...EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
208º y 159º
PARTE ACTORA: FREDDY EMILIO BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.301.318.
APODERADO JUDICIAL
DE
LA PARTE ACTORA: ADOLFO QUINTERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.886.
PARTE DEMANDADA: EFREN ANTONIO MATO BLANCO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.010.580.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: CLARO GALLARDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.773.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES. (DEFINITIVA)
EXPEDIENTE No.: 21.324.
CAPÍTULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
En fecha 09 de agosto de 2017, este Juzgado recibió del Sistema de Distribución de Causas la referida demanda de DAÑOS MATERIALES incoada por el ciudadano FREDDY EMILIO BLANCO, contra el ciudadano EFREN ANTONIO MATO BLANCO. (F.04).
En fecha 13 de diciembre de 2017, el abogado en ejercicio ADOLFO QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los recaudos correspondientes a la demanda. (F.05 al 22).
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2017, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera a contestar la demanda incoada en su contra dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más un (01) día como término de la distancia. (F. 23).
En fecha 10 de enero de 2018, comparece el abogado en ejercicio ADOLFO QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicita según el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 345 del mismo Código, la citación de la parte demandada ciudadano EFREN ANTONIO MATO BLANCO, para lo cual consigna las copias fotostáticas correspondientes a los fines de librar la compulsa de citación, la cual fue acordada por auto de fecha 23/01/2018 dictado por este Juzgado. (F.24 a 26).
En fecha 18 de abril de 2018, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna la citación de la parte demandada, realizada a través del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. (F.28 al 36).
En fecha 16 de mayo de 2018, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda. (F.37 al 43).
En fecha 11 de junio de 2018, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada. (F.44).
En fecha 27 de junio de 2018, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada. (F. 45 al 52).
En fecha 04 de julio de 2018, comparece el apoderado judicial de la parte actora y se da por citado de la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 27/06/2018. (F.53).
En fecha 11 de julio de 2018, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y ratifica escrito de contestación de la demanda promovido en fecha 16/05/2018. (F.54).
En fecha 18 de septiembre de 2018, este Tribunal agregó el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha 08/08/2018, admitiéndose las mismas en fecha 26/09/2018. (F.55 al 61).
En fecha 19 de noviembre de 2018, este Tribunal realizó cómputo a los fines de establecer la etapa procesal del presente procedimiento, fijándose asimismo el lapso de informes. (F.66 y 67).
En fecha 06 de diciembre de 2018, el apoderado judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia que se declare la confesión ficta según lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (F.68).
En fecha 14 de diciembre de 2018, este Tribunal dice “VISTOS SIN INFORMES” en consecuencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fija el lapso de sesenta (60) días calendarios para sentenciar. (F.69).
En fecha 04 de febrero de 2019, este Tribunal agrega las resultas de comisión con respecto a la evacuación de las testimoniales. (F.70 al 81).
CAPÍTULO II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS
Alegatos de la parte actora:
En su escrito libelar y en escrito de promoción de pruebas, la parte actora alegó:
• Que la parte demandada, ciudadano EFREN ANTONIO MATO BLANCO, se comprometió con los nueve (9) coherederos a hacer la declaración sucesoral ante el SENIAT, solicitando para la misma, Acta de Defunción de la madre ciudadana DILIA PASTORA BLANCO, copia de la cédula de identidad de cada uno de los coherederos, Acta de Nacimiento original de cada uno de los coherederos y título de propiedad de la De Cujus.
• Que desde que la parte demandada solicitó la entrega de los documentos y dinero, quedando inscritos en el Registro de Información Fiscal en el SENIAT en fecha 31/12/2008, han transcurrido ocho (8) años y siete (7) meses sin que el referido ciudadano haya devuelto dichos documentos.
• Que se canceló la cantidad de CINCO MILLONES (Bs. 5.000.000,00) al abogado ROMULO CORREA, inscrito en el Inpreabogado Nº 251.883, para hacer la declaración sucesoral correspondiente como también el pago de la multa, por no haberla hecho en el lapso fijado.
• Que el ciudadano EFREN ANTONIO BLANCO, en su carácter de parte demandada, actuó de mala fe, imprudencia y negligencia dolosa contra la sucesión hereditaria, al no entregar ante el SENIAT los documentos de todos los coherederos.
Alegatos de la parte demandada:
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, el ciudadano CLARO GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.773, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EFREN ANTONIO MATO BLANCO, alegó lo siguiente:
• Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo pretendido por el actor, en cuanto a los daños y perjuicios y daños morales incoado en contra del demandado, ciudadano EFREN ANTONIO MATO BLANCO.
• Que el actor no determinó el contenido de los daños y perjuicios materiales y morales incoado.
• Que la denuncia está plagada de imprecisiones que dificultan al lector-sentenciador, saber exactamente en qué consiste los daños y perjuicios, daños materiales y morales, dado que hace referencia a las tres (3) posibles situaciones expuestas en el artículo 1185 del Código Civil, sin explicar en qué consistiría los presuntos daños.
CAPÍTULO III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de la siguiente manera:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio quidicit, no quinegat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendofit actor”, al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Exp. No. 00-261, Sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:
“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.
En virtud de todo lo anterior, pasa este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de todas las pruebas que han sido producidas por las partes en el juicio, en los siguientes términos:
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el escrito libelar la parte actora consignó las siguientes instrumentales:
• (Folio 06 al 08) Marcado “1”, en original, Instrumento Poder, otorgado por el ciudadano FREDDY EMILIO BLANCO –aquí demandante-, al abogado ADOLFO F. QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.886, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, bajo el Nº 4, Tomo: 122, Folios: 15 al 18, en fecha 05 de junio de 2017. Ahora bien, en vista que la copia fotostática del documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide la tiene como fidedigna de su original y le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que el abogado antes identificado, tiene plena facultad para representar al ciudadano FREDDY EMILIO BLANCO, en el presente proceso.- Así se precisa.
• (Folio 09) Marcado “2”, en copia certificada, Acta de Defunción, expedida por el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 27 de agosto de 2008, anotada bajo el Nº 384, folio 134 del año 2008, correspondiente a la ciudadana DILIA PASTORA BLANCO. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, aunado a que el mismo versa sobre un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que la ciudadana DILIA PASTORA BLANCO, quien era de estado civil soltera y titular de la cédula de identidad No. V.-1.992.830, falleció en fecha 27 de noviembre de 2007, por infarto agudo al miocardio, cardiopatía isquémica crónica, enfermedad arterioesclerótica, arterioesclerosis.- Así se establece.
• (Folios 10 al 14) Marcado “3”, en copia certificada, Documento de Compra Venta, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 2015, anotado bajo el No. 16, Protocolo 1ero, Tomo Único; mediante el cual el ciudadano JOSÉ ANTONIO BRACAMONTE, vende a la ciudadana DILIA PASTORA BLANCO, una casa fabricada con zinc, en un área de (12 mts 3) en terrenos de la antigua hacienda “Sojo” en jurisdicción del Municipio Guatire, del Estado Miranda; posteriormente y en fecha 21 de noviembre de 1957, el ciudadano MANUEL HERNÁNDEZ SUÁREZ, vende a la ciudadana DILIA PASTORA BLANCO, una parcela de terreno situada en el sitio denominado “Quebrada de Care”, carretera Guatire-Araira. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de la propiedad que adquirió la ciudadana DILIA PASTORA BLANCO –aquí difunta-.- Así se precisa.
• (Folio 15 al 16) Marcado “4” en copia simple, Registro de Información Fiscal, perteneciente a la ciudadana DILIA PASTORA BLANCO, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual se evidencia el domicilio fiscal donde residía dicha ciudadana; Ahora bien, este Tribunal observa que dicha documental no constituye medio de prueba alguno, razón por la cual, quien aquí suscribe desecha dicha documental. Así se establece.-
• (Folio 17) Marcado “5” en copia simple, Fotografía, del inmueble ubicado en quebrada Care, Guatire-Araira, hacienda Sojo, Actualmente Avenida Intercomunal sector care Guatire, municipio Zamora del Estado Miranda, que dejó como herencia la ciudadana DILIA PASTORA BLANCO. Ahora bien, quien aquí suscribe observa que dicha documental no constituye medio de prueba en el presente procedimiento, por cuanto nada aporta al proceso, razón por la cual este Tribunal desecha dicha documental.- Así se establece.
• (Folio 18) Marcado “5.2” en copia simple, Fotografía tomada a los árboles frutales que tiene el terreno antes descrito. Ahora bien, quien aquí suscribe observa que dicha documental no constituye medio de prueba en el presente procedimiento, por cuanto nada aporta al proceso, razón por la cual este Tribunal desecha dicha documental.- Así se establece.
• (Folio 19) Marcado “6” en copia simple, Constancia expedida por el Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora en fecha 08 de junio de 2017. Ahora bien, en vista que la copia fotostática del documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide la tiene como fidedigna de su original y le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.- Así se precisa.
• (Folio 20) Marcado “7” en copia simple, Constancia de Honorarios suscrita por el abogado en ejercicio RÓMULO CORREA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 251.883, en el cual deja constancia de haber recibido del ciudadano FREDDY EMILIO BLANCO –aquí demandante- el pago por concepto de tramitación por ante el SENIAT de la Declaración Sucesoral de la difunta madre, ciudadana DILIA PASTORA BLANCO. Ahora bien, quien aquí suscribe observa que dicha documental no constituye medio de prueba en el presente procedimiento, por cuanto nada aporta al proceso, razón por la cual este Tribunal desecha dicha documental.- Así se establece.
• (Folio 21) Marcado “8” en copia simple, Carta de Residencia, expedida por el Consejo Comunal del Sector “Care” del Municipio Zamora del Estado Miranda, de fecha 22 de junio de 2017, mediante la cual se evidencia el domicilio donde reside el ciudadano FREDDY EMILIO BLANCO –aquí demandante-. Ahora bien, este Tribunal observa que dicha documental no constituye medio de prueba alguno, razón por la cual, quien aquí suscribe desecha dicha documental. Así se establece.-
• (Folio 22) Marcado “9” en copia simple, Carta de Buena Conducta, emanada del Consejo Comunal Alianza Care Parroquia Guatire al ciudadano FREDDY EMILIO BLANCO en fecha 22 de junio de 2017. Dicha documental nada prueba respecto a los daños materiales aquí demandado, por esa razón este Juzgador la desecha.- Así se establece.
• Testimonial: En cuanto a la prueba de testigos promovidas por la parte actora y admitida por el tribunal en fecha 26 de septiembre de 2018, este Juzgado al respecto observa que las mismas no fueron evacuadas, razón por la cual no hay material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-
PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, el abogado en ejercicio CLARO GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.773, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó la siguiente instrumental:
• (Folio 41 al 43) Marcado “A”, Instrumento Poder, otorgado por el ciudadano EFREN ANTONIO MATO BLANCO –aquí demandado-, al abogado CLARO GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.773, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas Municipio Libertador, bajo el Nº 75, Tomo: 50, en fecha 06 de abril de 2018. Ahora bien, en vista que la copia fotostática del documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide la tiene como fidedigna de su original y le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que el abogado antes identificado, tiene plena facultad para representar al ciudadano EFREN ANTONIO MATO BLANCO, en el presente proceso.- Así se precisa.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Juez al entrar en conocimiento de la causa, cumpliendo con la responsabilidad a su cargo de administrar justicia, conoce que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, a través del cual se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis y valoración aplica las disposiciones del marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio Iura Novit Curia, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge las disposiciones y principios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, primordialmente en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.
Visto lo anterior, es necesario establecer que la presente causa versa sobre una demanda por daños materiales, la cual es incoada por el ciudadano FREDDY EMILIO BLANCO, quien tiene como apoderado judicial al ciudadano ADOLFO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.886, contra el ciudadano EFREN ANTONIO MATO BLANCO, quien tiene como apoderado judicial al ciudadano CLARO GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.773.
Narrados como fueron en forma sucinta los hechos controvertidos, y analizadas como fueron las pruebas presentadas por las partes, el thema decidendum quedó circunscrito a determinar la procedencia de la acción de daños materiales reclamados por la parte actora, toda vez que en su decir alega que el ciudadano EFREN ANTONIO MATO BLANCO, no realizó el trámite administrativo de la declaración Sucesoral ante el SENIAT de los bienes dejados por la hoy difunta ciudadana DILIA PASTORA BLANCO quien era venezolana, titular de la cedula identidad Nº V.-1.992.930. Asimismo, en su escrito libelar solicita la entrega de los documentos que le fueran entregado al hoy demandado, a los fines del mencionado trámite.
Por otra parte, nuestra norma sustantiva consagra el resarcimiento del daño en el contenido del artículo 1.185 del Código Civil al establecer que, debe reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho; visto lo anterior, quien aquí decide considera necesario definir la figura del daño, lo cual hace de seguidas: “Es el perjuicio de toda índole y, con traducción económica en definitiva en el mundo jurídico, el daño puede prevenir del dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el autor y el efecto”.
Ahora, en lo concerniente al pago de los daños materiales estimados por el accionante y ocasionados por el ciudadano EFREN ANTONIO MATO BLANCO, que supuestamente ha generado al hoy actor un daño patrimonial, toda vez que se incrementó el monto en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000,00 Bs.) en honorarios al abogado ROMULO CORREA, IPSA Nº 251.833 como también el pago de multa por no haber realizado dicho trámite en el tiempo estipulado por el SENIAT.
En consecuencia, este Tribunal, de lo alegado por la parte actora, observa lo siguiente:
En primer lugar, este Sentenciador considera que los daños vienen siendo en sentido extenso, como toda suerte de mal, bien sea material o moral; es decir, aquel deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se ve afectada de alguna manera, a la propia persona o sus respectivos bienes.
Así tenemos que, cuando se habla de daño surge con el la obligación de reparación, como consecuencia de una conducta antijurídica sea esta voluntaria o involuntaria, en efecto, toda persona natural o jurídica, situada dentro de un contexto social, está subordinada a las leyes que la sociedad dicta, teniendo que someterse a ciertos derechos y obligaciones, entre ellos la correspondiente reparación de los perjuicios causados por su conducta.
Resulta pertinente señalar que los daños y perjuicios demandados en el presente caso son de origen extracontractual, ya que no derivan de un contrato celebrado entre las partes, sino que tal y como se desprende de lo arriba narrado, los presuntos daños en el presente caso se derivan de un presunto hecho ilícito que por negligencia o imprudencia del demandado presuntamente causó los referidos daños al accionante, al no realizar la declaración sucesoral ante el SENIAT de la herencia dejada por DILIA PASTORA BLANCO.
Una vez establecido lo anterior, debe este juzgador analizar los requisitos de procedencia para la acción de daños y perjuicios.
La doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor Eloy Maduro Luyando nos señala:
En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables - verdades constantes - presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación más amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.
De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción por daños y perjuicios es necesario probar:
1. El hecho generador del daño.
2. La culpa del agente.
3. La relación de causalidad.
4. Y el daño causado.
Con respecto al primero de estos, el “hecho generador del daño” el daño, de acuerdo con la reconocida obra de MADURO LUYANDO, ELOY y PITTIER SUCRE, EMILIO, Curso de obligaciones; el daño patrimonial es aquel que “consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio”. En consecuencia, para que se produzca el daño, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en su haber patrimonial y cuantificable en dinero.
En el caso bajo estudio, los apoderados demandantes, señalan como el hecho generador del daño, la contratación del abogado ROMULO CORREA para que hacer la declaración sucesoral ante el SENIAT, a quien se le canceló por concepto de honorarios profesionales la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).
Ante estos alegatos, estima este Administrador de justicia, que el hecho de que el demandante ciudadano FREDDY EMILIO BLANCO, haya tenido que cancelarles por concepto de honorarios profesionales la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00), al abogado que éste contrató para su representación ante el SENIAT, no se debe considerar como un hecho generador del daño; toda vez que fue el mismo demandante de autos quien solicitó el servicio del abogado y quien aceptó cancelar el referido monto. Así se declara.
Con relación al segundo requisito o supuesto a demostrar, es decir la “culpa del agente” en el presunto daño causado, es preciso señalar, que el hecho de que el demandado de autos, haya acudido al SENIAT en atención a una declaración sucesoral, para ejercer su derecho de una tutela judicial efectiva al formular un requerimiento ante la administración pública por una declaración sucesoral donde es uno de los herederos de la de cujus; tampoco debe considerarse como culpable de que el demandante haya cancelado la referida suma de dinero por concepto de honorarios profesionales al abogado contratado por él mismo. Así se establece.
En cuanto al tercer requisito, la “relación de causalidad”, advierte este sentenciador, que si bien el ciudadano FREDDY EMILIO BLANCO, canceló la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales, la causa de la cancelación del referido monto, fue por la prestación de servicio por parte del abogado contratado por el mismo demandante de autos. Y en tal sentido en el presente caso no se cumple con este supuesto. Así se declara.
Con respecto al cuarto supuesto “el daño causado”; a criterio de quien aquí suscribe; no fue debidamente demostrado que por el hecho de que el demandante de autos haya cancelado la cantidad de dinero arriba señalada por conceptos de honorarios profesionales al abogado contratado por éste para que lo representara ante el SENIAT le haya ocasionado un daño; toda vez, que fue el mismo quien contrato los servicios del abogado y a quienes debió cancelarles sus honorarios. Así se declara.
En consecuencia, por cuanto en la presente acción de daños y perjuicios y daño moral, la parte demandante con las pruebas aportadas al proceso, a criterio de este Juzgador, no logró demostrar de manera efectiva, los alegatos de su pretensión de haber cancelados honorarios de abogado a ROMULO CORREA para realizar los trámites sucesorales ante el SENIAT, no se puede considerar ello como un hecho generador del presunto daño causado al demandante el cual deba ser resarcido por el demandado; así como tampoco logró el demandante demostrar en el presente juicio, los supuestos indicados por la doctrina como lo son la afección de tipo psíquico, moral, espiritual y emocional para determinar la ocurrencia del daño moral. Así se declara.-
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano FREDDY EMILIO BLANCO, contra el ciudadano EFREN ANTONIO MATO BLANCO, por concepto de daños materiales, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 1.185 del Código Civil venezolano.
Dadas las características del presente fallo, se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en Los Teques a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. CÉSAR MEDRANO.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ANDRÉA VELÁSQUEZ.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), previa formalidades de Ley.
LA SECRETARIA ACC.,
CM/AV/Oriana.
Exp. Nº 21.324.
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