió entrar a su hogar así como a otras propiedades, las cuales fungen como depósito de materiales y herramientas, y oficina, cambiando para ello los cilindros de las puertas.
2.- Que los referidos inmuebles forman parte en el caso del ciudadano REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, de la comunidad conyugal que tiene con la querellada, la cual no ha cesado, no se han partido bienes ni se ha disuelto el vínculo matrimonial, por lo que utilizaban como su vivienda y su hogar, el inmueble ubicado en la urbanización El Ave María, calle Oeste 8, manzana No. 5, casa A-61, primera etapa, San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda.
3.- Que los otros inmuebles donde guardan herramientas, enseres, repuestos de vehículos, insumos y materiales de construcción, se encuentran ubicados en las siguientes direcciones: el primero: una casa S/N en el sector La Acequia entre la tercera y quinta transversal, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda; el segundo: un local bajo el No. 1, calle Colón de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda; el tercero: una casa en la calle El Palmar, No. 23, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda; y el cuarto: una oficina No. 1, en la calle Bolívar, edificio Parroquial, primer piso, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda.
4.- Que en fecha 20 de febrero de 2018, cuando el ciudadano REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, se dispuso a abrir la puerta de oficina No. 1, ubicada en la calle Bolívar, edificio Parroquial, primer piso, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, se percató que no abría la reja principal porque las combinaciones de los tres (3) candados que cierran la primera reja habían sido alterados al igual que el cilindro de la segunda puerta; asimismo, indicó que procedió a dirigirse a los otros inmueble y se percató de que también presentaban la misma situación, por lo que procedió a llamar a sus hijos de nombre REINALDO AUGUSTO y ENRIQUE, siéndole indicado por el primero que ignoraba la situación, verificando que sus llaves tampoco servían para abrir las puertas, por su parte, el segundo de ellos, le manifestó que la querellada había cambiado los cilindros y combinaciones en los candados a las puertas que dan acceso a los inmuebles.
5.- Que la conducta de la ciudadana TIBISAY MEJÍAS CASTRO, lesionó el derecho de la inviolabilidad del hogar y de propiedad, conforme a los artículos 27, 759, 761 y 545 del Código Civil, en concordancia con el artículo 26, 27, 47, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los inmuebles que constituyen su hogar, depósitos y oficina, son inviolables y que como copropietario, en el caso del ciudadano REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, e integrante del núcleo familiar en el caso del ciudadano REINALDO AUGUSTO ECHENAGUCIA MEJÍAS,tienen el derecho de usar y gozar de todos los inmuebles.
6.- Que en el presente caso no existen medios judiciales ordinarios adecuados o idóneos para la protección constitucional, de allí que –a su decir- es procedente la utilización del amparo constitucional para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por lo que solicitan se sirva practicar inspección judicial en los inmuebles antes señalados para dejar constancia del cambio de las cerraduras que dan entrada.
7.- Fundamentaron la presente acción en los artículos 26, 27, 47, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 27, 545, 759 y 761 del Código Civil en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 18 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, correlativamente con los artículos 12, 174, 340, 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
8.- Estimaron la presente acción en la cantidad de setenta y ocho mil millones de bolívares (Bs. 78.000.000.000,00), equivalentes a seis millones quinientas mil unidades tributarias (6.500.000 U.T.).
9.- Finalmente, pidieron que la presente acción sea declarada con lugar y que s eles restituyan los derechos violados.

PARTE QUERELLADA:
En fecha 13 de agosto de 2018, la ciudadanaTIBISAY MEJÍAS CASTRO, actuando en su propio nombre y representación, consignó escritomediante el cual manifestó –entre otras cosas– lo siguiente:
1. Queen el caso de marras los presuntos agraviados optan erróneamente por la interposición de la acción de tutela constitucional, por cuanto en escrito de fecha 6 de agosto de 2018, manifiestan que cursan diligencia de fecha 31/8/2018, la cual cursan en el expediente No. 3452-18, de la nomenclatura del a quo, firmada por la querellada, reiterando al folio 10, el referido número de expediente 3452-18 en dos ocasiones, por lo que los accionantes hacen inadmisible la acción cuando consignan copia del auto de admisión de la demanda seguida por divorcio que consta al folio 38.
2. Que en fecha 1º de agosto de 2018, los presuntos agraviados presentan esta temeraria solicitud de amparo constitucional, la cual –a su decir- es inadmisible, improcedente en todo sentido de lógica jurídica e improponible, así como absurdamente temeraria, por cuanto reconocen al tribunal que existe una causa pendiente, por lo que la acción inadmisible conforme al ordinal 5º del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3. Que los presuntos agraviados presentan ésta acción sin prueba alguna que la acompañe, exponiendo que le permite la entrada a bienes por pertenecer a la comunidad conyugal, en el caso del ciudadano REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, basadas en situaciones falsas e imaginarias, las cuales no va a ahondar por no pretender ir al fondo cuando se trata de una acción inadmisible e improcedente.
4. Finalmente, solicitó que la acción de amparo constitucional sea declarada inadmisible e improcedente, y en consecuencia, sin lugar, siendo considerada temeraria la acción conforme al artículo 28 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, durante la audiencia constitucional celebrada en fecha 14 de agosto de 2018, se observa que la parte querellada alegó –entre otras cosas- lo que a continuación se transcribe:
“(…) el único propósito de los supuestos agraviados, es que a través de un Amparo (sic) por demás de orden público, recurso extraordinario, sean ventilados derechos que a groso modo manifiestamente deben ser llevados por el procedimiento ordinario, toda vez que si se sienten lesionados, esta no es la vía sino es utilizar la vía ordinaria, a través de esta hacer valer un derecho presuntamente lesionado y que en el caso se reclama a mayor abundancia sea ventilado por lo que consagra el Artículo 783 de nuestro código (sic) civil(sic), en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil (…) solicito a este digno tribunal se pronuncie, en conformidad con el artículo 28 de la ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se pronuncie sobre a la temeridad de la presente pretensión, por considerar que uno de los principios en el derecho, no es alegar, es probar y esto carece de toda prueba fehaciente y no es el procedimiento a seguir. Asimismo, en esta audiencia promuevo (…) paso a presentar original de denuncia de fecha 22 de febrero del 2017, en la cual el supuesto agraviado Reinaldo Augusto Echenagucia Mejías, realiza una denuncia por un hurto (sic) acaecido en la urbanización Ave María, casa A-61, primera etapa manzana 5, San Francisco de Yare, en esta circunstancia mi hijo mayor el anteriormente nombrado me manifiesta que en la necesidad de cambiar los cilindro (sic) de dicho inmueble, a razón de que quien entro (sic) tenia (sic) la llavedel mismo. Así las cosas contrato los servicios del señor Jesús La Paz Fulgencio, cambio de cerradura de la puerta principal que se realiza y que presento en este acto, recibo de pago suscrito por el ciudadano Cerrajero. De igual forma el ciudadano Reinaldo Antonio Echenagucia Martínez, me entrega una carta de su puño y letra en donde manifiesta en fecha 13 de julio del 2015, manifiesta que hay violencia de género y decide alejarse por supuesto no forma parte más de nuestra familia llamado por el (sic) su hogar (…) quiero manifestar que al respecto quede ratificado que ciertamente el hogar o el domicilio de los ciudadanos Reinaldo Echenagucia Martínez y de Reinaldo Augusto Mejías, es en la ciudad de caracas (sic) y que el ciudadano (…) también debo manifestar que el ciudadano Reinaldo Echenagucia, a través de escrito presentado mano escrito ya no vive en esa residencia ni el ciudadano Reinaldo Augusto Echenagucia mejías, pues viven la ciudad de Caracas, por tanto Niego (sic) rechazo y contradigo todos los hechos presentado (sic) por los agraviados y que la vía del amparo constitucional no es la vía que debe seguir conociendo de esta causa pues si se sienten lesionados en su derecho lo tramiten a través de juicios ordinarios(…)”.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 17 de agosto de 2018, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, dispuso lo siguiente:
“(…) En este sentido, advierte quien aquí decide que, los quejosos más que denunciar agravios de orden constitucional, estos obedecen a violaciones de rango legal que no pueden ser objeto de análisis, a través de este medio de tutela constitucional, pues en los casos, en los cuales se está en presencia de un problema de legalidad, escapan del control jurisdiccional del juez de amparo, por lo que la permisión de los contrario atentaría contra la naturaleza misma de la acción de tutela constitucional, la cual se encuentra exclusivamente destinada a restablecer situaciones jurídicas infringidas por violación directa de derechos y garantías constitucionales.
(…omissis…)
(…) En efecto, en el caso sometido al conocimiento de este Despacho se aprecia, que la amenaza de los derechos constitucionales que los quejosos denuncian se encuentran perfectamente tutelados por la Ley Adjetiva Civil, como es el caso de las perturbación (sic) en la posesión de lso inmuebles aquí delatados; por lo que el ejercicio de la tutela constitucional pretendida, se encuentra perfectamente garantizado por el ordenamiento jurídico, es decir, por la vía ordinaria; patentizado a través del ejercicio de la acción interdictal, consagrado en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo esta una característica inminente al Sistema (sic) Judicial (sic) Venezolano (sic); por lo que, en consecuencia, ante la interposición de la presente Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic), es una obligación para esta Juzgadora (sic) revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos consagrados por el legislador, y al no constar tales circunstancias, en las actas procesales que conforman el presente expediente; es por lo que la presente acción de Amparo (sic) Constitucional, incoada por los ciudadanos REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ y REINALDO AUGUSTO ECHENAGUCIA MEJIAS (…) contra la ciudadana TIBISAY MEJIAS CASTRO (…) resulta INADMISIBLE a la luz de los artículos 5 y 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-
Ahora bien, con relación a la solicitud de declaratoria de temeridad de la presente acción, observa quien suscribe, que los quejosos sintiendo violados sus derechos, acuden a este Órgano (sic) jurisdiccional en procura del restablecimiento de los mismos, ejerciendo la acción de Amparo (sic) Constitucional (sic) como lo vía adecuada para ello, según su entender. En este sentido, nos refiere el contenido del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, los supuestos de los cuales se entiende que una persona ha actuado con mala fe o con temeridad en el proceso(…)
A tono con lo anterior, acota esta jurisdicente que no se evidencia de las actas procesales circunstancia alguna que le indique que el actuar de los quejosos haya sido de mala fe o con una intención distinta a lograr el restablecimiento de los derechos, lo que los condujo a activar la función jurisdiccional para el restablecimiento de los mismos; por lo que mal podría sancionarlos por ello; en vista de lo anterior es por lo que debe declararse, la solicitud de temeridad formulada por la querellada en Amparo sic), improcedente. Y así se declara.-

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, la Acción(Sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) interpuesta por losabogados REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ y REINALDO AUGUSTO ECHENAGUCIA MEJÍAS (…) contra la ciudadanaTIBISAY MEJÍAS CASTRO (…) SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Se declara improcedente la solicitud de temeridad de la presente acción (…)”.







IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debe previamente esta alzada determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; y en tal sentido observa lo siguiente:
Primeramente, se verifica que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra que “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”; por su parte, el artículo 35 de la Ley in comento establece –entre otras cosas- que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un sólo efecto devolutivo y el tribunal superior respectivo deberá decidir dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN; ha venido precisado la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido, siendo en todo caso los Superiores de dichos Tribunales a quienes se les atribuye la competencia para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emitidas por los mismos.
Ahora bien, en vista que se somete al conocimiento de esta alzada recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano REINALDO AUGUSTO ECHENAGUCIA MEJÍAS, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de agosto de 2018, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los prenombrados contra la ciudadana TIBISAY MEJÍAS CASTRO, todos ampliamente identificados en autos; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a las normas antes citadas y con apego a las circunstancias señaladas en el presente particular, puede perfectamente concluir que este órgano jurisdiccional ostenta la condición de tribunal superior en relación al tribunal que conoció de la acción de amparo en primera instancia, razón por la que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión tantas veces mencionada, la cual fue dictada en sede constitucional por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.- Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Determinada la competencia de este juzgado superior para conocer del recurso de apelación que fue interpuesto contra la decisión proferida en sede constitucional por elTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 14 de agosto de 2018;debe entonces pasar a precisarse que el AMPARO CONSTITUCIONAL comprende un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
Así por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de amparo constitucional debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Planteado como ha quedado el asunto sometido a la consideración de esta alzada, deberá quien aquí suscribe pasar a determinar si la acción propuesta es admisible o no conforme las exigencias previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones:
En el caso de autos los accionantes, ciudadanos REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA y REINALDO AUGUSTO ECHENAGUCIA MEJÍAS,sostuvieron que les fue vulnerado su derecho a la propiedad y al hogar, bajo los siguientes fundamentos: i) Que el 20 de febrero de 2018, cuando abrió la puerta del inmueble constituido por una oficina identificada con el No. 1, ubicada en la calle Bolívar, edificio Parroquial, primer piso, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, se percató de que la reja principal no le abría, porque las combinaciones de los tres (3) candados que cierran la primera reja habían sido alterados al igual que el cilindro de la segunda puerta; ii) Que se dirigió en esa misma fecha a los otros tres (3) inmuebles, que funcionan como su hogar y depósitos ubicados, el primero constituido por una casa identificada con el No. A-61, ubicada en la urbanización El Ave María, calle Oeste 8, manzana No. 5, primera etapa, San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, el cual era su vivienda y hogar; el segundo, constituido por una casa S/N, situada en el sector La Acequia entre la tercera y quinta transversal, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda; el tercero, constituido por un local identificado bajo el No. 1, situado en la calle Cristóbal Colon de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda; y el cuarto, constituido por una casa No. 23, situada la calle El Palmar, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda; los cuales funcionaban como depósito; y, iii) Que la conducta de la ciudadana TIBISAY MEJÍAS CASTRO, de cambiar los cilindros y combinaciones de los candados en las puertas y rejas que dan acceso a los inmuebles ya descritos, lesionó el derecho a la inviolabilidad del hogar y el derecho de propiedad, por cuanto el ciudadano REINALDO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, es copropietario de los mismos, y el ciudadano REINALDO ECHENAGUCIA MEJÍAS, es integrante del núcleo familiar. Seguido a ello, peticionó finalmente que se ordenara ala ciudadanaTIBISAY MEJÍAS CASTRO, a retirar los cilindros o que en su defecto, les entregue las nuevas llaves que abran las puertas de acceso de los inmuebles en cuestión.
Ahora bien, se observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante sentencia proferida en fecha 17de agosto de 2018, aquí recurrida, declaró INADMISIBLE la presente acción, sosteniendo para ello que en el caso de autos la amenaza de los derechos constitucionales que denuncia la parte querellante se encuentran tutelados por la Ley Adjetiva Civil, por lo que no podía utilizar la vía de amparo antes de agotar las vías ordinarias. En atención a ello, a los fines de comprobar la procedencia o no del fallo adoptado por el a quo, quién aquí suscribe considera oportuno pasar a transcribir parte de la decisión signada con el No. 825, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de junio de 2013, expediente No. 13-0243, reiterada por la misma Sala en sentencia No. 542 del 30 de mayo de 2014 y No. 885 del 3 de noviembre de 2017, expediente No. 17-0535, a través de la cual señaló lo siguiente:
“(…) Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido: (…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. (…) también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).
(…omissis…)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida.De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”. (…)” (Resaltado añadido)

Es preciso enfatizar, de la jurisprudencia reiterada, que el amparo constitucional sólo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados y, al existir esas vías, debe ser considerado inadmisible. No obstante, a que indudablemente el amparo procede ante la urgencia y el temor de la lesión irreparable que es el elemento determinante para conceder el amparo, ya que, pueden existir otras acciones y recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar ese resultado.
Siguiendo con este orden de ideas, y en vista que el a quo determinó que la presente acción de amparo constitucional está inmersa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quién la presente causa resuelve considera necesario pasar a transcribir lo dispuesto en la referida norma que regula la materia en cuestión, de la siguiente manera:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”. (Resaltado de este Tribunal)

Por interpretación de la anterior norma, debe señalar quien decide, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos; y, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Considera quien aquí decide, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que el recurrente en amparo, afirma ser poseedor, y co-propietario en el caso del ciudadano REINALDO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, de cuatro (4) inmuebles, el primero, constituido por una casa identificada con el No. A-61, ubicada en la urbanización El Ave María, calle Oeste 8, manzana No. 5, primera etapa, San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda; el segundo, constituido por una casa S/N, situada en el sector La Acequia entre la tercera y quinta transversal, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda; el tercero, constituido por un local identificado bajo el No. 1, situado en la calle Cristóbal Colon de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda; y el cuarto, constituido por una casa No. 23, situada la calle El Palmar, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda; así como también afirmó que en el caso del ciudadano REINALDO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, es co-arrendatario del inmueble constituido por una oficina identificada con el No. 1, ubicada en la calle Bolívar, edificio Parroquial, primer piso, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, indicando que la ciudadana TIBISAY MEJÍAS CASTRO, quien además se invoca co-propietaria de los mismos bienes, impidió el acceso a dichos inmueble cambiándole la combinaciones de los candados y cilindros de la puerta que da acceso a los mismos, cuestiones que hacen presumir en principio, la existencia de una posesión legítima que ha sido violada, todo lo cual pertenece tanto al campo sustantivo como el adjetivo, en virtud que el artículo 783 del Código Civil, establece una vía expedita como lo es el interdicto restitutorio a favor de quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, previendo el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil la restitución inmediata, caso de demostrarse el despojo, previa constitución de garantía o el secuestro en el supuesto que el querellante manifieste su imposibilidad de constituir la garantía. Por tanto, la posibilidad de analizar en amparo la materia inherente a esta disciplina contractual u obligacional, le está vedado a la jurisdicción constitucional, en virtud de que cualquier pronunciamiento al respecto despojaría de la preeminencia que la materia contractual otorga a la jurisdicción civil, por tratarse ésta de una materia regulada por las normas que sobre los contratos y la posesión regula el derecho sustantivo vigente, y es precisamente en el ámbito de esa legislación que el juez natural (juez civil) que resulte competente, dirimirá el conflicto que entre poseedor y autor de la desposesión, se ha denunciado erróneamente ante esta instancia constitucional.- Así se establece.
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación.
Así las cosas, de la lectura del libelo y de las actuaciones posteriores en el juicio de origen, no observa esta alzada que los accionantes hayan justificado por qué optaron por ejercer la acción de amparo constitucional frente a los medios ordinarios que prevé el ordenamiento jurídico, limitándose a señalar que ejercen tal recurso porque“(…) no existe contemplado en nuestro ordenamiento procesal civil, un recurso o medio breve, expedito y eficaz distinto a la presente acción de amparo constitucional para restablecer la situación jurídica infringida (…)”, ignorando que ante el presunto despojo de la posesión ejercida sobre los cinco (5) bienes inmuebles, existe una vía ordinaria, como sería la acción interdictal, la cual constituye un mecanismo procesal rápido y efectivo para imponerse sobre cualquier actuación de un tercero que perturbe, entorpezca o impida la posesión que se tenga sobre un inmueble, permitiendo proteger o tutelar jurisdiccionalmente y de manera inmediata la posesión, iniciándose el procedimiento con una medida de protección y donde posteriormente se inicia un contradictorio.
En consecuencia, visto el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte querellante, esta alzada aprecia que, en el caso de autos, los ciudadanos REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ y REINALDO AUGUSTO ECHENAGUCIA MEJÍAS, frente a la existencia de un despojo de los inmuebles que –a su decir- venían poseyendo, tenían a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión prevista en el artículo 783 del Código Civil, la cual constituye un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En efecto, siendo que los accionantes no pueden pretender con la solicitud de amparo, sustituir los medios judiciales preexistentes, pues la admisibilidad de está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe entonces declararse INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional,interpuesta por los prenombrados contra la ciudadana TIBISAY MEJÍAS CASTRO, de conformidad con lo que establece el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como así lo previera el tribunal cognoscitivo.- Así se establece.
En este mismo orden, se observa que en el escrito de alegatos presentada ante este tribunal superior en fecha 4 de septiembre de 2018, por el abogado en ejercicio REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano REINALDO AUGUSTO ECHENAGUCIA MEJÍAS, señaló que mal pudo el a quo condenar el pago de las costas procesales por cuanto “(…) la Parte (sic) Agraviada (sic) tanto en sus Escrito (sic) como en la Audiencia (sic) Constitucional (sic) no reclamó las Costas (sic) y más aún, que no reúne lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías (sic) Constitucionales, porque no hay una Parte (sic) totalmente vencida y porque no hay temeridad en la Acción (sic) (…)”. Al respecto, se observa que efectivamente el tribunal de la causa en la parte motiva de la sentencia recurrida, indicó que de las actas procesales no se evidencia circunstancia alguna que señale que el actuar de los quejosos haya sido de mala fe o con una intención distinta a lograr el restablecimiento de los derechos, por lo que consideró que no existía temeridad en el presente asunto; no obstante, en la parte dispositiva de la decisión, condenó en costas a la parte querellante conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional.
Ahora bien, con vista a lo que precede resulta pertinente pasar a transcribir lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues de su contenido se desprende textualmente lo siguiente:
Artículo 33.- “Cuando se trate de quejas contra particulares se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar. No habrá interposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o de amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria”. (Resaltado de esta alzada)

La anterior disposición normativa regula la institución de las costas dentro de los procesos de amparo constitucional, y dispone de manera inequívoca la posibilidad de que el juez proceda a condenar al pago de las costas procesales causadas dentro de un juicio de amparo, cuando a su juicio se llenen los extremos referidos en la norma. De tal manera que, deba concluirse que el legislador dejó a criterio y consideración del juez la posibilidad de establecer su imposición, quien apreciará en cada caso si existe temeridad en la interposición de la acción, para así ordenar o no la condena. En otras palabras, el legislador a través de tal disposición pretende disponer de un régimen especial para un tipo de proceso de igual naturaleza, con ocasión de la cual ha estimado conveniente establecer un sistema subjetivo para la imposición de las costas al vencido, esto es, basado en la temeridad, debiendo entonces el juez, en cada caso, determinar si este elemento estuvo presente cuando se propuso la pretensión de tutela constitucional que resultó desestimada, en cuyo caso sería procedente la condenatoria (Ver. Sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de noviembre de 2003, expediente N° 02-2275).
De esta manera, se evidencia que la condenatoria en costas se encuentra condicionada por la existencia de la actitud temeraria en los accionantes al momento de la interposición de la acción, elemento que en el presunto asunto el a quo no encontró evidente, al considerar justificada su actuación, situación además no recurrida por la parte contraria; por ello, siendo éste un elemento de carácter subjetivo que se dejó a juicio del juez de amparo y dado que, en el presente caso, su inexistencia ha sido la opinión del tribunal de la causa expresada en su fallo, encuentra esta juzgadora incongruente la condenatoria en costas realizada en la parte dispositiva de la sentencia recurrida, motivo a que –como ya se dijo- al no haberse demostrado la temeridad de la acción de los ciudadanos REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA y REINALDO AUGUSTO ECHENAGUCIA MEJÍAS, el a quo debió eximir a éstos de la condenatoria en cuestión de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que consecuentemente, esta alzada debe MODIFICAR el dispositivo de la sentencia recurrida proferida en fecha 14 de agosto de 2018, en el entendido de que no hay expresa condenatoria en costas bajo los fundamentos expuestos.- Así se decide.
Por último, se observa que la parte recurrente en el escrito de alegatos presentado ante esta alzada en fecha 4 de septiembre de 2018, solicitó se librara oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que se inicie la averiguación penal correspondiente por el delito de extorción, bajo el fundamento de que la parte querellada “(…) en la Audiencia (sic) Constitucional, señala que el ciudadano REINALDO AUGUSTO ECHENAGUCIA MEJIAS, que fue, quien procedió a denunciar y que tales hechos se deben investigar si existe o no Simulación (sic) de Hechos (sic) Punibles (sic) o cuando al Celular (sic) de él y al mío nos llegan Mensajes (sic) desde el Número (sic) de Telefonía (sic) Móvil (sic) 0412-9639662, los cuales por Decencia (sic) y ética (sic) Profesional (sic)no lo vamos a reproducir (…)”; al respecto, es oportuno advertir que dicha solicitud se aparta totalmente de los hechos controvertidos en el presente juicio constitucional, no evidenciado esta juzgadora del presente expediente, indicios circunstanciales que hagan presumir la comisión de un hecho punible que deba denunciar ante el Ministerio Público, quedando a salvo el derecho del recurrente de acudir ante dicho organismo o ante un órgano de policía de investigaciones penales a fin de denunciar lo que a bien considere. De esta manera, no existiendo en autos la presunta comisión de un hecho punible que surja la obligación alguna para quien decide de denunciar ante el órgano competente, es por lo que se niega la solicitud de oficiara la Fiscalía Superior del Ministerio Público, realizada por el recurrente.- Así se precisa.
En tal sentido, por las razones antes expuestas, debe esta alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido porel abogado en ejercicio REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano REINALDO AUGUSTO ECHENAGUCIA MEJÍAS, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de agosto de 2018, la cualse MODIFICA; en consecuencia,se declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los prenombrados contra la ciudadana TIBISAY MEJÍAS CASTRO, todos ampliamente identificados en autos, y por lo tanto, no hay expresa condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no verificarse que la solicitud haya sido temeraria; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.

VI
DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido porel abogado en ejercicio REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano REINALDO AUGUSTO ECHENAGUCIA MEJÍAS, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de agosto de 2018, la cualse MODIFICA; en consecuencia,se declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los prenombrados contra la ciudadana TIBISAY MEJÍAS CASTRO, todos ampliamente identificados en autos, y por lo tanto, no hay expresa condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no verificarse que la solicitud haya sido temeraria.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Remítanse las presentes actuaciones a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 18-9432.