...PARTE ACTORA: Ciudadana DIALIS NURAMI ORTA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.414.575.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.393.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS ALBERTO TOVAR ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.977.676.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA Abogados en ejercicio THAINA MILAGRO CARRIÒN ROA y EDGAR ALEXANDER GARCIA ZERPA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 266.220 y 180.542, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÒN (OPOSICIÒN A LA MEDIDA CAUTELAR)
EXPEDIENTE Nro. 21.351
CAPITULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se recibió del sistema de distribución de causas, escrito de demanda que por PARTICIÒN Y LIQUIDACIÒN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoara la ciudadana DIALIS NURAMI ORTA DELGADO contra el ciudadano CARLOS ALBERTO TOVAR. (Folios 01 al 06 Pieza Principal).
Admitida la demanda mediante auto de fecha 05 de febrero de 2018, se ordenó la citación de la parte demandada; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 27 de febrero de 2018.Asimismo se ordenó abrir el respectivo cuaderno de medidas. (Folios 43 y 46 de la Pieza Principal).
En fecha 14 de mayo de 2018, este Tribunal decretó Medida Cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de las partes; a cuyo fin libró oficio a la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. (Folios 18 al 20).
Cursa diligencia de fecha 12 de julio de 2018, suscrita por el Alguacil de este Tribunal quien dejó constancia de haber entregado el Oficio Nro. 0855/314, de fecha 14 de mayo de 2018, en la Oficina de Registro respectiva. (Folios 21 y 22)
En fecha 25 de febrero de 2019, el abogado EDGAR ALEXANDER GARCÌA ZERPA, en su carácter de Co-apoderado Judicial de la parte demandada, se opuso a la cautelar decretada por este Despacho Judicial. (Folios 23 al 28).
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente incidencia, este Tribunal estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la procedencia o no de la oposición realizada por la representación judicial de la parte demandada con sustento a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; pasa a realizar las siguientes consideraciones:

DE LA TEMPORANEIDAD o EXTEMPORANEIDAD DE LA OPOSICIÒN
Al respecto y como primer punto previo considera quien aquí suscribe pronunciarse sobre la temporaneidad o extemporaneidad de la oposición sobre las cautelares decretadas por este órgano Jurisdiccional en fecha 10 de noviembre de 2017, para lo cual observa:
Establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Articulo 602: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que se trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, , como se establece en el artículo 589”.

La norma antes transcrita es meridianamente clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada y que no de haberse verificado tal citación, la misma podrá ser presentado luego de ejecutada la medida.
La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada.
Acerca de tal punto el Tratadista Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Medidas Cautelares”, expresa:

“(…) Tal circunstancia no obsta la formulación de oposición oportuna, puesto que, aun cuando el artículo 602 del CPC señala que el termino de tres días correrá a partir de la ejecución, en aras, seguramente de la concentración de todos los argumentos de oposición en un solo incidente, debe tenerse en cuenta que la oposición, como medio de defensa, está en función del interés, según se deduce del artículo 16 CPC (así como del art. 297 CPC). Si el sujeto contra quien obra la medida tiene interés procesal, es decir, necesidad de los medios de defensa que brinda el proceso, para hacer valer un derecho infringido (vgr. Inmotivaciòn del decreto preventivo, ineficacia de las pruebas indiciarias ofrecidas, ejecución del embargo preventivo sobre bienes inmuebles, embargo de bienes inembargables), será tempestiva la oposición formulada dentro de los tres días siguientes al acto que origina dicho interés (…)”

En atención a la legislación patria y a la doctrina patria transcrita, tenemos que por cuanto el decreto de la cautelar afecta en forma directa los intereses del codemandado y encontrándose este a derecho, salvaguardándose su derecho a la defensa, y siendo el procedimiento incidental de las medidas independientes del juicio principal, no es una exigencia expresa del legislador esperar que estén todos los litisconsorcios pasivos a derecho para que aquel que viere afectado sus derechos proceda a formular en forma oportuna la oposición a las medidas preventivas decretadas o ejecutadas en el juicio. Así se establece.
Así pues, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento se evidencia que este Tribunal en fecha 14 de mayo de 2018, decretó la cautelar solicitada por la accionante; dándose por citado el demandado del proceso en fecha 19 de febrero de 2019; ahora bien de una breve operación aritmética observa este Juzgador que efectivamente la parte accionada, se opuso a la misma en fecha 25 de febrero de 2019, es decir dentro del lapso establecido en el artículo 602 ut supra indicado, considerando quien aquí suscribe que la oposición efectuada por el citado profesional del derecho resulta a todas luces temporánea y así se declara.

DE LA OPOSICIÒN

El Co-apoderado Judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio EDGAR ALEXANDER GARCÌA ZERPA, mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2019, expuso lo siguiente:

“(…) Así las cosas, la parte accionante a través de su representante judicial solicitó el decreto de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien descrito en el capítulo anterior, y para determinar la existencia de uno de los extremos exigidos por el legislador para la procedencia de medidas nominadas, específicamente, del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo sostuvo lo siguiente: (...)
En este orden, el tribunal en fecha 14 de mayo de 2018, luego de hacer un preámbulo basado en lo que expresa la Jurisprudencia respecto de las medidas cautelares, llegó a la conclusión de la procedencia del decreto cautelar, sosteniendo en su análisis, lo siguiente:
“...a los fines de sostener la medida solicitada, consigno las siguientes instrumentales: 1º) Escrito de demanda que por partición incoara contra el ciudadano CARLOS ALBERTO TOVAR ORTIZ; y 2º) Documento debidamente Registrado.../.... Asimismo, corre a la pieza principal marcada con la letra “B” (Folios 23 al 40) Copia certificada de la Sentencia de divorcio dictada en fecha 31 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo CIVIL, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró Con Lugar el divorcio interpuesto.../... En efecto, siendo que de los mencionados recaudos se desprende que el bien inmueble objeto de la partición que dio lugar al presente juicio, forma parte del activo de la comunidad conyugal habida.../... y en virtud que, evidentemente la parte actora por el vínculo que mantuvo con el prenombrado (demandado) resulta copropietaria de éstos (SIC).../... y adicionalmente, produjo medio probatorio suficiente a los fines de acreditar al (sic) presunción del “periculum in mora”, debe este jurisdicente DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVARA (sic)”
En tal sentido, es deber de esta representación judicial contextualizar lo que constituye el presupuesto normativo del periculum in mora, así, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, es decir, que en el juicio de verosimilitud que debe realizar el juzgador sobre las probanzas reproducidas por el interesado del decreto cautelar, debe llegar a la plena convicción de que el afectado de la cautelar vaya a desplegar o despliegue conducta alguna para que el bien objeto de medida escape de la esfera de los litigantes.
Pues bien, es de suma importancia tener claro lo establecido en el capitulo anterior, por cuanto la verosimilitud o el juicio de valor que debe hacerse respecto del cúmulo probatorio debe ser inminente, es decir aparecer manifiesto. Sin embargo, el tribunal afirma que la parte actora “produjo merito probatorio suficiente a los fines de acreditar al (sic) presunción del “periculum in mora”, sin realizar una relación causal entre lo que se desprende de los medios de prueba y como ello constituye o configura el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. (...)
En efecto, el tribunal en su apreciación de las pruebas no establece en que consistió la demostración del periculum in mora, por el contrario, hace referencia a la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, cuando el juicio de valor que de ella emana se circunscribe a demostrar la disolución del vinculo matrimonial entre la actora y mi representado.
De igual manera, el tribunal refiere el escrito libelar que da inicio al juicio y el documento de propiedad del inmueble objeto de la medida cautelar, sin siquiera realizar un análisis de los mismos, e incluso, de haberlo hecho no puede evidenciar o por los menos presumir una conducta por parte de mi cliente para enajenar el inmueble, a la par, el libelo de la demanda por si solo no es base para que el juez pueda determinar si un extremo esta lleno y procedo (sic) el decreto cautelar.
Por otra parte, la parte actora afirma temerariamente que mi mandante pretende vender el inmueble, a través de una pagina web, hecho éste que se niega y rechaza categóricamente, y que llama la atención por cuanto tal alegato no fue objeto de demostración por parte de la accionante, incumplimiento de esta manera el principio de carga de la prueba, pero que sirvió de sustento para el decreto cautelar.
Por lo tanto, el tribunal acordó una medida de prohibición de enajenar y gravar sin existir uno de los elementos probatorios para la procedencia del decreto cautelar, conducta ésta que conlleva a la infracción del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación, toda vez que, no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en la referida normal procesal.
En consecuencia y encontrándome en el lapso establecido para ello, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, presento formal OPOSICION a la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar por este Juzgado en fecha 14 de mayo de 2018...”

El Tribunal al respecto observa:
En el presente proceso, la parte actora- específicamente en su escrito libelar (Folios 01 al 05 de la Pieza Principal), solicitó formalmente a este Tribunal decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble ubicado en la Planta Baja de la Primera Etapa del Conjunto Residencial Guardabosques III, ubicado en la Urbanización Tara, Sector Corralito, Municipio Carrizal del Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil y 779 eiusdem.
Es el caso, que la parte actora consignó conjuntamente en la oportunidad prevista para ello, 1) Escrito de demanda; 2) Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 29 de julio de 2004, bajo el número 41, Protocolo Primero, Tomo 07; 3) Copia certificada de sentencia de divorcio dictada en fecha 31 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En virtud de ello, este Tribunal mediante auto de fecha 14 de mayo de 2018, decretó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, sosteniendo que: “(…) Posteriormente, mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2018, la parte actora asistida de abogado, a los fines de sostener la medida solicitada, consignó las siguientes instrumentales: 1º) Escrito de demanda que por partición incoara contra el ciudadano CARLOS ALBERTO TOVAR ORTIZ; y 2º) Documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 2004, bajo el número 41, Protocolo Primero, Tomo 07, a través del cual la empresa INMOBILIARIA 4592 C.A., da en venta a los ciudadanos CARLOS ALBERTO TOVAR ORTIZ y DIALIS NURAMI ORTEGA DELGADO, el inmueble constituido por una villa distinguida con el número 01 (I-1) ubicada en la Planta Baja de la Primera Etapa del Conjunto Residencial Guardabosques III, Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda.
Asimismo, corre a la pieza principal marcada con la letra “B” (Folios 23 al 40) Copia certificada de la Sentencia de divorcio dictada en fecha 31 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo CIVIL, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró Con Lugar el divorcio interpuesto por la hoy accionante-ciudadana DIALIS NURAMI ORTA DELGADO contra el ciudadano CARLOS ALBERTO TOVAR ORTIZ, la cual se encuentra definitivamente firme.
Así las cosas, este Tribunal debe necesariamente pasar a analizar la procedencia o no de la medida solicitada por la parte actora de la siguiente manera:
En efecto, siendo que de los mencionados recaudos se desprende que el bien inmueble objeto de la partición que dio lugar al presente juicio, forma parte del activo de la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos DIALIS NURAMI ORTA DELGADO y CARLOS ALBERTO TOVAR ORTIZ, y en virtud que, evidentemente la parte actora por el vínculo que mantuvo con el prenombrado resulta copropietaria de éstos, consecuentemente, quien aquí suscribe en vista que la solicitante logró llevar a la convicción de la presunción del buen derecho que detenta y adicionalmente, produjo medio probatorio suficiente a los fines de acreditar la presunción del periculum in mora, debe este jurisdicente DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVARA a los fines de preservar el bien que le pudieren corresponder, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 779 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo fin decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble: “Un (01) inmueble constituido por una Villa distinguida con el número Uno (I-1), ubicada en la Planta Baja de la Primera Etapa del Conjunto Residencial Guardabosques III, que se encuentra situado en la Carretera Tara, Urbanización Tara, Sector Corralito en la Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, constan suficientemente en el Documento de Condominio. Al mencionado inmueble se le ha asignado el número catastral 19990. La villa tiene una superficie o área aproximada de ochenta y ocho metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (88,89 mts2), consta de las siguientes dependencias: Una puerta de acceso que da directo a la sala de estar y comedor de donde se distribuye hacia la cocina, lavandero, la habitación principal con su baño privado y las dos (2) habitaciones auxiliares con un baño auxiliar. Por la sala de estar se accede al jardín posterior y viceversa y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte por donde tiene su acceso; ESTE: Fachada Este con jardín anterior; SUR: Con la Villa número tres (I-3) y OESTE: Fachada Oeste por donde tiene su acceso al jardín posterior. Asimismo le corresponde para uso exclusivo las siguientes áreas: Un (1) área de estacionamiento de aproximadamente veinticinco metros cuadrados (25 mts2), con capacidad para dos (2) vehículos compactos, distinguida con el Nro. (I-1) y la cual esta ubicada adyacente a la vía interna de acceso, y se encuentra debidamente demarcada e identificada en los Planos de Desarrollo y en la Obra: Un (01) área de jardín posterior de aproximadamente sesenta y siete metros cuadrados con siete decímetros cuadrados (67,07 mts2) a la cual se tiene acceso desde el interior de la Villa, y que tiene las siguientes dimensiones y linderos: NORTE: Segmento de recta paralelo a la fachada norte de la villa número uno (Nro. I-1) hasta alcanzar la cerca perimetral, en una longitud aproximada de seis metros con cuarenta centímetros (6,40 m); ESTE: Fachada Oeste de la Villa número uno (Nro. I-1) y su prolongación, en una longitud aproximada de ocho metros con noventa y cinco centímetros (8,95m); SUR: Prolongación de la fachada Sur de la Villa número uno (Nro. I-1) hasta alcanzar la cerca perimetral, en una longitud aproximada de ocho metros con diez centímetros (8,10 m) y OESTE: Con la cerca perimetral ubicada dentro del terreno siguiendo la dirección de la Calle María Teresa Medina en una longitud aproximada de nueve metros con cuarenta y cinco centímetros (9,45 mts); y Un (1) área de maletero para ser utilizada como depósito y se encuentra debidamente demarcada e identificada en los Planos de Desarrollo y en la Obra identificado con el número I-1 con un área aproximada de nueve metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (9,40 m2) ubicado detrás de la caseta de vigilancia, entre la Villa distinguida con el Nro. I-1 y el lindero Oeste del Terreno. El referido inmueble le pertenece a los ciudadanos CARLOS ALBERTO TOVAR ORTIZ y DIALIS NURAMI ORTA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 5.977.676 y V.- 11.414.575, respectivamente, por haberlo adquirido según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 2004, bajo el número 41, Protocolo Primero, Tomo 07.(...)”
En este sentido, puede afirmarse que es el OPOSITOR de la medida quien debe fundamentar su oposición, promoviendo y haciendo evacuar las pruebas necesarias en defensa de sus derechos; en otras palabras, el opositor de la medida está obligado a razonar y probar que la medida otorgada no debió ser decretada por no llenar los requisitos establecidos en la Ley, tal como lo sostuvo el autor Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil” (Tomo IV, pág. 449) de la cual se desprende lo siguiente: “(…) En dicha articulación no se le debe permitir a la parte contra quien obra la medida hacer las defensas que debió formular en la oportunidad correspondiente de oposición; debe limitarse su actuación en el lapso probatorio, al diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado o demostrado por el solicitante, en la misma forma que lo haría el demandado que no asistió al acto de contestación de la demanda en lo principal, sin aportar argumentos nuevos que modifiquen la traba de la litis (cfr. Abajo C.S.J. Sent. 27-6-85) (…)”.
Ahora bien, siendo que en el caso bajo análisis la parte demandada no alegó en su escrito de oposición ninguna circunstancia capaz de destruir o enervar los fundamentos fácticos que adoptó este Juzgador al momento de decretar la medida solicitada; y en vista que, no consignó ningún elemento probatorio a los fines de demostrar que la medida dictada haya incumplido con los requisitos exigidos para su concurrencia, aunado a que de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el poder cautelar debe en todo caso ceñirse a la constatación celosa de unos presupuestos procesales, a saber: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fumus bonis iuris) y b) Que exista el peligro que la decisión que se vaya a dictar en el fondo del juicio principal, quede ilusoria o se desmejore por la tardanza del procedimiento (periculum in mora), los cuales quedaron ciertamente comprobados en el caso de marras, por cuanto la parte demandante fundamentó su pretensión en un procedimiento de partición de los bienes de la comunidad conyugal, aduciendo para el decreto de la cautelar que existe una reticencia por parte del demandado de lograr un acuerdo amistoso para la partición de la comunidad de gananciales, lo que la hace presumir que puede realizar actor de desmejora a su condición de comunera; asimismo adujo que su ex cónyuge pretende vender el inmueble de marras, lo que- sin ánimo de prejuzgar al fondo- hace concluir que éste proporcionó al Tribunal con las documentales consignadas elementos presuntivos de la existencia del derecho reclamado, pues la finalidad de la medida es justamente la de asegurar las resultas del juicio, ya que en el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada existe el peligro de que la parte demandada, ciudadano CARLOS ALBERTO TOVAR ORTIZ, intente burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, por lo cual debe declararse SIN LUGAR LA OPOSICIÒN que fuera formulada por la representación judicial de la parte demandada, abogado EDGAR ALEXANDER GARCIA ZERPA, con respecto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el inmueble propiedad de su representada, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, Declara: SIN LUGAR LA OPOSICIÒN que fuera formulada por la representación judicial de la parte demandada, abogado EDGAR ALEXANDER GARCIA ZERPA, con respecto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este órgano jurisdiccional en fecha 14 de mayo de 2018, la cual recayó sobre el bien inmueble constituido por: “Un (01) inmueble constituido por una Villa distinguida con el número Uno (I-1), ubicada en la Planta Baja de la Primera Etapa del Conjunto Residencial Guardabosques III, que se encuentra situado en la Carretera Tara, Urbanización Tara, Sector Corralito en la Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, constan suficientemente en el Documento de Condominio. Al mencionado inmueble se le ha asignado el número catastral 19990. La villa tiene una superficie o área aproximada de ochenta y ocho metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (88,89 mts2), consta de las siguientes dependencias: Una puerta de acceso que da directo a la sala de estar y comedor de donde se distribuye hacia la cocina, lavandero, la habitación principal con su baño privado y las dos (2) habitaciones auxiliares con un baño auxiliar. Por la sala de estar se accede al jardín posterior y viceversa y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte por donde tiene su acceso; ESTE: Fachada Este con jardín anterior; SUR: Con la Villa número tres (I-3) y OESTE: Fachada Oeste por donde tiene su acceso al jardín posterior. Asimismo le corresponde para uso exclusivo las siguientes áreas: Un (1) área de estacionamiento de aproximadamente veinticinco metros cuadrados (25 mts2), con capacidad para dos (2) vehículos compactos, distinguida con el Nro. (I-1) y la cual esta ubicada adyacente a la vía interna de acceso, y se encuentra debidamente demarcada e identificada en los Planos de Desarrollo y en la Obra: Un (01) área de jardín posterior de aproximadamente sesenta y siete metros cuadrados con siete decímetros cuadrados (67,07 mts2) a la cual se tiene acceso desde el interior de la Villa, y que tiene las siguientes dimensiones y linderos: NORTE: Segmento de recta paralelo a la fachada norte de la villa número uno (Nro. I-1) hasta alcanzar la cerca perimetral, en una longitud aproximada de seis metros con cuarenta centímetros (6,40 m); ESTE: Fachada Oeste de la Villa número uno (Nro. I-1) y su prolongación, en una longitud aproximada de ocho metros con noventa y cinco centímetros (8,95m); SUR: Prolongación de la fachada Sur de la Villa número uno (Nro. I-1) hasta alcanzar la cerca perimetral, en una longitud aproximada de ocho metros con diez centímetros (8,10 m) y OESTE: Con la cerca perimetral ubicada dentro del terreno siguiendo la dirección de la Calle María Teresa Medina en una longitud aproximada de nueve metros con cuarenta y cinco centímetros (9,45 mts); y Un (1) área de maletero para ser utilizada como depósito y se encuentra debidamente demarcada e identificada en los Planos de Desarrollo y en la Obra identificado con el número I-1 con un área aproximada de nueve metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (9,40 m2) ubicado detrás de la caseta de vigilancia, entre la Villa distinguida con el Nro. I-1 y el lindero Oeste del Terreno. El referido inmueble le pertenece a los ciudadanos CARLOS ALBERTO TOVAR ORTIZ y DIALIS NURAMI ORTA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 5.977.676 y V.- 11.414.575, respectivamente, y como consecuencia de ello, se mantiene la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el inmueble ampliamente descrito en autos.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, se ordena la notificación de las partes, conforme a lo previsto en el artìculo 251 eiusdem.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ
DR. CÈSAR A. MEDRANO RENGIFO.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ANDREA VELÀSQUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce horas del medio dìa (12:00 m). No se libraron las boletas de notificación por cuanto no hay suficiente papel para proveer.
LA SECRETARIA ACC
EXP Nro. 21.351-CAMR/AV/Jenny









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