...PARTE ACCIONANTE: Ciudadano LUIS PITA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Vº 5.454.812.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE ACCIONANTE: Abogados en ejercicio MARIBEL DOS RAMOS TEIXEIRA, JOSE ANTONIO PESTANA LINO y MARIA GIOVANNA SALMA SPINELLI inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.594, 29.134 y 31.288, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano HAYEL JAZZAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.820.288.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA
LA PARTE ACCIONADA: Abogada en ejercicio LILIANA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.850

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 21.334
CAPITULO (i)
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 13 de diciembre de 2017, se recibió la presente demanda mediante el sistema de distribución de causas, contentivo del juicio que por DESALOJO (Local Comercial) incoara el ciudadano LUIS PITAR FERNANDEZ contra el ciudadano HAYEL JAZZAN, (Folios 01 al 04).

En fecha 18 de diciembre de 2017, se admitió la presente demanda, En fecha 18 de octubre de 2017, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana HAYEL JAZZAN, a fin de que compareciera ante este Tribunal a contestar la demanda o en su defecto opusiera las defensas que creyera convenientes librándose la respectiva compulsa de citación mediante auto de fecha 10 de enero de 2018 (Folios 73 al 76).
En fecha 01 de febrero de 2018, mediante diligencia suscrita por la abogada en ejercicio MARIBEL DOS RAMOS, mediante el cual solicito se oficiará a la dirección de Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería, (SAIME), asimismo, solicito se le designara correo especial a los fines de entregar el oficio. Solicitud que fue acordada en fecha 02 de febrero de 2018 (Folios 79 y 80)
En fecha 20 de febrero de 2018, compareció la apoderada judicial de la parte actora la cual consigno el oficio recibido por el SAIME, en consecuencia solicito se citara al demandado conforme a lo previsto en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, cuya formalidad se llevó a cabo en fecha 22 de febrero de 2018, (Folios 83 al 87)
Cursa en autos diligencia de fecha 26 de febrero de 2018, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, quien dejó constancia que consigno compulsa y recibo de citación sin firma. (Folio 89 y 90).
En fecha 16 de abril de 2018, mediante auto el tribunal ordeno hacer entrega a la Secretaria, copia certificada del cartel de citación a los fines de que fuera publicado en la cartelera de este Juzgado, (Folio 112)
En fecha 23 de abril de 2018, la Secretaria titular de este Despacho dejo constancia de haber fijado en la cartelera de este Tribunal copia certificada del cartel librado en fecha 22 de febrero de 2018, (Folio 113)
En fecha 19 de julio de 2018, compareció por ante este Juzgado la Apoderada Judicial de la parte actora el cual solicito se le nombrara defensor judicial a la parte demanda, solicitud que fue acordada por este Tribunal en fecha 01 de agosto de 2018, (Folios 114 al 116)
En fecha 17 de octubre de 2018, compareció la abogada Liliana González aceptando el cargo como Defensora Judicial Ad Litem de la parte demandada ciudadano Hayel Jazzan (Folio 119)
En fecha 13 de noviembre de 2018, se dicto auto ordenando librar compulsa junto con su orden de comparecencia a la ciudadana Liliana González en su carácter de Defensora Judicial de la parte demanda (Folio 121)
Cursa de autos diligencia de fecha 10 de diciembre de 2018, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, quien dejo constancia de haber práctico en el pasillo de este Tribunal la citación a la ciudadana Liliana González (Folio 122)
En fecha 24 de enero de 2019, compareció la abogada Liliana González, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada ciudadano Hayel Jazzan, quien consignó escrito de contestación a la demanda cursante a los (Folios 124 y 125) y anexos cursante a los (Folios 126 al 137)
Mediante auto de fecha 28 de enero de 2019, este Tribunal fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, (Folio 138).
En fecha 30 de enero de 2019, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en cuyo acto una vez oído los alegatos del Apoderado Judicial de la parte actora, se ordenó fijar los límites de la controversia conforme a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 139 al 141).
En fecha 04 de febrero de 2019, este Tribunal fijó los límites de la controversia conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, declarándose abierta una articulación probatoria de cinco (5) días de despacho, consignando ambas partes sus respectivos escritos de promoción de prueba. (Folios 146 al 165).
En fecha 12 de febrero de 2019, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes en la presente causa. (Folio 166).
En fecha 13 de febrero de 2019, se fijó oportunidad para el Debate Oral. (Folio 167).
En fecha 14 de marzo de 2019, se celebró la Audiencia de Juicio con la comparecencia de la abogada Maribel Dos Ramos en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y la abogada Liliana González en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, en la cual se dictó el dispositivo del fallo que declaró con lugar la falta de cualidad e interés de la parte accionante. Se dejó constancia que de conformidad con lo previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el fallo integro se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. (Folios 168 al 172)

CAPITULO (ii)
RELACION DE LOS HECHOS
Alegatos de la parte actora:
Alegó el ciudadano Luis Pita Fernández, asistido por la abogada en ejercicio Maribel Dos Ramos Teixeira, en su escrito libelar de fecha 10 de octubre de 2017, los siguientes hechos:
“...
• Consta de contrato de arrendamiento privado suscrito y firmado en fecha 1º de diciembre de 2013, el cual acompaña la demanda marcada con letra “A”, que la Administradora INVERSIONES MONALBA C.A empresa mercantil, inscrita en el Registro (…), representada por su director el ciudadano Gian Carlos Leonardo Albani Fausto, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº- 6.874.059; previo mandato de administración otorgado en fecha 18 de octubre de 2007, y que acompaña marcada con la letra “B”, en su carácter de arrendadora celebro un contrato de arrendamiento con el ciudadano Hayel Jazzan quien es mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº-11.820.228, sobre un inmueble constituido por un (1) local comercial, identificado como único, ubicado en el “EDIFICIO PITAR”, situado en la calle Miquilen de la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda.
• Entre las estipulaciones contractuales se convinieron en la clausula tercera del contrato de arrendamiento: Tercera: la duración del presente contrato es de un (1) año, como plazo fijo, contado a partir del día primero (1º) de diciembre (12) de dos mil trece (2013), prorrogable automáticamente por periodos iguales, siempre que una cualquiera de las partes no notificare a la otra por escrito, por lo menos con un mes de anticipación al vencimiento del plazo fijo o dentro del mes de su vencimiento o de cualquiera de sus prorrogas, la renovación o no de este arrendamiento. Al vencimiento de este término fijo, las partes podrán acordar mediante una notificación con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del mismo, la renovación o no de este arrendamiento o dentro del mes de su vencimiento o de cualquiera de sus prorrogas. Es convenido que esta notificación la podrá efectuar una parte a la otra en forma directa o personal dejándose constancia expresa de ello mediante la firma de recibo de esa notificación; o por vía judicial conforme a lo previsto en el artículo 935 del Condigo de Procedimiento Civil Vigente. De igual manera dicha notificación también podrá hacerse en la persona de cualesquiera a quien se hallare en el inmueble arrendado; ambas partes convienen en que para esa participación se podrá emplear la vía del correo certificado, el telegrama con aviso de recibo, por vía fax o la fijación de la notificación a las pruebas del inmueble arrendado, de conformidad con la Ley. (…)
• En fecha 29 de octubre de 2014 se efectuó la notificación judicial tal como se estableció y convinieron ambas partes arrendador y arrendatario, de conformidad con la clausula tercera supra señalada. La notificación judicial fue practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda donde dicho tribunal se traslado y constituyó en la Calle Miquilen Edificio Pitar, local único planta baja, Los Teques Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; recibiendo y dándose notificada de la no prórroga del contrato la ciudadana Isis Jiménez, titular de la cedula de identidad Nº- 15.913.013, quien fue impuesta de la misión del Tribunal en su condición de secretaria del comercio que funciona en el referido local. En dicha notificación se dejo constancia de la no prórroga de contrato, se le notifico que el contrato de arrendamiento vencería el 1º de diciembre de 2014, no le seria renovado ni prorrogado; asimismo en la notificación efectuada se dejo constancia en su particular segundo lo siguiente: SEGUNDO: que en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial vigente, que regula los casos de prorroga legal, dispone que cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de diez (10) años, se prorroga por un lapso máximo de tres 83) años. Por cuanto la relación arrendaticia que nos ocupa para el día 1 de diciembre de 2014, es mayor de diez (10) años, se le notifica que su prorroga legal de TRES (3) AÑOS se inicia el día primero (1) de diciembre de 2014, finaliza como plazo máximo el dia primero(1) de diciembre de 2017 Fecha en la cual deberá entregar el inmueble desocupado de bienes y personas, solvente de todo pago, en el mismo buen estado en que lo recibió. (…). Anexo marcado con letra “C” notificación judicial.
• Por lo que a su vencimiento el arrendatario disfrutó de la prorroga legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, siendo así no cabe dudas, que el arrendatario debió entregar el inmueble libre de personas y bienes tal como quedo establecido en su clausula decima séptima del contrato de arrendamiento: DECIMA SEPTIMA: al vencimiento del presente contrato o de su prorroga legal “EL ARRENDATARIO” deberá hacer entrega de las llaves del inmueble arrendador a “LA ARRENDADORA” o a quienes sus derechos representantes, el primer día hábil siguiente a la fecha de terminación del contrato o de la mencionada prorroga legal. Esta entrega deberá hacerse en la sede del inmueble arrendado a objeto de verificar si el inmueble se encuentra en condiciones satisfactorias para “LA ARRENDADORA” lo cual deberá constar en un acta que suscribirán ambas partes y en donde se dejara constancia de las condiciones de mantenimientos y conservación en que ha sido entregado el inmueble. “LA ARRENDADORA”, se reserva el derecho de reclamar a “EL ARRENDATARIO” el pago de cualquier desperfecto o dañe que observare en el inmueble objeto del contrato, hasta después de quince (15) días de haberlo recibido y no obstante el acta de entrega levantada. (…)
• El arrendatario ciudadano HAYELL JAZZAN, anteriormente identificado, debió haber hecho entrega del inmueble libre de personas y bienes el día 1º de diciembre de 2017, pero es el caso que hasta la presente fecha no lo ha hecho
• De conformidad con el articulo 22 ordinal 3, de la ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial que señala taxativamente lo siguiente: cuando el arrendatario se negare a desocupara el inmueble, a pesar del término del plazo de la relación arrendaticia, el arrendador tendrá derecho a percibir por cada día transcurrido, el precio diario del arrendamiento, mas una cantidad adicional equivalente al 50% de dicho monto. (…)
• Posteriormente en fecha 27 de noviembre de 2017, INVERSIONES MONALBA C.A, le cedió todo los derecho y acciones del referido contrato de arrendamiento, como se desprende de la nota de cesión que se anexo al presente escrito libelar marcado con la letra “D” por ender LUIS PITA FERNANDEZ, actuó como cesionario de todos los derechos cedidos y también como co-heredero del inmueble según consta en la declaración sucesoral protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 2003, bajo el Nº- 01, Protocolo cuarto, Tomo 01, el cual acompaño a la presente demanda marcada con letra “E”. Asimismo la propiedad del inmueble consta según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro Estado Miranda, hoy Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 1966, bajo el Nº 4, Folios 9 al 11 del Tomo 2, Protocolo 1; el cual anexamos marcado con la letra “F”, y según titulo supletorio emanado del Juzgado de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de octubre de 1971, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 1971, bajo el Nº- 32, Folio 145,, Protocolo Primero, Tomo 5, el cual anexaron marcado con letra “G”.
• En virtud de los hechos narrados y el derecho invocado es por lo que ocurro a este Tribunal a demandar formalmente por desalojo al ciudadano HAYEL JAZAN, (…), PRIMERO: En el desalojo y entrega del inmueble objeto de esta demanda, constituido por un local comercial identificado como único, ubicado en el Edificio Pitar, situado en la calle Miquilen de la ciudad de los Teques, Estado Miranda; en perfecto estado de conservación y totalmente libre de bienes y personas. SEGUNDO: A pagar por vía subsidiaria y como indemnización por daños y perjuicio la cantidad de treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs.37.500.00) diarios contados a partir del día 1º de diciembre de 2017, mas lo que se siga venciendo hasta la definitiva y real entrega del inmueble arrendado, todo de conformidad con el articulo 22 ordinal 3 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Alegatos de la parte demandada
Alegó la Defensora Judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda de fecha (21) de enero de 2019, lo siguiente:
“(…)
• NIEGA, RECHAZA Y CONTADICE que entre la administradora Inversiones Monalba C.A, EMPRESA MERCANTIL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1991, bajo el Nº 54, Tomo 38-A Pro y en su última reforma de fecha 06 de agosto de 2012, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº- 6, Tomo 127-A Tro, y me defendido, se haya suscrito un contrato privado de arrendamiento en fecha 1º de diciembre del 2013
• Que es cierto que su defendido ocupa el inmueble en condición de arrendatario desde hace mas de 20 años, de acuerdo a los contratos de arrendamientos suscritos los días 1º de diciembre de 1999, 1º de diciembre del 2001 y 1º de diciembre del 2006, los mismo fueron celebrados entre Administradora Centro Miranda C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº- 13, Tomo 38-A, de fecha 4 de agosto de 1986, en condición de arrendadora y por la otra el ciudadano Hayel Jazzan ya identificado
• NEGO Y RECHAZO, la supuesta validez del contrato de cesión de derecho y obligaciones que fue dada por Inversiones Monalba C.A, en fecha 27 de noviembre del 2017, al ciudadano Luis Pita Fernández, titular de la cedula de identidad Nº- 5.454.812, ya que la cesionaria no cumplió con la obligación de notificar de tal hecho al arrendatario ( supuesto deudor) ni este la aceptado, en atención a lo previsto en el artículo 1550 del Condigo Civil, por lo que en consecuencia, el cesionario no tiene derecho de acción contra terceros. Por lo tanto, invoco la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio
• NIEGA Y RECHAZA, que su defendido haya sido notificado de la intención de arrendatario de no prorrogar el supuesto contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 1º de diciembre del 2013, acto en el cual su defendido no estuvo presente siendo atendido el J8uzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, por una ciudadana identificada como Isis Jiménez titular de la cedula de identidad Nº-15.913.013, quien no mantiene ninguna relación laboral ni de otro tipo con su defendido.
• Que NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, que el contrato y su prorroga legal se encuentra vencidos, estando por lo tanto, el contrato de arrendamiento vigente, poro haberse prorrogado automáticamente por periodos iguales
• NIEGA Y RECHAZA, que su defendido debía hacer entrega del inmueble arrendado en fecha 1º de diciembre de 2017, por lo que NIEGA que su defendido tenga que cancelar la suma de cantidad equivalente al 50% del precio diario del arrendamiento, estimado en la cantidad de treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs 37.500.00) reclamados como daño y perjuicio, o de cantidad alguna en razón de lo previsto en el articulo 22 ordinal 3º de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
• Por todas las razones anteriormente expuesta, solicita a este honorable Tribunal desestime los alegatos expuestos por el ciudadano Luis Pitar Fernández (…), y en consecuencia declare sin lugar la presente demanda, con la respectiva condenatoria en Costas.
• Promovió y consigno medios probatorios (…)

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 30 de enero de 2019, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar con la comparecencia del abogado JOSE ANTONIO PESTAÑA LINO, en cuyo acto se dejó constancia de los siguientes hechos:

“(…) Fijado lo anterior se concedió la palabra al representante judicial de la parte actora, quien expuso: “Rechazo en toda y cada una de sus partes el escrito de contestación presentado por la defensora judicial de la parte demandada, ciudadana: Liliana González en fecha 24/01/2019. Ratifico en toda y cada una de sus partes el libelo de demanda presentado por mi mandante, Luis Pita Fernández, quien es mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº5.464.812, de fecha 13 de diciembre de 2017, así como todas las pruebas documentales, igualmente, ratifico en toda y cada una de sus partes la pruebas presentadas por mi mandante en el libelo de la demanda las cuales son PRIMERO: contrato de arrendamiento suscrito y firmado en fecha 01 de diciembre del 2013 con el ciudadano Hayel Jazzan, anteriormente identificado, sobre un local comercial ubicado en el Edificio Pitar situado en la calle Miquilen de la ciudad de los Teques, esta prueba se presentó con la finalidad de demostrar la relación arrendaticia el cual consta en el anexo marcado con la letra “A”. SEGUNDO: mandato de administración otorgado a inversiones Monalba C.A en fecha 18 de octubre del 2007 el cual se acompañó en el libelo con la letra “B”. TERCERO: notificación judicial efectuada en fecha 21 de octubre del 2014, donde el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dejó constancia de la no prórroga del contrato y que la duración de la prorroga legal era de 3 años; que dicha prorroga se iniciaba el 01 de noviembre del 2014, y finalizaba como plazo máximo el 1 de diciembre del 2017, fecha en la cual el demandado debió haber desalojado y hacer entrega del inmueble libre de personas y bienes, el cual se anexó marcado con la letra “C”. CUARTO: cesión de derecho y obligaciones que le fue dada por inversiones Monalba C.A, en fecha 27 de noviembre del 2017, el cual está anexo al libelo de la demanda marcado con letra “D”. QUINTO: declaración sucesoral la cual se encuentra protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 15 de abril del 2003, bajo el número 01, protocolo 4, tomo 01, el cual se anexó marcado con la letra “E”.SEXTO: documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda de desalojo el cual se anexó marcado con la letra “F”. SEPTIMA: Titulo Supletorio emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de fecha 07 de octubre de 1971, y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, hoy Oficina Subalterna del Registro del Municipio Guaicapuro del estado Miranda, de fecha 10 de noviembre de 1971, bajo el número 32, folio 145, protocolo 1, tomo 5, el cual está anexo marcado con la letra “G”. Ratifico que el contrato de arrendamiento suscrito y firmado en fecha 01/12/2013, con el ciudadano Hayel Jazzan sobre un local comercial ubicado en el Edificio Pitar situado en la calle Miquilen del estado Miranda, se realizó notificación judicial de la no prórroga de dicho contrato efectuado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Guaicaipuro y Carrizal, y se le concedió la prorroga legal de 3 años, dicha prorroga se inicio el 1 de noviembre de 2014, y finalizaba como plazo máximo el día 01 de diciembre de 2017, dicha notificación cumplió todo lo requisito legales señalados en la Ley, y el demandado debió hacer entrega material de dicho local el día 01 de diciembre de 2017 y al no hacerlo, es por lo que mi mandante solicito a este honorable Tribunal el desalojo y la entrega de dicho local libre de personas y bienes, así como pagar por vía subsidiaria y como indemnización por daños y perjuicios la cantidad de 37.500 bolívares diarios contados a partir del día 01 de diciembre de 2017, hasta la definitiva y real entrega del inmueble arrendado, todo de conformidad con el Articulo 22 ordinal 3 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así mismo aclaro al Tribunal que la falta de cualidad expuesta en el escrito de contestación por la representante del demandado carece de basamento legal, ya que el ciudadano Luis Pita Fernández anteriormente identificado posee la cualidad, en primer término por que la cesión de derechos y obligaciones que consta como prueba fehaciente en el libelo de la demanda cumple todo los requisitos señalados en la ley, además en el mandato de administración que consta y que se consignó en el libelo de la demanda consta como el ciudadano Luis Pita Fernández, posee la cualidad por ser copropietario de dicho inmueble, prueba de ello se presentó y se consignó en el libelo de la demanda, como lo es la declaración sucesoral, la cual se encuentra protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicapuro del estado Miranda en fecha 15 de abril de 2003, bajo el numero 01, protocolo 4, tomo 1, y esta anexo al libelo marcado con la letra “E”, así mismo se consignó documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda de desalojo, el cual se anexó marcado con la letra “F”, y titulo supletorio emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 07 de octubre de 1971, y posteriormente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, hoy oficina subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda de fecha 10 de noviembre de 1974, bajo el número 32, folio 145, protocolo 1, tomo 5, dicho anexo está marcado con la letra “G”, del libelo de la demanda. Señalo igualmente al Tribunal, que el contrato de arrendamiento privado suscrito y firmado en fecha 01 de diciembre del 2013, contempla en su clausula vigésima sexta, lo siguiente, cito: “La arrendadora no asume ninguna obligación que no está convenida de manera expresa en el presente contrato el cual sustituye todo compromiso verbal y escrito que pudiera haber contraído las partes. La modificación al presente contrato solo será validas cuando seas convenida por escrito de ambas partes. Este contrato sustituye al anterior, celebrado por las partes y que versa sobre el mismo inmueble…” Impugno copia del contrato de arrendamiento suscrito entre Administradora Centro Miranda C.A y Hayel Jazzan, de fecha 01 de diciembre de 1999, impugno copia del contrato de arrendamiento suscrito entre Administradora Centro Miranda C.A y Hayel Jazzan, de fecha 01 de diciembre del 2001, impugno la copia presentada del contrato de arrendamiento suscrito entre Administradora Centro Miranda C.A y Hayel Jazzan, de fecha 01 de diciembre del 2006, así mismo solicito a este Tribunal desestime la fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano Atef Jazzan, el cual nada tiene que ver con el presente proceso, así mismo consigno en este acto constante de 7 folios útiles, escrito en donde se rechaza en cada particularidad los hechos y derechos invocados por la defensora judicial en su escrito de contestación de la demanda. Solicito al Tribunal se declara con lugar en toda y cada una de sus partes lo solicitado en el libelo de la demanda por mi mandante y se ordene la desocupación del inmueble y la entrega material del mismo, libre de personas y bienes. Es todo.” En este estado se da por concluida la AUDIENCIA PRELIMINAR, y el Tribunal ordena fijar los límites de la controversia dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes al de hoy, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil (…)”

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO O DEBATE ORAL
En fecha 14 de marzo de 2019, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio o Debate Oral con la comparecencia de la abogada MARIBEL DOS RAMOS TEIXEIRA Apoderada Judicial de la parte actora y la abogada LILIANA GONZALEZ, Defensora Judicial de la parte demandada, en cuyo acto se dejó constancia de los siguientes hechos:

“(…) Se dio la palabra a la co-apoderada judicial de la parte demandante, quien expone: “En fecha 01 de diciembre de 2013 Inversiones MONALBA previo mandato de administración dado por la sucesión PITA dio en arrendamiento al señor HAYEL JAZZAN un local comercial situado en la calle Miquilen, edificio PITAR, por la duración de un año, cabe destacar que el señor HAYEL JAZZAN tiene varios años como arrendatario, sin embargo y posteriormente a través del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial y sede, se le notificó la no prórroga de su contrato comenzando, suscrito en fecha 01 de diciembre de 2014, es de advertir que la prorroga legal venció en fecha 1 de diciembre de 2017. Adicionalment5e Administradora Monalba cedió los derechos al ciudadano LUIS PITA, quien es propietario del local comercial objeto del presente proceso de desalojo, asimismo, señalo que se anexó contrato de arrendamiento privado el cual no fue desconocido en el presente proceso por lo que tiene plena valor, adicionalmente se consignó mandato de administración dado a inversiones Monalba el cual tampoco fue desconocido ni tachado, se acompañó junto al libelo de la demanda la notificación practicada por el referido Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, cumpliendo así con lo dispuesto en la ley de arrendamiento inmobiliario, igualmente se acompañó cesión de los derecho al ciudadano LUIS PITA quien es propietario del local comercial y que el ciudadano arrendatario: HAYEL JAZZAN tenía pleno conocimiento de la mencionada cesión de derecho, se acompañó junto con el libelo de la demanda título de propiedad y supletorio del inmueble, y declaración sucesoral de los herederos del mencionado local. Cabe recordar e informar a este Tribunal que antes de introducir la presente demanda tuve una conversación con el arrendatario quien manifestó que me entregaría el local arrendado y objeto del presente juicio pero hasta el actual momento ha sido infructuoso tal requerimiento. Por todo lo antes expuesto es que solicito a este Honorable Tribunal declare con lugar la presente demanda de desalojo por cuanto se encuentra llenos todo los requisitos de ley para proceder al desalojo del local objeto de la presente pretensión. Es todo” In continente, se le concede la palabra a la abogada defensora judicial del demandado, quien expone: “En mi condición de defensora ad liten del ciudadano HAYEL JAZAN, hago la exposición de la siguiente manera: En primer lugar: negamos y contradecimos que entre Inversio0nes Monalba C.A y me defendido haya sido suscrito un contrato de arrendamiento ya que de los contrato de arrendamiento que fueron consignados conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda se desprende que mi defendido HAYEL JAZZAN suscribió contrato de arrendamiento con la administradora Centro Miranda C.A, por lo tanto desconocemos el contrato de cesión de fecha 27 de noviembre de 2017, por cuanto el mismo no fue notificado al señor HAYEL JAZZAN por lo que invocamos en primer término la falta de cualidad de la parte actora para ejercer este procedimiento, en segundo lugar: negamos y contradecimos que le señor HAYEL JAZZAN haya sido notificado de la no continuación del supuesto contrato de arrendamiento suscrito con Inversiones Monalba, y más cuando al momentos del traslado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, en dicho acto estuvo presente una ciudadana de nombre ISIS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.913.013, quien no guarda ningún tipo de relación laboral ni personal con mi defendido, en tercer lugar: negamos y contradecimos que el contrato de arrendamiento suscrito por Inversiones Monalba y HAYEL JAZZAN se encuentre vencido así como su prorroga legal por lo que consideramos que el anterior contrato suscrito por administradora Centro Miranda y HAYEL JAZZAN se encuentra vigente y ha operado la renovación automática, cuarto lugar: Negamos que el ciudadano HAYEL JAZZAN debe hacer entrega del local arrendado así como deba hacer el pago de la cantidad de 37.500 por daños y perjuicio, ratifico los documentos que fueron anexados al escrito de contestación de demanda y solicito finalmente que la presente demanda sea declara sin lugar. Es todo” Seguidamente, y a los fines de garantizar el derecho a réplica, se le concede la palabra a la co-apoderada judicial de la parte actora, quien expone: “Rechazo, niego y contradigo todo lo expuesto por la defensora judicial del demandado, ciudadano HAYEL JAZZAN en virtud de que todas las pruebas documentales que se acompañaron al libelo de la demanda son ciertas y verdaderas lo que corrobora los hechos narrados en el mismo, ratifico todas y cada unas de las pruebas documentales que se acompañaron en el libelo de la demanda por cuanto las misma no fueron impugnadas ni tachadas, en consecuencia tienen pleno valor probatorio, en relación a las copias simples acompañadas por la defensora del ciudadano HAYEL JAZZAN deben ser desechadas por cuanto las misma fueron impugnadas en la oportunidad legal. En consecuencia ratifico en toda y cada una de sus partes los hechos como el derecho invocados en la presente demanda de desalojo y solicito a este Tribunal sea declarado con lugar la misma. Es todo.” Inmediatamente, se confiere el derecho a contrarréplica a la defensora judicial de la parte demandada, quien manifiesta que no va hacer uso del mismo. Sin embargo, el Tribunal con base a lo establecido en el artículo 862 in fine del Código de Procedimiento Civil, interroga a la apoderado judicial de la parte actora, Doctora MARIBEL DOS RAMOS TE3IXEIRA, identificada ut supra: ¿Diga en qué fecha y bajo que modalidad le fue notificada la cesión de derechos y obligaciones suscrita el 27 de noviembre de 2017 entre la sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA C.A y el ciudadano LUIS PITA, la cual se encuentra anexo al libelo de la demanda, marcada con la letra “D” e inserta al folio cincuenta y cuatro (F.54),? A lo cual respondió: Le fue notificada de manera verbal en el mes de noviembre del 2017 cuando la señor HAYEL JAZZAN fue a pagar el canon de arrendamiento Finalizando así el debate entre las partes y siendo para este momento las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.,) En este estado, el Juez a cargo de este tribunal pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, analizar el mérito del presente asunto, y en consecuencia a pronunciar el fallo, la cual se hace bajo el siguiente análisis: Visto que en la oportunidad de dar contestación a la demanda la defensora judicial de la parte demandada invocó la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio, en vista de que el cesionario no cumplió con la obligación de notificar al arrendatario ni éste la ha aceptado, en atención a lo previsto en el artículo 1550 del Código Civil. Visto tal alegato, resulta necesario hacer un pronunciamiento previo a el examen del merito de la causa; al respecto, cabe señalar la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el merito o fondo de la causa.
A tal efecto, el Tribunal observa:
La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el juez decidirla en la sentencia definitiva.
La doctrina moderna ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Siguiendo a Couture, “Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado…Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda… Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113 al 115).
Ahora bien, para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere la formación y desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de la relación procesal. Esta constitución regular del juicio o de la relación procesal, exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado. El Juez que es llamado a intervenir, debe ser competente, o sea, que ha de tener facultad para decidir en concreto el conflicto que se le plantea. A su vez el demandante y el demandado necesitan gozar de capacidad para ser partes o sujetos de derecho y de capacidad procesal o para comparecer en juicio. Y por último, es necesario que la demanda sea idónea, esto es, que reúna determinados elementos formales. Estos factores consisten en la competencia del Juez, en la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio y en la idoneidad formal de la demanda, son conocidos con la denominación de presupuesto, es decir, como premisas o requisitos indispensables para la constitución normal de un proceso y para que en este pueda el Juez dar una solución de fondo a la divergencia surgida entre los litigantes. La ausencia en el juicio de uno cualquiera de estos presupuestos, impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el merito de la litis. Son tales la importancia y necesidad de los presupuestos procesales que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos estos presupuestos. Toda acción se constituye e identifica por tres elementos, consistentes en el sujeto, activo y pasivo, de la relación jurídica sustancial que se discute, en el titulo o causa petendi y el petitum u objeto de la acción.
Toda acción requiere ciertos requisitos o condiciones consistentes en la tutela de la acción por una norma sustancial, EN LA LEGITIMACION EN CAUSA y en el interés para obrar.
Así las cosas, establecida la obligación del juez de verificar la existencia de los presupuestos procesales, resulta necesario verificar en la causa que nos ocupa, la satisfacción o no de los mismos, específicamente lo relativo a la falta de cualidad de la parte actora, y en tal sentido se observa lo siguiente:
Reza el artículo 1550 del Código Civil
“El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado”
Vista la anterior norma jurídica se infiere que la notificación y aceptación son las formalidades encaminadas a completar la eficacia jurídica de una cesión frente a terceros y a las cuales se añade excepcionalmente la inscripción cuando se trate de créditos que se refieran a inmuebles, por lo que la venta del crédito no vale entre cedente y cesionario. Sin embargo, la notificación o aceptación, como lo previene la Ley, no exige que dichos actos consten en documentos a diferencia de lo que al respecto establecen otros Códigos. La notificación puede constar de una carta en la que el deudor acuse recibo de la que le haya a su vez dirigido el acreedor cedente para participarle la cesión; y la aceptación puede constar del mismo modo o de una nota firmada por el deudor en el título o de un acto separado, pero es natural admitir que todos estos modos deben tener una fecha cierta para obrar a partir de ella contra terceros. Estas formalidades son los medios legales necesarios para dar certeza a la cesión, a fin de que no quede a merced del cadente o del cesionario ocultarlo o disimularlo en todo o en parte sorprendiendo de esta forma la buena fe de los terceros.
Por consiguiente, al no constar en autos la notificación de la cesión de derecho y obligaciones suscrita el 27 de noviembre de 2017 entre la sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA C.A y el ciudadano LUIS PITA FERNANDEZ, la cual se encuentra anexo al libelo de la demanda, marcada con la letra “D” e inserta al folio cincuenta y cuatro (F.54), se colige que tal y como fue alegado por la defensora judicial de la parte demandada, no se ha cumplido con la notificación y/o aceptación del hoy demandado para responder por el cumplimiento de un contrato, pues en el caso de marras el ciudadano HAYEL JAZZAN, parte demandada no está legítimamente obligado a indemnizar o responder en juicio a la parte actora, al amparo de lo establecido en los artículos 1550 y 1551 del Código Civil, es por esto, que debe declararse la FALTA DE CUALIDAD de la parte demandante, ciudadano LUIS PITA FERNANDEZ, para sostener el presente juicio y la extinción del proceso en lo que a esta se refiere y así se decide.
En consecuencia vista la coherente falta de cualidad del demandante (sujeto activo) de la relación procesal, este jurisdicente considera inoficioso pasar a analizar el acervo probatorio cursante a los autos y los demás elementos controvertidos en el mismo y así se decide.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: CON LUGAR la falta de cualidad e interés de la parte accionante, ciudadano LUIS PITA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-5.454.812 para sostener el presente juicio y como consecuencia de ello se desecha la pretensión y se declara EXTINGUIDO el presente juicio que por DESALOJO incoara el referido ciudadano contra el ciudadano HAYEL JAZZAN, quien es venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-11.820.228.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Con el pronunciamiento del presente fallo, cesa la presente audiencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el fallo íntegro se publicará dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes al de la presente fecha.(…)”

CAPITULO (iii)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la decisión hace las siguientes consideraciones:
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, este órgano jurisdiccional pasa de seguidas a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, de las defensas esgrimidas por los demandados y del acervo probatorio de los intervinientes en el proceso, lo cual pasa de seguidas a realizar de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR
Alegada la defensora judicial de la parte demandada, la falta de cualidad de la accionante por cuanto en su decir su defendido no suscribió un contrato de arrendamiento con la accionante Inversiones Monalba C.A., toda vez que los contratos de arrendamientos que fueron consignados se desprende que suscribió un contrato de arrendamiento con la Administradora Centro Miranda C.A., por lo que desconoce el contrato de cesión de fecha 27 de noviembre de 2017, por cuanto el mismo no fue notificado al ciudadano HAYEL JAZZAN, aunado a ello arguye que su representado no ha sido notificado de la intención del arrendatario de no prorrogar el supuesto contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 1º de diciembre de 2013, acto en el cual su defendido no estuvo presente, ya que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, fue atendido por una ciudadana identificada como Isis Jiménez, cédula de identidad número 15.913.013, quien a su decir no mantiene ninguna relación laboral ni de otro tipo con su representado.
Ahora bien, revisadas como se encuentran las actas procesales, este Juzgador considera oportuno analizar como punto previo la falta de cualidad de la parte accionante, toda vez que la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el merito o fondo de la causa.
A tal efecto, el Tribunal observa:
La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el juez decidirla en la sentencia definitiva.
La doctrina moderna ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Siguiendo a Couture, “Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado…Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda… Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113 al 115).
Ahora bien, para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere la formación y desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de la relación procesal. Esta constitución regular del juicio o de la relación procesal, exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado. El Juez que es llamado a intervenir, debe ser competente, o sea, que ha de tener facultad para decidir en concreto el conflicto que se le plantea. A su vez el demandante y el demandado necesitan gozar de capacidad para ser partes o sujetos de derecho y de capacidad procesal o para comparecer en juicio. Y por último, es necesario que la demanda sea idónea, esto es, que reúna determinados elementos formales. Estos factores consisten en la competencia del Juez, en la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio y en la idoneidad formal de la demanda, son conocidos con la denominación de presupuesto, es decir, como premisas o requisitos indispensables para la constitución normal de un proceso y para que en este pueda el Juez dar una solución de fondo a la divergencia surgida entre los litigantes. La ausencia en el juicio de uno cualquiera de estos presupuestos, impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el merito de la litis. Son tales la importancia y necesidad de los presupuestos procesales que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos estos presupuestos. Toda acción se constituye e identifica por tres elementos, consistentes en el sujeto, activo y pasivo, de la relación jurídica sustancial que se discute, en el titulo o causa petendi y el petitum u objeto de la acción.
Toda acción requiere ciertos requisitos o condiciones consistentes en la tutela de la acción por una norma sustancial, EN LA LEGITIMACION EN CAUSA y en el interés para obrar.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del maestro JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dijo:
“...Con respecto a la legitimatio ad causam en la acción de amparo, en sentencia de 6 de febrero de 2001 (caso: GONZALEZ LAYA C.A), esta Sala señalo: " La doctrina más calificada, se define en los siguientes términos el significado de la Legitimación a la causa: ^Al estudiar este tema se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si el demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si por el contrario existen otras, que no figuran como demandante ni demandado. "(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de derecho procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489). La Legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho por determinación de la Ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista JAIME GUASP: "Legitimación Procesal, es la consideración especial en que tiene la Ley, dentro de cada proceso a las personas que se hayan en una determinada relación con el objeto del Litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso" (Subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil Instituto de Estudios políticos. Graficas González. Madrid. 1961. pág. 193). Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que a la vez, constituye su razón de ser: " ....media una cuestión de Legitimación; cuando la duda se refiere, no a sí el interés para cuya Tutela se actúa esta en litigio, sino a sí actúa para su tutela quien deba hacerlo..." (Ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1944. pág. 165). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el Juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la Legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia debe ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, solo será atinente a la pretensión, a su presupuesto. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandia " como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que esta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el Juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga." (Ver Hernando Devis Echandia. Tratado de Derecho procesal Civil. Tomo I . Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539). En el procedimiento ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción ni siquiera a la del proceso; solo puede realizarlo el Juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión...”
Así las cosas, tenemos que en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se señala:

“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio... (Omissis)”.

Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23/09/2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”

Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señaló Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1.961. Pág. 539)
En el mismo orden de ideas nuestro autor Patrio Arístides Rengel Romberg señala lo siguiente: “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación”
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, dictada en el expediente Nº 03-1487, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, dejó sentado:

“…Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber;: a) legitimatio ad causam; b) interés de obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el Juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio, ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en la contenido”
Así las cosas, establecida la obligación del juez de verificar la existencia de los presupuestos procesales, resulta necesario verificar en la causa que nos ocupa, la satisfacción o no de los mismos, específicamente lo relativo a la falta de cualidad de la parte actora, y en tal sentido se observa lo siguiente:
Por consiguiente, considera necesario este juzgador traer a esta decisión el contenido del artículo 1550 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Art. 1.550.- “El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado”.- (Subrayado del Tribunal)

Vista la anterior norma jurídica se infiere que la notificación y aceptación son las formalidades encaminadas a completar la eficacia jurídica de una cesión frente a terceros y a las cuales se añade excepcionalmente la inscripción cuando se trate de créditos que se refieran a inmuebles, por lo que la venta del crédito no vale entre cedente y cesionario. Sin embargo, la notificación o aceptación, como lo previene la Ley, no exige que dichos actos consten en documentos a diferencia de lo que al respecto establecen otros Códigos. La notificación puede constar de una carta en la que el deudor acuse recibo de la que le haya a su vez dirigido el acreedor cedente para participarle la cesión; y la aceptación puede constar del mismo modo o de una nota firmada por el deudor en el título o de un acto separado, pero es natural admitir que todos estos modos deben tener una fecha cierta para obrar a partir de ella contra terceros. Estas formalidades son los medios legales necesarios para dar certeza a la cesión, a fin de que no quede a merced del cadente o del cesionario ocultarlo o disimularlo en todo o en parte sorprendiendo de esta forma la buena fe de los terceros.
Dicho esto, es evidentemente claro que de las actas procesales que conforman el presente procedimiento y del acervo probatorio traído a los autos por las partes que no consta notificación alguna realizada a la parte accionada, ciudadano HAYEL JAZZAN de la referida cesión de derecho y obligaciones, suscritas el día 27 de noviembre de 2017 entre la sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA C.A y el ciudadano LUIS PITA FERNANDEZ, la cual se encuentra anexo al libelo de la demanda, marcada con la letra “D” e inserta al folio cincuenta y cuatro (F.54), por tanto, quien aquí suscribe deja establecido que efectivamente no se cumplió con la notificación y/o aceptación del hoy demandado para responder por el cumplimiento de un contrato, pues en el caso de marras el ciudadano HAYEL JAZZAN, parte demandada no está legítimamente obligado a indemnizar o responder en juicio a la parte actora, al amparo de lo establecido en los artículos 1550 y 1551 del Código Civil, es por esto, que debe declararse la FALTA DE CUALIDAD de la parte demandante, ciudadano LUIS PITA FERNANDEZ, para sostener el presente juicio y la extinción del proceso en lo que a esta se refiere y así se decide.
En consecuencia vista la coherente falta de cualidad del demandante (sujeto activo) de la relación procesal, este jurisdicente considera inoficioso pasar a analizar el acervo probatorio cursante a los autos y los demás elementos controvertidos en el mismo y así se decide.
CAPITULO (iv)
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: CON LUGAR la falta de cualidad e interés de la parte accionante, ciudadano LUIS PITA FERNANDEZ, para sostener el presente juicio y como consecuencia de ello se desecha la pretensión y se declara EXTINGUIDO el presente juicio que por DESALO (LOCAL COMERCIAL) incoara el ciudadano LUIS PITA FERNANDEZ contra el ciudadano HAYEL JAZZAN, ambas partes identificadas en el presente fallo.
Con la presente decisión queda terminado el presente juicio por constituir el extenso del fallo.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
REGISTRESE y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019).- AÑOS: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ

DR. CÈSAR ALEJANDRO MEDRANO R.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL ABG. ANDREA VELÀSQUEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las diez y media de la mañana (10:30 am).-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

CAMR/AV/Lianel-Exp. No. 21.33














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