...PARTE ACTORA: Ciudadanos MIRIAM JOSEFINA BLANCO DE GASTON y JESÚS ESTEBAN GASTON MACHADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 6.075.220. y V.- 3.587.189, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio DORA LUISA SILVA MARCIALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 157.474.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES SAILUS & DAILUS S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1993, bajo el Nº 39, Tomo 20 A-Sdo, en la persona de su representante legal ciudadana SAILUS DALUVIA DIAZ RODRÍGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.859.26.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL ALGUNO.
MOTIVO: EXTINCION DE LA OBLIGACIÓN (HIPOTECA)
EXPEDIENTE Nº: 12.856.
CAPÍTULO I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 14 de octubre de 2002, se admitió la presente demanda, ordenado el emplazamiento de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES SAIULUS & DAILUS, C.A., en la persona de su representante legal ciudadana SAILUS DALUVIA DIAZ RODRÍGUEZ. (F. 51 vto)
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2002, se libró compulsa de citación a la parte demandada y se hizo entrega de la misma a la parte actora conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. (F. 53)
Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora consignó resultas de citación signada con el Nº SC-304, nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual consta que el ciudadano Secretario RICHARS MATA, en fecha 21 de mayo de 2003, dejó constancia de haber practicado la notificación conforme al artículo 218 Código de Procedimiento Civil, de la ciudadana SAILUS DALUVIA DIAZ RODRÍGUEZ, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES SAIULUS & DAILUS, C.A. (F. 55-63).
En fecha 06 de octubre de 2003, los apoderados judiciales de la parte actora abogados EMILIA DE LEON ANDRADE y GILBERTO ANDRADE, Ipsa Nos. 35.336 y 37.063, consignaron escrito de promoción de pruebas, siendo agregado el mismo mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 13 de octubre de 2003. (F.64 al 66).
En fecha 20 de octubre de 2003, se dictó auto de admisión de pruebas promovidas por la parte actora. (F. 67).
Por diligencia de fecha 19 de febrero de 2004, la parte actora solicitó se fijará lapso para presentar informes conforme al Código de Procedimiento Civil. (F. 68).
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2004, se libró cómputo y se dejó constancia que ya habían transcurridos el lapso de evacuación de pruebas y lapso para presentar informes por haber fenecidos los mismos. (F.69 al 71).
En fecha 01 de febrero de 2005, la apoderada judicial de la parte actora abogada EMILIA DE LEON ANDRADE, Ipsa Nos. 35.336, solicitó el abocamiento de la ciudadana Juez y se dictara sentencia en la presente causa. (F. 72).
Por auto de fecha 03 de febrero de 2005, la Juez Temporal de este Juzgado, abogada MARIELA FUENMAYOR, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes mediante bolea de notificación. (F. 73-74)

En fecha 24 de abril de 2006, la ciudadana LISBETH DE LA TRINIDAD GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V:- 6.826.876, debidamente asistida por los abogados EMILIA DE LEON ANDRADE y GILBERTO ANDRADE, Ipsa Nos. 35.336 y 37.063, por una parte y por la otra parte los ciudadanos MIRIAM JOSEFINA BLANCO DE GASTON y JESÚS ESTEBAN GASTON MACHADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 6.075.220. y V.- 3.587.189, respectivamente, asistida por el abogado LEONARDO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.115, parte cesionario, mediante consignan escrito de cesión de derechos litigiosos celebrado entre las partes identificadas. (F.75-76)
Por auto de fecha 02 de mayo de 2006, se ordenó notificar conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandada de la cesión de derechos litigiosos celebrada por la parte actora ciudadana LISBETH DE LA TRINIDAD GARCIA, y los ciudadanos MIRIAM JOSEFINA BLANCO DE GASTON y JESÚS ESTEBAN GASTON MACHADO; dejando constancia la Secretaria de este Juzgado para ese momento abogada OMAIRA DIAZ, de haber fijado en cartelera de este Tribunal la boleta de notificación librada a la sociedad mercantil INVERSIONES SAIULUS & DAILUS, C.A., en la persona de su representante legal ciudadana SAILUS DALUVIA DIAZ RODRÍGUEZ. (F.77 al 80)
Por auto de fecha 31 de mayo de 2010, el Juez Provisorio de este Juzgado, abogado HECTOR CENTENO, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la remisión del presente expediente al archivo judicial por haber permanecido paralizado por más de cuatro (04) años. (F. 81)
Por diligencia de fecha 29 de noviembre de 2017, la abogada DORA SILVA, Ipsa Nº 157.474, consignó poder otorgado por los ciudadanos MIRIAM JOSEFINA BLANCO DE GASTON y JESÚS ESTEBAN GASTON MACHADO, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 24/08/2017, anotado bajo el Nº 23, Tomo 261, folios 77 hasta 79. (F. 85 al 88)
En fecha 04 de diciembre de 2017, el ciudadano Juez de este Despacho Dr. CESAR MEDRANO, se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 84)
En fecha 04 de diciembre de 2017, se ordenó librar Boleta de Notificación a la sociedad mercantil INVERSIONES SAIULUS & DAILUS, C.A., en la persona de su representante legal ciudadana SAILUS DALUVIA DIAZ RODRÍGUEZ, todo conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y 90 eiusdem. (F. 89-90)
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2017, se ordenó revocar la boleta de notificación librada en fecha 04/12/2017, y en consecuencia se libró nueva boleta de notificación conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil INVERSIONES SAIULUS & DAILUS, C.A., en la persona de su representante legal ciudadana SAILUS DALUVIA DIAZ RODRÍGUEZ. (F.92-93)
En fecha 15 de marzo de 2018, la Secretaria de este Juzgado abogada BEYRAM DIAZ, dejó constancia de haber fijado en cartelera de este Tribunal la boleta de notificación librada a la sociedad mercantil INVERSIONES SAIULUS & DAILUS, C.A., en la persona de su representante legal ciudadana SAILUS DALUVIA DIAZ RODRÍGUEZ. (F.94)
Mediante diligencia fechada 31 de octubre de 2018, la apoderada judicial de la parte cesionaria solicitó se dictara sentencia en la presente causa. (F. 95).
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN EL PROCESO
Alegatos de la parte actora:
Alega la Parte cesionaria ciudadana LISBETH DE LA TRINIDAD GARCIA, asistida por los abogados EMILIA DE LEON ANDRADE y GILBERTO ANDRADE, Ipsa Nos. 35.336 y 37.063, en su escrito libelar, lo siguiente:
 Que en fecha 14/06/1996, firmó ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo 23, la compra de un inmueble con la sociedad mercantil INVERSIONES SAIULUS & DAILUS, C.A., ubicado en la GUAMAS, San Pedro de Los Altos Urbanización Villa del Bosque, constituido por una parcela de aprox. (227m2), y las bienhechurías sobre el construidas constituida por una Casa Quinta Nº L-11.
 Que nunca hubo la entrega de la parcela y quinta en condiciones óptimas tal como fuera acordado en el contrato de compra venta.
 Que nunca pudo ocupar la casa en virtud del incumplimiento de las obligaciones por parte de la vendedora.
 Que procedió a preconstituir prueba a través de inspección judicial realizada por el Juzgado del Municipio Guiacaipuro del Estado Miranda, donde alega que se dejó constancia de la existencia de la construcción a medio hacer, sin techo ni pisos etc.
 Que el objeto de la obligación encaja en la figura de la extinción de la obligación por perdida de la cosa debida, por cuanto es imposible recuperar la pequeña construcción por ser de mala calidad.
 Que se constituyeron dos hipotecas una convencional de primer grado a favor de la vendedora por la cantidad de (Bs. 5.251.423) y una segunda a favor de Intevep S.A., por la suma de (Bs. 4.706.208).
 Que la hipoteca contraída con Intevep S.A., se ha cancelado de manera puntual y con respecto la hipoteca de primer grado constituida a favor de de la vendedora en ningún momento se canceló cantidad alguna después de la firma debido al incumplimiento de la vendedora.
 Que el objeto de la obligación pereció por efecto del tiempo y además alega que la vendedora desapareció totalmente y no dio cumplimiento a la obligación con la entrega de la vivienda.
 Que fundamenta su demanda en el artículo 1344 del Código Civil.
 Que solicita se declaré extinguida la obligación de pagar cantidad alguna de dinero a la acreedora en virtud que el objeto de la obligación se ha perdido y es imposible dar cumplimiento.
Alegatos de la parte demandada:
La parte demandada, ciudadana SAILUS DALUVIA DIAZ RODRÍGUEZ, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES SAIULUS & DAILUS, C.A., siendo debidamente citada contesto la presente demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
Pruebas promovidas por la parte actora:
1. COPIA CERTIFICADA DOCUMENTO PODER, otorgado por la ciudadana LISBETH DE LA TRINIDAD GARCIA, C.I V.- 6.826.876, a los EMILIA DE LEON ANDRADE y GILBERTO ANDRADE, Ipsa Nos. 35.336 y 37.063, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 23/02/2001, bajo el Nº 72, Tomo 18, el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.- (folio 10 al 12).
2. COPIA CERTIFICADA DOCUMENTO DE VENTA, suscrito entre la empresa INVERSIONES SAIULUS & DAILUS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1993, bajo el Nº 39, Tomo 20 A-Sdo, representada por la ciudadana SAILUS DALUVIA DIAZ RODRÍGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.859.26, y la ciudadana LISBETH DE LA TRINIDAD GARCIA y NELSON MANUEL RODRIGUEZ, C.I. Nos. V.- 6.826.876 y V.- 6.434.540, sobre un bien inmueble ubicado en la GUAMAS, San Pedro de Los Altos Urbanización Villa del Bosque, constituido por una parcela de aprox. (227m2), y las bienhechurías sobre el construidas constituida por una Casa Quinta Nº L-11, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, 14/06/1996, bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo 23, constituyéndose hipoteca convencional de primer grado a favor de la vendedora e hipoteca de segundo grado a favor de la empresa INTEVEP S.A., en dicho documento se demuestra que los ciudadanos LISBETH DE LA TRINIDAD GARCIA y el ciudadano NELSON MANUEL RODRIGUEZ, son propietarios del inmueble identificado en el referido documento, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha instrumental por tratarse de un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado por la parte a quien le fue opuesto. Así se decide. (F. 13 al 21)
3. Copia simple titulo supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Miranda, a favor de la empresa INVERSIONES SAIULUS & DAILUS, C.A., sobre bienhechurías constituida por una Casa Quinta Nº L-11, ubicada en la GUAMAS, San Pedro de Los Altos Urbanización Villa del Bosque, constituido por una parcela de aprox. (227m2), este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha instrumental por tratarse de un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado por la parte a quien le fue opuesto. (F.22 al 27)
4. Copia certificada inspección judicial evacuada por el Juzgado de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sobre un bien inmueble ubicado en la GUAMAS, San Pedro de Los Altos Urbanización Villa del Bosque, constituido por una parcela de aprox. (227m2), y las bienhechurías sobre el construidas constituida por una Casa Quinta Nº L-11, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha instrumental por tratarse de un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado por la parte a quien le fue opuesto. (F.28 al 37)
5. Copia simple informe de avaluó realizado por el Ing. Pablo Alzuru, sobre las bienhechurías sobre el construidas constituida por una Casa Quinta Nº L-11, este Tribunal niega dicha instrumental por tratarse de un documento privado y el mismo debió ser ratificado conforme con lo previsto en el artículo artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. (F.38 al 43)
6. Copia simple sentencia dictada en fecha 02 de junio de 2000, en el expediente Nº 99-9476, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Miranda, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha instrumental por tratarse de un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado por la parte a quien le fue opuesto. (F.44 al 49).
7. Un (01) recorte de periódico e impresión fotográfica donde presuntamente aparece la ciudadana SAILUS DALUVIA DIAZ RODRÍGUEZ, aquí demandada acompañada por distintas personas; al respecto es necesario señalar que no fueron aportados en el juicio medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de las documentales en cuestión, aunado a ello considera quien aquí suscribe que las mismas resultan impertinentes por cuanto sus contenidos no aportan elementos probatorios para resolución de la presente controversia, en consecuencia este Tribunal no les confiere ningún valor y las desecha del proceso.- (F. 50). Así se establece.
Una vez abierto el lapso probatorio, la parte accionante promovió:
La parte actora ratifico las documentales consignadas junto al libelo de la demanda, siendo declarada inadmisible la misma por auto de fecha 20/10/2003 (F. 67)
Como consecuencia de la valoración atribuida a los medios de prueba adquiridos por el proceso, han quedado demostrados los siguientes hechos: (i) que el demandante es propietario del inmueble identificado en el libelo de la demanda y que en el título de propiedad de dicho inmueble declaró constituida la hipoteca legal de primer grado, (ii) Que dicha hipoteca legal de primer grado garantizaba el pago de la porción del precio no pagada al vendedor, es decir, la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEITITRES BOLÍVARES (Bs. 5.251.423), hoy equivalentes a CINCUENTA DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 52,51), los cuales pagaría la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.373.095,00) al momento de la firma y la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 2.759.805,00), en 120 mensualidades consecutivas, por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 39.595,00); y (iii) Que el acreedor hipotecario no cumplió con la obligación de terminar la obra en construcción sobre un bien inmueble ubicado en “LAS GUAMAS”, San Pedro de Los Altos, Urbanización Villa del Bosque, constituido por una parcela de aprox. (227m2), y las bienhechurías sobre el construidas constituida por una Casa Quinta Nº L-11, según se desprende la inspección llevada a cabo por el Juzgado de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 1996, en la cual en el particular 5º se dejó constancia que la parcela antes identificada estaba a medio construir.

- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establecido el controvertido en los términos que han sido precedentemente sintetizados, este Juzgado observa:
Al respecto este juzgador considera necesario citar lo contenido en nuestro Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

(Negrillas del Tribunal)
De la norma transcrita con anterioridad podemos desprender la definición que ha previsto la ley para el interés del accionante la cual consistirá en aquella


demanda mediante la cual un interesado exige al órgano jurisdiccional la declaración judicial en cuanto a la existencia de una relación jurídica preexistente.

Al respecto, el autor patrio Henríquez La Roche expone lo siguiente:
“…La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.
En este último caso, correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.”
Del análisis de la acción deducida y de las defensas opuestas en el presente caso, debe concluirse que la parte demandante circunscribe y limita a la declaratoria de extinción de una hipoteca, en virtud de pérdida de la cosa, circunstancia que constituye el interés de la misma en la resolución del presente juicio en vista de que ha realizado defensas en torno a su pretensión y aduce las obligaciones que debe cumplir la acreedora.
Para determinar lo anterior, este Tribunal observa que la norma aplicable al caso que nos ocupa es el artículo 1.908 del Código Civil, el cual literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 1.907, numeral 2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1865; (...)”
A los fines de dilucidar si en el caso bajo estudio operó la extinción de la hipoteca por pérdida del inmueble gravado, debe determinarse si el crédito garantizado con hipoteca el inmueble fue perdido o destruido. A tales fines, resulta imperativa analizar el caso a la luz del artículo 1865 del Código Civil, que literalmente reza al tenor siguiente:
“Artículo 1.865.- “(…) Si las cosas sujetas a privilegio o hipoteca han perecido o se han deteriorado, las cantidades debidas por los aseguradores, por indemnización de la pérdida o del deterioro, quedan afectas al pago de los créditos privilegiados o hipotecarios,
Según su graduación, a menos que se hayan empleado en reparar la pérdida o el deterioro. (…)” (Subrayado del Tribunal)
En el caso que concretamente nos ocupa, se observa que la obligación garantizada con la hipoteca cuya declaratoria de extinción se demanda, es el pago de la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEITITRES BOLÍVARES (Bs. 5.251.423), hoy equivalentes a CINCUENTA DOS BOLÍVARES CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 52,51), los cuales pagaría la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.373.095,00) al momento de la firma y la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 2.759.805,00), en 120 mensualidades consecutivas, por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 39.595,00), tal y como se analizó en el capítulo correspondiente al análisis de los medios de prueba adquiridos por este proceso. Ahora bien, indiscutiblemente la obligación de pagar el precio de la cosa vendida es una obligación personal, que constituye la principal obligación del comprador, por disposición del artículo 1.527 del Código Civil. Sin embargo, al alegar como extinción de la obligación “la pérdida de la cosa”, debemos entrar a analizar la misma y para ello, observamos que la extinción de las obligaciones señaladas en el artículo 1.282 y siguientes del Código Civil establecen el modo de extinción, a saber: por el pago; por novación; por remisión de la deuda; por compensación; por confusión; por pérdida de la cosa debida; y por las acciones de nulidad; y en el artículo 1.354 ejusdem se establece que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. Así pues, la parte demandada expresa que la obligación garantizada con la hipoteca está extinguida por la pérdida de la cosa, circunstancia que ella misma contradice en su libelo al señalar al folio dos (F.2) “…A ESTAS ALTURAS ES IMPOSIBLE RECUPERAR LA COSA Y DAR CUMPLIMIENTO PUES YA LA PEQUEÑA CONSTRUCCIÓN QUE HABÍA ERA DE TAN MALA CALIDAD Y FUE TAL EL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA CONSTRUCTORA QUE YA ES IRRECUPERABLE…” (Resaltado del Tribunal) Circunstancia fáctica que no se compagina con la compra del inmueble y garantía hipotecaría que consignara la demandante conjuntamente con su libelo y que riela a los folios 13 al 21, en el que se puede leer que la ciudadana SAILUS DALUVIA DIAZ vende a LISBET DE TRINIDAD GARCÍA DE RODRIGUEZ y NELSON MANUEL RODRÍGUEZ un inmueble constituido por una parcela de 227,00 Mts2 y las bienechurias sobre el constituidas conformada por una casa quinta identificada con el número L-11, ubicada en el sector Las Guamas, San Pedro de Los Altos, Urbanización Villa El Bosque, municipio Guaicaipuro del estado Miranda (inmueble sub judice) y expresamente se hace constar en el documento (vuelto del folio 15) que “Con el presente otorgamiento hago a los compradores la tradición legal de lo vendido, los pongo en posesión, les tramito su dominio y propiedad…” (Subrayado del Tribunal). Es decir, para la fecha de registro de la compra, 30 de junio de 1996 la hoy demandante afirma de haber recibido el inmueble que hoy alega que NUNCA HUBO TAL ENTREGA, con lo cual contradice su afirmación ante el Registro , por lo que al no probar la inexistencia o perdida de la cosa, sino todo lo contrario, tal y como lo verificó el Juzgado de Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y sede en inspección judicial extralitem inserta a los folios 28 al 34, traída por la parte actora y realizada al inmueble de marras en fecha 22/08/1996, al dejar constancia en el particular quinto de la existencia de “una construcción a medio construir, con paredes de bloques frisados, columnas de concreto, sin techo ni piso, con dos divisiones internas y enmontado…” Es decir, el inmueble (terreno y construcción a medio construir existe), por lo cual al evidenciar este Jurisdicente que no hay pérdida de la cosa debida constituida por un bien inmueble ubicado en Las GUAMAS, San Pedro de Los Altos, Urbanización Villa del Bosque, conformado por una parcela de aprox. (227m2), y las bienhechurías sobre el construidas constituida por una Casa Quinta Nº L-11, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, 14/06/1996, bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo 23, documento inserto a los folios 13 al 21, y del cual la parte demandada le hizo la entrega material del mismo y la tradición legal, conforme al documento Registrado en fecha 14 de junio de 1996 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, que corre inserto a los folios 13 al 21, es por lo que se encuentra con toda fuerza y vigor la hipoteca convencional de primer grado sobre el bien inmueble antes descrito, y así se declara.
- V -
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos de hecho y razonamientos de derecho precedentemente desarrollados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara lo siguiente:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de extinción de la obligación por perdida de la cosa, conformada por una hipoteca legal de primer grado, constituida sobre una parcela de aprox. (227m2), y las bienhechurías sobre el construidas constituida por una Casa Quinta Nº L-11, el cual pertenece a los ciudadanos LISBETH DE LA TRINIDAD GARCIA y NELSON MANUEL RODRIGUEZ, C.I. Nos. V.- 6.826.876 y V.- 6.434.540, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, 14/06/1996, bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo 23, intentada la demandante, ciudadanos MIRIAM JOSEFINA BLANCO DE GASTON y JESÚS ESTEBAN GASTON MACHADO, hoy cesionarios de los derechos litigiosos contra la empresa INVERSIONES SAILUS & DAILUS S.R.L.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
QUINTO: Habida cuenta que la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los nueve días del mes de abril del año dos mil diecinueve (09/04/2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ

DR. CÈSAR A. MEDRANO RENGIFO

LA SECRETARIA.

ABG. ANDREA VELASQUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30), No se libraron las boletas de notificación por cuanto no hay suficiente papel para proveer.
LA SECRETARIA.

ABG. ANDREA VELASQUEZ
EXP N° 12.856
CAMR/AV/DERB








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