REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE

Charallave, 29 de Abril de 2019
Años 209° y 160°


Vista la diligencia que antecede suscrita en fecha Veintiséis (26) de Abril de 2019, por el ciudadano YORBY VALDERREY, titular de la cédula Nº V-16.430.585, asistido por la Procuradora de los Trabajadores Abogada ÁNGELA ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 153.684, mediante la cual manifiesta que desiste del procedimiento y de la acción, visto a lo señalado por la parte accionante, corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca del DESISTIMIENTO efectuado por la parte demandante ciudadano YORBY VALDERREY, titular de la cédula Nº V-16.430.585, incoado en contra la entidad de trabajo MULTIPRENS, C.A., por motivo de CUMPLIMIENTO DE LAS CLAUSULAS Nº 56, 57, 63, 66, 67, 68 Y 69 DEL ACUERDO COLECTIVO DE FECHA 2012/2015, según expediente signado con el número 4786-18 (nomenclatura de este Juzgado).
Al respecto, se observa que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 11 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, …
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
De las normas supra transcritas se desprende que son requisitos necesarios para que el desistimiento sea considerado válido y, por ende, capaz de causar efectos jurídicos, que 1) quien desiste, tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia o esté facultado para ello y 2) que el desistimiento no sea contrario al orden público, ni esté expresamente prohibido por la Ley.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con relación al desistimiento de la acción supra solicitado, es menester para este Tribunal considerar lo siguiente: la acción se concibe como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión que se tiene de un derecho válido; ello así, es menester precisar que el hecho social trabajo constituye un pilar fundamental de la República, conforme al preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho consagrado en el artículo 89 de nuestra carta fundamental, en virtud de lo –se insiste- cual goza de la protección del estado, específicamente el numeral 2 del citado precepto constitucional determina que los derechos laborales son irrenunciables, en razón de lo cual se garantiza el derecho y las facultades comunes al ejercicio de las acciones previstas en la ley; lo cual se encuentra igualmente previsto en las disposiciones del numeral 2 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículo 19 eiusdem, así como el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la irrenunciabilidad de los derechos laborales; en consonancia con lo antes expuesto, este Tribunal, declara improcedente el desistimiento de la acción, con fundamento ya expuestos. Así se establece.-
En lo relativo al desistimiento del procedimiento, visto que no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación; y la actuación realizada es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por la parte actora; la cual no es contraria a derecho, al orden publico, ni a las buenas costumbres, en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 5, 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación de la disposición legal contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, este Juzgado declara procedente el desistimiento del procedimiento. Y así se establece.-;
En razón de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO y le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se le advierte a las partes que, podrán ejercer el recurso de apelación contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha exclusive, a los fines de su conocimiento por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. CÚMPLASE.-






Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL JUEZ




Abg. MARY CARMEN CHACÓN
LA SECRETARIA


Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente auto.






LA SECRETARIA


AJAP/MCCH/np
Exp. N° 4786-18
Pieza N° I