REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
208° y 160º
N° DE EXPEDIENTE: 915-14
PARTE RECURRENTE: MÁRQUEZ GUZMÁN ROSIBETH CLARET, titular de la cedula de identidad Nº 19.372.322.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados ANTONIO TREJO CALDERÓN, CRISCEL SUSNEIBY MANAURE y GENARO VEGAS CLARO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.759, 204.500 y 31.479, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA (Procuraduría General de la República)
NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA DE LA PARTE RECURRIDA.
MOTIVO:
Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00136 de fecha 16/09/2013, contenida en el expediente administrativo Nº 017-2013-01-00118, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana MÁRQUEZ GUZMÁN ROSIBETH CLARET, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.372.322.
TERCERO INTERESADO: BALGRES C.A.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abogados LEONARDO ACOSTA FERNÁNDEZ y ALEXIS JOSÉ MORÓN YÁNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.265 y 85.642, respectivamente.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO:
Abogada MINELMA PAREDES RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.64.895, en su condición de Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en materia Contencioso - Administrativa y Tributario.

I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la ciudadana MÁRQUEZ GUZMÁN ROSIBETH CLARET, titular de la cedula de identidad Nº 19.372.322, debidamente asistida por el Abogado ANTONIO TREJO CALDERÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.759, en fecha 20 de Febrero de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado de Juicio.
Admitido como fue el presente procedimiento mediante auto de fecha 24 de Febrero de 2014, se ordenó en esa misma fecha la notificación de: (i) Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy; (ii) Procuraduría General de la República; (iii) Fiscal General de la República, respectivamente; asimismo se ordenó la notificación de la Sociedad Mercantil BALGRES C.A., en su condición de Tercero Interesado en la presente causa.
En fecha 13 de Mayo de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 03/06/2014 a las diez de la mañana (10:00 am).
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ROSIBETH CLARET MÁRQUEZ GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.372.322, debidamente representada por su apoderado judicial Abogado ANTONIO TREJO CALDERÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.759; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado FÉLIX JOSÉ GRANADO RÍOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.824, en su carácter de representante de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. De igual forma se dejó constancia de la comparecencia del Abogado ENRIQUE J. AGUILERA O, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.506, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte tercera interesada BALGRES C.A. Por otro lado, se dejo constancia de la comparecencia de la Abogada PAREDES RIVERA MINELMA DEL CARMEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.895, en su condición de Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en materia Contencioso - Administrativa y Tributario.
En fecha 11 de Junio de 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, transcurridos como fue el lapso para presentar los informes, la parte recurrente y la parte recurrida consignaron sus respectivos escritos.
En fecha 20 de Junio de 2014, este Tribunal mediante auto deja establecido que en la presente fecha se computa como el primero (1º) de los treinta (30) días de despacho que tiene este Juzgado para dictar sentencia todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de Julio de 2014, este Tribunal mediante auto agrega Escrito de Opinión Fiscal constante de Quince (15) folios útiles emanado de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario.
En fecha 07 de Agosto de 2014, este Tribunal mediante auto difiere la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días de despacho.
En fecha 20 de Junio de 2018, el DR. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de todas las partes en el presente proceso.
En fecha 26 de Junio de 2018, comparece el ciudadano VÍCTOR GONZÁLEZ, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo y consigna Oficio Nº 164-18, dirigido a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, debidamente recibido, firmado y sellado por la ciudadana ISMARIANGEL MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.960.784, en su condición de Asistente de Despacho de dicho ente.
En fecha 26 de Junio de 2018, comparece el ciudadano VÍCTOR GONZÁLEZ, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo y consigna y consigna Boleta de Notificación, debidamente recibida y firmada por la ciudadana ROSIBETH MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.372.322, en su condición de parte recurrente.
En fecha 26 de Junio de 2018, comparece el ciudadano VÍCTOR GONZÁLEZ, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo y consigna Cartel de Notificación, debidamente recibido y firmado por el ciudadano JUAN SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.450.870, en su condición Jefe de Seguridad de la Entidad de Trabajo BALGRES, C.A.
En fecha 09 de Julio de 2018, comparece el ciudadano VÍCTOR GONZÁLEZ, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo y consigna Oficio Nº 165-18, dirigido a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente recibido, firmado y sellado por la ciudadana YIANNITZA ORTIZ, en su carácter de Encargada de la Recepción de Documentos de dicho ente.
En fecha 25 de Julio de 2018, comparece el ciudadano JORGE PIÑATE ROMERO, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo y consigna Oficio Nº 166/2018, dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente recibido, firmado y sellado por el ciudadano HENRY RODRÍGUEZ FACCHINETTI, en su condición de Gerente General de Litigio de dicho ente.
En fecha 21 de Septiembre de 2018, se ordena Reponer la causa al estado de celebración de nueva Audiencia de Juicio para el día 18/10/2018, a las 10.00 a.m, en atención al Principio de Inmediación sin necesidad de notificar nuevamente a las partes por cuanto se encuentran bajo el principio de estada a derecho.
En fecha 18 de Octubre de 2018, se anunció el Acto para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública y se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ROSIBETH CLARET MÁRQUEZ GUZMÁN, en su carácter de parte recurrente, debidamente representada por su Apoderado Judicial Abogado ANTONIO TREJO CALDERÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.759, de la comparecencia del Tercero Interesado Entidad de Trabajo BALGRES, C.A, debidamente representada por su Apoderado Judicial Abogado ALEXIS JOSÉ MORÓN YÁNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.642, respectivamente, asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy mediante Representante alguno de la Procuraduría General de la República y de la incomparecencia de la Representación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de Octubre de 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, transcurridos como fue el lapso para presentar los informes, la parte recurrente y el Tercero Interesado consignaron sus respectivos escritos.
En fecha 05 de Noviembre de 2018, este Tribunal mediante auto deja establecido que en la presente fecha se computa como el primero (1º) de los treinta (30) días de despacho que tiene este Juzgado para dictar sentencia todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer la presente causa, mediante la cual se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00136, de fecha 16/09/2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, contenido en el Expediente Administrativo Nº 017-2013-01-00118.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/2011 y 16/03/2011 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra del acto administrativo supra mencionado, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

III
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La parte recurrente, ciudadana MÁRQUEZ GUZMÁN ROSIBETH CLARET titular de la cédula de identidad Nº V-19.372.322, señala en su escrito que el acto administrativo impugnado, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, relativo a la Providencia Administrativa Nº 00136, de fecha 16/09/2013, contenido en el Expediente Administrativo Nº 017-2013-01-00118, contiene un vicio que afecta la validez del mismo, a saber:


1) VICIO DE INMOTIVACIÓN:

Aduce la parte recurrente que la Providencia Administrativa Nº 00136 de fecha 16/09/2013 no contiene los requisitos formales respecto a los supuestos de hecho y de derecho que sirvieron para que el Inspector del Trabajo dictara su decisión; de igual forma señala, que la Providencia Administrativa es un Acto de efectos particulares que debe estar dotado de una motivación conforme a toda decisión emanada de un Órgano Administrativo, por lo que debe contener una relación de los hechos que su representada alegó y de los fundamentos legales que la amparan; que no se argumenta la injuria o falta grave respecto al artículo 79 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; que no se evidencia la conducta grave al patrono o a sus representantes, toda vez que no quedó demostrado quienes eran, ni tampoco se hace alusión a la falta de probidad.

2) VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO:

Señala la parte recurrente que la Inspectoría del Trabajo dictó su providencia administrativa basándose en hechos inexistentes, toda vez que -a su decir- los testigos promovidos por el representante de la entidad de trabajo se contradicen en sus dichos y no son contestes con la realidad de los hechos que originaron la solicitud de calificación de falta; que no quedó demostrada las consecuencias previstas en los literales “b” y “c” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; que el Órgano Administrativo tomó su decisión partiendo de un falso supuesto, toda vez que no quedaron demostrados los ordinales arriba mencionados, en virtud de que los testigos manifestaron que la ciudadana Rosibeth Márquez no estuvo nunca en donde la empresa señala que hizo el reclamo; que la Inspectoría del Trabajo no cumplió con la carga de demostrar el supuesto de hecho que sirvió de fundamento a la calificación del despido; que no se demostró verdaderamente que el ciudadano Mario Vacondio, titular de la cedula de identidad Nº E-82.286.486, es el representante del patrono ante los trabajadores, y que la vía de hecho o conducta inmoral hacia éste por parte del la ciudadana arriba identificada no se llevó a cabo.

3) VICIO DEL FALSO SUPUESTO POR SILENCIO DE PRUEBA:

Indica la parte recurrente que la Inspectoría del Trabajo en su Providencia Administrativa señaló que se promovieron y evacuaron los testigos presentados por su representada durante el procedimiento de calificación de falta, pero que no se les dio el valor que le confiere la misma en su conjunto o las razones para desestimarlas; que se limitó solo a indicar que los testigos Perdigón Cordero Alexis Antonio y Francisco Javier Rojas Muñoz, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.455.954 y V-9.119.581, respectivamente, tenían interés manifiesto en las resultas del presente procedimiento; que el órgano administrativo no valoriza su verdadera exposición como testigo en este procedimiento al silenciar en su totalidad las declaraciones de los testigos promovidos por la ciudadana Rosiberth Márquez, configurándose así el vicio por silencio de pruebas; que con la no valoración de las referidas pruebas testimoniales, la Inspectoría del Trabajo le cercena además el derecho a la defensa; que no se expresa ni se indica cuales son los motivos que impiden que los Delegados de Prevención de Higiene y Seguridad no puedan declarar sobre los hechos que han acontecido delante de su presencia y que tienen conocimiento de ello; que existe un recibo de caja chica expedido por la Entidad de Trabajo Balgres C.A., correspondiente a la 2da quincena del mes de enero de 2013 por la cantidad de Bs. 1.108,39, y cobrado por la ciudadana Rosibeth Márquez por la cantidad de Bs. 835,16, que con dicho recibo se demuestra la falta del pago de la segunda quincena de la referida ciudadana; el cual había sido retenido y pagado por caja chica de manera irregular toda vez que el pago regular es depositado en su cuenta; que el Inspector del Trabajo no le dio valor probatorio al mencionado recibo, indicando que éste demostraba la relación laboral y el salario devengado por la hoy recurrente; asimismo, indica la parte recurrente que el órgano administrativo no analiza las pruebas en todo sus efectos probatorios como lo indica la doctrina de la Sala de Casación Civil; que ha reconocido el silencio parcial de prueba el cual ocurre -a decir del accionante en sede judicial- y que no valora en toda su extensión y eficacia probatoria, así como también omite hechos fundamentales al desestimar el recibo de pago de la 2da quincena por no estar relacionado con los hechos ocurridos en fecha 30/01/2013, silenciando de esa manera la valorización de la prueba que es fundamental.

IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ROSIBETH CLARET MÁRQUEZ GUZMÁN, en su carácter de parte recurrente, debidamente representada por su Apoderado Judicial Abogado ANTONIO TREJO CALDERÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.759, de la comparecencia del Tercero Interesado Entidad de Trabajo BALGRES, C.A, debidamente representada por su Apoderado Judicial Abogado ALEXIS JOSÉ MORÓN YÁNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.642, respectivamente, asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy mediante Representante alguno de la Procuraduría General de la República y de la incomparecencia de la Representación del Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido se les otorgó el derecho de palabra a la representación de la parte recurrente y del tercero interesado quienes expusieron sus alegatos.
Acto seguido, concluido los alegatos de las partes, el Juez solicitó a las partes el acervo probatorio a consignar en esta Audiencia, el recurrente ratificó las documentales consignadas en el expediente y el Tercero Interesado invocó el Principio de Comunidad de la Prueba.
Ahora bien, señalado lo anterior, es menester señalar que en el auto de Admisión de fecha 24 de Febrero de 2014, este Juzgado ordenó la notificación de los intervinientes en el proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en esa misma oportunidad solicitó a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, la remisión de las copias certificadas del Expediente Administrativo Nº 017-2013-01-00118, tal y como lo consagra el artículo 79 eiusdem; el cual fue remitido mediante oficio Nro. 0309-14, de fecha 03 de Junio de 2014, recibido por este Juzgado de Juicio en fecha 04 de Junio de 2014, contentivo del Procedimiento de Calificación de Falta interpuesto por la Entidad de Trabajo BALGRES C.A., en contra de la ciudadana ROSIBETH CLARET GUZMÁN MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.372.322.
En este orden de ideas, visto que el mencionado Expediente Administrativo fue requerido en la Admisión del presente Recurso de Nulidad, vale decir, en la génesis o acto que da inicio a todo el íter procesal que habrá de desarrollarse durante la tramitación del presente procedimiento, y visto que en dicho Expediente Administrativo se encuentran contenidas todas las actuaciones desplegadas en sede administrativa, que culminaron con la emisión del acto administrativo -hoy recurrido- es de imperiosa necesidad verificar las referidas actuaciones, con el objeto de evidenciar si el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00136 de fecha 16 de Septiembre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, se encuentra afectada o no por los vicios que fueron denunciados como infringidos por la parte recurrente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En esta perspectiva, visto que el Expediente Administrativo, fue solicitado en el auto de Admisión de la demanda de nulidad, y en razón de que dicha admisión constituye el acto mediante el cual se inicia el proceso, tal y como se señaló ut supra; este Juzgado analizará y valorará el referido Expediente Administrativo de manera previa a las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso; todo ello de conformidad con lo que de seguidas se explana:

V
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

Recibidas como fueron las copias certificadas del Expediente Administrativo Nro. 017-2013-01-00118, constantes de setenta (70) folios útiles, remitidos a este Juzgado de Juicio por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante oficio Nro. 0309-14, de fecha 03/06/2014, recibido por este Tribunal 04/06/2014, contentivo del Procedimiento de Calificación de Falta interpuesto por la entidad de trabajo BALGRES C.A., en contra la ciudadana ROSIBETH CLARET GUZMÁN MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.372.322, el cual culminó con la Providencia Administrativa Nro. 00136, de fecha 16/09/2013, que declaró Con Lugar dicha solicitud.
En este contexto, a los efectos de analizar el mencionado Expediente Administrativo, es menester señalar que en el mismo se encuentran insertos documentos de carácter administrativo y documentos de carácter privados, en tal sentido, el Tribunal analizará y valorará las documentales contenidas en dicho Expediente Administrativo, tomando en consideración su naturaleza, en el siguiente orden:
Públicos Administrativos:
Documentales en copia certificada del Expediente Administrativo, distribuidas de la siguiente manera: (i) Auto de Admisión del procedimiento de Calificación de Falta de fecha 13/02/2013 (folio 21); (ii) Boleta de Citación dirigida a la ciudadana Rosibeth Márquez Guzmán, titular de la cédula de identidad Nº 19.372.322, de fecha 02/04/2013 (folio 22); (iii) Acta de Contestación del Procedimiento de Calificación de Falta de fecha 08/04/2013( folios 24 y 25); (iv) Actas de admisión de medios probatorios de fechas 15/04/2013 (folios 38 y 39); (v) Actas de Evacuación de Testigos promovidos por la parte accionada en sede administrativa de fechas 18/04/2013 (folios 40 al 47); (vi) Constancias de Registro de Delegado de Prevención de los ciudadanos Francisco Rojas, Orlando Cisneros y Alexis Perdigón, titulares de la cédula de identidad Nº V- 9.119.581, V-6.422.884 y 14.455.954, respectivamente, de fechas 08/03/2012 (folios 49, 50 y 51); (vii) Acta de Evacuación de Testigos promovido por la hoy recurrente de fechas 22/04/2013 (folios 52 al 58); (viii) Providencia Administrativa Nº 00136 de fecha 16/09/2013 (folios 61 al 69); (ix) Oficios de Notificación de la Providencia Administrativa de fecha 16/09/2013, dirigidos a la entidad de trabajo BALGRES C.A., y a la ciudadana ROSIBETH GUZMÁN MÁRQUEZ (folios 70 y 71).

De las documentales antes señaladas se constata que en fecha 13/02/2013, la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy admitió una solicitud de Calificación de Falta interpuesta por el Abogado Enrique Aguilera Ocando, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.506, en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo Balgres, C.A, en contra de la trabajadora Rosibeth Guzmán Márquez, titular de la cédula de identidad Nº V-19.372.322, siendo esta última debidamente notificada en fecha 03/04/2013 y en fecha 08/04/2013 se aperturó el lapso para que las partes promovieran sus medios de prueba los cuales fueron admitidos mediante actas de fecha 15/04/2013.
En tal sentido, siendo que las referidas documentales corresponden a documentos públicos de carácter administrativos, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuables por prueba de contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a las actas de evacuación de testigos de fecha 18/04/2013, referente a los ciudadanos CARLOS EDUARDO MEDINA ROPERO; JOSÉ MANUEL DÍAZ FRANQUIZ, FRANKLIN JOSÉ MARTÍNEZ YEGRES Y LUIS VEGA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.736.049, V-16.936.327, V-5.576.423 y V-17.303.215, respectivamente; los cuales fueron promovidos en sede administrativa por la hoy tercera interesada, se observa que, compareció por ante la Inspectoría del Trabajo el ciudadano Carlos Eduardo Medina Ropero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.736.049, en su carácter de Técnico de la Entidad de Trabajo Balgres C.A.; de igual forma, indicó que conoce de vista a la ciudadana Rosibeth Márquez; que en fecha 30/01/2013 se encontraba en una reunión de producción presidida por el ciudadano Mario Vacondio quien funge como director de logística, así como distintos gerentes y personas de producción; que a dicha junta ingresaron de forma intempestiva la ciudadana arriba identificada junto con el trabajador Luis Quintero y que de forma grosera se dirigieron al Sr. Pereira y al Sr. Vacondio exigiendo en un tono verbal y gestual brusco que no se les escondieran y que estaban cansados de buscarlos; que el área de las reuniones es una zona restringida a la cual solo pueden acceder los supervisores y jefes de área; asimismo, se evidencia de la declaración rendida por el ciudadano Carlos Medina, que los trabajadores ya identificados estaban alterados y utilizaban un tono alto de voz mientras discutían con el Señor Vacondio, que el trabajador Luis Quintero manoteó y tiró al piso las cosas que estaban sobre el escritorio y el archivador; que posterior a la discusión hizo acto de presencia el personal de seguridad, quienes encaminaron a los trabajadores a retirarse del área.
En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano José Manuel Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.936.327, se desprende que el mismo ocupa el cargo de Coordinador de Operaciones en la referida Sociedad Mercantil; que en fecha 30/01/2013 se encontraba en una reunión con el director de logísticas Mario Vacondio, y que sin autorización alguna, así como de forma agresiva ingresaron a dicha reunión los ciudadanos Rosibeth Marquez y Luis Quintero, solicitaron hablar con el ciudadano Mario Vacondio y el señor Carlos Pereira; que sostuvieron una discusión, gritaron y manotearon al señor Mario Vacondio, arrojando al piso las cosas que habían sobre el escritorio de la oficina; de igual forma constata este sentenciador que el testigo señaló que el área de reuniones es de acceso restringido, y que fue necesaria la presencia del personal de seguridad para desalojar a los trabajadores del lugar.
De las documentales que anteceden, correspondiente las actas de declaración de testigos de los ciudadanos Carlos Eduardo Medina Ropero y José Manuel Díaz Franquiz, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.736.049 y V- 16.936.327, respectivamente, testigos promovidos por la parte accionante en sede administrativa, se evidencia que los referidos ciudadanos fueron hábiles y contestes al indicar que estaban presentes en una reunión dirigida por el ciudadano Mario Vacondio, titular de la cédula de identidad Nº E-82.286.486, cuando la trabajadora Rosibeth Márquez Guzmán, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.372.322 y el trabajador Luis Quintero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.076.770, ingresaron sin autorización a la oficina de reuniones; que ambos trabajadores se dirigieron de forma grosera y con alto tono de voz hacia los ciudadano Mario Vacondio y Carlos Pereira; que los manotearon y que posteriormente el trabajador Luis Quintero arrojó al suelo los objetos que se encontraban sobre el escritorio de la oficina, por lo que fue necesaria la presencia del personal de seguridad para que los trabajadores desalojaran el área al cual no tenían permitido el acceso por estar ésta restringida.
En tal sentido, siendo que las referidas documentales corresponden a documentos públicos de carácter administrativos, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuables por prueba de contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano el ciudadano Franklin José Martínez Yegres, titular de la cédula de identidad Nº V-5.576.423; observándose de la misma que dicho ciudadano conoce a la trabajadora Rosibeth Márquez, que en fecha 30/01/2013, se le solicitó que acudiera a la oficina de producción con ocasión a una situación irregular en el área, pero que cuando llego a la oficina solo estaban los ciudadanos Mario Vacondio, Carlos Medina, José Manuel y Luis Quintero, los cuales se encontraban hablando, pero que no podía escuchar lo que comentaban porque estaban dentro de la oficina; que NO presenció los hechos y que solo encamino a retirarse de la misma al ciudadano Luis Quintero; en tal sentido, quien aquí decide observa que dicha documental no aporta nada que pueda coadyuvar en la resolución de la presente controversia; en consecuencia, se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto al cuarto testigo, ciudadano Luis Vega, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.303.215, el cual fue promovido por la parte accionante en sede administrativa, el mismo fue declarado Desierto en fecha 18/04/2013; en consecuencia, NO se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De las documentales referentes a las Constancias de Registro Delegado de Prevención de fecha 08/03/2012, correspondiente a los ciudadanos Francisco Rojas, Orlando Cisneros y Alexis Perdigon, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.119.581, V-6.422.884 y V-14.455.954, respectivamente, se constata que emanan del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante las cuales se indica que los referidos ciudadanos fueron reelectos como delegados de prevención de la Entidad de Trabajo Balgres C.A.; no obstante, este sentenciador evidencia que dichas documentales no aportan nada que pueda coadyuvar en la resolución de la presente controversia; en consecuencia, se desechan del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo concerniente a las documentales referente a las actas de declaración de testigo de fechas 22/04/2013, correspondiente a los ciudadanos RAÚL ALEXANDER TORO, ORLANDO RENÉ CISNEROS SOLÓRZANO, ALEXI ANTONIO PERDIGÓN CORDERO Y FRANCISCO JAVIER ROJAS MUÑOZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.303.353, V-6.422.884, V-14.455.954 y V-9.119.581, respectivamente, se constata que en la mencionada fecha (22/04/2013) compareció por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy el ciudadano Raúl Alexander Toro, quien al momento de rendir su testimonio indicó que conoce a la ciudadana Rosibeth Guzmán; que es una compañera de trabajo y que en fecha 30/01/2013, dicha ciudadana le realizó un reclamo al jefe de recursos humanos por habérsele retenido el salario; asimismo, se observa que el testigo señaló no haber visto ninguna agresión realizada por la trabajadora, discusión; que realizó un reclamo por sus derechos en una reunión que se estaba llevando a cabo entre varias personas, pero que no hubo reclamos, ofensas ni groserías por parte de la trabajadora; del mismo modo indicó que no estaba en la reunión, sino en la parte de afuera.
Ahora bien, en cuanto a la testimonial rendida por los ciudadanos antes identificados, los cuales fueron promovidos por la parte hoy recurrente en sede administrativa, se desprende que el ciudadano Raúl Alexis Toro, titular de la cédula de identidad N V-12.303.353, el mismo indicó en primer lugar que vió a la trabajadora realizar un reclamo referente a la quincena que le correspondía en ese mes y que no vió ninguna actitud agresiva entre la trabajadora y el jefe de Recursos Humanos, mientras que por otro lado señaló, que no se encontraba presente en la reunión y que estaba del lado de afuera; en ese sentido, observa este sentenciador que el referido testigo NO presenció los hechos que originaron la controversia en sede administrativa; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

Por otro lado, de la testimonial rendida por el ciudadano Alexi Antonio Perdigón Cordero, se evidencia que conoce a la trabajadora Rosibeth Márquez; que en fecha 30/01/2013 se encontraba en una reunión del Comité y Salud laboral, que vió a la ciudadana antes indicada reclamar al gerente de recursos humanos el pago de la quincena; que no hubo discusión entre ella y el ciudadano Carlos Pereira; que la misma le realizó el reclamo fue al ciudadano Carlos Pereira y no a Mario Vacondio.
Así mismo, en lo que respecta a la declaración realizada por el ciudadano Francisco Javier Rojas Muñoz, se desprende que conoce a la ciudadana Rosibeth Guzmán; que es una compañera de trabajo; que en fecha 30/01/2013 se encontraba en una reunión y que posteriormente ingresó la trabajadora antes mencionada a reclamar el pago de su quincena; que no vió ninguna actitud agresiva por parte de la trabajadora hacia el ciudadano Carlos Pereira; asimismo, se observa que el testigo señaló por una parte, que se imaginaba que la trabajadora se debía anunciar antes de ingresar a la reunión, mientras que por otro lado indicó que por ser trabajadora puede ingresar a una reunión de Salud Laboral; que independientemente del problema de ésta, se imagina que puede realizar un reclamo de ese tipo.
Con relación a la declaración rendida por los ciudadanos Alexi Antonio Perdigón Cordero y Francisco Javier Rojas Muñoz, se constata que ambos son delegados de prevención de la Entidad de Trabajo Balgres C.A.; que los mismos se encontraban presentes en una reunión de Comité y Seguridad Laboral; que a dicha reunión ingresó la ciudadana Rosibeth Márquez a realizar un reclamo referente al pago de su quincena; de igual forma se evidencia que ambos testigos indicaron que en la reunión donde ellos se encontraban y que no señalan la hora, la trabajadora arriba señalada ingresó, refiriéndose al ciudadano Carlos Pereira y que no se había suscitado altercado alguno entre la trabajadora y el gerente de recursos humanos antes identificado; en tal sentido, este Juzgado evidencia que ambos testigos solo son referenciales de los hechos ocurridos el día 30/01/2013; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto al cuarto testigo, ciudadano Orlando René Cisneros Solórzano, titular de la cédula de identidad Nº V- V-6.422.884, el cual fue promovido por la hoy recurrente, el mismo fue declarado Desierto en fecha 22/04/2013, en consecuencia, NO se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE
En lo concerniente a la Providencia Administrativa Nº 00136 de fecha 16/09/2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, se desprende que en la referida fecha (16/09/2013) el órgano administrativo dictó su decisión mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta incoada por la Entidad de Trabajo Balgres C.A., en contra de la ciudadana Márquez Guzmán Rosibeth, titular de la cédula de identidad Nº 19.372.322, siendo ambas partes debidamente notificadas mediante oficios de fecha 16/09/2013.
En tal sentido, siendo que las referidas documentales corresponden a documentos públicos de carácter administrativos, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir, iuris tantum, desvirtuables por prueba de contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Documentos Privados:
Documentales en copia certificada del Expediente Administrativo, distribuidas de la siguiente manera: (i) Escrito de solicitud de Calificación de Falta, suscrito por el abogado Enrique Aguilera Ocando, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.506 y recibido en la Inspectoría del Trabajo en fecha 06/02/2013 (Folios 05 al 07); (ii) Escrito de Promoción de pruebas de la parte accionante, consignado en sede administrativa en fecha 10/04/2013 (folio 27); (iii) Escrito de Promoción de Pruebas de la parte hoy recurrente, recibido en sede administrativa en fecha 12/04/2013 (folios 29 al 31); (iv) Recibo de Caja Chica de fecha 31/01/2013, emanado de la Entidad de Trabajo Balgres C.A. y suscrito por la ciudadana Rosibeth Marquez, titular de la cédula de identidad Nº 19.372.322 (folio 33); (v) Diligencia de fecha 23/08/2013, suscrita por Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo Balgres C.A., mediante el cual solicita la tacha de los testigos Alexi Perdigón y Francisco Rojas, promovidos por la parte accionada en sede administrativa. (Folio 59).

En lo que respecta a las documentales arriba señaladas, se desprende que en fecha 06/02/2013 fue interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy un procedimiento de Calificación de Falta por parte del Abogado Enrique Aguilera Ocando, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.506, en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo Balgres C.A., en contra de la ciudadana Rosibeth Márquez Guzmán, titular de la cédula de identidad Nº 19.372.322, toda vez que -a decir del accionante en sede administrativa- en fecha 30/01/2013, la mencionada trabajadora, irrumpió de forma arbitraria junto con otro trabajador, al área administrativa de la Entidad de Trabajo Balgres C.A., específicamente a la oficina del Director de Logística, y que esta se encuentra bajo un perímetro de acceso restringido al cual ambos trabajadores no tenían autorización de entrar; asimismo, observa este Juzgador que, ambos trabajadores -a decir del tercero interesado- insultaron y amenazaron al ciudadano Mario Vacondio, titular de la cédula de identidad Nº E-82.268.486, quien funge como Director de Logística de la Entidad de Trabajo Balgres C.A.
De igual forma se constata que el Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo Balgres C.A, promovió en sede administrativa a los ciudadanos Carlos Medina, José Manuel Díaz, Franklin Martínez y Luis Vegas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.736.049, 16.936.327, 5.576.423 y 17.303.215, respectivamente, como testigos; observándose del mismo modo que la parte accionada por ante el órgano administrativo promovió a los ciudadanos Toro Raúl Alexander, Cisneros Solórzano Orlando René, Perdigón Cordero Alexi Antonio y Rojas Muñoz Francisco Javier, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.303.353, V-6.422.884, V-14.455.954 y V-9.119.581, respectivamente, así como también un Recibo de Caja Chica de fecha 31/01/2013, emanado de la Entidad de Trabajo Balgres C.A., a nombre de la ciudadana Rosibeth Márquez; titular de la cédula de identidad Nº V-19.372.322.
Ahora bien, visto que las documentales ut supra reseñadas, corresponden a documentos de carácter privado, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que no fueron atacados ni impugnados por la parte contraria; siendo ello así, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

VI
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

Pruebas Documentales: En cuanto a las pruebas documentales adjuntas al escrito recursivo, la parte recurrente promueve los siguientes documentos:

Marcado con la letra “A2”, cursante a los folios 16 al 82 de la Pieza Principal, Copia certificada de (i) Solicitud de procedimiento de Calificación de Falta suscrito por el Abogado Enrique Aguilera Ocando, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.506, en su condición de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo Balgres C.A.; (ii) Auto de Admisión y Boleta de Citación debidamente recibida, con ocasión al Procedimiento de Calificación de Falta de fecha 13/02/2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy; (iii) Acta de Contestación al Procedimiento de Calificación de Falta de fecha 08/04/2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy; (iv) Escrito de promoción de prueba en sede administrativa de la Entidad de Trabajo Balgres C.A. y de la hoy recurrente ciudadana Rosibeth Márquez; (v) Recibo de Caja Chica de fecha 31/01/2013, emanado de la Entidad de Trabajo Balgres C.A y suscrito por la ciudadana Rosibeth Márquez; (vi) Actas de evacuación de testigos de fechas 18/04/2013 y 22/04/2013, emanadas de la Inspectoría de Trabajo en los Valles del Tuy; (vii) Constancia de Registro de Delegado de Prevención de fechas 08/03/2012; (viii) Diligencia de fecha 23/04/2013, suscrita por el Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo Balgres, C.A; (ix) Providencia Administrativa Nº 00136 de fecha 16/09/2013 y oficios dirigidos a la Entidad de Trabajo Balgres C.A y a la ciudadana Rosibeth Marquez, titular de la cédula de identidad Nº 19.372.322; todas emanadas de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.
Ahora bien, con respecto a las documentales desglosadas anteriormente, es menester indicar que todas ellas, se encuentran contenidas en el Expediente Administrativo; cuyo análisis y valoración se realizó en el ordinal III que corresponde al Expediente Administrativo; siendo ello así y visto que son las mismas documentales que ya fueron analizadas y valoradas por este Tribunal; resulta inoficioso emitir nuevamente el mismo pronunciamiento; siendo ello así, se da por reproducido en este particular, la valoración que recayó en las pruebas identificadas en el referido ordinal III de la presente decisión, y que se corresponden con las detalladas en este particular relativo al Expediente Administrativo, todo ello de acuerdo al carácter o naturaleza de cada documental; en el entendido que los instrumentos privados que consten en el mencionado Expediente Administrativo conservan el mismo carácter de privado, independientemente que formen parte del mismo, tal y como ha sido el criterio jurisprudencial de nuestro más alto Tribunal de la República, plasmado en sentencias 00692 de fecha 16/05/2002 y 01257 de fecha 12/07/2007, ambas emanadas de la Sala Político Administrativa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada con las letras “B” y “C”, cursantes desde el folio 83 al 88, (i)Solicitud de Procedimiento de Reclamo interpuesto por la ciudadana Rosibeth Márquez, en fecha 20/08/2013, por ante el Órgano Administrativo del Trabajo; (ii) Notificación de fecha 14/08/2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy y dirigida a la Entidad de Trabajo Balgres, C.A.; (iii) Notificación de elección de delegado de prevención de fecha 12/08/2013, suscrita por la Entidad de Trabajo Balgres C.A. y por la trabajadora Rosibeth Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 19.372.322, así como por otros trabajadores.; (iv) Constancia de Registro de Delegado de Prevención de fecha 16/09/2013, a nombre de la ciudadana Rosibeth Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 19.372.322.
En referencia a los mencionados instrumentos probatorios, se evidencia que los mismos no constan en el Expediente Administrativo signado con el Nº 017-2013-01-00118, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, con ocasión al procedimiento de Solicitud de Calificación de Falta interpuesto por la Entidad de Trabajo Balgres, C.A., en contra de la ciudadana Rosibeth Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 19.286.15; en tal sentido, este Juzgado observa que las documentales correspondiente a las marcadas con las letras “B” y “C”, se refieren a un procedimiento de reclamo interpuesto por la trabajadora arriba identificada en contra de la Sociedad Mercantil Balgres C.A., por lo que dichos instrumentos NO guardan relación con los hechos controvertidos en el presente procedimiento, en consecuencia, no se le otorgan valor probatorio alguno y se desechan del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA:

Mediante Acta de Audiencia de Juicio Oral y Pública, celebrada por este Tribunal en fecha 18/10/2018 (f. 210 vto y 211, P.I.), se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA, de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representante de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en consecuencia, no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO BALGRES C.A.

Conforme se dejó establecido en Acta de Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada por este Juzgado en fecha 18/10/2018 (f. 210 vto y 211, P.I.), se dejó constancia de la COMPARECENCIA del Abogado ALEXIS MORÓN YÁNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.642, en su carácter de Apoderado Judicial del Tercero Interesado BALGRES, C.A, no obstante a ello, se observa que la Representación Judicial del Tercero Interesado NO consignó escrito de promoción de pruebas, ni promovió medios probatorios de los legalmente establecidos, por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento, sin embargo, invocó el principio de comunidad de la prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.
VII
DE LA OPINIÓN FISCAL

Este Juzgado evidencia que el Representante del Ministerio Público, mediante oficio Nº F31NNCAT-116- 2014 de fecha 25 de Julio de 2014, consignó en quince (15) folios útiles, Escrito de Opinión Fiscal el cual consta desde los folios 141 al 155 de la pieza I del presente expediente emanado de la FISCALÍA TRIGÉSIMO PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL con competencia en materia CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO y TRIBUTARIO; mediante el cual dicha representación fiscal presenta escrito de opinión fiscal, en los siguientes términos:
“(…) si se considera que tal como lo ha reconocido de manera pacífica y reiterada la doctrina y la jurisprudencia patria los vicios de inmotivación y falso supuesto, por naturaleza resultan excluyentes, (…) esta Representación Fiscal a los fines de ejercer su función garantista de conformidad con lo establecido en la carta magna hace caso omiso a la calificación de inmotivación alegada por la recurrente, no solo por considerar que el mismo no se da en el presente caso, pues no se aprecia que se trate de una motivación contradictoria al punto de no poderse apreciar lo decidido (…)”

“(…) en consecuencia se dejo constancia de la irregularidad que dio origen a la solicitud de calificación de falta de la trabajadora, pues ciertamente los testigos CARLOS EDUARDO MEDINA y JOSÉ MANUEL DÍAZ, fueron contestes al afirmar que la ciudadana ROSIBETH CLARET MÁRQUEZ GUZMÁN, ingresó de forma intempestiva a una reunión en la sala de producción donde se encontraba el señor MARIO VACONDIO, director de Logística, para realizar un reclamo y gritaron y manotearon al señor MARIO VACONDIO, y el área de dirección y de reunión es restringida (…)”

“(…) se aprecia que la autoridad administrativa profirió la correspondiente valoración a la prueba promovida, y fue desestimada por considerarla que no aportaba elemento de convicción al hecho controvertido, y adicional a ello en criterio de quien suscribe, la prueba no era determinante en la decisión proferida, porque ciertamente en la referida documental quedaba evidenciado el pago a la trabajadora había incurrido en las faltas alegadas por la representación del patrono y visto con la prueba desestimada (recibo de pago) no era pertinente para desvirtuar los hechos que aseveró el patrono había incurrido, es criterio de quien suscribe que la Inspectoría Trabajo (sic) actuó dentro del marco legal, por lo que se puede concluir que no se le causo indefensión a la parte accionante en el procedimiento administrativo.

En tal sentido, y en criterio de quien suscribe quedó demostrado que la conducta de la trabajadora esta incursa en el supuesto de despido justificado establecido en el literal “c” del artículo 79 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, esto es, la falta grave de respeto y consideración debida al patrono, más no la vía de hecho, alegada por el accionante en el procedimiento administrativo, no obstante a ello, basta que la trabajadora se encuentre incursa en una sola de las causales de despido para que este proceda, es por ello, que el recurso de nulidad interpuesto debe ser declarado sin lugar.

Por los razonamientos expuestos esta Representación del Ministerio Público estima que en la Demanda de Nulidad (…) debe ser declarada SIN LUGAR; y así respetuosamente, lo solicito de este honorable Tribunal.”

Consignada como fue la Opinión Fiscal, en total concordancia con el Artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, adminiculada con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; de seguidas quien preside este Juzgado procederá a exponer los argumentos de hecho y de derecho que servirán para fundamentar la decisión que deberá recaer en el presente procedimiento, de acuerdo a lo que de seguidas se explana:

VIII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que la representación Judicial de la ciudadana ROSIBETH CLARET MÁRQUEZ GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº 19.372.322, recurre contra el acto administrativo contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 017-2013-01-00118 referido a la Providencia Administrativa Nro. 00136, dictada en fecha 16 de Septiembre de 2013 por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana supra mencionada, en contra de la entidad de trabajo BALGRES C.A., alegando la recurrente que la misma fue dictada sobre la base de los vicios que fueron determinados en el acápite relativo a la fundamentación del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, a saber: 1) Inmotivación, 2) Falso Supuesto de Hecho y 3) Silencio de Prueba.
En esta perspectiva, en el presente recurso de nulidad de efectos particulares, este Juzgado procederá a analizar la validez del acto administrativo recurrido, de la siguiente forma:

1 VICIO DE INMOTIVACIÓN:

Aduce la parte recurrente que la Providencia Administrativa Nº 00136 de fecha 16/09/2013, no contiene los requisitos formales respecto a los supuestos de hechos y de derecho que sirvieron para que el Inspector del Trabajo dictara su decisión; que la Providencia Administrativa es un Acto de efectos particulares que debe estar dotado de una motivación conforme a toda decisión emanada de un órgano administrativo, que debe contener una relación de los hechos; que no se argumenta la injuria o falta grave respecto al artículo 79 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; que no se evidencia la conducta grave al patrono o a sus representantes, toda vez que no quedó demostrado quienes eran, ni tampoco se hace alusión a la falta de probidad.
En lo que respecta al referido vicio, como punto previo, considera quien aquí decide advertir que si bien la recurrente denuncia los vicios de (i) Inmotivación; (ii) Falso Supuesto de Hecho y (iii) Silencio de prueba; en los términos en que fue planteada la denuncia, el segundo atiende al vicio de falso supuesto de hecho, ya que supone que el ente administrativo dictó su decisión fundamentado en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta.
Señalado lo que antecede, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado con respecto a la contradicción que existe cuando se denuncia de manera simultánea los vicios de Inmotivación y falso Supuesto, toda vez que ambos conceptos son excluyentes entre sí, a razón de que la Inmotivación se caracteriza por la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que causaron la decisión del acto, mientras que el falso supuesto versa sobre la inexistencia de los hechos, a una falsa apreciación de las circunstancias que originaron la controversia, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; en ese sentido, no es posible afirmar que la decisión de un acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. (Vid. Sentencias Nº 3405 del 26 de Mayo de 2005; Vid. Sentencia Nº 1659 del 28 de Junio de 2006 y Vid. Sentencia Nº 1137 del 4 de mayo de 2006).
Ahora bien, observa este sentenciador que la parte recurrente denuncia que la Providencia Administrativa Nº 00136, de fecha 16/09/2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy no contiene los requisitos formales respecto a los supuestos de hechos y de derecho que sirvieron para que el Inspector del Trabajo dictara su decisión; que debe estar dotada de una motivación conforme a toda decisión emanada de un órgano administrativo, que debe contener una relación de los hechos que su representada alegó y de los fundamentos legales que la amparan; que no se argumenta la injuria o falta grave respecto al artículo 79 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
A tal efecto, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su numeral 5 reza lo siguiente:
Artículo 18.-
Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes´.

Del contenido de la norma antes mencionada se observa que el requisito de la motivación de todo acto administrativo, es la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho de dicho acto, por lo que resulta indispensable que los pronunciamientos administrativos de efectos particulares estén dotados de motivación.
De igual forma, la motivación se transforma en uno de los principales rectores de la actividad administrativa, enfocando su función dentro de los parámetros que la ley le establece. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido innumerable jurisprudencia, indicando que los actos de los entes Administrativos deberán indicar, de manera particular, el fundamento que lo llevó a determinar los hechos que dan lugar a su decisión, en razón de que el Administrado pueda ilustrarse de forma clara y precisa de los motivos fácticos y jurídicos que ocasionaron la resolución, permitiéndole ejercer oposición si lo considera pertinente, en virtud de ejercer su derecho a la defensa.
Así mismo, ya ha sido mencionado de manera reiterada, que no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto administrativo no posea dentro de su texto la exposición analítica en que se basa, ya que el acto administrativo puede considerarse motivado cuando haya sido dictaminado basado en hechos concretos y que consten de manera efectivamente y explícita en el expediente. (Vid. Sentencia Nro. 01815 de fecha 3 de agosto de 2000; Vid. Sentencia N° 0009 del 9 de enero de 2003; Vid. Sentencia Nº 00387 del 16 de febrero de 2006; Vid. Sentencia Nº 00649 del 20 de mayo de 2009, Vid. Sentencia Nº 00252 de fecha 12 de Marzo de 2013, todas emanadas de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal sentido, la Inmotivación de los actos administrativos sólo sufre de nulidad cuando impide a las partes conocer las consideraciones de hecho y de derecho que constituyeron los motivos en que se basó el ente administrativo para decidir, pero no cuando a pesar de la motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario, entendiéndose entonces que la motivación es, por un lado, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del pronunciamiento emitido, y por el otro, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.
Finalmente, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, deja establecido que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda actuó ajustada a derecho al dictar la Providencia Administrativa No. Nº 00136 de fecha 16/09/2013, contenida en el expediente administrativo Nº 017-2013-01-00118, pues cumplió con los requisitos fundamentales que se encuentran establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para dictar su decisión, por lo cual es forzoso para quien preside declarar IMPROCEDENTE el vicio de INMOTIVACIÓN delatado por la recurrente. ASÍ SE DECIDE.
2 VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO:

Señala la parte recurrente que la Inspectoría del Trabajo dictó su providencia administrativa basándose en hechos inexistentes, toda vez que -a su decir- los testigos promovidos por el representante de la Entidad de Trabajo se contradice en sus dichos y no son contestes con la realidad de los hechos que originaron la solicitud de calificación de falta; que no quedó demostrada las consecuencias previstas en los literales “b” y “c” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadores y Los Trabajadores; que el Órgano Administrativo tomó su decisión partiendo de un falso supuesto, toda vez que no quedaron demostrados los ordinales arriba mencionados, en virtud de que los testigos manifestaron que la ciudadana Rosibeth Márquez no estuvo nunca en donde la empresa señala que hizo el reclamo; que la Inspectoría del Trabajo no cumplió con la carga de demostrar el supuesto de hecho que sirvió de fundamento a la calificación del despido; que no se demostró verdaderamente que el ciudadano Mario Vacondio, titular de la cédula de identidad Nº E-82.286.486, es el representante del patrono ante los trabajadores, y que la vía de hecho o conducta inmoral hacia éste por parte de la ciudadana arriba identificada no se llevó a cabo.

En este sentido, es necesario señalar que el falso supuesto de hecho es un vicio que hace referencia indistintamente al error de hecho o al error de derecho por parte de la administración, es decir, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el Órgano Administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuya a un documento o acta, menciones que no existen o porque la administración da por cierto hechos que no se comprueban, asimismo, la correcta apreciación de los hechos en que se basan las decisiones administrativas se considera un factor importante para la legalidad y corrección de las mismas, así como también un medio viable para verificar su control judicial.
De igual manera, se debe indicar que el vicio de falso supuesto de hecho así como el falso supuesto de derecho, pueden acarrear la nulidad del acto administrativo, razón por la cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se ajustó a los motivos de hecho y de derecho probados en el expediente, y también si se dictó de manera armónica con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias N°. 2189 de fecha 5 de octubre de 2006, y Vid. Sentencia N° 00504 de fecha 30 de abril de 2008, ambas emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, del contenido de las actas que conforman el presente expediente, así como de los antecedentes administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo los cuales fueron remitidos en copia certificadas mediante oficio Nº 0309/14, de fecha 03/06/2014 y recibidas por este despacho en fecha 04/06/2012; evidenciándose que el órgano administrativo laboral enfocó su decisión en las documentales identificadas como actas de evacuación de testigo, toda vez que se desprende de ellas, específicamente en la de los ciudadanos CARLOS EDUARDO MEDINA ROPERO y JOSE MANUEL DIAZ que los mismos fueron contestes al afirmar que la ciudadana demandante de nulidad había ingresado de forma arbitraria a un área restringida de la empresa en la cual se llevaba a cabo una reunión y aunado a ello, realizando reclamos e irrespetos hacia el Director de Logística, ciudadano MARIO VACONDIO; en ese sentido, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, basó su pronunciamiento sobre los hechos probados por la Entidad de Trabajo BALGRES, C.A. y no sobre hechos inexistentes o desconocidos; en consecuencia, es forzoso para este Juzgador declarar IMPROCEDENTE el vicio de Falso Supuesto de Hecho denunciado. Y ASÍ SE DECIDE.

3 VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA:

Indica la parte recurrente que la Inspectoría del Trabajo en su Providencia Administrativa señaló que se promovieron y evacuaron los testigos presentados por su representada durante el procedimiento de calificación de falta, pero que no se les dió el valor que le confiere la misma en su conjunto o las razones para desestimarlas; que se limitó solo a indicar que los testigos Perdigón Cordero Alexi Antonio y Francisco Javier Rojas Muñoz, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.455.954 y V-9.119.581, respectivamente, tenían interés manifiesto en las resultas del presente procedimiento; que el órgano administrativo no valoriza su verdadera exposición como testigo en este procedimiento al silenciar en su totalidad las declaraciones de los testigos promovidos por la ciudadana Rosibeth Márquez, configurándose así el vicio por silencio de pruebas; que con la no valoración de las referidas pruebas testimoniales, la Inspectoría del Trabajo le cercena además el derecho a la defensa; que existe un recibo de caja chica expedido por la Entidad de Trabajo Balgres C.A., correspondiente a la 2da quincena del mes de enero de 2013 por la cantidad de Bs. 1.108,39, y cobrado por la ciudadana Rosibeth Márquez por la cantidad de Bs. 835,16; que con dicho recibo se demuestra la falta del pago de la segunda quincena de la referida ciudadana y que el Inspector del Trabajo no le dió valor probatorio al mencionado recibo, indicando que éste demostraba la relación laboral y el salario devengado por la hoy recurrente; asimismo, indica la parte recurrente que el órgano administrativo no analiza las pruebas en todo sus efectos probatorios como lo indica la doctrina de la Sala de Casación Civil; que ha reconocido el silencio parcial de prueba el cual ocurre -a decir del accionante en sede judicial- y que no valora en toda su extensión y eficacia probatoria, así como también omite hechos fundamentales al desestimar el recibo de pago de la 2da quincena por no estar relacionado con los hechos ocurridos en fecha 30/01/2013, silenciando de esa manera la valorización de la prueba que es fundamental
A tal efecto, es necesario indicar que la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer en reiteradas oportunidades, que las Providencias Administrativas que emanan de la Inspectoría del Trabajo son decisiones administrativas nacidas de una demanda de tipo laboral intentada ante ese organismo, y que al ser puramente administrativa, las mismas han sido denominadas por la jurisprudencia y la doctrina patria, como actos cuasi jurisdiccionales, entendiéndose que las mismas no se consideran una categoría intermedia entre las sentencias de los órganos jurisdiccionales que componen el Poder Judicial y los actos que emanan de los entes Administrativo, en la cual éstos últimos, expresan su decisión en razón de una facultad decisoria que le otorga la Ley en las relaciones jurídicas entre los particulares.
Dicho lo anterior, quien aquí decide considera necesario señalar que el procedimiento administrativo si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, el mismo no puede ser confundido con la acción jurisdiccional, toda vez que el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, y en razón al tipo de materia que se trate. En tal sentido, en el procedimiento administrativo es suficiente para entender que se ha motivado, analizado y apreciado todos los elementos que rielan en el expediente administrativo, siendo inoficioso que la administración laboral haga una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados. (Vid Sentencia Nº 1623 de fecha 22 de Octubre de 2003 Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal sentido, del análisis realizado a la Providencia Administrativa impugnada, se evidencian las pruebas denominadas Recibo de Pago de Caja chica y declaración de testigos, donde el recurrente indica que mediante estas pruebas testimoniales y documental se incurrió en el vicio enunciado, pero al realizar una revisión exhaustiva de la decisión se observa que el Inspector del Trabajo hizo énfasis a la promoción y evacuación de las pruebas promovidas por las partes entre las que figuran las pruebas determinadas en la que basó su decisión, valorando todas y cada unas de ellas; motivo por el cual, este Tribunal de Juicio considera que la Inspectoría del Trabajo dictó su Providencia Administrativa sin incurrir en el Vicio de Silencio de Pruebas denunciado, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el vicio denunciado por Silencio de Prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, determinado como ha sido por este Tribunal que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, actuó ajustada a derecho al declarar Sin Lugar la Calificación de Falta interpuesta por la ciudadana ROSIBETH GUZMAN MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.372.322, motivo por el cual este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por la ciudadana supra identificada, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00136 de fecha 16/09/2013, contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2013-01-000118, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.
IX
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: IMPROCEDENTE los vicios denunciados como infringidos referentes a: (i) Inmotivación; (ii) Falso Supuesto de Hecho; y (iii) Silencio de Prueba, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana ROSIBETH GUZMAN MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.372.322, parte recurrente, contra del Acto Administrativo contenido en el expediente N° 017-2013-01-000118, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy en fecha 16 de Septiembre de 2013 relativa a la Providencia Administrativa signada con el Nº 00136, mediante la cual se declaró CON LUGAR el procedimiento de Calificación de Falta y demás beneficios dejados de percibir, intentado por la Entidad de Trabajo BALGRES C.A en contra de la ciudadana ut supra señalada. CUARTO: La Providencia Administrativa Nº 00136 de fecha 16 de Septiembre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, CONSERVA SU PLENA VALIDEZ Y EFICACIA JURÍDICA. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar del presente fallo, a: (i) la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; (ii) al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela; (iii) a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda; (iv) a la parte Recurrente, ciudadana ROSIBETH GUZMÁN MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.372.322 y (v) al Tercero Interesado Entidad de Trabajo BALGRES C.A. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tal efecto se ordena librar copia certificada del presente fallo que será remitido adjunto a la notificación ordenada en el particular (i) vale decir, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, se deja establecido que transcurrido como fuese el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a dicho ente, seguidamente comenzará a computarse el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, a los Nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil diecinueve (2019) AÑOS: 208° y 160°.


DR. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. SCARLET GUEVARA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

Nota: En esta misma fecha siendo las diez con treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.


LDBP/SG /jrtb.
Sentencia N° 011-19
Exp. 915-14