REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
208º y 159º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADA JUDICIALDE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana MARISELA DA SILVA de DEFREITAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.841.767.

Abogada en ejercicio MARÍA JOSÉ MARTINS DA SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.159.

Ciudadana MARÍA ALEJANDRA BLANCO QUINTANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.477.467.

Abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.683.

DESALOJO (transacción).

18-9438.

I

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2018, le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, para que tuviera lugar la audiencia oral prevista en la referida ley.
En el caso bajo estudio se observa que en fecha 26 de septiembre de 2018, compareció ante este juzgadola ciudadana MARÍA ALEJANDRA BLANCO QUINTANA, asistida por la abogada LILI FUENTES ANDERSON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.215, y la abogada MARÍA JOSÉ MARTINS DA SILVA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARISELA DA SILVA de DE FREITAS, quienes mediante escrito presentado por ante la secretaría de este juzgado manifestaron celebrar una TRANSACCIÓN, alegando lo siguiente:

“(…) PRIMERO: LA DEMANDADA desiste en este acto del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha trece (13) de julio del año 2018.
SEGUNDO: LA DEMANDADA conviene en dar por terminado el contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil diez (2010), inserto bajo el Nº 32, tomo 82, como consecuencia, en este acto hace entrega formal a LA DEMANDANTE el inmueble a que se refiere el referido juicio de Desalojo (sic), constituido por un (01) apartamento distinguido con el Nº 13 ubicado en la cuarta (4º) planta tipo del Edificio (sic) “Residencias Silva”, situado en la Calle (sic) Miquilen de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, propiedad de la demandante, en las mismas condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento mencionado, esto es, libre de bienes y personas en perfectas condiciones de conservación.
TERCERO: En virtud de la presente transacción ambas partes declaramos terminado el presente juicio, no teniendo nada que reclamarse por los conceptos demandados, ni por costas, ni por gastos procesales, así como tampoco, por concepto de honorarios profesionales de los abogado causados por dicho juicio, ya que cada una de las partes asumirá los gastos, costas procesales y honorarios profesionales de sus respectivos representantes legales, asimismo declarar no tener nada que reclamarse por ningún otro concepto derivado del contrato de arrendamiento cuyo juicio de desalojos se da aquí por terminado, por lo que nos otorgamos un amplio, total, definitivo y recíproco finiquito.
CUARTO: Ambas partes solicitamos del Tribunal (sic) se sirva homologar la presente transacción en los términos expuestos, se de(sic) por terminado el presente juicio y se ordene el archivo del expediente. Asimismo solicitamos se sirva expedirnos dos (2) copias certificadas de la presente transacción y del auto que lo provea (…)”

II

A propósito de los alegatos expuestos por las partes, es necesario señalar que la transacción constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se hacen valer en juicio ante el tribunal; por esta razón corresponde a este juzgado determinar si los firmantes en la transacción presentada tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación a la causa, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin a la controversia.
Como quiera que la transacción presentada ante este tribunal, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente la cesión mutua de sus pretensiones, corresponde a este juzgado determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla.
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.

Ahora bien, en el caso de auto se evidencia que la presente transacción se trata de un juicio de DESALOJO, razón por la cual se pone de manifiesto que se refiere a derechos disponibles por las partes involucradas en la misma. En concordancia con ello, el artículo 1.714 del Código Civil, establece que “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Acorde con la norma precedentemente señalada, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:

“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”. (Negrillas del tribunal).

De conformidad con la norma jurídica antes citada, las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados que se encuentra el proceso. No obstante, para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa para transigir y para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria.
Dentro de esa perspectiva ha sido verificado por esta alzada que la abogada en ejercicio MARÍA JOSÉ MARTINS DA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.159, actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, MARISELA DA SILVA de DE FREITAS, carácter que consta en instrumento poder autenticado en fecha 26 de septiembre de 2013, ante la NotaríaPública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado bajo el No. 27, Tomo 301 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría (inserto a los folios 159-162 del expediente), lo que determina que tiene legitimación procesal para realizar la transacción respecto de la cual solicitan la homologación.- Así se establece.
Asimismo, en relación con la parte demandada se ha verificado que asistió la ciudadana MARÍA ALEJANDRA BLANCO QUINTANA, debidamente asistida por la abogada LILI FUENTES ANDERSON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.215, lo que determina que tiene capacidad procesal para realizar la presente transacción.- Así se establece
Ahora bien, por cuanto del análisis del documento presentado, se evidencia que el objeto sobre el cual versa la transacción se refiere a derechos disponibles por las partes involucradas en la misma, y estas a su vez, tienen la capacidad para llevar a cabo dicho acuerdo, este tribunal considera que debe declararse su procedencia en derecho, y en consecuencia, HOMOLOGA la referida transacción, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.-Así se decide.
III

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO la transacción celebrada en el presente juicio, y en consecuencia HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada en fecha 26 de septiembre de 2018, en los términos expuestos por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA BLANCO QUINTANA(parte demandada), asistida por la abogada LILI FUENTES ANDERSON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.215, y la abogada MARÍA JOSÉ MARTINS DA SILVA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARISELA DA SILVA de DE FREITAS(parte actora), de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de dos (2) copias certificadas de la presente decisión; se ordena expedir por secretaría lo solicitado e incluso de la diligencia y del auto que las acuerde –previa consignación de los fotostatos respectivos-, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, esto es, al Tribunal Tercerode Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a losveintisiete(27) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

Exp.- No. 18-9438.