REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
AÑOS 208° y 160°

EXPEDIENTE: N° 18-2690


PARTE RECURRENTE: CONSTRUCTORA NASE, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 14, Tomo 2-A-, en fecha 13 de diciembre de 1972, convertida en Compañía Anónima según acta de asamblea protocolizada por ante la respectiva oficina registral, en fecha 12 de junio de 2015, bajo el N° 25, Tomo 32-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ELINA RAMIREZ REYES, JOSÉ ANTONIO HERNANDEZ, HERBERT ORTIZ LÓPEZ y OSWALDO RODRIGUEZ MORILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.847, 69.030, 85.934 y 97.342 respectivamente.
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: GILDA PATRICIA SCIARRETTA DE BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.917.976.
APODERADA JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: MIRTHA THARIFFE DE MORA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.459.
MOTIVO: Recurso de apelación contra Sentencia de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en la cual declaró con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto contra Providencia Administrativa Nº 00154-16, dictada en fecha 24 de agosto de 2016, por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por los ciudadano ELINA RAMIREZ REYES, JOSÉ ANTONIO HERNANDEZ, HERBERT ORTIZ LÓPEZ y OSWALDO RODRIGUEZ MORILLO, (arriba identificados), actuando en su carácter de apoderados judiciales la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A., contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave;donde declaró (…)PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: PROCEDENTE el vicio denunciado como infringido referente al Vicio del Falso Supuesto de Hecho, de acuerdo a la motivación ut supra analizada. TERCERO: CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la parte recurrente, GILDA PATRICIA SCIARRETTA DE BECERRA venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.917.976, contra la Providencia Administrativa signada con el Nº 00154/16, de fecha 24 de Agosto de 2016, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA contenida en el expediente Nº 017-2015-01-00947, en el cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios Dejados de Percibir, a favor de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NASE C.A, en contra de la ciudadana GILDA PATRICIA SCIARRETTA DE BECERRA venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.917.976. CUARTO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo identificado en el particular que antecede…”.

En fecha 02 de noviembre de 2018, esta Alzada dio por recibida la presente causa. En fecha 20 de noviembre de 2018, la recurrida consigna escrito de fundamentación a la apelación y en fecha 27 de noviembre de 2018, el beneficiario del acto dio contestación a la apelación estando ambos dentro del lapso legal establecido.

En fecha 27 de noviembre, se dictó auto fijando el lapso de treinta (30) días de despacho, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para dictar sentencia vencido el lapso anteriormente señalado, en fecha seis (6) de febrero de 2019, se dicto auto mediante el cual este Tribunal prorrogo por treinta (30) días de despacho de conformidad con el artículo 93 ejusdem. Ahora bien estando dentro del lapso de ley .procede esta Alzada a publicar el fallo bajo las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
DEL RECURSO DE NULIDAD

Solicita la representación judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A. (arriba identificada) que a través del presente procedimiento se declare Con Lugar la apelación interpuesta en fecha 20 de noviembre de 2018, contra la Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2018, dictada por el Tribunal Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave

DEL FALLO APELADO

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave; en sentencia de fecha 17 de septiembre de 2018, declaró lo siguiente:

(…) omissis (…)

“… Observa este Tribunal que la representación judicial de la parte demandante de nulidad recurre contra la providencia administrativa contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 0174-2015-01-00947, referido a la Providencia Administrativa Nro. 00154/16, dictada en fecha 24 de agosto de 2011, por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR de la ciudadana GILDA PATRICIA SCIARRETTA DE BECERRA, alegando que la misma adolece de los vicios que fueron determinados en el acápite relativo a la fundamentación del presente Recurso de Nulidad, a saber:

1) FALSO SUPUESTO DE HECHO:

La representación judicial de la parte recurrente señala que el Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy al dictar la Providencia, atribuye a instrumento o acta del expediente menciones que no contiene, tal como lo revela el hecho de argumentar en la parte narrativa de la cuestionada Providencia Administrativa que la denunciante se amparó en los Decretos de Inamovilidad Laboral emanados del Ejecutivo Nacional, lo cual es completamente incierto, ya que de la simple lectura del escrito presentado por su representada, aparece palmariamente expresado que no fundamentó su amparo en las previsiones de tales Decretos, sino la Inamovilidad Laboral prevista en los artículos 74, 94, 418 y 425 de la LOTTT, Falso Supuesto cuya consecuencia resultó determinante en la parte dispositiva de la Providencia Administrativa, que no resolvió sobre la Inamovilidad Laboral por haberse efectuado el despido encontrándose suspendida la relación laboral en razón de la enfermedad de la trabajadora debidamente certificada por el IVSS, procediendo inexplicablemente a declarar sin lugar la denuncia por considerar que tratándose de una trabajadora de dirección no gozaba de la protección consagrada en los Decretos de Inamovilidad emanados del Ejecutivo Nacional, que exceptúan de su aplicación a los trabajadores de dirección.


2) FALSO SUPUESTO DE DERECHO:

Arguye la Apoderada Judicial de la parte recurrente ciudadana GILDA PATRICIA SCIARRETA DE BECERRA, que la Administración del Trabajo expresamente reconoce la condición de trabajadora que le asiste a su mandante y por tanto sujeta a los beneficios y prerrogativas de la legislación laboral vigente, por lo que no se entiende como al final de la dispositiva, sostiene: “ … Adicionalmente debe aludirse que luego de la revisión exhaustiva de los documentos en el caso de marras se evidencia la cualidad que tiene la ciudadana GILDA PATRICIA SCIARRETA DE BECERRA en la Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA NASE, C.A. De igual manera, señala que el Decisor advierte que entre las documentales promovidas como lo fue la constancia de trabajo claramente se observa que la ciudadana GILDA PATRICIA SCIARRETA DE BECERRA, es accionista de la Entidad de Trabajo.

Aunado a ello, alega la parte recurrente que flagrante e inminente contradicción que una vez más pone de manifiesto la Nulidad Absoluta del acto recurrido, primero declara que la trabajadora era de dirección, mientras que adicionalmente establece que era accionista y con base a ello declara sin lugar la solicitud de reenganche, basándose en la constancia de trabajo acompañada a la denuncia, instrumento que no acredita la condición de accionista, error inexcusable del Decisor que lo induce a interpretar que la condición de socio es irreconciliable con la naturaleza laboral de prestador de servicios. Falso Supuesto de Derecho que afecta de nulidad absoluta la Resolución, puesto no aplica las disposiciones existentes dentro del mundo normativo aplicable al caso de marras, entre ellos como fuente de derecho la Jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Social del TSJ. Cualidad que en nada afecta su condición de trabajadora puesto que según alegara la Empresa, la denunciante conserva su participación accionaria, resultando concluir forzosamente que lo perdido fue su puesto de trabajo.

3) VIOLACIÒN AL DEBIDO PROCESO POR SILENCIO DE PRUEBA:

La representación judicial de la parte recurrente explana que inexplicablemente la Administración en la recurrida decisión no les adjudicó a las pruebas insertas en la Pieza I del Expediente promovido por su representada, violentando el Principio Constitucional del Derecho al Debido Proceso Aplicable a las Actuaciones Administrativas (Artículo 49 CRBV). Vicio de Silencio de Prueba que acarrea la denunciada nulidad absoluta del acto administrativo que omitiera analizar y pronunciarse sobre los documentos públicos administrativos anexos a la denuncia, así como los promovidos durante la articulación probatoria, entre ellos inspecciones evacuadas por un Notario a solicitud de la empleadora, que gozan de fé pública, oponibles erga omnes, que acreditan la existencia de la relación laboral.

Ahora bien, es menester para quien aquí decide, indicar que de verificarse al menos uno de los vicios ut supra enumerados y que acarreen la nulidad absoluta del acto impugnado, este Juzgado procederá a declarar la nulidad respectiva, siendo inoficioso emitir pronunciamiento en lo que respecta a los demás vicios delatados, en el caso de que el vicio procedente comprometa la validez del acto administrativo impugnado y se subsuma en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que con vista a tal violación -si fuere el caso- el acto así dictado, será NULO, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En esta perspectiva, en el presente recurso de nulidad de efectos particulares, este Juzgado procederá a analizar la validez del acto administrativo recurrido, de la siguiente forma:

1. VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO:

Del contenido del escrito recursivo se constata que la Recurrente denuncia que la Providencia Administrativa se encuentra inmersa en el vicio de Falso Supuesto de Hecho, toda vez que el funcionario del trabajo apreció y valoró los hechos de una manera distinta a lo alegado, asimismo, señala que la ciudadana GILDA PATRICIA SCIARRETTA DE BECERRA, fue removida del cargo de Directora Ejecutiva según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 04/06/2015. Del mismo modo señala que la prenombrada ciudadana fue una trabajadora de dirección en la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A y no goza del beneficio de Inamovilidad Laboral según Decreto Presidencial Nº 639, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.310, de fecha 6 de Diciembre del 2013 y la prevista en el Decreto Presidencial Nº 1.583, Gaceta Oficial Nº 6.167 de fecha 30 de Diciembre del 2014.

En este orden de ideas, es menester para este Jurisdicente, indicar que ha sido criterio pacífico y diuturno emanado de la Sala Político Administrativa de nuestro más alto Tribunal de la República, señalar que el vicio de Falso Supuesto se manifiesta de dos maneras, esto es (i) cuando la Administración, al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él, o los asuntos objeto de decisión, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (falso supuesto de hecho), y (ii) cuando los hechos que existen, son ciertos y atañen a lo acontecido, pero la administración subsume dichos hechos en una norma que no es aplicable al caso concreto, estamos en presencia del vicio de falso supuesto de derecho. (Vid. Sentencia No. 01752 de fecha de fecha 27/07/2000, Nº 1708 de fecha 24 de octubre de 2007 y No. 00810 de fecha 09/07/2008, todas emanadas de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia).

Así las cosas, del escudriñamiento de las actas procesales, este Juzgado evidencia que tal y como fue denunciado en el escrito recursivo el vicio de Falso Supuesto de Hecho de marras explanado, se colige que el punto medular, se circunscribe a determinar si la Inspectoría del Trabajo basó su pronunciamiento en hechos falsos o inexistentes, siendo pertinente por parte de este Juzgador analizar en un primer momento la naturaleza del vínculo que existió entre la ciudadana GILDA PATRICIA SCIARRETA DE BECERRA, titular de la cédula de identidad número V-11.917.976 y la Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA NASE C.A, y establecer si la trabajadora fue despedida de forma injustificada de la Entidad de Trabajo aun cuando se encontraba en un estado de incapacidad temporal o suspendida la relación laboral, según consta en reposos médicos emanados del I.V.S.S, fundamentando tal pretensión en los artículos 74, 94 y 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.

Ahora bien, como punto previo antes de analizar lo antes descrito, es oportuno para quien aquí decide, revisar, examinar y verificar si en efecto la recurrente es trabajadora en cualquiera de sus modalidades, si fue despedida de manera injustificada y de establecer los argumentos a través de los cuales la parte - hoy recurrente - ciudadana GILDA PATRICIA SCIARRETA DE BECERRA, interpuso su denuncia por ante el Órgano Administrativo.

De las actas procesales que conforman el presente expediente se puede apreciar que la ciudadana GILDA PATRICIA SCIARRETA DE BECERRA, se amparó en atención a la Inamovilidad Laboral prevista en los artículos 74, 94, 418 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras que rezan:

Artículo 74: Protección durante la suspensión: Durante la suspensión, el patrono o patrona no podrá despedir, trasladar ni desmejorar en sus condiciones de trabajo, al trabajador o trabajadora afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento de calificación de faltas establecido en esta Ley. Si por necesidades del patrono o la patrona, tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador o trabajadora será reintegrado a su puesto de trabajo al cesar la suspensión.

Artículo 94: Inamovilidad: Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del Trabajo.

El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.

El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y de las trabajadoras, en el proceso social de trabajo.

La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y de las trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo.

Artículo 418: Definición de fuero sindical o inamovilidad laboral: Los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral, de acuerdo con lo establecido en este Capítulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral, se considerará nulo y no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido, traslado o desmejora.

La protección especial del Estado consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.

“…Artículo 425: Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos: Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente…”

Ahora bien, cursa a los folios 07, 08 y 09 del Expediente Administrativo I, certificado de incapacidad temporal emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) correspondiente a los siguientes periodos: del 07/05 al 07/06/2015, del 08 al 28/06/2015 y del 29/06 al 19/07/2015, donde se puede constatar a través del certificado que la hoy recurrente ciudadana GILDA PATRICIA SCIARRETTA DE BECERRA, presentaba un diagnóstico de discopatía lumbar, es decir, se encontraba de reposo médico, siendo preciso destacar las disposiciones contempladas en los artículos 72 ordinal “b”, 74 y 420 numeral 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.

Artículo 72: Supuestos de la suspensión: La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:
… Omissis…

b) La enfermedad o accidente común no ocupacional que incapacite al trabajador o Trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda los doce meses.

Artículo 74: Protección durante la suspensión: Durante la suspensión, el patrono o patrona no podrá despedir, trasladar ni desmejorar en sus condiciones de trabajo, al trabajador o trabajadora afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento de calificación de faltas establecido en esta Ley. Si por necesidades del patrono o la patrona, tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador otrabajadora será reintegrado a su puesto de trabajo al cesar la suspensión.

Artículo 420: Protegidos por inamovilidad: Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral: … Omissis…

.5.- Los trabajadores y trabajadoras durante la suspensión de la relación de trabajo.

Asimismo, se observa a los folios 13 y 14 del Expediente Administrativo I, Acta de Ejecución de Reenganche/Restitución, suscrita por el funcionario designado para llevar a cabo la ejecución del reenganche y pago de salarios caídos dictado en fecha 20/07/2015, momento en el que la representación de la Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA NASE, C.A, niega la existencia de la relación laboral y solicitan la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 425 de la LOTTT Numeral 7, igualmente, se desprende al folio 17 del Expediente Administrativo I, Acta Notarial de fecha 25/06/2015, con el fin de notificar a la ciudadana Gilda Patricia Sciarretta de Becerra - hoy recurrente - de la culminación de la relación laboral con las Empresas CONSTRUCTORA NASE, C.A, METALTUBOS, C.A y AUTOMOTORES RIACA, C.A, siendo oportuno señalar por parte de este Juzgador que para la referida fecha la ciudadana GILDA PATRICIA SCIARRETTA DE BECERRA, se encontraba de reposo médico tal y como se desprenden de los certificados médicos consignados a las actas procesales, y en vista de la ausencia de la referida ciudadana dichas notificaciones fueron dejadas a cargo del Ingeniero Tomas Torres.

Por otro lado, cursa a los Folios 42 y 43 del Expediente Administrativo I; Acta Notarial de fecha 26/06/2015, donde se deja constancia que no se pudo hacer entrega del cheque de liquidación de la trabajadora, aunado a ello, observa este sentenciador cursante a los folios 60 al 62, cuenta individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) de la ciudadana GILDA PATRICIA SCIARRETTA DE BECERRA, del cual se puede evidenciar sus cotizaciones como trabajadora de la Empresa CONSTRUCTORA NASE, C.A, verificándose el nro de empleador D24087113, domicilio, número de empleados afiliados y la inscripción de la hoy recurrente.

Resulta preciso analizar la naturaleza jurídica del vinculo, es decir, identificar si la ciudadana hoy recurrente es o no trabajadora, ahora bien, riela al folio 6 del Expediente Administrativo I y folio 37 del denominado Expediente Administrativo II que se encuentra inserta prueba denominada Constancia de Trabajo emanada de la Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA NASE, C.A, donde se puede apreciar que el Tercero Interesado hace constar que la ciudadana GILDA PATRICIA SCIARRETTA DE BECERRA, es accionista y a su vez ocupa el cargo de Gerente Ejecutivo en dicha Entidad de Trabajo, visto que a la luz del derecho laboral este argumento define y certifica la relación laboral, ya que es un documento emanado de la misma Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA NASE C.A.

Por otro lado, riela a los folios 17, 42 y 47, del Expediente Administrativo I, pruebas denominadas actas notariales promovidas por el Tercero Interesado donde se puede evidenciar mediante este instrumento público, que se dejó constancia de haber culminado la relación laboral, asimismo, la planilla y liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana GILDA PATRICIA SCIARRETTA DE BECERRA, igualmente, el Cheque de Gerencia producto de la relación laboral, por cuanto es evidente a consideración de quien aquí decide el presente asunto, que las pruebas mencionadas demuestran de manera fehaciente y concreta la relación laboral que hubo entre la hoy recurrente y el tercero interesado de conformidad con los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, evidenciándose el carácter de trabajadora. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En atención a lo alegado y probado en autos, resulta claramente demostrado que el Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, se encuentra viciado de nulidad por cuanto los hechos no se compaginan con la solicitud de Amparo realizado por la parte recurrente ciudadana GILDA PATRICIA SCIARRETTA DE BECERRA, ya que el mismo no fue efectuado en base al Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral, sino por el contrario invocó su requerimiento por el despido injustificado de su puesto de trabajo al que fue objeto en vista de encontrarse de reposo médico de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, encontrándose suspendida la relación de trabajo para el momento del despido, razón por la cual no se trata de determinar si la parte recurrente ciudadana GILDA PATRICIA SCIARRETA DE BECERRA, posee el carácter de accionista de la Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA NASE C.A, ya que está suficientemente certificada su condición o de establecer si efectivamente la recurrente es considerada una trabajadora ordinaria o de dirección, el punto controvertido en la presente acción se concentra en determinar si efectivamente la Inspectoría del Trabajo fundamentó su decisión en hechos ajenos por cuanto la recurrente se encontraba de reposo médico lo cual suspendía la relación de trabajo.

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte recurrente es de imperiosa necesidad revisar y analizar la opinión del Ministerio Público a través de la Fiscalía 16º Nacional en lo Contencioso Administrativo que establece lo siguiente:

“… Esta Representación Fiscal considera que en el presente caso, la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, puesto que erró al manifestar que la accionante se había amparado en la inamovilidad laboral de los Decretos Presidenciales, cuando solo debió tomar en cuenta la inamovilidad prevista en el artículo 74 de la LOTTT, que fue la única invocada por la hoy recurrente. Por otra parte, la Administración determinó que la accionante era trabajadora de dirección, sin fundamentar tal decisión, cuando además la entidad de trabajo había negado el vinculo laboral con la ciudadana Gilda Sciarretta por ser accionista de la empresa y además de ello, no tomó en consideración el criterio sobre la materia que ha expuesto la Sala de Casación del Máximo Tribunal, en el sentido que las relaciones laborales y societarias pueden coexistir.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que en el caso bajo estudio, los hechos que dieron origen a la decisión administrativa fueron interpretados de manera errónea por la Inspectoría del Trabajo, es decir, que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, esta situación incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de la trabajadora accionante, por lo que se debe concluir que estamos en presencia de un vicio que acarrea la nulidad del acto administrativo recurrido. Como consecuencia de ello, esta Representación Fiscal considera que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy ciertamente incurrió en el vicio de falso supuesto al dictar la Providencia Administrativa Nº 00154/16, de fecha 24 de agosto de 2016, fundamentada en una inamovilidad laboral distinta a la alegada por ella, siendo que al haber estado de reposo al momento de efectuarse el despido, debía determinarse que la relación laboral se encontraba suspendida y que por lo tanto la ciudadana Gilda Sciarretta no podía ser despedida de conformidad a los dispuesto en el artículo 74 de la LOTTT. Aunado a ello, se desprende de las actas que conforman el expediente de la causas, que los representantes de la entidad patronal no demostraron que no existía un vinculo laboral con la recurrente, siendo éste el único alegato que esgrimieron para rechazar la respectiva solicitud de restitución de la situación jurídica infringida, lo que hace procedente la pretensión de la parte actora y así solicitó muy respetuosamente sea decidido por este Tribunal, resultando por lo tanto inoficiosos entrar a conocer los demás vicios denunciados por la recurrente en su libelo del recurso de nulidad bajo estudio…”.

De la opinión descrita por parte del Ministerio Publico, este Juzgador comparte dicho criterio por cuanto no está en discusión en el presente asunto, si la hoy recurrente corresponde a una trabajadora de dirección o una trabajador ordinaria, el punto medular se circunscribe en el hecho en que la parte recurrente fundamentó su pretensión de acuerdo a lo contemplado en los artículos 74, 94 y 418 de la L.O.T.T.T y la Providencia Administrativa se fundamentó en la Inamovilidad Laboral por Decreto Presidencial y no por la Inamovilidad previamente tipificada en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.

Visto como quedo demostrado en el análisis que antecede la condición de trabajadora de acuerdo al análisis argumentativo de las partes; la misma sea ordinaria o de dirección, igualmente cumple con los requisitos para su condición de trabajadora, la situación jurídica infringida se concreta ya que la trabajadora se encontraba para el momento del despido bajo una incapacidad temporal, es decir, se encontraba de reposo médico, tal y como se desprenden de los Certificados de Incapacidad Temporal emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) correspondiente a los periodos: del 07/05 al 07/06/2015, del 08 al 28/06/2015 y del 29/06 al 19/07/2015, y en vista de que los reposos consignados fueron desconocidos e impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, no es menos cierto que se tratan de documentos públicos únicamente impugnables por prueba en contrario lo cual no ocurrió; asimismo, la administración no emitió pronunciamiento alguno sobre dichos documentos públicos, ni se solicitó en su oportunidad la prueba de informe; sino que la administración basó su decisión en la Inamovilidad Laboral mediante Decreto Presidencial y no en atención a la Inamovilidad Laboral prevista en los artículos 74, 94, 418 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, lo cual acarreó una gran confusión en cuanto al desarrollo de los hechos, fundamentando el Órgano Administrativo una Inamovilidad Laboral distinta a la alegada por la hoy recurrente ciudadana GILDA PATRICIA SCIARRETTA DE BECERRA, al haber estado de reposo al momento de efectuarse el despido, correspondiendo determinar que la relación laboral se encontraba suspendida y que por lo tanto la referida ciudadana no podía ser despedida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.

Bajo este hilo argumentativo, con fundamento al análisis que antecede, resulta claro para este Juzgador dejar establecido que la ciudadana hoy recurrente GILDA PATRICIA SCIARRETTA DE BECERRA, corresponde en efecto a una trabajadora y cumple con los requisitos para ello, visto que se constata y encuadra en los supuestos de hecho denunciados ante este Juzgado. Siendo ello así, la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, apreció los hechos de manera incorrecta, toda vez que indicó que la ciudadana correspondía a una trabajadora de dirección y accionista y que poseía ese calificativo, no gozaba del Amparo de Inamovilidad Laboral establecido mediante Decreto Presidencial, interpretando los hechos de forma distinta a los interpuestos por el accionante en el presente procedimiento que fundamentó su pretensión en un despido injustificado y que se amparaba de conformidad con los artículos 74, 94 y 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, además del Decreto Presidencial sobre la Inamovilidad Laboral, donde el Inspector del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, apreció los hechos de manera incorrecta, siendo ello así se configura el vicio delatado por la recurrente; en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declara PROCEDENTE el vicio de Falso Supuesto de Hecho denunciado por la representación judicial de la ciudadana GILDA PATRICIA SCIARRETTA DE BECERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.917.976. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud del compás argumentativo, de orden doctrinario y legal, relacionados con el reenganche y pago de salarios caídos, y visto que es precisamente a través del ejercicio del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, el medio idóneo para enervar los efectos del acto administrativo recurrido, por la denuncia de vicios en el contenido del mismo y por cuanto el órgano decisor, en la Providencia Administrativa Nº 00154/16 de fecha 24/08/2016, dictada en el expediente administrativo Nº 017-2015-01-00947, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY, de la cual fue debidamente notificada la ciudadana GILDA PATRICIA SCIARRETTA DE BECERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.917.976 –hoy recurrente-, en fecha 24 de Agosto de 2016, incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho, por apreciación errónea de los hechos afectándose de esta manera su validez y eficacia jurídica, todo ello de conformidad con la motivación que antecede; por lo que es forzoso para este Juzgador declarar la PROCEDENCIA del vicio antes mencionado; en tal sentido, éste Juzgado con vista a lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que todo acto dictado en el ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en la Constitución y en las Leyes de la República, es nulo, todo ello en perfecta consonancia con el artículo 19, ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo contenido en el expediente 017-2015-01-00947, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en fecha 24 de Agosto de 2016, relativa a la Providencia Administrativa signada con el Nº 00154/16, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el procedimiento de solicitud de REENGANCHE, PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, intentado por la ciudadana GILDA PATRICIA SCIARRETTA DE BECERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.917.976, por lo que declaró erróneamente SIN LUGAR la solicitud de RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, ASÍ COMO EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR; todo ello en atención a los argumentos de hecho y de derecho arriba analizados por quien aquí se pronuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, es menester señalar que, con vista al análisis que antecede, así como el pronunciamiento en relación a la procedencia del vicio delatado por la recurrente y consecuencialmente la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado arriba identificado; se hace inoficioso entrar a conocer y emitir pronunciamiento con respecto al resto de los vicios delatados por la recurrente, contenidos en el acto administrativo que dio origen al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, tal y como se dejó señalado al inicio del capítulo relativo a la motivación de la presente decisión, toda vez que se declaró la procedencia de uno de los vicios denunciados. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por tal motivo se ordena a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, reenganchar a la trabajadora ciudadana GILDA PATRICIA SCIARRETTA DE BECERRA, titular de la cédula de identidad N° V-11.917.976 y cancelarle sus salarios caídos desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación a su sitio de trabajo y demás beneficios laborales; a tal efecto, dicha Inspectoría de Trabajo deberá sujetarse a lo preceptuado en el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos establecidos en el artículo 425 de la vigente Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: PROCEDENTE el vicio denunciado como infringido referente al Vicio del Falso Supuesto de Hecho, de acuerdo a la motivación ut supra analizada. TERCERO: CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la parte recurrente, GILDA PATRICIA SCIARRETTA DE BECERRA venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.917.976, contra la Providencia Administrativa signada con el Nº 00154/16, de fecha 24 de Agosto de 2016, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA contenida en el expediente Nº 017-2015-01-00947, en el cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios Dejados de Percibir, a favor de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NASE C.A, en contra de la ciudadana GILDA PATRICIA SCIARRETTA DE BECERRA venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.917.976. CUARTO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo identificado en el particular que antecede. Y ASÍ SE DECIDE…”

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

La representación judicial de la parte recurrente apelante, fundamentó su apelación bajo los siguientes términos: Señaló la representación judicial de la parte apelante, que la sentencia recurrida omitió el debido análisis, revisión y pronunciamiento sobre varios de los aspectos fundamentales que se debatió en el presente juicio, no obstante a que la tercera interviniente los esgrimió de manera insistente y con suficiente nitidez y claridad durante la secuela del proceso, especialmente, al negar la relación de trabajo por cuanto la ciudadana Gilda Patricia Sciarretta ocupo el cargo de DIRECTORA EJECUTIVA para la empresa Constructora Nase, C.A. , y por las funciones desarrolladas perfectamente encaja en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, encontrándose exceptuada de inamovilidad alguna.

Indicó que el Juez de Instancia no se pronunció con relación a la Falta de Cualidad Activa denunciado por su representada, por cuanto la ciudadana Gilda Patricia Sciarretta no ha tenido ni tiene ninguna relación laboral con la sociedad mercantil Constructora Nase, C.A., esta jamás ha estado constituida como su patrono. La recurrente nunca ha prestado servicios personales, subordinados, remunerados y directos y mucho menos como “encargada”, tal como lo señala en la denuncia interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo, folios 4 y 5 del Expediente Administrativo pieza I, sin especificar o determinar el cargo que ocupo para la entidad de trabajo, en este sentido cabe preguntarse como una persona que supuestamente laboró desde el año 1998, luego de 16 años de servicios a la fecha de presentar su reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, desconozca su cargo y en su lugar se califique como “encargada”.

Asimismo manifestó que alerta a esta Alzada la intención dolosa y maliciosa de la ciudadana Gilda Patricia Sciarretta de engañar al sistema judicial, porque habiendo incoado una demanda por Nulidad absoluta de la Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 4 de junio de 2015 conjuntamente con Recurso Extraordinario de Amparo Constitucional contra la entidad de trabajo, ante el juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicha acción en fecha 03 de julio de 2015, le fue declarada inadmisible. Por lo que, intenta ahora un fraudulento procedimiento de reenganche cuyo único objetivo es ser reincorporada al cargo de Directora Ejecutiva dentro de la sociedad mercantil Constructora Nase, C.A., por cuanto es de su conocimiento que como empleada de Dirección se halla excluida de cualquier especie de inamovilidad laboral.

Por otra parte, señalo que de haber analizado el Tribunal de Instancia sus alegatos expuestos como punto previo, se hubiese percatado que la ciudadana Gilda Patricia Sciarretta se halla excluida de cualquier tipo de inamovilidad laboral, incluyendo la inamovilidad alegada de los artículos 74, 94, y 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la citada ciudadana carece del carácter de empleada de naturaleza administrativa en la empresa Constructora Nase, C.A., por lo que no pudo ser despedida injustificadamente en fecha 19 de junio de 2015, simplemente la Asamblea General de Accionistas como máxima autoridad de la compañía decidió nombrar el 04/06/2015 una nueva Junta Directiva para el periodo 2015-2025 y con el quórum reglamentario, fue aprobado en forma unánime que la ciudadana Gilda Patricia Sciarretta no formaría parte de ese nuevo cuerpo directivo, manteniendo incólume sus acciones y derechos como accionista, por lo que, mal puede intentar una acción de restitución a su puesto de trabajo por carecer de legitimidad para ello, razón por la cual ratificamos y oponemos la FALTA DE CUALIDAD e INTERES de la recurrente para sostener la presente acción de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y así pedimos sea declarado por este Tribunal Superior.

Con respecto a los vicios delatados esgrimió lo siguientes:

1. INFRACCIÓN DE LEY, POR LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 425 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.
Indico que“… la sentencia recurrida en su totalidad, se puede constatar que el Juez de Instancia fundamento su fallo solo bajo el argumento del vicio del Falso Supuesto de Hecho alegado por la ciudadana Gilda Patricia Sciarretta, señalando que la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, aprecios los hechos de manera incorrecta, interpretando los mismos en forma distinta a los interpuestos por la accionante, por lo que considero el vicio denunciado como procedente…”.
Destaco que el fallo recurrido, señalo lo siguiente “… 1. La Administración baso su decisión en la Inamovilidad Laboral mediante Decreto Presidencial y no en atención a la Inamovilidad Laboral prevista en los artículos 74, 94, 418 y 428 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual acarreó una gran confusión en cuanto al desarrollo de los hechos…”.
En consecuencia adulo que “…existe una grave y enorme error de interpretación por parte del Juez A Quo del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al pretender que bajo los parámetros de dicho artículo solo se puedan tramitar la inamovilidad laboral por Decreto Presidencial, dicho artículo establece claramente el procedimiento establecido cuando un trabajador o una trabajadora se halle amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral indistintamente…”
De igual forma manifiesto “… Nada más alejado de la realidad y de la verdad procesal la afirmación efectuada por el Tribunal de Juicio, puesto que tanto la inamovilidad por Decreto Presidencial o la inamovilidad prevista en los artículos 74, 94, 418 y 428 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el procedimiento obligatoriamente a utilizar es el previsto en el artículo 425 de la precitada Ley, razón por la cual resulta palpable la errónea interpretación que se le hace al mencionado artículo, al pretender diferenciar un trámite distinto si se trata de la inamovilidad laboral por Decreto Presidencial o si se trata de otro tipo de inamovilidad, por lo que denunciamos la Infracción de Ley por parte de la recurrida en su sentencia…”.
Señalo que “… el Tribunal de Instancia parece desconocer que bajo los preceptos el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se tramitan indistintamente la inamovilidad laboral, entre las que se pueden mencionar: a) Las trabajadoras en estado de gravidez. (Art. 335 LOTTT); b) Los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical (Art. 418 LOTTT); c) Los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral (Art. 420.5 LOTTT); d) Los trabajadores bajo el amparo del Decreto Presidencial; e) Los trabajadores que se encuentren protegidos y protegidas por otras leyes especiales como la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad…”.
Adujo que “… resulta descabellado fundamentar la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2018, bajo el frágil argumento que la Administración baso su decisión en la Inamovilidad Laboral en el amparo por Decreto Presidencial y no en atención a la Inamovilidad Laboral prevista en los artículos 74, 94, 418 y 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, por cuanto indistintamente de la inamovilidad alegada, el procedimiento aplicable es uno solo, el preceptuado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto no existe otro, pudiendo observarse que la Inspectoría del Trabajo dio cabal cumplimiento a cada una de la fase legales establecidas en el mencionado artículo 425…”.
Por otra parte, manifestó que “… puede perfectamente observarse que la Inspectoría del Trabajo adicional a tramitar el procedimiento en total armonía con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, fundamento su decisión bajo los siguiente argumentos:1) visto que la entidad de trabajo negó la relación laboral expresado por la peticionante, de acuerdo a las pruebas promovidas, se evidencia claramente que las mismas permiten desvirtuar los dichos alegados por la accionante, 2) De manera tal es menester señalar que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece lo siguiente: Artículo 37,3) De la revisión exhaustiva de los documentos,4) La cualidad que tiene la ciudadana GILDA PATRICIA SCIARRETTA DE BECERRA en la entidad de trabajo CONSTRUCTORA NASE, 5) Entre las documentales promovidas como lo fue la constancia de trabajo claramente se observa que la ciudadana GILDA PATRICIA SCIARRETTA DE BECERRA es accionista de la entidad de trabajo…”.
Asimismo expreso que “… resulta absolutamente falso que el Ente Administrativo haya proferido su decisión en base al Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral, comprobado quedo que la Providencia Administrativa se fundamento “…De la revisión exhaustiva de los documentos…”, que le permitieron arribar a la conclusión que la accionante se encuentra dentro del contenido del artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por ende excluida de inamovilidad.- Y así pedimos sea declarado por esta alzada…”
2. VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO delatado por la recurrida Señala que el Tribunal A Quo, en la sentencia recurrida señalo que:
“…
1. En atención a lo alegado y probado en autos, resulta claramente demostrado que el Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, se encuentra viciado de nulidad por cuanto los hechos no se compaginan con la Solicitud de Amparo realizado por la parte recurrente, ciudadana GILDA PATRICIA SCIARRETTA DE BECERRA, ya que el mismo no fue efectuado en base al Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral, sino por el contrario invoco su requerimiento por el Despido injustificado de su puesto de trabajo al que fue objeto en vista de encontrarse de reposo medico de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

2. La Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, aprecio los hechos de manera incorrecta toda vez que indico que la ciudadana correspondía a una trabajadora de dirección y accionista y poseía ese calificativo no gozaba del Amparo de inamovilidad establecido mediante Decreto Presidencial, interpretando los hechos en forma distinta a los interpuestos por el accionante. Siendo ello así se configura el vicio denunciado…
Visto lo señalado por él A Quo el recurrente manifestó que al respecto puede leerse claramente en la parte dispositiva de la Providencia Administrativa N° 00154/16, de fecha 24 de agosto de 2016, lo que a continuación se transcribe:

“…Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Inspectoría del Trabajo, pasa a dictar su decisión, visto que la entidad de trabajo negó la relación laboral expresada por la peticionante, de acuerdo a las pruebas promovidas, se evidencia claramente que las mismas permiten desvirtuar los dichos alegados por la accionante. De Manera tal manera es menester señalar que la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo siguiente:

Articulo 37. Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirla, en todo o en parte, en sus funciones.

Adicionalmente debe aludirse que luego de la revisión exhaustiva de los documentos en el caso de marras se evidencia la cualidad que tiene la ciudadana GILDA PATRICIA SCIARRETTA DE BECERRA en la entidad de trabajo CONSTRUCTORA NASE C.A, de tal manera este decisor advierte que entre las documentales promovidas como lo fue la constancia de trabajo claramente se observa que la ciudadana GILDA PATRICIA SCIARRETTA DE BECERRA es accionista de la entidad de trabajo. ASI SE ESTABLECE…”
Transcrito lo anterior el recurrente ratifico que la Inspectoría del Trabajo, fundamento su decisión bajo los siguientes argumentos:

1) “…visto que la entidad de trabajo negó la relación laboral expresado por la peticionante, de acuerdo a las pruebas promovidas, se evidencia claramente que las mismas permiten desvirtuar los dichos alegados por la accionante…”,

2) De tal manera es menester señalar que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo siguiente: Artículo 37,
3) De la revisión exhaustiva de los documentos,
4) La cualidad que tiene la ciudadana GILDA PATRICIA SCIARRETTA DE BECERRA en la entidad de trabajo CONSTRUCTORA NASE,
5) Entre las documentales promovidas como lo fue la constancia de trabajo claramente se observa que la ciudadana GILDA PATRICIA SCIARRETTA DE BECERRA es accionista de la entidad de trabajo…”.
En consecuencia señalo que “… resulta absolutamente falso el alegato del Tribunal de Instancia de que la Inspectoría del Trabajo baso su decisión en la Inamovilidad Laboral mediante Decreto Presidencial, por cuanto el Despacho Administratorio apoyo y fundamento la Providencia Administrativa conforme a las pruebas aportadas por las partes, tal y como se evidencia de las transcripciones efectuadas. En consecuencia, resulta falso que la Inspectoría del Trabajo haya apreciado erróneamente los hechos, el acto administrativo valoró de manera correcta los hechos alegados por las partes, aprecio los medios probatorios aportados, especialmente aquellos que sirvieron de base para establecer el carácter de empleada de Dirección de la ciudadana Gilda Patricia Sciarretta…”.

Igualmente adujo que el Tribunal de Instancia señalo al vuelto del folio 82 lo siguiente: “…que se encuentra inserta prueba denominada Constancia de Trabajo emanada de la Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA NASE, C.A. donde se puede apreciar que el Tercero Interviniente hace constar que la ciudadana GILDA PATRICIA SCIARRETTA DE BECERRA es accionista y a su vez ocupa del cargo de Gerente Ejecutivo de dicha entidad de Trabajo…”.

Asimismo manifiesto que “…La observación anterior efectuada por la recurrida coincide con la Providencia Administrativa cuando esta última señalo: 1) De la revisión exhaustiva de los documentos, 2) La cualidad que tiene la ciudadana GILDA PATRICIA SCIARRETTA DE BECERRA en la entidad de trabajo CONSTRUCTORA NASE. 3) Entre las documentales promovidas como lo fue la constancia de trabajo claramente se observa que la ciudadana GILDA PATRICIA SCIARRETTA DE BECERRA es accionista de la entidad de trabajo.

De igual forma señala que “…expreso la Inspectoría del Trabajo que de la revisión exhaustiva de los documentos, pudo observar la cualidad que tiene la ciudadana GILDA PATRICIA SCIARRETTA DE BECERRA en la entidad de trabajo CONSTRUCTORA NASE y en consecuencia, considero legal y oportuno calificar correctamente que la cualidad y el cargo desempeñado por la ciudadana Gilda Patricia Sciarretta, son propio de una trabajadora de dirección, excluida de cualquier inamovilidad…”.

Adujo que “…que el Despacho Administrativo del Trabajo si valoro de manera correcta la denominada Constancia de Trabajo emanada de la Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA NASE, C.A. donde se puede apreciar que la ciudadana Gilda Patricia Sciarretta de Becerra ocupaba del cargo de Gerente Ejecutivo de dicha entidad de Trabajo, igualmente la Inspectoría del Trabajo juzgo las instrumentales consignadas, especialmente las Actas de Asambleas identificadas con las letras “B”, “C”, “D” Y “E”, que rielan desde el folio 89 al 114, las documentales identificadas con las letras “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q” y “R” que rielan desde el folio 132 a 215 de la Pieza I del expediente administrativo, donde pudo constatar que la mencionada ciudadana tenia amplias facultades y toma de decisiones para todo acto, gestión, administración, movilización de cuentas bancarias de la empresa, librar cheques, recibir dinero, hechos que permitieron desvirtuar los alegatos de la reclamante para autocalificarse como una “encargada”, aprecio la Inspectoría del Trabajo la declaración de los testigos, observo que se negó la relacion de trabajo, y que la mencionada ciudadana no logro comprobar su condición de empleada ordinaria de la entidad de trabajo, todo para decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos y concluir de manera ajustada al artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que estamos ante la presencia de una trabajadora de dirección y no se encuentra amparada de ninguna inamovilidad. En consecuencia, la Providencia Administrativa se fundamento en hechos existentes que ocurrieron de manera correcta a la apreciación efectuada, especialmente a las funciones desempeñadas por la reclamante…”

Asimismo manifestó que“… resulta desacertado hasta irrelevante el argumento asentado en la sentencia recurrida de que el Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy se encuentra viciado de nulidad, por cuanto los hechos no se compaginan con la solicitud de Amparo realizado por la ciudadana Gilda Patricia Sciarretta, ya que el mismo no fue efectuado en base al Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral, sino de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Finalmente señalo que “…el Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, fue sustanciado estrictamente bajo los parámetros del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, donde la ciudadana Gilda Patricia Sciarretta de Becerra, tuvo todas las oportunidades legales procesales e hizo uso de cada una de ellas, promovió y evacuo pruebas, presento diligencias, hizo oposición, consigno informes, presento y ratifico escritos, jamás en ninguna de estas actividades alego estado de indefensión, violación al debido proceso, violación a normas de carácter público, así como tampoco jamás alego que su denuncia efectuada en fecha 15 de julio de 2015, fue tomada bajo la inamovilidad Laboral del Decreto Presidencial y no en atención a la Inamovilidad Laboral prevista en los artículos 74, 94, 418 y 428 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Todo lo cual nos lleva a la conclusión de que la administración laboral aprecio de manera correcta los hechos ocurridos y que dieron origen a declarar sin lugar la solicitud de restitución de la Situación Jurídica Infringida…”.


3. VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS
En este tercer punto la recurrida manifiesto que “… la sentencia recurrida no es congruente, por cuanto no se abstuvo a lo alegado y probado en autos, omitió pronunciamiento alguno sobre argumentos expuestos en nuestra defensa así como los medios probatorios consignados por la entidad de trabajo, incurriendo en el vicio de silencio de pruebas, ya que por una parte reconoce el carácter de DIRECTORA EJECUTIVA de la ciudadana Gilda Patricia Sciarretta, pero por otro lado señalo que “…no se trata de determinar si la parte recurrente ciudadana GILDA SCIARRETTA DE BECERRA, posee el carácter de accionista de la Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA NASE C.C., ya que está suficientemente certificada su condición o de establecer si efectivamente la recurrente es considerada una trabajadora ordinaria o de dirección…”.

Cito que el Tribunal Supremo de Justicia en forma reitera a señalado que“…en materia procesal la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al Juez, de conformidad con las reglas de la sana critica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, según lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil…”.

Seguidamente la recurrida señalo las presuntas pruebas silenciadas por el Tribunal de Primera Instancia las cuales se encuentran Pieza I del Expediente Administrativo y las detallo de la siguiente forma:

“… 1. Marcada con la letra “F”, folios 115 a 123, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Constructora Nase, C.A, de fecha 30/03/2011, participación de la ciudadana Gilda Patricia Sciarretta, propietaria de 396.300 acciones, con el fin de deliberar y decidir sobre los siguientes puntos: 1) Aprobación o modificación de los estados financieros de ganancias y pérdidas del ejercicio económico de la empresa periodo culminado en 2011.- 2) Reforma total de los Estatutos de la compañía.

En la citada acta de asamblea puede verificarse en su clausula 31° que la ciudadana Gilda Patricia Sciarretta fue designada por decisión de la Asamblea de Accionista como DIRECTORA EJECUTIVA,y en concordancia con el artículo 15° de los Estatutos Sociales, el cargo de Directora Ejecutiva su función es sustituir al Presidente y al Vicepresidente de la Compañía, contándose entre sus principales facultades:

a) Absolutos poderes de administración sobre todos los bienes muebles e inmuebles de la compañía.
b) Representaran a la compañía ante toda clase de personas naturales o jurídicas de carácter público o privado, en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales en que pueda ser parte la compañía.
c) Celebrar toda clase de contrato.
d) Vender, ceder, permutar, hipotecar, dar en prenda, enajenar o gravar.
e) Nombrar apoderados judiciales especiales o generales.
f) Abrir y movilizar cuentas bancarias, emitir, librar, aceptar, endosar y avalar cheques, letras de cambio, pagares, facturas y toda clase de efectos de comercio.
g) Abrir y movilizar depósitos bancarios, retirar cantidades de dinero.
h) Representar a la compañía y obligarla totalmente en todo acto de administración.

Como puede fácilmente constatarse las funciones desplegadas por la ciudadana Gilda Patricia Sciarretta como Directora Ejecutiva dentro de la entidad de trabajo, implicaban participar directamente y de forma vinculante en la toma de decisiones y orientaciones de la entidad de trabajo, también ostentando el carácter de representante del patrono o patrona frente a todo tipo de personas naturales y jurídicas.

Por lo que de acuerdo a las actividades desempeñadas por la ciudadana Gilda Patricia Sciarretta, se evidencia que la misma se corresponden con funciones propias de una trabajadora de dirección, definida en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras e interpretadas por jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, como una trabajadora de dirección, por lo que, se halla exceptuada de inamovilidad alguna, incluyendo la consagrada en el articulo 420 numeral 5° de la citada Ley, y los artículos 74, 94 y 418 eiusdem.

El artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que dispone: “…Trabajador o Trabajadora de dirección: Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones…”

Igualmente el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señala: “…Representante del patrono o de la patrona: a los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de este ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras.

Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se consideran representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligaran a su representado o representada para todos los fines derivados de la relacion de trabajo…”

Por otra parte, constan las siguientes documentales en el Expediente Administrativo I, también silenciadas por el Tribunal de Primera Instancia:
2. Marcada con la letra “H”, folios 132 a 135, comunicación de fecha 22 de abril de 2012, suscrita por la ciudadana Gilda Patricia Sciarretta, donde informa a la Inspectoría del Trabajo del Trabajo sobre el horario de trabajo que regirá en su representada Constructora Nase C.A, allí manifiesta actuar como representante patronal en su carácter de DIRECTORA EJECUTIVA.

3. Marcada con la letra “I”, folios 136 a 158, correos electrónicos enviados por la ciudadana Gilda Patricia Sciarretta, en su carácter de DIRECTORA EJECUTIVA de la sociedad mercantil Constructora Nase C.A, mediante la cual solicita información administrativa, sobre el personal de la empresa- el listado de sueldo personal y registro de nomina de la entidad de trabajo (información confidencial)- y sobre las obras del viaducto que se desarrollaban (información confidencial).

4. Marcada con la letra “K”, folios 164 a 170, planillas del sistema Biométrico de asistencia del personal tanto obrero como administrativo de la entidad de trabajo, mediante la cual y como lo confirma el Tribunal de Juicio, no se evidencia el registro de la ciudadana Gilda Patricia Sciarretta, ya que debido a su carácter de DIRECTORA EJECUTIVA por no estar obligada al cumplimiento de una jornada de trabajo.

5. Marcada con la letra “L”, folios 171 a 181, comunicaciones emanadas de la sociedad mercantil Constructora Nase C.A, dirigidas a la ciudadana Gilda Patricia Sciarretta, mediante las cuales se le informa que en virtud de la Asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 04/06/2015, fue electa una nueva Junta Directiva para el periodo 2015-2025 y por decisión unánime de la Asamblea de Accionistas cesarían sus funciones como DIRECTORA EJECUTIVA.

Al poner al relieve la primicia de la realidad sobre los hechos, destaca que la ciudadana Gilda Patricia Sciarretta al no quedar designada dentro de la Junta Directiva para el periodo 2015-2025, pretende bajo un fraudulento procedimiento de reenganche sea reincorporada al cargo de DIRECTORA EJECUTIVA, razón por cual maliciosamente omitió su cargo y señalo en la solicitud ante la Inspectoría del Trabajo la ocupación de “encargada”, engañando premeditadamente a la Inspectoría del Trabajo su cargo real de Directora Ejecutiva, con amplias facultades estatutariamente que llega incluso sustituir al Presidente y Vicepresidente. No pudiendo coexistir en forma simultánea en una misma persona el carácter de trabajadora y a su vez representante patronal, ya que atenta contra normas de orden público.

También fueron desoídas:

6. Marcada con la letra “LL”, folios 182 a 199, planillas de control de asistencia del personal de la entidad de trabajo Constructora Nase, C.A, se puede constar que la ciudadana Gilda Patricia Sciarretta no se halla en las mismas, por no estar enmarcada dentro de una jornada de trabajo, debido a su carácter de DIRECTORA EJECUTIVA.

7. Marcada con las letras “M”, “N” y “Ñ” folios 200 a 205, comunicación dirigida al Banco Occidental de Descuento (BOD) de fecha 22/10/2009 y 18/05/2012, comunicación dirigida al Banco Mercantil de fecha 15/04/2009 y comunicación dirigida al Banco Industrial de Venezuela, de fecha 15/04/2009, donde se puede apreciar que la ciudadana Gilda Patricia Sciarretta como representante de la entidad de trabajo por su cargo de DIRECTORA EJECUTIVA se hallan autorizada para firmar y movilizar las cuentas a nombre de la sociedad mercantil Constructora Nase C.A.

8. Marcada con las letras “P”, “Q” y “R”, folios 206 a 2015, comprobantes de pago, facturas y cheques firmados por la ciudadana Gilda Patricia Sciarretta a nombre de la entidad de trabajo, ya que con el cargo de DIRECTORA EJECUTIVA cuenta con amplias facultades para todos los actos de gestión, administración, movilización de cuentas bancarias de la empresa, librar cheques, recibir cantidades de dineros, representar a la empresa frente a terceros…”.

Respecto a las pruebas testimoniales, silenciada en la sentencia recurrida, las cuales cursan a los folios 14 a 29 del expediente Administrativo II, las declaraciones de los testigos fueron uniformes y con absoluta veracidad coincidieron que la ciudadana Gilda Patricia Sciarretta que era su jefa, que les impartía ordenes directamente, ella era la máxima autoridad, las labores de los empleados tenían que ser aprobados por la mencionada ciudadana, NO cumplía ni tenía horario de trabajo, las instrucciones las giraba por teléfono o correo electrónico, como Jefa firmaba cheques, aprobaba cajas chicas, autorizaba los pagos de contado, no recibía órdenes de nadie, tenía que ver con todos los pagos que se realizaban en la empresa, se le enviaba documentos para que los firmara en su casa, era su costumbre no decidir cuándo iba para la entidad de trabajo

Asimismo trajo a colación la sentencia N° 363 de fecha 28 de marzo de 2014, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia donde señalo que: (…) De las testimoniales valoradas se constata que al tener –el ex trabajador reclamante- personal subalterno y como su jefe inmediato los dirigiera, supervisara y coordinara, representaba al patrono frente a otros trabajadores y lo sustituía en parte, cuestión que impone calificarlo como trabajador de dirección (y partiendo de dicha premisa, se encontraba excluido del régimen de estabilidad en el trabajo previsto en el art. 87 LOTTT, razón por la cual no resulta aplicable el articulo 92 eiusdem y por ende no ha lugar este concepto reclamado, pues parafraseando dicho fallo(…)

Siendo esto así, considera la parte recurrente que las pruebas instrumentales y testimoniales anteriormente indicadas, fueron silenciadas por el Tribunal de Instancia quebrantando el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de Instancia no entro a valorar y analizar estos medios probatorios de forma exhaustiva, simplemente se limito a discriminarlas en la sentencia, sin emitir pronunciamiento alguno sobre las mismas, de haberlo hecho hubiese podido comprobar fehacientemente que la ciudadana Gilda Patricia Sciarretta ocupo el cargo de DIRECTORA EJECUTIVA de manera autónoma, manejando información confidencial de la entidad de trabajo, donde podía sustituir al presidente de la empresa, manejaba dinero, suscribía cheques a nombre de la entidad de trabajo, participaba y suscribía como representante de la compañía el horario de trabajo de los trabajadores a la Inspectoría del Trabajo, controlaba, manejaba y giraba instrucciones al personal, no había subordinación, no estaba circunscrita a una jornada de trabajo, era independiente en su horario, no recibía órdenes ni instrucciones de un superior, no tenia jefe, actuaba independientemente sin rendir cuentas de sus actos, puede tomar los descansos deseados, ausentarse libremente sin permiso alguno, tomar los reposos que deseaba y podía ameritar, verificaba el pago a los proveedores, representaba al patrono frente a los trabajadores y frente a terceros, no está comprendida dentro de los beneficiarios de la convención colectiva de la construcción que ampara a trabajadores de la entidad de trabajo ya que podría quebrantar el principio de pureza, tomaba decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, entre otras funciones propias de un cargo de alto nivel. Lo cual encaja perfectamente con las condiciones requeridas en el artículo 34 de la LOTTT, para ser considerada como una trabajadora de Dirección y consecuencia exceptuada de cualquier protección de inamovilidad, hechos estos obviados-silenciados por el Juzgado de Primera Instancia al no apreciar las pruebas antes identificadas. Y así pedimos sea declarado por esta Superioridad.

4. FALSO SUPUESTO DE HECHO

Señalo el recurrente que el tribunal A Quo incurrió en la falsa aplicación de los artículos 53, 54, 74 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual se puede observa al vuelto del folio 82 del presente expediente que la sentencia recurrida señalo lo siguiente: “…que se encuentra inserta prueba denominada Constancia de Trabajo emanada de la Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA NASE, C.A., donde se puede apreciar que el Tercero Interviniente hace constar que la ciudadana GILDA PATRICIA SCIARRETTA DE BECERRA es accionista y a su vez ocupa el cargo de Gerente Ejecutivo de dicha entidad de trabajo, visto que a la luz del derecho laboral este argumento define y certifica la relación laboral…”.

Visto lo señalado en la sentencia el recurrente manifestó que:

“…Con esta sola documental arribo el Sentenciador de Instancia a la conclusión de que existió una relación laboral entre la ciudadana Gilda Patricia Sciarretta y la entidad de trabajo Constructora Nase, C.A., para luego fundamentar dicha apreciación bajo los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, amparando el supuesto vinculo laboral bajo una “presunción” sin entrar a determinar el tipo de relación de trabajo existió de acuerdo a los artículos 36, 37, o 38 de la misma ley.
Incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho al valorar y apreciar erróneamente la constancia de trabajo, como prueba suficiente para certificar la existencia de una relación laboral, sin apreciar correctamente los hechos y el contenido exacto de la constancia de trabajo, obviando por completo que la misma señala que el cargo ocupado era de GERENTE EJECUTIVO, lo cual excluye a la ciudadana Gilda Patricia Sciarretta de cualquier inamovilidad.
En consecuencia, yerra la sentencia recurrida cuando considera que la constancia de trabajo es suficiente para considerar certificado el vinculo laboral, bajo una presunción sin concatenar esta instrumental con otras documentales con el fin de inquirir la verdad sin necesidad de suponer, determinar que de acuerdo al cargo desempeñado y las funciones desarrolladas, la citada ciudadana ocupo un cargo de alto nivel dentro de la entidad de trabajo, como Directora Ejecutiva, no protegida de inamovilidad.
En consecuencia, el Juzgado de Juicio considero situaciones de hecho que por sí solas no son capaces de determinar certificar la naturaleza del vinculo laboral que existió entre la ciudadana Gilda Patricia Sciarretta y la entidad de trabajo, adicional a que la recurrida no examino cuales eran las funciones desempeñado por la mencionada ciudadana en su condición de accionista y directiva. Por lo que, incurrió en la errónea aplicación de los artículos 53, 54, 74 y 94 de la LOTTT, al presumir una relación laboral inexistente. Y así pedimos sea declarado por este Tribunal Superior…”

Falso Despido Sentenciado por la Sentencia Recurrida:

Con respecto a este punto el recurrente manifestó que “…La sentencia del Tribunal de Primera Instancia afirmo sin prueba alguna que la ciudadana Gilda Patricia Sciarretta había sido despedida injustificadamente por parte de la sociedad mercantil Constructora Nase, C.A., el presente vicio se fundamenta en que el Tribunal A Quo aprecio los hechos de una manera muy distinta a la forma en que ocurrieron y que no fueron debidamente comprobados por quien los alegó…”.
Asimismo alego que “…Este vicio queda plenamente demostrado cuando sin prueba alguna dio por aceptado que la sociedad mercantil Constructora Nase, C.A., había despedido injustificadamente a la ciudadana Gilda Patricia Sciarretta, aun cuando el vinculo laboral había negado categóricamente, es decir como un acto negativo se invirtió la carga de la prueba, siendo obligación de la accionante de haber comprobado que la entidad de trabajo la despidió injustificadamente el día 19/06/2015, en consecuencia el citado Tribunal aprecio los hechos de manera incorrecta y los califico erradamente, partiendo de falsos supuestos, aunado a que saco elementos de convicción de fuera de los autos…

De igual forma destaco que “… De acuerdo a las instrumentales identificadas con las letras “A” Y “B” que se hallan insertas a los folios 40 a 59 de la pieza I del Expediente Administrativa, la entidad de trabajo procedió a notificar a la ciudadana Gilda Patricia Sciarretta que en fecha 4 de junio de 2015 se llevo a cabo una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Constructora Nase C.A., donde se designo la nueva Junta v Directiva para el periodo 2015-2025 y no por decisión unánime no formaría parte de la misma manteniéndose incólumes todos sus beneficios como accionista mayoritariamente de la empresa. En consecuencia, se le ofreció su liquidación por concepto de prestaciones sociales por el cargo ocupado como DIRECTORA EJECUTIVA, por lo que en el presente caso no hubo despido injustificado alguno, como erróneamente lo afirma el Tribunal A Quo.
En atención con lo antes expuesto, perfecta consta a los folios 124 a 131 de la Pieza I del Expediente Administrativo, en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Constructora Nase C.A, celebrada en fecha 04 de junio de 2015, donde se acordó su cese como Directora Ejecutiva; la ciudadana Gilda Patricia Sciarretta acudió al Despacho Administrativo el día 16 de julio de 2015 (transcurridos los 30 días de la celebración de mencionada Asamblea de Accionistas), con el fin de denunciar que había sido despedida el día 19 de junio de 2015; tales contrariedades permiten desvirtuar el falso y malicioso despido alegado que no fue debidamente comprobados. Aun así el Tribunal de Juicio dio por afirmativo dicho despido, razón por la cual denunciamos el vicio de Falso Supuesto de Hecho, al apreciar de manera totalmente equivocada los hechos entorno al supuesto despido.
Por otra parte, se negó y rechazo la relación de trabajo invocada por la actora, en este sentido la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, por lo que, la ciudadana Gilda Patricia Sciarretta tenía y tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que la unió con mi patrocinada así como el despido injustificado alegado…”.

Cito la Sentencia N°444 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 02-709 de fecha 10/07/2003, que dejo asentado lo siguiente:
“…hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alego, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinente a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador…”.

Seguidamente señalo que “…Esto reitera el criterio de la inversión de la carga de la prueba en el tema que nos ocupa. Por lo que, con vista al criterio jurisprudencial se observa de igual forma claramente, que en el presente caso es la parte actora quien debe demostrar – su injustificado alegado- en cuanto a la supuesta relación de trabajo que lo unió con mi patrocinada una vez terminada la obra para la cual fue empleado…”.

Cito sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de abril de 2005, caso J.C Mejía y otros contra P. Andriopulos, en la cual estableció lo siguiente “… Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Sala, si bien es cierto que la parte demandada tiene la carga de la prueba cuando niega de manera simple, no es menos cierto que el actor debe demostrar, por medio de algún elemento probatorio, la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de la relación de trabajo, siendo carga del demandado negar y demostrar la inexistencia de dicha relación, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia (…) el demandante no aporto al proceso alguna prueba que hiciere presumir la existencia de una relación de trabajo entre los demandantes y el demandado, en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el demandado alego la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio por no ostentar la condición de patrono de los co-demandantes.

En el caso, que el actor solo estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personalaun cuando el demandado no la califique como relación laboral –presunción iuris tamtum- lo cual no ocurrió en el presente
Siendo que la parte actora no demostró la prestación personal del servicio que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo entre ellos y el demandado, la Sala declara improcedente la demanda…”

También cito con relación al despido injustificado alegado por el actor, la ponencia de la Magistrada Dra. Mónica Gioconda MisticchioTortorella, en fecha 21 de abril de 2015, AA60-S-2014-000020, en el juicio del ciudadano Omar Antonio Machado en contra de la sociedad mercantil RODAVIAL C.A, dejo establecido lo siguiente:
“…Efectivamente, en lo que respecta a la carga de probar la causa de terminación de la relación laboral, como bien fue argumentado por la alzada, esta Sala ha señalado que cuando la parte demandada niegue haber despedido al trabajador, justificada o injustificadamente, o no especifique la forma como finalizo la relación de trabajo, la carga de la prueba en cuanto al despido corresponderá al trabajador, y así fue establecido, entre otras, en sentencia N°2.000, del 5 de diciembre de 2008 (caso: Francisco Guerrero Florez contra Italcambio, C.A.) y más recientemente en sentencia N° 1.135, de fecha 18 de diciembre de 2013 (caso: Ana Emilia Bruzual Castillo contra Distribuidora Gasu C.A.), en cuyas oportunidades se determino:Ahora bien, visto que en la contestación de la demanda, la empresa negó que hubiese despedido al trabajador, justificada o injustificadamente, y si bien no especifico la forma en que finalizo la relación de trabajo, resulta aplicable el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.161 del 4 de julio de 2006 (caso: Willians Sosa contra Metalmecánica Consolidada C.A y otra), ratificada en decisión N° 765 del 17 de abril de 2007 (caso: William Thomas SteadhamTippett y otros contra Pride Internacional C.A), en la cual se afirmo lo siguiente: “…En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negocio del despido incumbe probarlo al trabajador.Así las cosas, según el criterio citado, la carga de la prueba en cuanto al despido correspondía al trabajador, y no a la empresa accionada, a quien se la atribuyo el juzgador Ad quem. Por lo tanto, se concluye que incurrió el juez en el delatado vicio de error de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando procedente la denuncia bajo estudio. Así se decide…”

Igualmente señalo que “…Insistente ha sido nuestro alegato en negar, rechazar y contradecir que la sociedad mercantil Constructora Nase, C.A., despidió a la ciudadana Gilda Patricia Sciarretta, en su lugar hubo un cambio de Junta Directiva de la entidad de trabajo, donde la misma no fue llamada a formar parte para el periodo 2015-2025, situación que la accionante por considerar que no se hallaba despedida ataco primeramente por medio de una demanda de Nulidad absoluta ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Anexo “I” folios 136 a 158 pieza I Expediente Administrativo), al respecto puede convalidar esta Superioridad que la Sentencia preferida en fecha 03 de julio de 2015 por el precitado Tribunal dejo expresamente expuesto “…que la única finalidad que persigue, es el de despojarnos de los cargos en la Junta Directiva y así eliminarles la facultad de vigilar los derechos que le asisten como accionistas de la compañía…” (Anexo “J” folios 159 a 163, pieza I Expediente Administrativo)…”.
Finalmente en este presunto vicio delatado señalo que “…En conclusión, la sentencia recurrida incurre en el vicio de Falso Supuesto de Hecho al establecer un despido no comprobado, por haber apreciado de manera equivocada la ocurrencia de los hechos entorno al negado despido, más aun cuando el carácter laboral de la relación se encontraba desvirtuado. Y así pedimos sea declarado por esta alzada...”

5. VIOLACIÓN DE LOS ARTICULOS 37, 40 Y 41 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, POR FALTA DE APLICACIÓN.

En cuanto a la falta de aplicación los artículos 37, 40 y 41 de la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras delatados el recurrente señalo que “…La falta de aplicación de una norma se verifica cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, Ciudadana Jueza, las normas aplicables al presente caso son los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

La Inspectoría del Trabajo determino de acuerdo a las pruebas aportadas que las funciones realizadas por la ciudadana Gilda Patricia Sciarretta son propias de una trabajadora de dirección, encontrándose alineada con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, caso contrario ocurrió ante el Tribunal de Instancia que opto por desconocer y no aplicar el citado artículo.

Por otra parte, es constatable las diversas condiciones de las cuales gozó y ocupó la ciudadana Gilda Patricia Sciarretta para la entidad de trabajo Constructora Nase C.A: 1) Directora Ejecutiva, 2) Apoderada Judicial, 3) Accionista como persona natural y 4) Accionista por medio de la sociedad mercantil Inversiones Geliscap C.A., en todas ellas participa de manera directa en todos los actos de gestión y administración de la empresa, ejecuta funciones inherentes a una empleada de dirección, participa como represéntate patronal, hechos también obviados por el Tribunal de Instancia, por lo que la sentencia recurrida infringió los artículos 37, 40 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por falta de aplicación.

Gracias a su cargo de Directora Ejecutiva no tenia que rendir cuentas, jamás estuvo bajo relación de subordinación y dependencia de la compañía, así como tampoco justifica sus ausencias ya que no tenia superior inmediato, no tenía un jefe, jamás estuvo sometida a las limitaciones de una jornada de trabajo, no recibía instrucciones de nadie, en su lugar las impartía a sus empleados, podía tomar los descansos deseados, ausentarse libremente sin permiso alguno, disponer del tiempo a su antojo, tomar los reposos que ameritaba, en consecuencia por su cargo de alto nivel actuaba independientemente, por lo que no necesitaba consignar ante la entidad de trabajo ningún certificado de incapacidad, razón por la cual los mismo no se encuentran recibidos por la entidad de trabajo, por todo lo antes expuesto no había ninguna suspensión de la relación y por tanto, la accionante no se encuentra protegida de la inamovilidad contemplada en el articulo 425 numeral 5, y los artículos 74, 94 y 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así pedimos sea declarado por este Superior.

Como Accionista, Directora Ejecutiva y Apoderada Judicial de la entidad resulta contrario a las normas de orden público, solicitarse así misma su reenganche, por cuanto quedo evidencias que la accionante participa directamente y de forma vinculante en la toma de decisiones y orientaciones de la entidad de trabajo. Debido a las amplias facultades que desempeña en la gestión y administración de la empresa, resulta obvio que en la presente acción actúa como juez y parte, ello significaría que le tocaría acatar su propio reenganche y pagarse así misma los salarios caídos. Situación no evaluada por el Tribunal de Juicio, ya que al anular la Providencia Administrativa coloco en una misma persona el cargo de Directora Ejecutiva y trabajadora ordinaria.

En este mismo orden de ideas, anulada la Providencia Administrativa no indico el Juez de Instancia donde se produciría la reincorporación de la ciudadana Gilda Patricia Sciarretta si en el cargo de Directora Ejecutiva o de “encargada”, lo cual indudablemente le crea a mi representada una enorme confusión e incertidumbre, incluso generándole indefensión que se puede traducir en un acto administrativo de imposible ejecución en virtud de la ambigüedad y contrariedad desarrollada en la sentencia recurrida…”.

Asimismo cito Sentencia N°542 del 18 de diciembre de 2000, caso: José Rafael Fernández Alfonso contra IBM de Venezuela, C.A., estableció “… Así pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleada de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que el ha tomado o en cuya toma participo, y no que actúa como un mero mandatario (sic); pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección…”

También cito Sentencia de la Sala de Casación Social, Nro. 122, de fecha 5 de abril de 2013 (caso: Milagros González contra Palmera Motors, C.A.), estableció: “…para que un trabajador pueda ser calificado de dirección, es necesario que cumpla con cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono sin importar la denominación del cargo.

En ese mismo orden, el articulo 47 eiusdem dispone que la calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Es decir, la calificación de un empleado como de dirección dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador; ello en aplicación a los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la primacía del contrato realidad.

Así pues, para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que este participa en la toma de decisiones o ejecuta, o realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las ordenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe deducirse que tal acto de representación es consecuencia de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participa, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección…”.(Destacado de la sala).

Finalmente la recurrente señalo que “…denunciamos la violación de las normas de orden público ya señaladas y a la reiterada doctrina Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Por lo que, con base a los criterios Jurisprudenciales y conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la Inspectoría del trabajo de acuerdo a las pruebas aportadas por la entidad de trabajo que permiten comprobar la naturaleza real del servicio prestado por la ciudadana Gilda Patricia Sciarretta, y siendo que la Inspectoría del Trabajo determinó correctamente que la citada ciudadana era una empleada de Dirección, excluida de cualquier especie de inamovilidad laboral, incluyendo la inamovilidad estipulada en los artículos 74, 94 y 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual, no incurrió la Providencia Administrativa en el vicio del falso supuesto de hecho. Y así pedimos sea declarado por esta Superioridad…”.
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En efecto, la recurrente fue despedida por la entidad de trabajo CONSTRUCTORA NASE, C.A., encontrándose bajo reposo medico certificado por el I.V.S.S, esto es suspendida la relación laboral por enfermedad que la incapacitara para prestar servicios subordinados, bajo dependencia y por cuenta de la empleadora, circunstancia que la colocara bajo la protección del Estado, que garantiza la estabilidad absoluta, es decir la inamovilidad laboral, impidiendo al empleador despedirla, independientemente de que sea de dirección, de confianza o representante del patrono, cobra vigencia el añejo adagio forense “donde el legislador no distingue, el intérprete no lo es dado hacerlo”. Amén de que las normas de excepción son de interpretación restrictiva. La inamovilidad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras, no excluye categoría alguna de trabajadores, tal como lo releva el texto de las disposiciones que cito a continuación: Articulo 72, 73, 74, 418, 425, de la ley ejusdem, normas en que fundamentara su amparo su representada, vulneradas por la Administración del Trabajo, quien declaro sin lugar la solicitud por considerarla trabajadora de dirección, fundamentándose en el Decreto de Inamovilidad laboral N°639, emanado de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta oficial N°1583, Gaceta Oficial N°6.167 de fecha 30 de diciembre del año 2014. Configurándose el Falso Supuesto de Hecho, que vicia de nulidad absoluta la Providencia recurrida.

Asimismo sostiene la Juez de instancia en su sentencia señalo (…) Por otro lado, riela a los Folios 17, 42 y 47 del expediente administrativo I, pruebas denominadas actas notariales donde se puede evidenciar mediante este instrumento público, que se dejó constancia de haber culminado la relación laboral, así mismo, la planilla y liquidación y prestaciones sociales de la ciudadana GILDA PATRICIA SCIARRETTA DE BECERRA, igualmente, el Cheque de Gerencia, producto de la relación laboral, por cuanto es evidente a consideración de quien preside el siguiente asunto, que las pruebas mencionadas demuestran de manera fehaciente y concreta la relación laboral que hubo entre la hoy recurrente y el tercero interesado de conformidad con los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, evidenciándose el carácter de trabajadora. Y ASI SE ESTABLECE…”

Asimismo, manifestó que en el presente caso “…la tercera interesada aporta las pruebas, no solo de la relación laboral, sino también del despido. Hechos que constan en documentos públicos emanados de ella, concretamente las notificaciones realizadas a través de la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, Estado Miranda, insertas a los autos en copias certificadas, quien se trasladara CONSTRUCTORA NASE, C.A., ubicada en la Carretera La Raíza, Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Miranda, para imponerla de los hechos siguientes: 1. La voluntad de prescindir de sus servicios.2. La voluntad de ponerle termino a la relación laboral.3. La voluntad de ofrecerle sus prestaciones sociales y demás beneficios, ofreciéndole el pago mediante cheque a su orden, librado contra el Banco Occidental de Descuento (BOD).4. La orden de que proceda a retirar sus objetos personales, conminándola a ello…”.

De igual forma señala que “…Se impone la declaratoria sin lugar de la Apelación interpuesta dentro de la más abyecta temeridad, y absoluta mala fe. La Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy cuando declara no haber lugar a la Restitución de la Situación Jurídica Infringida, negando el reenganche, subsiguiente pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir, supuso falsamente que la trabajadora no gozaba de la inamovilidad laboral prevista en los artículos 72, 73, 74 y 418 de la LOTTT…”

Seguidamente señalo que “…Por las razones expuestas, han de ser desechadas las denuncias enunciadas en la fundamentación de la Apelación, relativas a normas procedimentales de obligatoria observancia por la Inspectoría del Trabajo en la tramitación de la inamovilidad laboral, cuyo conocimiento se circunscribe al control de la legalidad de los actos emanados de la Inspectoría del Trabajo. En consecuencia:

• No es verdad que el fallo haya incurrido en un Falso Supuesto de Hecho.
• Es falso que el sentenciador haya silenciado probanzas, menos aun las señaladas desde el N°1 al 8.
• Es incierto que el Juez de la recurrencia haya aplicado falsamente las disposiciones contenidas en los artículos 53, 74, 94 de la LOTTT.
• No es verdad que el Sentenciador haya incurrido en falso supuesto, al dar por demostrado el despido.
• Es incierto que el fallo haya aplicado falsamente en las normas previstas en los artículos 37, 40 y 41 de la LOTTT…”

Finalmente solicito que “…el Tribunal en la sentencia por recaer, declare que la impugnación o desacuerdo de la Entidad de Trabajo, en cuanto a la opinión del representante de la Fiscalía del Ministerio Publico, no es materia que pueda fundamentar válidamente la apelación, y así solo se declare…”.

CAPITULO -V-
DE LA COMPETENCIA

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Vistos los argumentos en que la parte recurrente sustenta la acción de nulidad que nos ocupa, este Juzgado, a los fines de determinar su competencia, considera necesario destacar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se señala en forma expresa cual es el Tribunal competente para conocer de casos como el de marras, toda vez que si bien el prenombrado texto normativo en su artículo 25, numeral 3, atribuye a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, competencia para conocer de “…las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción…”, hace la salvedad en cuanto a que dichos Tribunales no conocerán “…de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” no obstante a ello; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, dictada en fecha 23 de septiembre 2010, dejó establecido que: “… La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”. En atención al criterio jurisprudencial vinculante para este Juzgado precedentemente citado y al constatarse de los autos que la presente acción versa sobre recurso de nulidad interpuesto en contra de providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de Inamovilidad Laboral mediante Decreto Presidencial con ocasión a la relación laboral existente entreGILDA PATRICIA SCIARRETTA DE BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.917.976,y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A, la cual se encuentra regulada por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que se determina que, dada la apelación ejercida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, contra la decisión de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2018, este Juzgado Superior Primero del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, es competente para conocer del caso de marras. Así se deja establecido.-
VI
CONSIDERACIONES DECISORIAS
Determinada la competencia de este juzgado para conocer de la presente causa, analizados los términos en que fue proferida la sentencia de la primera instancia, la cual ha subido a revisión por ante esta alzada con motivo del ejercicio del medio impugnativo hecho valer por la parte demandada, esta sentenciadora, pasa a decidir la presente causa y dado el fundamento de la apelación y el contenido de la sentencia recurrida el objeto del presente recurso está delimitado a resolver la delación del vicio alegado mediante la fundamentación de la apelación.
Para decidir se hacen las siguientes consideraciones:
Aduce la parte formalizarte, que la sentencia objeto del presente recurso no emitió pronunciamiento en cuanto a la falta de cualidad activa planteada por la PARTE RECURRENTE: CONSTRUCTORA NASE, C.A.,en la cual señala que el Juez a quo omitió en la sentencia el debido análisis, revisión y pronunciamiento sobre varios de los aspectos fundamentales que se debatieron en el presente juicio, asimismo señala que el Juez de Instancia no se pronuncio con relación a la Falta de Cualidad Activa solicitado por su representada, por cuanto la ciudadana Gilda Patricia Sciarretta no ha tenido ni tiene ninguna relación laboral con la sociedad mercantil Constructora Nase, C.A..
En este sentido considera esta Alzada que antes de resolver los argumentos expuestos sobre los vicios de la sentencia apelada, corresponde determinar previamente la FALTA DE CUALIDAD E INTERES, alagada por la parte apelante, manifestando que la ciudadana Gilda Patricia Sciarretta, “… no ha tenido ni tiene ninguna relación laboral con la sociedad mercantil Constructora Nase, C.A., esta jamás ha estado constituida como su patrono, por lo que la recurrente nunca ha prestado servicios personales, subordinados, remunerados y directos y mucho menos como “encargada”, tal como lo señala en la denuncia interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo…”.
En consecuencia esta Alzada, se acoge a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social, que señala para no incurrir en el vicio de incongruencia negativa, el Juez deberá conectar la pretensión del actor, con las defensas y excepciones presentadas por el demandado, pasando por las pruebas aportadas, para así llegar a una sentencia congruente (Sentencia No. 27, de fecha 22 de febrero del año 2001, Caso: R.A.S. vs.S.S.I., C.A.). En atención al contenido de la jurisprudencia antes mencionada, se desprende el hecho de que en el caso en que los jueces no decidan conforme a la pretensión deducida, con las excepciones o defensas opuestas, incurrirán en el vicio de incongruencia negativa.
Igualmente, es necesario trae a colación lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“…Están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual…”.
Asimismo, resulta oportuno trasladar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.
De las normas transcritas se consagran los extremos subjetivos para recurrir de los actos administrativos de efectos particulares y de la admisión de los mismos; esto es, el interés personal, legítimo y directo, características que condicionan la legitimidad para actuar en el contencioso administrativo. De ellas se colige que la falta de cualidad procesal del que recurre constituye una causal de inadmisibilidad del recurso; en el entendido, que la legitimidad de la parte en el juicio no es sinónimo de titularidad del derecho controvertido, por cuanto la falta de legitimación da lugar a una inadmisibilidad sin que el sentenciador entre a considerar el mérito de la causa. (Rengel-Romberg, A.. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 28).
Ahora bien, considera necesario este Juzgado Superior señalar que la doctrina y la jurisprudencia patria ha sido pacifica y reiterada respecto a que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, L., Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
En sintonía con ello, merece especial mención la sentencia N° 3592, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de diciembre de 2012, mediante la cual esgrimió lo siguiente:
(…) Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P., la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
(…)Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aun cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada...”
De ello se infiere que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, acarrea como consecuencia un vicio en el derecho de acción que impide totalmente al Juzgador conocer el fondo de lo debatido, lo que obliga al Juez ante dicha situación declarar la inadmisibilidad de la demanda interpuesta.
Detallado lo que precede, para constatar lo denunciado por la parte recurrente se hace necesario analizar lo establecido por la sentencia objetada al respecto, en consecuencia se observo, que el Juzgador de la recurrida no se pronunció expresamente sobre la falta de cualidad alegada, sin embargo, tal omisión de pronunciamiento no es determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que del escudriñamiento de las actas procesales, se evidencia en el material probatorio cursante en el expediente administrativo y debidamente analizada por el Juez a quo, específicamente la Constancia de Trabajo emanada de la Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA NASE, C.A. donde se puede apreciar que la ciudadana Gilda Patricia Sciarretta de Becerra prestó servicio ocupado del cargo de Gerente Ejecutivo de dicha entidad de Trabajo, igualmente se puede apreciar en las instrumentales identificadas con las letras “B”, “C”, “D” Y “E”, que cursan a los folios 89 al 114, marcadas con las letras “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q” y “R” que rielan desde el folio 132 a 215 de la Pieza I del expediente administrativo, donde se constato que la mencionada ciudadana tenia amplias facultades y toma de decisiones para todo acto, gestión, administración, movilización de cuentas bancarias de la empresa, librar cheques, recibir dinero, hechos que permitieron desvirtuar los alegatos de la reclamante para autocalificarse como una “encargada”, es por ello que esta Alzada estima que la recurrente ostente legitimidad activa para la interposición del presente recurso contenciosos administrativo.-ASI SE ESTABLECE.-
Resuelto lo anterior pasa esta Alzada a resolver los argumentos expuestos sobre los vicios de la sentencia apelada.

1. INFRACCIÓN DE LEY, POR LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 425 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.

En cuanto a este punto la recurrente denuncia que existe una grave y enorme error de interpretación por parte del Juez A Quo del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al pretender que bajo los parámetros de dicho artículo solo se puedan tramitar la inamovilidad laboral por Decreto Presidencial, dicho artículo establece claramente el procedimiento establecido cuando un trabajador o una trabajadora se halle amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral indistintamente. Nada más alejado de la realidad y de la verdad procesal la afirmación efectuada por el Tribunal de Juicio, puesto que tanto la inamovilidad por Decreto Presidencial o la inamovilidad prevista en los artículos 74, 94, 418 y 428 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el procedimiento obligatoriamente a utilizar es el previsto en el artículo 425 de la precitada Ley, razón por la cual resulta palpable la errónea interpretación que se le hace al mencionado artículo, al pretender diferenciar un trámite distinto si se trata de la inamovilidad laboral por Decreto Presidencial o si se trata de otro tipo de inamovilidad, por lo que denunciamos la Infracción de Ley por parte de la recurrida en su sentencia.

Así las cosas, observa esta sentenciadora que el punto medular estriba en determinar, si la interpretación que hizo el Juez de Primera Instancia del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en el presente asunto, se encuentra ajustada a derecho o no.


Ahora bien, observa esta alzada que la sentencia hoy recurrida en apelación se encuentra ajustada a derecho toda vez que no existe ni grave y enorme error de interpretación por el Juez a quo, por cuanto fueron debidamente analizados los elementos probatorios cursante en autos específicamente del expediente administrativo del cual se desprenden que la ciudadana GILDA PATRICIA SCIARRETTA DE BECERRA se encontraba para el momento del despido bajo una incapacidad temporal expedida dichos Certificados de incapacidad por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) correspondiente a los periodos: del 07/05 al 07/06/2015, del 08 al 28/06/2015 y del 29/06 al 19/07/2015, por lo que la trabajadora tenia inamovilidad laboral y por ende no podía ser despedida o desmejorada o trasladada independientemente que fuese una trabajadora excluida de inamovilidad laboral, por lo que el ente administrativo obvió dicho pronunciamiento, siendo que el ente administrativo decidió conforme a la Inamovilidad Laboral del Decreto Presidencial y no en atención a la Inamovilidad Laboral prevista en los artículos 74, 94, 418 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, siendo que al momento de efectuarse el despido, la trabajadora no podía ser despedida de conformidad a los dispuesto en el artículo 74 de la LOTTT., es decir mientras que la relación laboral este suspendida por enfermedad o accidente de trabajo la misma no podrá ser despedida ni desmejorada independientemente que sea una trabajadora de Dirección. En consecuencia esta Alzada declara improcedente el vicio delatado.- ASÍ SE DECIDE.-

2. VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente CONSTRUCTORA NASE, C.A., denunciaron que el Juzgado a guo Incurrió en “… el vicio de Falso Supuesto de Hecho al valorar y apreciar erróneamente la constancia de trabajo, como prueba suficiente para certificar la existencia de una relación laboral, sin apreciar correctamente los hechos y el contenido exacto de la constancia de trabajo, obviando por completo que la misma señala que el cargo ocupado era de GERENTE EJECUTIVO, lo cual excluye a la ciudadana Gilda Patricia Sciarretta de cualquier inamovilidad…”.

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente así como de lo alegado y probado en autos, se observa que el punto controvertido en este presunto vicio delatado consiste en determinar el carácter laboral del vínculo que existió entre la ciudadana Gilda Patricia Sciarretta y la Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA NASE, C.A., en virtud de la condición de la actora de accionista e integrante de la junta directiva de la sociedad mercantil demandada.

Con respecto a este argumento, considera conveniente quien juzga hacer las siguientes consideraciones:

El régimen jurídico de los miembros de las juntas directivas, administradores y accionistas de las sociedades mercantiles en el Derecho laboral, la esta S. ha expresado en sentencia Nº 1985 del 9 de octubre de 2007 (caso: J.L.B.R. contra C.A., Tenería Primero de Octubre), que desde el punto de vista jurídico es posible la coexistencia de la relación laboral y el carácter de accionista del trabajador, en los siguientes términos: “… a pesar de que el actor fue socio –minoritario- de la empresa (…), accionista principal de la empresa demandada, ello, en modo alguno, resulta un elemento suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad, ya que es factible que un trabajador se vincule con la empresa para la cual labora, a través de la obtención de acciones que conforman su capital, pues lo importante, es determinar, en cada caso, la subordinación o dependencia del trabajador con respecto a su patrono y la determinación del interés propio o por cuenta ajena en la prestación del servicio…”.

De tal manera que, en aquellos casos en que la actividad de uno de los miembros de la Junta Directiva o administrador y accionista de la sociedad mercantil no se limita a los cometidos inherentes a su cargo, sino que además organiza y dirige la empresa, previa delegación de la asamblea, ostentando poderes generales con ciertas notas de libertad, remuneración, ajenidad y dependencia, su relación debe calificarse como trabajador de dirección, aun cuando, la subordinación o dependencia, que es tan fuerte en la mayoría de las relaciones de trabajo, resulte tan sutil que apenas pueda apreciarse, porque es precisamente el alto directivo el que organiza y dirige, y sus órdenes han de ser acatadas por el resto de los trabajadores. Esta dependencia es detectable en la relación entre el alto directivo y la empresa, porque aquél está obligado a reportar su actividad a la persona u órgano superior de esa sociedad mercantil que expresa la voluntad de la empresa, por encima de su voluntad individual.

Bajo este orden argumentativo, la Sala de Casación Social reconoce que la condición de miembro de la Junta Directiva de una sociedad mercantil, cuando realiza una prestación de servicios con características de laboralidad, puede coexistir con la condición de trabajador, aun tratándose de un empleado de dirección, no excluido de la tutela del Derecho del Trabajo, con beneficios laborales sean cuantitativamente superiores al resto de los trabajadores.

De manera que, al no excluir expresamente la legislación laboral venezolana de su ámbito de aplicación a los socios y directivos de las sociedades mercantiles, el contrato de trabajo no se desnaturaliza por la diferente condición personal “socio” y “accionista” en orden “mayoritario” o “minoritario” de quien realice la prestación del servicio correspondiente, pudiendo coexistir perfectamente entre las personas una relación societaria y una laboral, ya que ambas pueden originarse como consecuencia de la organización de los factores de producción que se entremezclan generando eventualmente consecuencias en ambos supuestos, sin que la existencia de la una sea consecuencia de extinción de la otra.

Ahora bien, el artículo 89, ordinal 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador de manera explícita, por lo que relaciones laborales y societarias no son excluyentes, ya que al trabajador debe garantizársele su derecho al trabajo, aun cuando el mismo desarrolle la prestación de servicio en su condición de accionista y miembro de la junta directiva.

En tal sentido, vale hacer referencia al principio rector del Derecho del Trabajo de primacía de la realidad sobre las formas que, en criterio de la Sala Constitucional, expresado en sentencia Nº 430 del 14 de marzo de 2008 (caso: R.V.M. y M.P., “es inaceptable que se pervierta este principio claramente protector de los trabajadores para, en aras de una pretendida objetividad técnica o axiológica, favorecer al patrono”.

Con relación al vicio de falso supuesto la Sala de Casación Social ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia N° 00019 dictada por esta Sala en fecha 11 de enero de 2011 y publicada el 12 de ese mismo mes y año, caso: Javier Villarroel Rodríguez)…”.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio reiterado en cuanto al vicio del falso supuesto en el que podría incurrir la Administración Pública al momento de dictar un determinado Acto Administrativo, como lo dejó establecido en Sentencia N° 1563 del 15 de octubre de 2003, en la que dejó establecido que: “…Ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho…” Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 952, de fecha 14 de julio de 2011, Exp. 2009-0157, estableció lo siguiente:

“…3. Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho

Denunciaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente que el referido acto administrativo tantas veces aludido está viciado de falso supuesto y que, por tanto, de nulidad absoluta, al declarar sin lugar las defensas y excepciones opuestas por su mandante.

Con relación al vicio de falso supuesto, esta S. ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia N° 00019 dictada por esta S. en fecha 11 de enero de 2011 y publicada el 12 de ese mismo mes y año, caso: J.V.R.).

Ahora bien, partiendo del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito ut supra, y aplicando el mismo al presente caso de acuerdo con análisis realizado a la sentencia recurrida se verifica que el Juez de primera instancia declaró con lugar el recurso de nulidad ejercido contra Providencia Administrativa Nº 00154-16, dictada en fecha 24 de agosto de 2016, por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, al determinar que la naturaleza real de los servicios prestados por la actora ciudadana GILDA PATRICIA SCIARRETTA DE BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.917.976, cumple con los requisitos para su condición de trabajadora. El tribunal de primera instancia señalo que “… la situación jurídica infringida se concreta en que la trabajadora se encontraba para el momento del despido bajo una incapacidad temporal, es decir, se encontraba de reposo médico, tal y como se desprenden de los Certificados de Incapacidad Temporal emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) correspondiente a los periodos: del 07/05 al 07/06/2015, del 08 al 28/06/2015 y del 29/06 al 19/07/2015, y en vista de que los reposos consignados fueron desconocidos e impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, no es menos cierto que se tratan de documentos públicos únicamente impugnables por prueba en contrario lo cual no ocurrió; asimismo, la administración no emitió pronunciamiento alguno sobre dichos documentos públicos, ni se solicitó en su oportunidad la prueba de informe; sino que la administración basó su decisión en la Inamovilidad Laboral mediante Decreto Presidencial y no en atención a la Inamovilidad Laboral prevista en los artículos 74, 94, 418 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, lo cual acarreó una gran confusión en cuanto al desarrollo de los hechos, fundamentando el Órgano Administrativo una Inamovilidad Laboral distinta a la alegada por la hoy recurrente ciudadana GILDA PATRICIA SCIARRETTA DE BECERRA, al haber estado de reposo al momento de efectuarse el despido, correspondiendo determinar que la relación laboral se encontraba suspendida y que por lo tanto la referida ciudadana no podía ser despedida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras…”.

Determinado lo anterior se evidencia que la decisión dictada por el A Quo, en la providencia administrativa recurrida, está fundamentada en la norma señalada ut supra así como en los hechos expuestos por las partes, en consecuencia, no se configura de modo alguno los vicios de falso supuesto de derecho alegado por la recurrente. ASI SE DECIDE.-

3. VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS

Silencio de pruebas, porque no valoro las siguientes pruebas:

1. Marcada con la letra “F”, folios 115 a 123, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Constructora Nase, C.A, de fecha 30/03/2011, participación de la ciudadana Gilda Patricia Sciarretta, propietaria de 396.300 acciones, con el fin de deliberar y decidir sobre los siguientes puntos: 1) Aprobación o modificación de los estados financieros de ganancias y pérdidas del ejercicio económico de la empresa periodo culminado en 2011.- 2) Reforma total de los Estatutos de la compañía.

2. Marcada con la letra “H”, folios 132 a 135, comunicación de fecha 22 de abril de 2012, suscrita por la ciudadana Gilda Patricia Sciarretta, donde informa a la Inspectoría del Trabajo del Trabajo sobre el horario de trabajo que regirá en su representada Constructora Nase C.A, allí manifiesta actuar como representante patronal en su carácter de DIRECTORA EJECUTIVA.

3. Marcada con la letra “I”, folios 136 a 158, correos electrónicos enviados por la ciudadana Gilda Patricia Sciarretta, en su carácter de DIRECTORA EJECUTIVA de la sociedad mercantil Constructora Nase C.A, mediante la cual solicita información administrativa, sobre el personal de la empresa- el listado de sueldo personal y registro de nomina de la entidad de trabajo (información confidencial)- y sobre las obras del viaducto que se desarrollaban (información confidencial).

4. Marcada con la letra “K”, folios 164 a 170, planillas del sistema Biométrico de asistencia del personal tanto obrero como administrativo de la entidad de trabajo, mediante la cual y como lo confirma el Tribunal de Juicio, no se evidencia el registro de la ciudadana Gilda Patricia Sciarretta, ya que debido a su carácter de DIRECTORA EJECUTIVA por no estar obligada al cumplimiento de una jornada de trabajo.

5. Marcada con la letra “L”, folios 171 a 181, comunicaciones emanadas de la sociedad mercantil Constructora Nase C.A, dirigidas a la ciudadana Gilda Patricia Sciarretta, mediante las cuales se le informa que en virtud de la Asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 04/06/2015, fue electa una nueva Junta Directiva para el periodo 2015-2025 y por decisión unánime de la Asamblea de Accionistas cesarían sus funciones como DIRECTORA EJECUTIVA.

6. Marcada con la letra “LL”, folios 182 a 199, planillas de control de asistencia del personal de la entidad de trabajo Constructora Nase, C.A, se puede constar que la ciudadana Gilda Patricia Sciarretta no se halla en las mismas, por no estar enmarcada dentro de una jornada de trabajo, debido a su carácter de DIRECTORA EJECUTIVA.

7. Marcada con las letras “M”, “N” y “Ñ” folios 200 a 205, comunicación dirigida al Banco Occidental de Descuento (BOD) de fecha 22/10/2009 y 18/05/2012, comunicación dirigida al Banco Mercantil de fecha 15/04/2009 y comunicación dirigida al Banco Industrial de Venezuela, de fecha 15/04/2009, donde se puede apreciar que la ciudadana Gilda Patricia Sciarretta como representante de la entidad de trabajo por su cargo de DIRECTORA EJECUTIVA se hallan autorizada para firmar y movilizar las cuentas a nombre de la sociedad mercantil Constructora Nase C.A.

8. Marcada con las letras “P”, “Q” y “R”, folios 206 a 2015, comprobantes de pago, facturas y cheques firmados por la ciudadana Gilda Patricia Sciarretta a nombre de la entidad de trabajo, ya que con el cargo de DIRECTORA EJECUTIVA cuenta con amplias facultades para todos los actos de gestión, administración, movilización de cuentas bancarias de la empresa, librar cheques, recibir cantidades de dineros, representar a la empresa frente a terceros.

Respecto a las pruebas testimoniales, silenciada presuntamente en la sentencia recurrida, las cuales cursan a los folios 14 a 29 del expediente Administrativo II, las declaraciones de los testigos fueron uniformes y con absoluta veracidad coincidieron que la ciudadana Gilda Patricia Sciarretta que era su jefa, que les impartía ordenes directamente, ella era la máxima autoridad, las labores de los empleados tenían que ser aprobados por la mencionada ciudadana, NO cumplía ni tenía horario de trabajo, las instrucciones las giraba por teléfono o correo electrónico, como Jefa firmaba cheques, aprobaba cajas chicas, autorizaba los pagos de contado, no recibía órdenes de nadie, tenía que ver con todos los pagos que se realizaban en la empresa, se le enviaba documentos para que los firmara en su casa, era su costumbre no decidir cuándo iba para la entidad de trabajo
Descrito lo anterior es necesario destacar que el objeto de la prueba en el Contencioso Administrativo, el tratadista Jaime Guasp nos enseña que el objeto de la prueba lo constituyen los mismos datos que integran el contenido de las alegaciones procesales. Existe entonces una identificación de principio entre objeto de la prueba y objeto de la alegación aunque, como bien lo señala, puede ocurrir que el dato no alegado sea probado directamente o que no se admita o sea innecesaria la prueba de una alegación.

Liebman, por su parte, define el objeto de la prueba como los hechos de la causa, es decir, todas las circunstancias de hecho alegadas por las partes como fundamento de sus demandas o excepciones, no obstante, como lo reconoce el autor, está afirmación está sujeta a ciertas limitaciones desde que no todos los hechos son objeto de prueba.

La prueba es una de las actividades en que se descompone la instrucción del proceso, así como bien lo señala González Pérez, el objeto de la prueba es el dato de cuya existencia o inexistencia debe convencer al juez la parte sobre la que recae la carga de probar. Igualmente expresa que cuando la doctrina se preocupa por el objeto de la prueba, suele distinguirse entre los datos sobre lo que es necesaria la prueba y los datos sobre los cuales existe derecho a probar; sólo la falta de prueba de los primeros implicará los perjuicios de no haber cumplido con la carga de la prueba.

En el proceso contencioso administrativo el objeto de la prueba está integrado por los datos que conforman el contenido de las alegaciones procesales, generalmente dirigidas a demostrar la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y, eventualmente, a probar que dicho acto ha afectado situaciones jurídico-subjetivas que deben ser restablecidas y daños patrimoniales que requieren indemnización.
La jurisprudencia ha sostenido que las pruebas susceptibles de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado, son aquellas que acrediten su proceso constitutivo y que se encuentran en el expediente administrativo, de manera que si no lo están, la prueba de ellos en sede judicial es ineficaz. De esta forma, la administración no puede, en juicio, probar elementos distintos a los establecidos en el procedimiento administrativo y recogido en la motivación del acto impugnado. De igual forma, si al particular la Administración le niega un derecho por no haber acreditado los hechos en que fundamentó su solicitud, la prueba de ellos en sede jurisdiccional también resulta ineficaz.

Con base a lo antes expuesto y como se señaló anteriormente, revisado como ha sido el fallo por esta sentenciadora en su integridad se constata que el Juez a quo se pronunció sobre todas y cada una de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en sede administrativa, en virtud de lo cual la sentencia de primera instancia contiene una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, por lo que es improcedente el silencio de prueba denunciado.- ASI SE DECIDE.-

4. VIOLACIÓN DE LOS ARTICULOS 37, 40 Y 41 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, POR FALTA DE APLICACIÓN.
En este contexto, resulta imperativo destacar lo señalado por nuestro máximo Tribunal supremos de Justicia respecto que la falsa aplicación de alguna norma se traduce en una relación errónea entre la ley y el hecho que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma o desconoce su significado, lo cual se configura cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se efectúa de tal modo, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por la ley. [Sentencia de esta Sala n° 1.993 del 4 de diciembre de 2008 (caso: Clemente Pastrán contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.)].

En el presente caso concreto, se observa que aún cuando la recurrente en apelación señala la Violación de los Artículos 37, 40 Y 41 de la Ley Orgánica Del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por falta de aplicación, por cuanto el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, dado que las normas aplicables al presente caso son los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se observa de la lectura de la presente denuncia, en principio una acumulación bajo una misma denuncia o infracción de ley por falsa aplicación e inmotivación por silencio de pruebas, dado que insiste que la trabajadora se encuentra inmersa con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo que si la trabajadora, independientemente de que sea de dirección, o representante del patrono, la misma se encuentra inmersa en las disposiciones que de los Articulo 72, 73, 74, 418, 425, de la ley ejusdem, normas está en la trabajadora fundamento su solicitud. En consecuencia se declara improcedente el vicio delatado.- ASI SE DECIDE.-

VI
DISPOSITIVO
En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. TERCERO: Se condena en costas al recurrente.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a cuyo efecto se ordena remitir copia certificada de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019).Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

ABG. INDIRA CARDOZO MATUTE
LA JUEZ

ABG. LUISANA ANTONIETA RODRIGUEZ DE SOUSA
LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha 08 de abril de 2019, se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

ABG. LUISANA ANTONIETA RODRIGUEZ DE SOUSA
LA SECRETARIA

ICM/YG/MT
Expediente N° 18-2690