REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
Nº DE EXPEDIENTE: O-0087-15
OFERENTE:
GAS COMUNAL S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE Abogada SANDRA MAGDALENA LARA RIVERO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.259
OFERIDO: OSUNA OLIVEROS MIRIAM ANTONIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.349.398
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se evidencia de las actas que conforman el expediente que en fecha Once (11) de Marzo de 2015, fue recibida la presente Oferta Real de Pago por la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), constante de Dos (02) folios útiles y Ocho (08) anexos constantes Veintitrés (23) folios útiles, la Oferta Real de Pago presentada por la entidad de trabajo GAS COMUNAL S.A., interpuesta por la apoderada judicial Abogada SANDRA MAGDALENA LARA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.259, a favor de la ciudadana MIRIAM ANTONIA OSUNA OLIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.349.398, cuya causa se sigue bajo el número O-0087-15, (nomenclatura de este Juzgado).
En fecha trece (13) de Marzo del año 2015, se dicta auto mediante el cual se libro despacho saneador a los efectos de corregir el escrito de oferta real de pago y se libro boleta de notificación al oferente en virtud de que subsane la oferta real de pago supra señalada.
En fecha veintitrés (23) de Marzo de 2015, el Alguacil adscrito a este tribunal, ciudadano FREDERICK OTILIO RODRIGUEZ, consigna original de boleta de notificación de fecha 13/03/2015, dirigida a la sociedad mercantil GAS COMUNAL S.A. firmada por su apoderada judicial Abg. SANDRA LARA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.259, quien la recibió.
En fecha Veinticinco (25) de marzo de 2015, comparece la Abogada SANDRA MAGDALENA LARA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.259, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente y consigna escrito subsanando la oferta real de pago a favor de la ciudadana MIRIAM ANTONIA OSUNA OLIVEROS.
En fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2015, este Juzgado procede a admitir la presente Oferta Real de Pago, ordenando mediante oficio dirigido a la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede Charallave, la apertura de la cuenta de ahorro a favor de la parte oferida, ciudadana MIRIAM ANTONIA OSUNA OLIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.349.398, mediante cheque de gerencia Nº 10455702, de fecha 11/02/2015, girado en contra de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, por la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y CUATRO (Bs. (76.164,54) –que expresado en Bolívares Soberanos son CERO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs S. 0,76), a favor del ciudadano supra mencionado.
En fecha Seis (06) de Abril de 2015, comparece el Alguacil adscrito a este tribunal, ciudadano FREDERICK OTILIO RODRÍGUEZ, consigna oficio Nº 047-15, dirigido al Coordinador Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede Charallave, el cual fue recibido, firmado y sellado por el ciudadano, Abg. LUIS DANIEL BASTARDO, en su carácter de Coordinador Judicial del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en Charallave.
En fecha catorce (14) de Abril del año 2015, se dicta auto mediante el cual ordena agregar dos (02) oficios recibidos por ante la secretaria, emanados de la Coordinación Judicial y de la Oficina Control de Consignaciones del Trabajo, de esta misma Circunscripción Judicial y sede, identificados de la siguiente forma el primer oficio Nº 779-2015, de fecha 13/04/2015, dejando constancia de la apertura de Cuenta de Ahorro Nº 0175-0116-0300-6184-5721, a favor de la ciudadana MIRIAM ANTONIA OSUNA OLIVEROS, y último segundo oficio Nº 778-2015, de fecha 07/04/2015, autorizando los trámites pertinentes para la apertura de la cuenta supra señalada.
En fecha veintitrés (23) de Abril de 2015, el Alguacil adscrito a este tribunal, ciudadano JAIME HERNÁNDEZ ALVARADO, consigna original y dos (2) ejemplares de boletas de notificación de fecha 14/04/2015, dirigidas a la ciudadana MIRIAM ANTONIA OSUNA OLIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.349.398, SIN EFECTO DE FIRMA, por cuanto se entrevisto con el funcionario policial CRUZ ALEXIS GONZÁLEZ, quien manifestó que el sector es de alta peligrosidad y las comisiones policiales solo se trasladan al momento de realizar operativos y en esta oportunidad no tenían vehículo disponible.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a la falta de impulso e interés procesal de notan las actuaciones que constan en autos, corresponde a este Juzgado, analizar el escenario legal de la causa, dada su larga inercia en la actividad procesal; así es menester precisar que la presente causa se encuentra en fase de sustanciación, sin que se haya dado trámite o impulso procesal debido por la parte oferente, toda vez que no ha cumplido con la obligación o carga procesal que le corresponde, en lo relativo al señalamiento de domicilio procesal de la ciudadana MIRIAM ANTONIA OSUNA OLIVEROS.
De esta manera, una vez revisadas la situación de hecho aquí planteada, advierte este Juzgado que tal inactividad no debe ser perpetua, en cuyo sentido es pertinente acotar que la apatía e inercia de las partes en el proceso –falta de impulso o inactividad procesal-, puede acarrear como consecuencia “sanción” la conclusión del mismo, por no instar el procedimiento.
En ese sentido es importante señalar lo que la doctrina a determinado como perención de la instancia, al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 323 y siguientes, señala:
“…un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”
Asimismo, el jurista italiano Giuseppe Chiovenda, lo define la perención en los siguientes términos:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos motivos distintos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la disputa indefinida de los procesos. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.”
Al respecto, la norma contenida en el artículo 201 de la ley adjetiva que regula la materia laboral dispone:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (…).” (Subrayado y negrita de este Juzgado)
De los criterios doctrinarios citados y de la norma en referencia, se desprende que aquellas causas en las cuales se alcanza la inactividad procesal prolongada por el transcurso de un (01) año, se extingue la instancia, en virtud de no haberse dado ningún acto tendente a impulsar el proceso.
En el mismo sentido, el legislador en la ley adjetiva civil establece:
“Artículo 267° Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” (Subrayado y negrita de este Juzgado)
Con relación a esta figura procesal la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 334 del 24 de abril de 2018, (caso: Pedro Nicolás Lacle Flores y Tarsicio Antonio Hernández Salcedo contra las sociedades mercantiles Apoyoman E.T.T., C.A., Construcciones y Mantenimientos D.H., C.A. y Petrolera Ameriven, C.A. [ahora PETROPIAR, S.A.]), señaló:
“Adicionalmente, este Máximo Tribunal en reiteradas oportunidades ha expresado que la perención de la instancia, constituye una “sanción” a la inactividad de las partes y puede declararse de oficio una vez verificado el supuesto que la permite. Se trata de un modo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.” (Subrayado y negrita de este Juzgado).
Partiendo entonces de la premisa que la causa padece una larga inactividad o apatía procesal, que pretende convertir en el proceso en sempiterno, al no instar al procedimiento; ello así, se entiende entonces que el interesado tiene la obligación de instar ante el Juzgado de la causa, las diligencias tendentes a llamar al proceso a quienes deban concurrir, siendo para ello necesario suministrar el domicilio procesal de su contraparte, con la finalidad de hacer su conocimiento la causa que cursa por ante el Órgano Jurisdiccional, situación no gestionada en autos y no atribuible como carga al Órgano Jurisdiccional, evidenciándose total inactividad en el proceso, toda vez que no consta actuación alguna con posterioridad al día 23/04/2015, oportunidad en la cual el ciudadano Alguacil encargado de practicar la notificación dirigida a la ciudadana MIRIAM ANTONIA OSUNA OLIVEROS, suscribió diligencia en la cual consignó boletas de notificación sin efectos de firma, manifestando que por cuanto se entrevisto con el funcionario policial CRUZ ALEXIS GONZÁLEZ, quien manifestó que el sector es de alta peligrosidad y las comisiones policiales solo se trasladan al momento de realizar operativos y en esta oportunidad no tenían vehículo disponible. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Ahora bien, siendo que el presente asunto se refiere a una oferta real de pago, institución procesal regulada en la norma adjetiva civil, es menester precisar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto la sentencia 489 del 15/03/2007 señaló que la “oferta de pago” es un mecanismo que jurisprudencialmente se ha señalado tiene cabida en el proceso laboral venezolano, en el entendido que puede el patrono por ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste –el trabajador– de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, tal como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República en reiteradas oportunidades (Vid. Sentencias números 315 del 31/03/2011, 908 del 22 /10/2013, 753 del 11/06/2014 Sala de Casación Social ) (Vid. Sentencia Nro. 807 del 17/07/2018 Sala Político Administrativa).
Aunado a lo anteriormente expuesto, cabe señalar el criterio pacífico de la Sala de Casación Social, respecto al efecto liberatorio de la oferta real de pago en materia laboral, el cual está concretamente ceñido a que una vez iniciado el procedimiento de oferta real de pago y depósito, los intereses moratorios se causarán hasta tanto se logre notificar al acreedor la intención de la oferta real de pago, es decir, es necesario que se dé una condición, como lo es, la notificación de la extrabajadora, situación esta que no ocurrió en el presente caso, en consecuencia, no hubo la paralización de tales intereses, que es lo que en dado caso hubiese podido beneficiar al empleador y el fin último de este procedimiento, ya que la condena de los intereses moratorios son hasta el momento en que el trabajador es notificado de la oferta (Vid. Sent. Nro. 1 del 06/02/2015 2014 - Sala de Casación Social) (Vid. Sent. Nro. 2313 del 18/12/2006 - 2014 Sala de Casación Social).
Expuesto lo anterior, se desprende con claridad, precisión y exactitud que la presente oferta real de pago, no ha causado estado en su beneficiario por no haberse precisado su notificación, dada la inercia del oferente o consignataria de la oferta, por lo que nada obsta para que pueda verificarse la culminación del proceso por un mecanismo anómalo como lo sería la perención de la instancia. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Conforme a dicha posición, este Juzgado reitera que al no constar en el expediente que los interesados hayan dado impulso procesal alguno a la presente causa, encontrándose la causa inerte o inactiva, a juicio de este sentenciador la conducta se subsume en el supuesto de hecho contenido en la norma del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la extinción de la relación procesal, denominada PERENCIÓN, siendo un modo de extinguir la instancia cuando se produce el transcurso de un lapso mayor de un (1) año sin que las partes realizaran ningún tipo de actividad procesal, para obtener su pretensión constituyendo ésta inactividad la base para que el legislador establezca una forma o modo de dejar sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En virtud de lo anterior, siendo que para la fecha de emisión del presente fallo (09/04/2019) exclusive, ha transcurrido en exceso el lapso de un (1) año de inactividad procesal, toda vez que no consta actuación alguna con posterioridad a la inactividad del procedimiento ocurrido en fecha (23/04/2015); vale decir Tres (03) años, Once (11) meses y Quince (15) días, por lo que este Juzgado considera que opera de pleno derecho la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA a tenor del contenido de la norma del artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual será declarado seguidamente en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
En base a todas las consideraciones y razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Charallave, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello se extingue el proceso, en la oferta real de pago instada por la entidad de trabajo GAS COMUNAL, S.A., a favor de la ciudadana MIRIAM ANTONIA OSUNA OLIVARES, titular de la cédula de identidad número V-6.349.398. Segundo: Se ordena el cierre y liquidación de la cuenta de ahorros número 0175-0116-0300-6184-5721 del Banco Bicentenario, por consiguiente se haga devolución del monto total acreditado incluyendo sus intereses, a la la entidad de trabajo GAS COMUNAL, S.A. Tercero: No hay condenatoria en costas dada la especial la naturaleza del presente fallo.
Se concede un lapso de cinco (05) días hábiles, para el ejercicio del derecho de apelación contra la presente decisión, por ante este Tribunal, a los fines de que conozca de dicha apelación el Tribunal Superior del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de marras, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.
En la ciudad de Charallave, a los Nueve (09) días del mes de Abril de Dos Mil Diecinueve (2019).
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL JUEZ Abg. MARY CARMEN CHACÓN
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha, siendo las dos (02:00 p.m), de la tarde se dictó y público la anterior decisión.
LA SECRETARIA
AJAP/ MCCH/np
Oferta N° 0087-15
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