...PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÈ DOMINGO VILLEGAS VELÀSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.012.674.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio TIRSO CORASPE LEDEZMA y ELIZABETH VELAZCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.295 y 72.386, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN GLADYS SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 2.564.932, en su carácter de Heredera Conocida de la causante, ciudadana EVELIN DEL VALLE SEQUERA, quien en vida fue venezolana y titular de la cédula de identidad número V.- 6.292.429.
DEFENSORA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA Abogada en ejercicio REBECA BORGES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 167.611.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

EXPEDIENTE Nro: 21.078
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.
Se inició el presente procedimiento en fecha 07 de noviembre de 2016, mediante el sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por ACCIÒN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO incoara el ciudadano JOSÈ DOMINGO VILLEGAS contra la ciudadana CARMEN GLADYS SEQUERA, en su carácter de Heredera Conocida de la causante, EVELIN DEL VALLE SEQUERA. (Folios 01 al 04).
Consignados los recaudos necesarios para la admisión de la demanda, en fecha 17 de noviembre de 2016, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que diera contestación a la demanda; asimismo se ordenó librar edicto conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Acto seguido se ordenó la notificación de la Vindicta Pública conforme a lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 05 al 42)
En fecha 14 de diciembre de 2016, este Tribunal acordó librar la compulsa respectiva y asimismo comisionó para la práctica de la misma al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 47 al 49).
Cursa a los autos, diligencia de fecha 25 de septiembre de 3017, suscrita por el Alguacil de este Tribunal quien dejó constancia de haber practicado la notificación de la Representación Fiscal. (Folios 51 y 52).
En fecha 25 de septiembre de 2017, la representación Judicial de la parte actora abogado en ejercicio TIRSO RAMON CORASPE, consignó Edicto debidamente publicado en prensa y asimismo solicitó la designación de un defensor público a la parte demandada. (Folios 53 y 54).
En fecha 25 de septiembre de 2017, la abogada ELIZABETH VELAZCO, en su carácter de Co-apoderada Judicial de la parte actora, consignó a los autos resultas de la comisión procedente del Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 55 al 94)
En fecha 26 de septiembre de 2017, el Dr. CÈSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO, en su carácter de Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.(Folio 95)
Cumplidos los tramites de la citación personal de la parte demandada, sin que ello fuese posible, en fecha 24 de octubre de 2017, a solicitud de parte, este Tribunal designó a la abogada GLORIA COLLAZO, defensor judicial de la misma. (Folios 97 y 98).
Cursa a los autos diligencia de fecha 13 de diciembre de 2017, suscrita por el Alguacil de este Tribunal quien dejó constancia de haber sido imposible contactar a la abogada GLORIA COLLAZO, defensora designada por este Tribunal a la parte demandada. (Folio 99).
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2017, este Tribunal en virtud de la diligencia efectuada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2017, dejó sin efecto la designación de la abogada GLORIA COLLAZO, como defensora judicial de la parte demandada y en su defecto designó a la abogada en ejercicio REBECA BORGES, a quien se ordenó notificar del cargo en referencia. (Folios 100 y 101).
Cursa a los autos diligencia de fecha 25 de enero de 2018, suscrita por el Alguacil de este Tribunal quien dejó constancia de haber practicado la notificación de la abogada en ejercicio REBECA BORGES, en su condición de defensora judicial de la parte demandada. (Folios 102 y 103).
En fecha 29 de enero de 2018, la abogada REBECA BORGES, en su carácter de defensora judicial designada a la parte demandada, quien aceptó el cargo y prestó juramento de ley, en el respectivo libro de juramento llevado por este Tribunal, cuya acta inserta al folio 270 del Libro de Juramento de los Auxiliares de Justicia. (Folio 104)
Cursa de autos diligencia suscrita en fecha 06 de junio de 2018, suscrita por el Alguacil de este Tribunal quien dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, en la persona de su defensora judicial abogada REBECA BORGES. (Folios 107 y 108)
En fecha 03 de julio de 2018, la abogada REBECA BORGES, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, ciudadana CARMEN GLADYS SEQUERA, consignó escrito de contestación a la demanda (Folios 110 al 114).
Abierto el juicio a pruebas por imperio de ley, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho y consignó escrito que las contiene, el cual fue agregado a los autos en fecha 13 de agosto de 2018 y admitidas en fecha 24 de septiembre de 2018. (Folios 116 al 128)
En fecha 14 de noviembre de 2018, este Tribunal declaró procedente la solicitud de prorrogar del lapso probatorio, solicitada por la parte accionante. (Folio 141).
En fecha 18 de enero de 2019, se dictó auto mediante el cual se estableció la oportunidad para la presentación de los informes, conforme a lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 146).
Por auto de fecha 11 de febrero de 2019, este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 147).
De esta manera, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta en fecha 07 de noviembre de 2016, por los abogados TIRSO CORASPE LEDEZMA y ELIZABETH VELAZCO, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÈ DOMINGO VILLEGAS VELASQUEZ; ahora bien, los hechos relevantes expuestos por los representante judiciales, fueron los siguientes:
“(...)
• Que su representado inició en fecha 30 de abril del año 1992, una unión concubinaria estable, con quien en vida llevaba el nombre de EVELIN DEL VALLE SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.292.429, fallecida ab-intestato en la Ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 09 de marzo de 2011, según consta en Acta de Defunción Nº 37, del año 2011, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Felipe Estado Yaracuy.
• Que fijaron su último domicilio en Conjunto Residencial Las Rosa Blanca, Calle F, Casa Nº 99, Municipio Zamora del Estado Miranda, tal como consta en documento de propiedad debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 10-05-2001, bajo el Nº 07, Tomo 03, Protocolo Primero, el cual acompaña en original marcado con la letra “B”, en dicho documento puede apreciarse que los concubinos adquirieron el inmueble en forma conjunta.
• Que su representado mantuvo con su fallecida concubina, una relación concubinaria desde el día 30 de abril de 1992 hace veinte y cuatro (24) años, fue de forma ininterrumpida, pública, notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivían esos años, sobre todo el último de ellos en donde se dedicaron ambos a aumentar dicho patrimonio gracias a lo que hicieron juntos, un capital que les permitió cubrir los gastos de sus hijos y comprar además dos (2) inmuebles en la ciudad de Guatire, Estado Miranda, el cual acompaña (documento de propiedad del local comercial) marcado con la letra “C”.
• Que dicha unión estable de hecho o concubinaria se inició, en fecha 30 de abril de 1992, hace aproximadamente 24 años y se mantuvo de manera ininterrumpida hasta el fallecimiento de su pareja EVELIN, tal como lo expresaron. Durante la RELACIÒN CONCUBINARIA se mantuvo bajo las siguientes características: 1) Cohabitaron permanentemente bajo el mismo techo desde inicio de la unión estable de hecho o concubinato, hasta la fecha de fallecimiento de la concubina de su mandante. 2) Mantuvieron su estabilidad y armonía de forma ininterrumpida, que les permitió adquirir bienes de fortuna, gracias a su esfuerzo en conjunto, logrando forjar un capital que les permitió cubrir sus gastos y conformar una comunidad de gananciales concubinaria. 3) Se trataron como marido y mujer entre familiares, amistades, vecinos y comunidad en general, como si realmente estuvieran casados. Prodigándose fidelidad, asistencia y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental del matrimonio. 4) Convivieron de forma notoria durante aproximadamente diecinueve (19) años durante los cuales mantuvieron su unión estable de hecho, en la cual procrearon dos (2) hijos, los cuales tenían por nombre: EDUARDO JOSE VILLEGAS SEQUERA y DANIEL JOSE VILLEGAS SEQUERA, ambos fallecidos.
• Que hace cinco (5) años y tres (3) meses, la prenombrada concubina falleció accidentalmente en un accidente automovilístico, el día 09 de marzo de 2011, a consecuencia de Politraumatismo severo, en la Autopista Centro Occidental Cimarron Andresote a la Altura del Puente de Río Yuribi, Sector la Camachera, San Felipe Estado Yaracuy, según consta de la Partida de Defunción Nº 37, emitida por el Registro Civil San Felipe, Estado Yaracuy, que acompaña marcada “D”.
• Que los dos hijos habidos durante la relación concubinaria fallecieron en fecha 09 de marzo del año 2011, en el mismo accidente automovilístico, junto a su progenitora EVELIN DEL VALLE SEQUERA, concubina de su representado, tal como se evidencia de acta de defunción marcadas “G” y “H”.
• Que la presente ACCIÒN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÒN CONCUBINARIA, es totalmente procedente en virtud de los hechos expuestos y con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Artículo 823, 767 del Código Civil Venezolano y Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (...).
• Que acuden en nombre de su representado ciudadano JOSE DOMINGO VILLEGAS VELASQUEZ, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil a fin de demandar como en efecto demandan a la ciudadana CARMEN GLADYS SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.564.932, quien aparece identificada en el Acta de Defunción de la difunta como su progenitora, por lo cual seria una heredera conocida, para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal que 1) QUE EXISTIO UNA UNIÒN CONCUBINARIA entre el ciudadano JOSE DOMINGO VILLEGAS VELASQUEZ, que tuvo sus comienzos el día 30 de abril del año 1992, la cual continuo de forma ininterrumpida, hasta el día del fallecimiento en fecha 09-03-2011 de la ciudadana EVELIN DEL VALLE SEQUERA (...)”

PARTE DEMANDADA:
En fecha 03 de julio de 2018, la abogada REBECA BORGES, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, ciudadana CARMEN GLADYS SEQUERA, en su carácter de Heredera Conocida de la causante, ciudadana EVELIN DEL VALLE SEQUERA, procedió a contestar la demanda sosteniendo para ello lo siguiente:
“(...)
• Que a todo evento niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos narrados en el libelo de demanda, como el derecho invocado.
• Niega, rechaza y contradice en nombre de su representada, ciudadana CARMEN GLADYS SEQUERA, con documento de identidad Nro. V-2.564.932, que el ciudadano JOSE DOMINGO VILLEGAS VELASQUEZ con documento de identidad Nro. V-3.012.674, haya mantenido una relación estable con EVELYN DEL VALLE SEQUERA fallecida ab-intestato en fecha 09 de marzo de 2011, según acta de defunción número 37 del año 2011.
• Niega, rechaza y contradice en nombre de su representada, que el ciudadano JOSE DOMINGO VILLEGAS VELASQUEZ, con documento de identidad Nro. V-3.012.674, haya iniciado una relación concubinaria desde hace (24) años, específicamente desde el año 1992, hasta la fecha 09 de marzo de 2011, con EVELIN DEL VALLE SEQUERA, antes identificada, y que esta fuese de forma estable y de hecho en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria, y que en dicha relación se socorrieran mutuamente y sin impedimento alguno.
• Niega, rechaza y contradice en nombre de su representada, que el ciudadano JOSE DOMINGO VILLEGAS VELASQUEZ con documento de identidad Nro. V- 3.012.674, haya contribuido a forjar el capital o los bienes de la de cujus EVELIN DEL VALLE SEQUERA, antes identificada.
• Que nombrada como ha sido Defensora Judicial de la ciudadana CARMEN GLADYS SEQUERA, venezolana, mayor de edad, con documento de identidad Nro. V.-2.564.932, y puesto que le fue imposible ubicarla en la presente causa para poder ejercer la mayor defensa eficaz y ajustada a la situación fáctica y de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva y a la aplicación de una sana administración de justicia, solicita se reponga la causa al estado de citación de la parte demandada ciudadana CARMEN GLADYS SEQUERA, a fin de que la parte actora determine la dirección correcta, completa y actualizada, ya que el escrito libelar carece de esa información. (...)”
CAPÍTULO III

MOTIVA
Tal y como fue planteada la litis, pasa este Tribunal a analizar como punto previo a la sentencia de fondo lo alegado por la defensora judicial de la parte demandada, abogada REBECA BORGES, respecto a la reposición de la causa al estado de citación de la parte demandada.
PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICION DE LA CAUSA

La representación Judicial de la parte demandada, mediante escrito de contestación a la demanda alegó lo siguiente:


“(...) Que nombrada como ha sido Defensora Judicial de la ciudadana CARMEN GLADYS SEQUERA, venezolana, mayor de edad, con documento de identidad Nro. V.-2.564.932, y puesto que le fue imposible ubicarla en la presente causa para poder ejercer la mayor defensa eficaz y ajustada a la situación fáctica y de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva y a la aplicación de una sana administración de justicia, solicita se reponga la causa al estado de citación de la parte demandada ciudadana CARMEN GLADYS SEQUERA, a fin de que la parte actora determine la dirección correcta, completa y actualizada, ya que el escrito libelar carece de esa información. (...)”

Al respecto el Tribunal observa:
Del análisis efectuado al pedimento de la parte demandada, este Despacho considera oportuno transcribir lo preceptuado en los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil y 26, 49 (numeral 1º) y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos textos son del siguiente tenor:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”
Artículo 26:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Subrayado del Tribunal)
Artículo 49: ”El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados o para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (....)”
Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Por otra parte, este Tribunal considera oportuno transcribir lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 213: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedaran subsanadas si la parte contra quien obre la falta pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.

De la norma transcrita, se evidencia que la parte contra quien se considere perjudicada con algún acto del proceso anulable, deberá pedir la nulidad de éste en la primera actuación que realice en el expediente, por cuanto que en aras del principio de igualdad procesal, no puede, pues, reservarse el momento de alegar la nulidad cuanto un acto írrito pueda afectar todo el juicio.
Establece la doctrina que el vicio de citación como cualquier otro que puedan invalidar la citación, se subsana o cubre con la presencia de la parte interesada. Igualmente ha sido insistente y sostenida en forma no discutida, la opinión dominante de nuestra jurisprudencia, tanto de casación como de instancia, que la presencia de las partes en el acto de la litiscontestación es capaz de subsanar cualquier irregularidad en que se haya podido incurrir en el acto de la citación y más concretamente en el cumplimiento de las formalidades de la citación.
Asimismo el Tratadista Cuenca considera que al concurrir por primera vez el demandado deberá solicitar la correspondiente reposición de los actos anteriores para que sean renovados y depurados de los vicios.
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente y de los textos transcritos anteriormente, este Sentenciador observa que mediante auto expreso de fecha 24 de noviembre de 2016, se ordenó a la parte accionante a subsanar la omisión contenida en el texto libelar, exigidos en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la dirección del domicilio de la parte demandada; cuya subsanación fue debidamente realizada por la representación judicial accionante, mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2018, en la cual se evidencia claramente el domicilio de la parte demandada (Avenida Este 10, Avenida Lecuna, Final, Edificio Catuche, Piso 2, Apartamento 2-C, Urbanización El Conde, Caracas); en tal sentido, una vez admitida la demanda y librada la respectiva compulsa de citación, se procedió por medio de actuaciones del Tribunal a realizar todas las diligencias pertinentes a los fines de practicar la citación de la parte demandada, y que una vez agotada la misma, se procedió por auto expreso de fecha 24 de octubre de 2017 a la designación del Defensor Judicial, en la persona de la profesional del derecho, abogada GLORIA COLLAZO, cuya designación fue revocada en fecha 13 de diciembre de 2017, oportunidad esta en la cual se designó a la abogada REBECA BORGES, como representante judicial de la demandada. Así se establece.
De igual manera, es preciso mencionar que según lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, toda nulidad alegada por la parte que se viere afectada con las actuaciones cuya nulidad solicita, deberá solicitarla en la primera oportunidad en que realice actuación en el expediente, sin poder reservarse tal solicitud, si lo alegado puede afectar el curso de todo el juicio; hecho que no sucedió en el presente caso, pues la defensora judicial designada abogada REBECA BORGES, fue debidamente citada en fecha 05 de junio de 2018, (Véase folios 107 y 108), sin referir nada sobre la forma de su citación, más aun en fecha 03 de julio de 2018, procedió a consigan escrito de contestación a la demanda.
Del análisis anterior concluye este Juzgador que en el caso de marras no se produjo el quebrantamiento de ninguna forma sustancial que menoscabe el derecho de defensa de la parte accionada, ni se dejó de cumplir con alguna formalidad esencial de validez, alcanzando la presente demanda su fin por no violentarse el derecho al debido proceso y a la defensa de las partes, razón por la cual este Tribunal deberá declarar en la parte dispositiva del fallo IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa solicitada por la defensora judicial REBECA BORGES. Así se decide.-

Resuelto como ha sido el punto previo, pasa este Juzgador a analizar el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:

CAPITULO IV
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
En cuanto a la entidad concubinaria en sí, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal; el supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución y 70 y 767 del Código Civil, más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio, es la existencia de una relación fáctica, cuasimatrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales, por cuanto el demandante alega la configuración de este tipo de relación, debe soportar la carga de la prueba.
Por otra parte debe probar los elementos básicos generadores de dicha relación, como lo son: a) Afecto, b) Cohabitación (convivencia), c) Permanencia, d) Singularidad y e) Notoriedad. Así las cosas, partiendo de lo antes expuesto esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de la demanda, la parte accionante consignó las siguientes Instrumentales:
Primero.- (Folios 07 al 10) Marcado con la letra “A” Instrumento Poder otorgado por el ciudadano JOSÈ DOMINGO VILLEGAS VELASQUEZ, en su condición de accionante a los abogados ELIZABETH VELAZCO y TIRSO CORASPE LEDEZMA, a fin de que ejercieran su representación en juicio; del mismo se observa el cumplimiento de todos los trámites y formalidades que se exigen para su suscripción, razón por la cual este Tribunal lo valora tanto en su mérito como en su contenido y así se decide.
Segundo.- (Folios 11).- Marcado con la letra “B” Copia Certificada de Acta de Defunción número 37, expedida por la Alcaldía del Poder Popular de Municipio San Felipe. Concejo Nacional Electoral. Registro Civil San Felipe, Estado Yaracuy; de la cual se desprende que quien en vida se llamó EVELIN DEL VALLE SEQUERA, falleció en fecha 09 de marzo de 2011 y quien era de estado civil soltera. Ahora bien, siendo que la documental en cuestión se trata de un acto de estado civil, el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; en consecuencia, por las razones que anteceden quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de que la prenombrada falleció en el año 2011, de profesión abogada, y de estado civil soltera. Así se precisa.
Tercero.- (Folio 12) Copia simple de Cédula de Identidad de la causante, ciudadana EVELIN DEL VALLE SEQUERA, la cual sirve para demostrar la identidad de la causante y así se decide.
Cuarto.- (Folios 13 al 21) Marcado con la letra “C” Copia simple de Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 2001, bajo el número 07, Tomo 03, Protocolo Primero. Respecto a dicha documental nos encontramos que si bien es cierto la misma constituye documento público conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la misma no demuestra la unión estable entre las partes, razón por la cual este Tribunal desecha dicho medio probatorio.- Así se decide.
Quinto.- (Folios 22 al 26) Marcado con la letra “D” Copia Simple de Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 15 de junio de 2010, bajo el número 201.481, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 237.13.11.1.474 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Respecto a dicha documental nos encontramos que si bien es cierto la misma constituye documento público conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la misma no demuestra la unión estable entre las partes, razón por la cual este Tribunal desecha dicho medio probatorio.- Así se decide.
Sexto.- (Folios 27 y 28) Marcadas con las letras “E” y “F” Copias Certificadas de Actas de Nacimiento números 53 y 1.490, correspondiente a los ciudadanos EDUARDO JOSÈ VILLEGAS SEQUERA y DANIEL JOSÈ VILLEGAS SEQUERA, expedidas por la Dirección de Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy la Prefectura Civil de la Parroquia San Antonio de Irapa, Municipio Mariño Estado Sucre y la segunda de las nombradas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia se tiene como demostrativo que dichos ciudadanos son hijos legítimos del hoy accionante ciudadano JOSÈ DOMINGO VILLEGAS VELÀSQUEZ y la causante EVELIN DEL VALLE SEQUERA, probándose de esta manera la filiación existente entre las partes con respecto a los referidos ciudadanos y así se decide.
Séptimo.- (Folios 29 al 31) Marcadas con las letras “G” y “H” Copias Certificadas de Actas de Defunción números 38 y 39, correspondientes a los ciudadanos EDUARDO JOSÈ VILLEGAS SEQUERA y DANIEL JOSÈ VILLEGAS SEQUERA, expedidas la Primera por la Prefectura Civil de la Parroquia San Antonio de Irapa, Municipio Mariño Estado Sucre y la segunda de las nombradas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, expedidas por la Dirección de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, mediante las cuales se evidencia que dichos ciudadanos ciertamente fallecieron el día 09 de marzo de 2011. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y así se decide.
Octavo.- (Folios 32 al 34) Marcadas con las letras “I” y “J”, Copias simples de Constancias de Concubinatos, fechas 22 de noviembre de 2000 y 15 de agosto de 2005, expedidas por la Prefectura del Municipio Autónomo Zamora, Guatire-Estado Miranda, las cuales no fueron tachadas por la parte a quien le fueron opuestas. Ahora bien, de las referidas documentales se evidencia las declaraciones realizadas por el accionante ciudadano JOSÈ DOMINGO VILLEGAS VELASQUEZ y la causante EVELIN DEL VALLE SEQUERA, quienes comparecieron ante dicho organismo acompañados de testigos, con la finalidad de establecer la Unión Estable de Hecho, manifestando la convivencia con la causante ciudadana EVELIN DEL VALLE SEQUERA, de la cual para la fecha habían procreado un hijo de nombre EDUARDO JOSÈ VILLEGAS SEQUERA, fijando como domicilio de dicha unión Urbanización Rosa Blanca, Avenida Principal Casa Nro. 99, Guatire-Estado Miranda; por lo tanto no habiendo sido desvirtuadas dichas documentales en forma alguna, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece.
Noveno.- (Folios 35 al 37) Original de Justificativo, evacuado en fecha 06 de junio de 2011, por ante la Notaria Pública (Interina) del Municipio Zamora. Guatire-Estado Miranda; es el caso que la referida instrumental contiene declaración extrajudicial de dos (2) testigos, quienes afirmaron que el hoy accionante y la ciudadana EVELIN DEL VALLE SEQUERA, vivieron una unión concubinaria por más de quince (15) años, hasta la fecha del fallecimiento de esta última; que saben y les consta que dichos ciudadanos procrearon dos (2) hijos de nombres EDUARDO JOSE y DANIEL JOSE VILLEGAS SEQUERA, quienes contaban con trece y 4 años de edad, respectivamente para la fecha de su fallecimiento, el cual fue el día 09 de marzo de 2011 y que saben y les consta que dichos ciudadanos fijaron su domicilio en la Urbanización La Rosa, Conjunto Residencial La Rosa Blanca, Calle F, Casa número 09, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Ahora bien, una vez revisado el contenido del instrumento probatorio previamente descrito, y en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis, ni clasificaciones, siendo que de la naturaleza propia de éstas últimas adminiculadas con otras pruebas puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar, esto es, en el caso de autos la existencia de la unión concubinaria, y siendo que esta no fue objeto de impugnación, quien aquí suscribe la aprecia como indicio de conformidad con lo previsto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto crea la convicción de que ciertamente entre el ciudadano JOSÈ DOMINGO VILLEGAS VELASQUEZ y la causante ciudadana EVELILN DEL VALLE SEQUERA, existió efectivamente una relación concubinaria y así se decide.
Décimo.- (Folios 38 al 40) Original de Justificativo, evacuado en fecha 14 de julio de 2016, por ante la Notaria Pública del Municipio Zamora. Guatire-Estado Miranda; es el caso que la referida instrumental contiene declaración extrajudicial de dos (2) testigos, quienes afirmaron que conocieron a la ciudadana EVELIN DEL VALLE SEQUERA, fallecida el 09 de marzo de 2011, que saben y les consta que el hoy accionante JOSE DOMINGO VILLEGAS VELASQUEZ y la causante vivían en unión concubinaria desde hace más de veinte (20) años hasta la fecha del fallecimiento de dicha ciudadana; que saben y les consta que procrearon dos (2) hijos de nombres EDUARDO JOSE y DANIEL JOSE VILLEGAS SEQUERA, quienes contaban con trece y 4 años de edad, respectivamente para la fecha de su fallecimiento, el cual fue el día 09 de marzo de 2011 y que saben y les consta que dichos ciudadanos fijaron su domicilio en la Urbanización La Rosa, Conjunto Residencial La Rosa Blanca, Calle F, Casa número 09, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Ahora bien, una vez revisado el contenido del instrumento probatorio previamente descrito, y en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis, ni clasificaciones, siendo que de la naturaleza propia de éstas últimas adminiculadas con otras pruebas puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar, esto es, en el caso de autos la existencia de la unión concubinaria, y siendo que esta no fue objeto de impugnación, quien aquí suscribe la aprecia como indicio de conformidad con lo previsto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto crea la convicción de que ciertamente entre el ciudadano JOSÈ DOMINGO VILLEGAS VELASQUEZ y la causante ciudadana EVELILN DEL VALLE SEQUERA, existió efectivamente una relación concubinaria y así se decide.
Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió:
Único.- (Folio 122) Copia simple de Registro de Información Fiscal (R.I.F) de la ciudadana CARMEN GLADYS SEQUERA, parte demandada en el presente procedimiento, expedido el 24 de agosto de 2000; este Tribunal observa que el mismos constituye documento público administrativo, por lo tanto se les confiere todo el valor probatorio que de el emana conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la dirección Fiscal de la referida ciudadana y así se precisa.
PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello el promovente solicitó se oficiara al SERVICIO ADMINISTRATIVO, IDENTIFICACIÒN, MIGRACIÒN y EXTRANJERIA (S.A.I.M.E), a fin de que dicho organismo informara a este Tribunal lo siguiente: a) Si en sus archivos constan los datos filiatorios, y que si el estado civil de la ciudadana quien en vida llevaba el nombre de EVELIN DEL VALLE SEQUERA, era de estado civil SOLTERA, y asimismo que remitiera copia certificada de los datos filiatorios de la misma; y b) Si en sus archivos constan los datos filiatorios, y que señaló si el estado civil del ciudadano JOSÈ DOMINGO VILLEGAS VELASQUEZ, es de estado civil SOLTERO, y asimismo que remitiera copia certificada de los datos filiatoriios del mismo
En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursante a los folios 143 y 144) se deprende textualmente que el remitente remitió a este Tribunal los datos filiatorios de los ciudadanos JOSE DOMINGO VILLEGAS VELASQUEZ y de la causante EVELIN DEL VALLE SEQUERA; asimismo dicho organismo hizo saber a este Despacho Judicial que ambos ciudadanos son de estado civil “SOLTERO”, cuya probanza valora tanto en su merito como en su contenido quien aquí suscribe y así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos MARBELLA CHIRINOS DE ZAMBRANO, JORGE LUIS BASTARDO DURAN, ESTAFANA MERCEDES CORDOVA JAIME, JULIO CÈSAR PEINADO VERA y OLGA JOSEFINA VIOLLAMIZAR SULBARAN, de los cuales solo rindieron su declaración los ciudadanos MARBELLA MARIA CHIRINOS de ZAMBRANO y JORGE LUIS BASTARDO DURAN.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana MARBELLA MARÌA CHIRINOS de ZAMBRANO (F.156 y 157), esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: “Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE DOMINGO VILLEGAS VELASQUEZ, por más de 20 años por ser vecinos; que conoció a la ciudadana EVELIN DEL VALLE SEQUERA; que por el conocimiento que tiene sabe y le consta que los ciudadanos JOSE DOMINGO VILLEGAS VELASQUEZ y la causante ciudadana EVELIN DEL VALLE SEQUERA, mantenían una relación estable de hecho ante amigos y familiares por más de 18 años, hasta el 9 de marzo de 2011, que falleció la referida ciudadana; que le consta que era una relación notable; de manera ininterrumpida desde el año 1992 hasta el 9 de marzo de 2011, que muere la señora EVELIN DEL VALLE SEQUERA; que le consta que dichos ciudadanos estaban residenciados en la Urbanización Las Rosas, Conjunto Residencial La Rosa Blanca, Calle F, Casa Nº 99, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, por que han sido vecinos por más de 18 años; que de dicha relación procrearon dos niños identificados EDUARDO JOSE VILLEGAS SEQUERA y DANIEL JOSÈ VILLEGAS SEQUERA, fallecidos y que le consta por cuanto asistían al mismo colegio que asistía su hija”. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
En cuanto a la testimonial del ciudadano JORGE LUÌS BASTARDO DURÀN (Folios 158 y 159), este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: “Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE DOMINGO VILLEGAS VELASQUEZ; que conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana EVELIN DEL VALLE SEQUERA; que por el conocimiento que tiene sabe y le consta que los referidos ciudadanos mantenían una unión estable de hecho porque vivían juntos y son vecinos; que mantenían dicha relación desde el año 1992 y duraron juntos hasta el año 2011, que la señora murió y que fue de manera ininterrumpida; que le consta que estaban residenciados en la Urbanización Las Rosas, Conjunto Residencial La Rosa Blanca, Calle F, Casa Nº 99, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda; que le consta porque también vive allì y son vecinos; que le consta que tenían de esa relación dos niños Eduardo y Daniel”. Este testigo no fue repreguntado por la contraparte”.-
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Con vista a las consideraciones realizadas y partiendo de la lectura minuciosa de las declaraciones rendidas por cada uno de los testigos, observa este Sentenciador que siendo las declaraciones de los testigos promovidos por la parte accionante, serias, convincentes y sin contradicciones, a juicio de quien aquí decide las mismas merecen la confianza de quien aquí suscribe, ya que evidentemente conocen las circunstancias de la unión estable de hecho que vinculaba a los ciudadanos JOSÈ DOMINGO VILLEGAS VELASQUEZ y EVELIN DEL VALLE SEQUERA, siendo que la misma se desenvolvía en ese entorno social; en consecuencia, este Tribunal garantizando el acceso a la prueba y en vista que las declaraciones rendidas por los testigos resultan útiles para la resolución de la presente controversia, aprecia tales testimoniales conforme a la sana crítica y las tienes como demostrativas de que ciertamente el ciudadano JOSÈ DOMINGO VILLEGAS VELASQUEZ, –aquí demandante-, mantuvo una relación concubinaria con la hoy de cujus EVELIN DEL VALLE SEQUERA.- Así se decide.
PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no trajo a los autos medio probatorio alguno.
Analizado el acervo probatorio de la parte accionante seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Bajo este orden de ideas, en el presente proceso el ciudadano JOSÈ DOMINGO VILLEGAS VELÀSQUEZ, procedió a demandar a la Heredera Conocida de la causante, ciudadana CARMEN GLADYS SEQUERA; sosteniendo para ello que desde el 30 de abril de 1992, inició una relación concubinaria de forma ininterrumpida, pública y notoria con la de cujus, ciudadana EVELIN DEL VALLE SEQUERA; socorriéndose mutuamente, fijando su domicilio en la Urbanización Las Rosas, Conjunto Residencial La Rosa Blanca, Calle F, Casa Nº 99, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda; y de cuya relación procrearon dos (2) hijos que llevaban por nombre EDUARDO JOSE VILLEGAS SEQUERA y DANIEL JOSE VILLEGAS SEQUERA, hasta el día 09 de marzo de 2011 oportunidad en la cual falleció la referida ciudadana junto a sus dos hijos en un accidente de tránsito; acotando asimismo que ambos se dedicaron durante la relación a aumentar el patrimonio, haciendo juntos un capital que les permitió cubrir los gastos de sus hijos y además de ellos comprar dos (2) inmuebles en la ciudad de Guatire, Estado Miranda.
A los fines de desvirtuar tales afirmaciones, el defensor judicial de la parte accionada en la oportunidad para contestar la demanda la negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho invocado; negando incluso que el ciudadano JOSÈ DOMINGO VILLEGAS VELASQUEZ, haya sostenido una relación concubinaria con la ciudadana EVELIN DEL VALLE SEQUERA, quien falleció ab intestato en fecha 09 de marzo de 2011.
Así las cosas, resulta conducente pasar a transcribir el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende textualmente que:
Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero-declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; es el caso que, para el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la pretensión de mera declaración o mera certeza “es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Así mismo lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 19 de agosto del año 2004; de cuyo contenido se desprende textualmente que:

“(...) El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida (…)”.

Ahora bien, con relación a la figura del concubinato nuestra Carta Magna, específicamente en su artículo 77, dispone lo siguiente:

“(…) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

En este sentido, siendo que en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en virtud que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1682, proferida en fecha 15 de julio de 2005 (expediente No. 04-3301), con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, estableció los parámetros necesarios para reconocer las uniones estables de hecho, sosteniendo para ello lo siguiente:

“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a
resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)”(Subrayado y negritas del Tribunal).

En consecuencia, quien aquí suscribe estima que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos que no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio; y en virtud de ello, para declarar judicialmente el concubinato, debe la parte interesada demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, trayendo a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho así como el inicio y fin de la relación.
Con relación a lo anterior, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es él quien alega la configuración de este tipo de relación, por lo que debe soportar la carga de la prueba, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria. En efecto, si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado concubinaria, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
Así pues, este Juzgador adminiculando las pruebas aportadas por el accionante en el presente procedimiento, considera preciso acotar que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por la prueba del cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y sólo sirve de indicio la prueba documental; en tal sentido, observa este Juzgado que el presente juicio se trata de una acción mero-declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquel grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptible y tramitables sólo a través de un procedimiento judicial.
Se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva, sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción; siendo sólo admisible la confesión ficta, como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.
Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal pasa de seguidas a emitir su pronunciamiento, y al respecto observa que en la presente causa de acción mero-declarativa de concubinato, se logró determinar la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia existente entre la parte actora, ciudadano JOSÈ DOMINGO VILLEGAS VELÀSQUEZ y la de cujus, ciudadana EVELIN DEL VALLE SEQUERA; demostrándose que dicha unión se encontraba formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal como lo dispuso la sentencia N° 1682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidieran dicha unión.
Igualmente, de las pruebas cursantes a los autos se puede evidenciar que los prenombrados mantuvieron tal unión estable de hecho desde el dìa 30 de abril de 1992 hasta el 09 de marzo de 2011, fecha del fallecimiento de la ciudadana EVELIN DEL VALLE SEQUERA; razón por la cual este Tribunal atendiendo el precepto constitucional incorporado en su artículo 77, del cual se desprende que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley produce los mismos efectos del matrimonio, debe declarar CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato que dio lugar al presente proceso, así como la EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA habida entre el ciudadano JOSÈ DOMINGO VILLEGAS VELÀSQUEZ y la de cujus, ciudadana EVELIN DEL VALLE SEQUERA desde el 30 de abril de 1992 al 09 de marzo de 2011; todo ello en el entendido de que la referida unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.- Así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa alegada por la abogada REBECA BORGES, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, ciudadana CARMEN GLADYS SEQUERA
SEGUNDO: CON LUGAR la acción mero-declarativa de concubinato incoada por el ciudadano JOSÈ DOMINGO VILLEGAS VELÀSQUEZ en referencia a la unión estable de hecho que mantuvo con la ciudadana EVELIN DEL VALLE SEQUERA, desde el 30 de abril de 1992 hasta el día 09 de marzo de 2011, fecha del fallecimiento de la de cujus, ciudadana EVELIN DEL VALLE SEQUERA;
TERCERO: Esta unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.
CUARTO: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de que inscriban el reconocimiento de unión concubinaria habida entre los ciudadanos JOSÈ DOMINGO VILLEGAS VELÀSQUEZ y EVELIN DEL VALLE SEQUERA.
Dada la naturaleza de la presente acción no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques a los once (11) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). AÑOS: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-
EL JUEZ

DR. CÈSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO
LA SECRETARIA ACC,

ABG. ANDREA VELÀSQUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.).-
LA SECRETARIA ACC

CAMR/AV/Jenny
EXP N° 21.078













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