REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
208º y 159º


PARTE RECURRENTE:




DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:





MOTIVO:

EXPEDIENTE No.
Ciudadana ZOILA ALICIA PUCCI ALCÁNTARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.626.884.

Abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA CASTELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajoel No. 93.585, en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.

RECURSO DE HECHO.

18-9441.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del RECURSO DE HECHO presentado porla ciudadana ZOILA ALICIA PUCCI ALCÁNTARA, asistida por la abogada MARÍA ALEJANDRA CASTELLANO, en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, contra el auto dictado en fecha 16 de julio de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a través del cual negó admitir el recurso de apelación ejercido por la prenombrada contra la decisión proferida por el referido juzgado en fecha 18 de abril de 2018.
Mediante auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2018, este juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho y fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE.

Mediante escrito consignado en fecha 21 de septiembre de 2018, la ciudadana ZOILA ALICIA PUCCI ALCÁNTARA, asistida por la defensora pública MARÍA ALEJANDRA CASTELLANO, adujo -entre otras cosas- lo siguiente:

“(…)a los fines legales consiguientes RECURRE DE HECHO contra el auto de fecha 16/07/18, mediante el cual aduce que niega la apelación ejercida en fecha 02/07/18, fundamentada en el hecho de que la Defensa Pública se dio por notificada de la sentencia esgrimida el día 18/04/18; ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley que rige la materia, Ley de Arrendamientos Inmobiliarios destinado a Vivienda; la Defensa Pública, asiste a los usuarios no representa ni es apoderada de los mismos en consecuencia solicita se acuerde y ordene lo solicitado, y se declare con lugar la apelación (…)”.

III
DEL AUTO RECURRIDO.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 16 de julio de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy,negó escuchar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, aduciendo para ello lo siguiente:

“(…) Vista las diligencias presentadas por la ciudadana Zoila Pucci, parte demandada en la presente causa, debidamente acompañada del abogado Miguel Naas, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero con Competencia Civil Inquilina ría, adscrito a la Unidad de Defensoril Valles del Tuy, de fechas 02 del corriente mes y año; mediante las cuales, se da por notificada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18 de abril del presente año y apela de la misma. Al respecto, este Tribunal le observa: Corre inserto a los folios del 112 al 129, respectivamente, sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18 de abril de 2018, en la cual se ordenó en su dispositivo, la notificación de las partes, con fundamento a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. acto seguido comparece en fecha 10 de mayo de este año, la abogada María Alejandra Castellanos, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia civil especial Inquilinaria, adscrita a la Unidad Defensoril Valles del Tuy, quien mediante diligencia se da por notificada de la sentencia emitida por este Tribunal. Posteriormente, en fecha 23 de mayo del año en curso, comparece la abogada Providencia Marcano, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia procede a darse por notificada de la sentencia proferida por este Tribunal. Ahora bien, notificadas como se encontraban las partes, y habiendo transcurrido el lapso de ley para la interposición del recurso correspondiente, la sentencia adquirió firmeza, tal y como se evidencia del auto dictado en fecha 02 del corriente mes y año; por lo que la apelación ejercida se encuentra fuera de oportunidad, en virtud de haber sido ejercida de manera extemporánea por tardía. En consecuencia, se declara improcedente la apelación formulada (…).”




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Precisado lo anterior, quien aquí suscribe a los fines de verificar la procedencia o no del presente RECURSO DE HECHO, estima pertinente en esta oportunidad señalar que el recurso en cuestión como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el tribunal de la causa, en torno a la admisibilidad o no del recurso ejercido; en tal sentido, su procedencia debe suponer como presupuestos lógicos, en primer lugar la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, en segundo lugar el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta, y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.
Siguiendo con este orden de ideas cabe destacar, que la apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el tribunal superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule; así, el recurso de hecho –como se dijo en el párrafo que antecede- vendría a actuar como la garantía procesal del recurso de apelación, y es por tales razones que sistemas legales como el nuestro, confieren al a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta una vez propuesto el recurso de hecho, pues los derechos de las partes podrían quedar nugatorios ante la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un sólo efecto cuando debía ser oída libremente. De este modo, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dispone al respecto lo siguiente:
Artículo 305.- “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Resaltado de esta alzada).

En este modo, como punto previo quien decide debe pronunciarse con respecto a la tempestividad en el ejercicio del recurso de hecho presentado, el cual constituye como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia más calificada una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso ordinario de apelación, dando lugar a una incidencia en la que solo actúa el litigante recurrente y que debe ser interpuesto ante el juzgado superior del órgano judicial que dictó el auto recurrido, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de publicada dicha providencia judicial, los cuales se computan por el calendario oficial del juzgado superior jerárquico vertical en caso de ser único en la circunscripción –como sucede en el presente caso- o de aquel que ejerza funciones de distribuidor.
Lo expuesto, encuentra su sustento en lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde dejó asentado el siguiente criterio:
“(...) Igualmente, el artículo 305 del mismo Código, estipula que (…) La redacción de este artículo no señala expresamente, ni de manera determinante, que el lapso que establece deba contarse a partir de la fecha efectiva del pronunciamiento judicial sobre la admisión o no del recurso o que deba contarse a partir de la fecha en que debió el juez emitir su pronunciamiento, no obstante, dado que la Constitución garantiza el derecho a la defensa que debe ser desarrollado por las leyes y que el recurso de hecho, para cuyo ejercicio establece la ley el referido plazo es un medio de defensa que garantiza al recurso de apelación, es lógico concluir que es la intención del legislador que dicho lapso comience a correr desde el momento en que el juez efectivamente dicta el auto de admisión en un solo efecto o de negativa del recurso de apelación ejercido(...)”. (Resaltado de esta alzada).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo dictado en fecha 19 de noviembre de 2002, expediente Nº 01-0221, ratificado por la misma Sala el 5 de mayo de 2005, en el expediente Nº 04-2146, indicó:
“Al respecto, es necesario indicar que en nuestro ordenamiento jurídico existen dos categorías de recursos de hecho, el establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y el que dispone el artículo 316, eiusdem, para que el interesado impugne el auto del tribunal con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el recurso de apelación -artículo 305- o de casación -artículo 316-, valiendo acotar que en el primero de los casos es contra el auto que declaró inadmisible la apelación o la admitió sólo en el efecto devolutivo.
(...)concediéndose para su ejercicio un lapso de cinco (5) días más el término de la distancia, si hubiere lugar a él; de manera que es un lapso preclusivo que una vez vencido sin haberse ejercido el recurso fenece el derecho.
Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo N° 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del Tribunal superior -en sentido sustancial- que esté ejerciendo funciones de distribución, aunque en la práctica tal aspecto no tiene incidencia directa en el cómputo del lapso, dado que, por ser la función de distribución una actividad administrativa, los tribunales que les corresponde realizar dicha actividad están obligados a desplegarla de manera continua mientras perdure su guardia, aun cuando no despachen en sus funciones jurisdiccionales, señalamiento con el cual se disipa la confusión que en este aspecto demostró la representante del Ministerio Público en su escrito.” (Resaltado añadido).

Fijado lo anterior, siendo entonces que el lapso previsto en el artículo ut supra trascrito, se cuenta por días de despacho de éste juzgado superior –en el caso de marras-, y no por los días llevados por el a quo; se tiene entonces que el presente recurso de hecho intentado por la ciudadana ZOILA ALICIA PUCCI ALCÁNTARA, fue ejercido contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de julio de 2018, que negó la admisión del recurso de apelación que fuere ejercido por la prenombrada, contra la sentencia definitiva dictada el 18 de abril de 2018.
Así pues, los cinco (5) días de despacho para la interposición del recurso de hecho en cuestión, contados a partir del auto recurrido, es decir, el 16 de julio de 2018 (exclusive), transcurrieron conforme al calendario judicial llevado por este juzgado superior, de la siguiente manera: 18, 19 y 20 de julio; 1 y 2 de agosto de 2018 (inclusive); y visto que el escrito presentado ante superioridad por la ciudadana ZOILA ALICIA PUCCI ALCÁNTARA, fue el 21 de septiembre de 2018, tal y como se desprende del sello de diarizado estampado en la parte in fine del mismo, es razón por la cual indefectiblemente se considera que el recurso de hecho bajo estudio ha sido interpuesto de forma extemporánea por tardía, es decir, luego de vencido el lapso de cinco (5) días de despacho consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la improcedencia del recurso ejercido.- Así se decide.
En este orden de ideas, resulta menester para esta juzgadora, reproducir el contenido de los artículos 7 y 196 del Código de Procedimiento Civil, los cuales dispone lo siguiente:

Artículo 7.- “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”
Artículo 196: “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.”(Negrillas de este tribunal superior)

En virtud de todo lo cual, analizadas como han sido minuciosamente las actas que integran este expediente, y tomando en consideración los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, concluye esta alzada que, al interponerse el presente recurso de hecho cuando ya había fenecido íntegramente el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en la ley para su ejercicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, resulta a todas luces INADMISIBLE el RECURSO DE HECHO presentado porla ciudadana ZOILA ALICIA PUCCI ALCÁNTARA, asistida por la abogada MARÍA ALEJANDRA CASTELLANO, en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, contra el auto dictado en fecha 16 de julio de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a través del cual negó admitir el recurso de apelación ejercido por la prenombrada contra la decisión proferida por el referido juzgado en fecha 18 de abril de 2018; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
Por último, visto lo ya dispuesto resulta innecesario pronunciarse en torno a los presupuestos de procedencia del recurso, a saber la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.- Así se precisa.

V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el RECURSO DE HECHO presentado por la ciudadana ZOILA ALICIA PUCCI ALCÁNTARA, asistida por la abogada MARÍA ALEJANDRA CASTELLANO, en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, contra el auto dictado en fecha 16 de julio de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy; en consecuencia, se CONFIRMA el aludido auto, a través del cual negó admitir el recurso de apelación ejercido por la prenombrada contra la decisión proferida por el referido juzgado en fecha 18 de abril de 2018.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
Exp. No. 18-9441.