REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA



PARTE DEMANDANTE: AMÍLCAR JOSÉ FLORES NEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.652.853, domiciliado en San Antonio, estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ENNY ROSALES DE MÉNDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.190.54, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.823.

PARTE DEMANDADA: JUDITH COROMOTO VIVAS RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad número V-8.990.947, domiciliada en el Municipio Bolívar, estado Táchira.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad número V- 9.114.431 inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.435

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS. Apelación de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Táchira, de fecha 25 de septiembre del 2018.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a quo.

El presente juicio se inició por demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS presentada por el abogado AMÍLCAR JOSÉ FLORES NEIRA, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos e intereses contra la ciudadana JUDITH COROMOTO VIVAS RIVERA, la cual fue admitida a trámite mediante auto de fecha 18 de Octubre de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Táchira, conforme al procedimiento ordinario y posteriormente en fecha 28 de mayo de 2018, se dictó auto en el cual se ordenó darle trámite a la misma por el procedimiento especial para la INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

La decisión del juzgado a quo.

El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 25 de septiembre de 2018, dictó sentencia definitiva en la que declaró la FALTA DE CUALIDAD de la demandada JUDITH COROMOTO VIVAS RIVERA y como consecuencia de ello, inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano AMÍLCAR JOSÉ FLORES NEIRA por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandante.

El recurso de apelación.

En fechas 27 de septiembre de 2018 y 1 de octubre de 2018, la parte demandada apeló de la sentencia definitiva de fecha 25 de septiembre de 2018, y por auto de fecha 03 de octubre de 2018, el tribunal a quo oyó la apelación en un solo efecto, ordenando remitir original el expediente a los fines del conocimiento de la apelación.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 16 de octubre de 2018 se le dio entrada, de conformidad con lo previsto en el artículo 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, para el trámite de las sentencias definitivas.

II
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión:

La parte actora argumentó que fue apoderado judicial de quien en vida se identificó como LUIS EDUARDO RIVERA, mayor de edad, soltero, venezolano, cedula de identidad N°: V-1.588.306, domiciliado en la carrera 6 con calle 7 casa N° 6-30, barrio José Antonio Páez, El Palotal, parte alta, Municipio Bolívar del estado Táchira, según consta de instrumento poder otorgado ante la oficina de Notaría Pública de San Antonio, estado Táchira, en fecha 3 de diciembre de 2014, anotado bajo el número: 14, tomo: 218, folios 43 hasta 45, de los libros de autenticaciones llevador por dicha notaría, que en copia certificada riela al folio 20 al 24 del expediente signado con el número: N° AP31-S-2014-011246 llevado por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representación que cesó, de acuerdo al articulo 1.407 ordinal 3° del Código Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 165 del Código de Procedimiento Civil ordinal 3° por muerte del que fue su mandante. Anexó marcado “A” y “B” copia del acta de defunción y original de permiso de enterramiento N° 022, Cementerio de San Antonio, estado Táchira; anexo marcada “C” copia certificada del expediente número: N° AP31-S-2014-011246, expedida por Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Adujo que el de cujüs no tiene ascendientes, ni hijos, ni esposa, ni cónyuge, y dejó como única y universal heredera a su hermana JUDITH COROMOTO VIVAS RIVERA, en línea colateral consanguínea, de acuerdo a declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones N° 1590040555, fecha de recepción 15 de junio de 2015, perteneciente a la sucesión de Rivera Acuña Cleotilde, que anexó en original marcada “D”, donde se evidencia que aquella y el de cujüs son hermanos,por así evidenciarse de la declaración sucesoral de la madre de ambos. Que la ciudadana JUDITH COROMOTO VIVAS RIVERA, como heredera está obligada de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.110, 1.112, 1.163 y 1.256 del Código Civil.

Hizo referencia a que la profesión del abogado exige “ejercicio físico” simultáneamente con el trabajo intelectual en la representación judicial de los clientes ante los tribunales, fiscalía del ministerio publico y cualquier organismo público y cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, porque se requiere de comparecencia personal del profesional, lo que hace que se consuma tiempo y paciencia y se eleve el costo de las actuaciones personales y hasta por la sola vigilancia del expediente, que por ello el profesional del derecho valora y estima su trabajo, de allí que la facultad de estimar el valor de las actuaciones que haya realizado en un proceso judicial es un derecho personal que únicamente el abogado puede ejercer. Invocó la aplicación de criterio jurisprudencial contenido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo CXCIV diciembre de 2002, jurisprudencia Ramírez & Garay, que transcribió parcialmente.

Indicó que desde el otorgamiento del poder el 3 de diciembre de 2014, empezó su trabajo como profesional cumpliendo con la labor encomendada por su mandante, obteniendo el resultado deseado y que conforme al artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el abogado en cualquier estado del juicio puede exigir el pago de los honorarios profesionales.

Estimó los honorarios profesionales de la siguiente manera: 1) Por estudio del caso, redacción, suscripción y presentación del escrito de solicitud de rectificación de partida de nacimiento, según comprobante de recepción de fecha 8/12/2014, Bs. 50.000.000,00; 2) Redacción, visado, tramitación, retiro del poder de la notaría, diligencia escrito presentada ante el tribunal consignando el poder, según comprobante de recepción de fecha 12/12/2014 Bs. 10.000.000,00; 3) Diligencia escrita ante el tribunal de la causa solicitando la entrega del edicto ordenado en el auto de admisión de la demanda, según comprobante de recepción de fecha 8/1/2015, Bs. 10.000.000,00; 4) Diligencia escrita ante el tribunal de la causa, solicitando la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se dejo las copias certificadas par el emplazamiento del mismo, la notificación al SAIME, según comprobante de recepción de fecha 6/1/2015, Bs. 10.000.000,00; 5) Diligencia escrita presentada ante el tribunal de la causa, consignando ejemplar del diario El Nacional de fecha 9 de enero de 2015, en el cual aparece el edicto ordenado por el tribunal, según comprobante de recepción de fecha 10/02/2015, Bs. 10.000.000,00; 6) Diligencia escrita presentada ante el Tribunal de la causa, presentando escrito de promoción de pruebas, según comprobante de recepción de fecha 6/2/2015, Bs. 10.000.000,00; 7) El tribunal dictó sentencia, obteniendo como resultado lo solicitado por su mandante, Bs. 50.000.000,00; 8) Diligencia presentada ante el tribunal de la causa solicitando la ejecución de la sentencia, según comprobante de recepción de fecha 26/3/2015, Bs. 10.000.000,00; 9) Diligencia escrita presentada ante el tribunal de la causa, solicitando se nombre correo especial para la entrega de los oficios en las oficinas de Registro Principal y Registro Civil Municipal, según comprobante de recepción de fecha 24/04/2015, Bs. 10.000.000,00; 10) Diligencia escrita presentada ante el tribunal de la causa, solicitando copia certificada del expediente, según comprobante de recepción de fecha 24/4/2015, Bs. 10.000.000,00; 11) Diligencia escrita presentada ante el tribunal de la causa, mediante la cual se consigna acuse de recibo de los oficios N° 204 y 201 de fecha 24/4/2015 y entregado en diferentes instituciones en fecha 27/4/2015, según comprobante de recepción de fecha 28/4/2015, Bs. 10.000.000,00; 12) Resultado obtenido a favor de quien fue su representado: nota marginal de la partida de nacimiento N° 1373, mediante la cual se corrigió el nombre de Hermildes por Clotilde que reposa en los libros de la prefectura del Distrito Sucre, estado Miranda, todos actuaciones descritas se realizaron fuera del domicilio procesal del intimante, en la suma de Bs. 50.000.000,00 para un total de Bs. 240.000.000,00.

Peticiones de la parte demandante:

Que demanda a la ciudadana JUDITH COROMOTO VIVAS RIVERA por INTIMACIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES, con el carácter de deudora y coheredera de quien en vida se identificó como LUIS EUARDO RIVERA, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 22, 23 y 25 primer aparte de la Ley de Abogados, en su carácter de deudor, convenga en pagarle la cantidad de Bs. 240.000.000,00 equivalente aproximadamente en 800.000 unidades tributarias, o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal en que tiene derecho a cobrar honorarios judiciales profesionales y recibir la cantidad de dinero antes señalada. De igual forma solicitó se ordene mediante experticia complementaria del fallo, la corrección monetaria de los montos demandados, la cual debe ser calculada hasta la fecha en que se realice efectivamente el pago de todos los conceptos o ejecutada que sea la decisión del tribunal.

Alegatos de la parte demandada:

La abogado ZULEYKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, defensor ad litem de la ciudadana JUDITH COROMOTO VIVAS RIVERA, rechazó, negó y contradijo todos los alegatos esbozados por la parte demandante en su escrito libelar, adujo que conforme a la jurisprudencia patria realizó las diligencias pertinentes para ubicar a su defendida, siendo imposible obtener contacto personal con ella para obtener elementos que coadyuvaran a su defensa de manera determinante; de igual forma rechazó y contradijo la demanda en todas y cada unas de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado; que salvo prueba en contrario los hechos narrados en la demanda carecen de fundamento; rechazó el monto intimado en la suma de Bs. 240.000.000,00, manifestando que aún cuando los mismos devienen de un proceso judicial, se trató de la rectificación de acta de nacimiento en el cual no existe un monto sobre el cual estimar el porcentaje de honorarios profesionales, yl por tratarse de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, no existió contención.
Como defensa subsidiaria, en caso de que se declare el derecho a cobrar los honorarios se acogió al derecho de retasa y manifestó no contar con los recursos para cubrir los emolumentos de los jueces retasadores, requiriendo se tomen las previsiones correspondientes al respecto y se declare sin lugar la demanda.

Informes de la partes en esta instancia.

La Abogada ENNY ROSALES DE MÉNDEZ, apoderada judicial del abogado AMÍLCAR JOSÉ FLORES NEIRA, en fecha 14 de noviembre de 2018, presentó escrito de informes en el que expresó que en fecha 25 de septiembre de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia en la cual declaró la falta de cualidad pasiva de la demandada e inadmisible la demanda interpuesta en su contra. Como prueba de la filiación y de los herederos ab intestato, señaló las actuaciones contenidas en el juicio de rectificación de partida de nacimiento del de cujus LUIS EDUARDO RIVERA, que cursó ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dio origen al presente juicio de intimación de honorarios

Que la Ley Orgánica de Registro Civil en sus artículos 129 y 130, no señala que en el acta de defunción se debe hacer mención alguna a los herederos, sólo señala que se debe indicar el cónyuge, concubino, ascendientes e hijos, y el tribunal a quo erró en su pronunciamiento al señalar: “…que no aparecen mencionados herederos conocidos del mismo…”, omitiendo que en las actas de defunción no existe un ítem para señalar los herederos y menos herederos colaterales, la ley sólo determina el contenido del certificado de defunción y los elementos esenciales de las actas de defunción.

Manifestó que el a quo omitió el estudio exhaustivo de las copias certificadas que dieron origen a la intimación de honorarios profesionales, donde está plenamente probada la filiación existente entre el de cujüs y la demandada, hermanos entre sí, hijos de la de cujüs Cleotilde Rivera Acuña; que no hubo ascendientes ni descendientes del causante y los herederos en línea colateral están en la obligación de cumplir con la deuda contraída y hacer el pago solicitado. Que también omitió el estudio de los datos filiatorios del de cujüs y la ciudadana Judith Coromoto Vivas Acuña donde se demuestra que son hijos de Cleotilde Rivera Acuña y hermanos entre sí, por lo cual existe cualidad para demandar a la ciudadana Judith Coromoto Vivas Acuña, quien es la persona que tiene la obligación de cumplir con las deudas de la sucesión, como en el presente caso.

Que la declaración sucesoral de la de cujüs Cleotilde Rivera Acuña, reafirma que ésta sólo tenía dos hijos herederos y que al existir un sobreviviente, es éste quien responde con toda la carga que la sucesión requiere, mediante la cual se reafirma y evidencia ante todos la cualidad pasiva de la demandada. Que respecto a la declaración sucesoral de la causante Cleotilde Rivera Acuña, el actor no pretende extraer solo la cualidad pasiva de la demandada, sino demostrar que dejó como herederos a sus hijos, el de cujüs Luis Eduardo Rivera y la ciudadana Judith Coromoto Vivas Rivera, hermanos entre sí, y que dicha evidencia debe ser analizada como comunidad de la prueba para extraer que existe cualidad pasiva para ser demandada.

Acotó que la condición o cualidad pasiva de heredera se desprende de la filiación legítimamente comprobada en autos, como son las partidas de nacimiento donde la demandada goza de posesión de estado, nombre, trato y fama legalmente establecida y la sucesión ab intestato se abrió de pleno derecho al deceso del causante, lo que demuestra que el a quo no examinó detenidamente los anexos presentados junto con el libelo de demanda, vulnerado con su decisión los derechos constitucionales de su mandante relativos al derecho a la tutela judicial efectiva y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Adujo que la única heredera del fallecido Luis Eduardo Rivera es la ciudadana Judith Coromoto Vivas Rivera, quien tiene la cualidad pasiva para ser demandada y seguir conociendo del juicio instaurado. Anexó copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Judith Coromoto Vivas Rivera, acta de defunción de Cleotilde Rivera Acuña, datos filiatorios de la ciudadana Judith Coromoto Vivas Rivera, partida de nacimiento de Luis Eduardo Rivera y sentencia del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; pidió se declare que la ciudadana Judith Coromoto Vivas Rivera tiene la cualidad pasiva para ser demandada en la presente causa.

Síntesis de la controversia.
La controversia se circunscribe en determinar si al abogado AMÍLCAR JOSÉ FLORES NEIRA, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos e intereses, le asiste el derecho de intimar los honorarios profesionales de abogados reclamados, por las actuaciones realizadas en el expediente N° AP31-S-2014-011246 de la nomenclatura del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y si la ciudadana JUDITH COROMOTO VIVAS RIVERA tenía la cualidad pasiva para ser demandada en la presente causa.


III.
MOTIVACION
Punto de previo pronunciamiento sobre la falta de cualidad de la demandada.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicia,l en fecha 25 de septiembre de 2018 dictó sentencia en la que declaró la falta de cualidad de la demandada JUDITH COROMOTO VIVAS RIVERA e inadmisible la demanda interpuesta en su contra por el ciudadano José Amílcar Flores Neira por Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado.
En este sentido es importante destacar que, de acuerdo con el insigne procesalista venezolano Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona de la parte actora, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987). Y según José Andrés Fuenmayor: “La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”.
De los criterios doctrinales invocados se puede concluir que la cualidad es la idoneidad activa o pasiva de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa a favor o en contra, esto es, la cualidad activa es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquél a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, y la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra quien la ley da la acción. En tal sentido, la falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo por un vicio en el derecho a discutirse; por tanto la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción en su aspecto activo, o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse contra él la acción que la ley otorga.
Con relación a la falta de cualidad, la Sala Constitucional ha emitido pronunciamiento en reiteradas sentencias, estableciendo que la misma debe ser declarada aun de oficio por el juez, por tener carácter de orden público, motivo por el cual, antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe determinar inicialmente la falta de cualidad como ya se dijo, aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la pretensión, ello a los fines de no incurrir en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Conforme a ello el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público; es decir, que se rige por el principio de reserva legal oficiosa conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte, verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
En el presente caso se tiene que el juez a quo declaró la falta de cualidad de la demandada JUDITH COROMOTO VIVAS RIVERA y como consecuencia, inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano AMILCAR JOSÉ FLORES NEIRA por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, porque a su criterio no existía medio probatorio en autos que demostrara la cualidad de dicha ciudadana para vincularla al juicio como parte demandada. Es importante destacar que dentro del legajo de copias donde constan las actuaciones judiciales realizadas por el abogado intimante, obra copia fotostática certificada del oficio N° RHE-1-0501-0144, de fecha 15 de enero de 2015, emanado de la Dirección de Verificación y Registro de Identidad, Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería correspondiente a la aquí demandada, donde se señaló que sus progenitores eran los ciudadanos CÉSAR VIVAS RUBIO y CLEOTILDE RIVERA ACUÑA, así como la partida de nacimiento del ciudadano LUIS EDUARDO RIVERA, debidamente rectificada, donde se expresó que el ciudadano LUIS EDUARDO es hijo natural de la ciudadana CLEOTILDE RIVERA ACUÑA. También con la demanda se acompañó copia fotostática simple del acta de recepción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/AS/2015-E- 001, correspondiente a la sucesión de la ciudadana RIVERA ACUÑA CLEOTILDE y declaración definitiva del impuesto de sucesiones N° 1590040555, de fecha 15/06/2015, correspondiente a la sucesión de la referida ciudadana donde figuran como sus hijos los ciudadanos VIVAS RIVERA JUDITH COROMOTO y RIVERA LUIS EDUARDO; de igual forma en la oportunidad legal para presentar informes en esta alzada, la representación judicial de la parte intimante consignó copia fotostática certificada del acta de nacimiento N° 1889 expedida por el Registrador Civil del Municipio Sucre del estado Miranda correspondiente a la ciudadana JUDITH COROMOTO, donde consta es hija de la ciudadana CLEOTILDE RIVERA ACUÑA; acta de defunción N° 50 expedida por la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira, correspondiente a la ciudadana CLEOTILDE RIVERA ACUÑA donde figuran como sus hijos los ciudadanos LUIS EDUARDO RIVERA y JUDITH COROMOTO VIVAS RIVERA; oficio N° RIIE-1-0501-30286, de fecha 6 de noviembre de 2014, emanado de la Dirección de Verificación y Registro de Identidad, Departamento de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, en el que informan que de los datos filiatorios que registra la ciudadana JUDITH COROMOTO VIVAS RIVERA, es hija de VIVAS RUBIO CÉSAR y RIVERA ACUÑA CLEOTILDE; copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en el expediente N° AP31-S-2014-011246, en la cual se declaró con lugar la rectificación del acta de nacimiento del ciudadano LUIS EDUARDO RIVERA, signada con el N° 1.373, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre, Parroquia Petare del estado Miranda, instrumentos éstos que demuestran de manera fehaciente el vínculo de consanguinidad existente entre LUIS EDUARDO RIVERA y JUDITH COROMOTO VIVAS RIVERA, hermanos entre sí, y que también sirven para demostrar que el causante LUIS EDUARDO RIVERA no dejó cónyuge, ascendientes ni descendientes, y por tanto la aquí demandada, sí tiene legitimación para ser demandada en esta causa. Así se decide.
Sobre el fondo del asunto.
Calificación jurídica del asunto a decidir.
En el presente caso, el abogado AMILCAR JOSÉ FLORES NEIRA, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos, como apoderado judicial de quien en vida se identificó como LUIS EDUARDO RIVERA, interpuso demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO en contra de la ciudadana JUDITH COROMOTO VIVAS RIVERA, en su condición de única y universal heredera en línea colateral del referido causante.
Con respecto a los honorarios profesionales de abogados, es incuestionable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean estos de naturaleza judicial o extrajudicial. Cuando el abogado intima honorarios inicia un proceso que constituye una manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial, en el caso concreto, al abogado le asiste el derecho de estimar e intimar sus honorarios a su propio cliente, cuando lo considere pertinente o conveniente. El juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, se compone de dos etapas claramente diferenciadas, una de conocimiento, cuyo comienzo se produce con el libelo de demanda que contenga la estimación e intimación de dichos honorarios, lo que comporta una verdadera demandada de cobro, culminando con una sentencia de condena en la que se conmina a pagar a la parte intimada los montos reclamados, en ella, el juez determina la procedencia o no del derecho del abogado a cobrar sus honorarios profesionales. En la segunda etapa, que se inicia con la decisión definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios profesionales reclamados y si la parte intimada lo decide, puede acogerse al derecho de retasa con la finalidad de que sea establecido el quantum definitivo de los honorarios demandados, decisión esta última inapelable y contra la cual tampoco puede proponerse recurso extraordinario de casación.
Es importante destacar que conforme a jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que es indispensable fijar el monto de los honorarios profesionales en la etapa declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, pues ello constituye presupuesto indispensable para que la sentencia resulte autosuficiente a los fines de su ejecución, en el supuesto de que no fuese solicitada la retasa.
Análisis probatorio.
Al folio 9, corre inserta copia del acta de defunción N° 103, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 16 de enero de 2016 falleció el ciudadano LUIS EDUARDO RIVERA, titular de la cédula de identidad número V-1.588.306, conforme a la cual no consta que el referido causante no dejó cónyuge, ascendientes ni hijos.

Al folio 10, corre inserto permiso de enterramiento N° 022, certificado de defunción N° 2945379, suscrito por el Registrador Civil del Municipio Bolívar, de fecha 17 de enero de 2016, instrumento que será valorado por este juzgador conforme al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativo, de fecha 13 de enero de 2009, como documento administrativo, emanados del Registro Civil del Municipio Bolívar, estado Táchira, es decir, que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que debe ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, que en la citada fecha, se autorizó la sepultura del cadáver de Luis Eduardo Rivera, de 62 años de edad, fallecido el 16 de enero de 2016, en San Cristóbal, según lo certificó el médico Ana Y. Mora.

A los folios 11 al 73 corren insertas copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° AP31-S-2014-011246 del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde constan las actuaciones realizadas por el intimante en la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO requerida por el ciudadano LUIS EDUARDO RIVERA, las cuales fueron relacionadas a los folios 4, 5 y 6 de la demanda de intimación de honorarios profesionales que hoy nos ocupa y en la parte narrativa de la presente decisión. Dichas actuaciones por haberse agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnadas en la oportunidad correspondiente, se tienen como fidedignas al haber sido expedidas por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto este tribunal superior les confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y hacen fe que el abogado AMÍLCAR JOSÉ FLORES NEIRA en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS EDUARDO RIVERA, realizó las actuaciones judiciales en el expediente arriba señalado.

Al folio 74 corre inserta copia fotostática simple de actuación efectuada por el Secretario del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, la cual no la aprecia ni valora el tribunal porque no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.

A los folios 75 al 81 corren insertas copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° AP31-S-2014-011246 del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dichas actuaciones por haberse agregado en copias certificadas conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnadas en la oportunidad correspondiente se tienen como fidedigna al haber sido expedidas por funcionario competente conforme a lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto se le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil; por tanto hace fe que el abogado AMÍLCAR JOSÉ FLORES NEIRA realizó actuación judicial en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS EDUARDO RIVERA, en el tribunal señalado.

A los folios 82 al 84, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N°.1373 expedida por el Registrador Civil del Municipio Sucre, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que LUIS EDUARDO es hijo natural de CLEOTILDE RIVERA ACUÑA.

A los folios 85 al 88 corre inserta copia fotostática simple de acta de recepción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/AS/2015- 001 de fecha 15 de junio de 2015, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, instrumento que será valorado por este juzgador conforme al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativo de fecha 13 de enero de 2009, como documento administrativo emanados del Registro Civil del Municipio Bolívar, estado Táchira, es decir, que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, y deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, que en la referida fecha el citado servicio solicitó al representante legal de la sucesión de RIVERA ACUÑA CLEOTILDE la corrección del nombre de la causante de HERMILDES RIVERA a CLEOTILDE RIVERA en la partida de nacimiento de sus hijos, así como que elaboren declaración sustitutiva donde insertan a sus únicos herederos que son sus hijos. De igual forma fue presentada declaración sustitutiva N° 1590040555, recibida en fecha 15 de junio de 2015 correspondiente a la sucesión de CLEOTILDE RIVERA ACUÑA, donde figuran como sus herederos los ciudadanos VIVAS RIVERA JUDITH COROMOTO, cédula de identidad número V-8.990.947 y LUIS EDUARDO RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V-1.588.306, en su condición de hijos.

A los folios 156 y 157, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 1889 expedida por expedida por el Registrador Civil del Municipio Sucre, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que JUDIHT COROMOTO es hija de JULIO CÉSAR VIVAS RUBIO y CLEOTILDE RIVERA ACUÑA.

Al folio 158 corre copia certificada del acta de defunción N° 50 expedida por la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 18 de febrero de 2010 falleció la ciudadana CLEOTILDE RIVERA ACUÑA, titular de la cédula de identidad número V-1.573.446, donde figuran como hijos de la causante los ciudadanos LUIS EDUARDO RIVERA y JUDITH COROMOTO VIVAS RIVERA.

Al folio 159 corre inserta comunicación N° RIIE-1-0501-30286, de fecha 6 de noviembre de 2014, expedida por la Dirección de Verificación y Registro de Identidad, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, instrumento que será valorado por este juzgador conforme al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativo de fecha 13 de enero de 2009, como documento administrativo emanados del referido servicio, es decir, que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que debe ser equiparados al documento auténtico, el cual da fe pública hasta prueba en contrario que los datos filiatorios que registra la ciudadana JUDITH COROMOTO VIVAS RIVERA, nombre de los padres CÉSAR VIVAS RUBIO y CLEOTILDE RIVERA ACUÑA.

Al folio 160 corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N°.1373 expedida por expedida por el Registrador Civil del Municipio Sucre, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que LUIS EDUARDO es hijo de CLEOTILDE RIVERA ACUÑA.

A los folios 161 al 167, corre inserta copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° AP31-S-2014-011246 del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde constan que en fecha 18 de marzo de 2015 el referido tribunal dictó sentencia en la que declaró con lugar la rectificación del acta de nacimiento del ciudadano LUIS EDUARDO RIVERA, signada con el N° 1373, correspondiente al año 1953, libro 03, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre, Parroquia Petare del estado Miranda, en el sentido de que donde dice HERMILDES RIVERA lo correcto es CLEOTILDE RIVERA ACUÑA, dicha sentencia quedó definitivamente firme en fecha 9 de abril de 2015. Dicha actuación por haberse agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnadas en la oportunidad correspondiente, las mismas se tienen como fidedignas al haber sido expedidas por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto este tribunal superior les confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, y por tanto hacen fe que en la referida fecha se rectificó el acta de nacimiento del ciudadanos LUIS EDUARDO RIVERA.

Conclusión del análisis probatorio.

Del análisis de las pruebas aportadas puede concluirse que efectivamente el abogado AMÍLCAR JOSÉ FLORES NEIRA realizó actuaciones judiciales en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS EDUARDO RIVERA en el expediente N° AP31-S-2014-011246 de la nomenclatura del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual le asiste el derecho a cobrar honorarios profesionales. Mientras que la defensor ad litem de la ciudadana JUDITH COROMOTO VIVAS RIVERA no logró desvirtuar que al intimante hubiera efectuado cada una de las actuaciones señaladas en el libelo de demanda fundamento de la presente demanda.

Establecido que al abogado AMÍLCAR JOSÉ FLORES NEIRA le asiste el derecho a cobrar honorarios profesionales, se enumeran a continuación las actuaciones estimadas e intimadas por el referido profesional de derecho y que constan en las copias fotostáticas certificadas del expediente anteriormente valoradas de la siguiente manera: 1.- Estudio del caso, redacción, suscripción y presentación de forma personal del escrito de solicitud de rectificación de partida de nacimiento, según comprobante de recepción de asunto nuevo N° AP31-S-2014-011246 Bs. 50.000.000,00; 2.- Diligencia escrita en la cual consignó el poder a la causa Bs. 10.000.000,00; 3.- Diligencia ante el tribunal solicitando entrega del edicto Bs. 10.000.000,00; 4.- Diligencia ante el tribunal solicitando se notifique al Fiscal del Ministerio Público y al SAIME Bs. 10.000.000,00; 5.- Diligencia en la que consignó ejemplar del diario donde aparece publicado el edicto ordenado Bs. 10.000.000,00; 6.- Diligencia en la que consignó escrito de promoción de pruebas Bs. 10.000.000,00; 7.- Diligencia en la que solicitó el ejecútese de la sentencia Bs. 10.000.000,00; 8.- Diligencia en la que solicitó se le designe correo especial Bs. 10.000.000,00; 9.- Diligencia en la consignó acuse de recibo de los oficios librados por el tribunal para lo cual había sido designado correo especial Bs. 10.000.000,00, dichas actuaciones totalizan la suma de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000,00), cantidad de dinero que a la que se le debe aplicar lo establecido en el decreto N° 3.548 de fecha 25 de julio de 2018, publicado en Gaceta Oficial N° 41.446 de esa misma fecha, en la cual se ordenó que a partir del 20 de agosto de 2018, se re exprese la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) ordenando que todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre cien mil bolívares, por lo que al realizar la operación aritmética resulta que: 130.000.000,00/100.000= 1.300,00.

En consecuencia, con base en todas las consideraciones realizadas y en virtud de que quedó demostrado que el abogado AMÍLCAR JOSÉ FLORES NEIRA, en nombre de su poderdante LUIS EDUARDO RIVERA, actuó en el ejercicio del mandato conferido en el proceso que dio origen a la reclamación de honorarios profesionales, se declara sin lugar la oposición realizada por la defensora ad litem y con lugar la demanda de intimación de honorarios profesionales; por tanto el referido abogado AMÍLCAR JOSÉ FLORES NEIRA, tiene derecho a reclamar sus honorarios profesionales, los cuales no podrán exceder de la suma de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00), que es el monto al que ascienden las actuaciones que efectivamente fueron realizadas en el expediente N° AP31-S-2014-011246 por el citado profesional del derecho y al que se le aplicó la actualización del valor de la moneda, suma que será retasada por el Tribunal Retasador en la oportunidad legal correspondiente, una vez firme la presente decisión. Así se decide.

Es importante destacar que por cuanto la defensora ad litem en la oportunidad de dar contestación a la demanda adujo como defensa subsidiaria que en caso de que se declare el derecho a cobrar los honorarios se acogía al derecho de retasa del monto de los honorarios profesionales intimados, dejando establecido que en su condición de defensora ad litem no contaba con los recursos para cubrir los emolumentos de los jueces retasadores para que se tomaran las previsiones correspondientes al respecto, este juzgador, dado que ciertamente la defensora ad litem no puede asumir el pago de los honorarios de los jueces retasadores, se establece que una vez firme la presente decisión y sea recibido el expediente en el tribunal de la causa, empezará a computarse el lapso de diez (10) días de despacho, para que tenga lugar el acto de designación de los jueces retasadores a la hora que sea establecida por el a quo, de igual forma queda expresamente establecido que los honorarios de los jueces retasadores serán cancelados por la parte intimante, quien podrá posteriormente intimar los costos del proceso a la parte intimada. Así se decide.
Finalmente, la parte demandante solicitó la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar. Al respecto la jurisprudencia patria es pacífica y reiterada en considerar que es procedente tal corrección monetaria en materia de honorarios profesionales por cuanto se trata de una obligación dineraria, líquida y exigible, tal como lo expresó en sentencia N° RC-282, de fecha 31 de mayo de 2005; motivo por el cual se acuerda la indexación peticionada de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil, desde la fecha de admisión de la demanda como fecha de inicio de dicho cálculo y la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, como fecha de culminación del mismo, sobre la suma ordenada a pagar, esto es, sobre la suma de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00), o en su defecto sobre el monto que determine el Tribunal Retasador, suma de dinero que deberá ser indexada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016 en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, la cual deberá ser calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos Índices sean publicados con posterioridad. A tal efecto, el juez en fase de ejecución podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela con el objeto de que -por vía de colaboración-determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el 17 de diciembre de 2013, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha de la presente sentencia, con el nombramiento de un (1) solo perito para que efectúe la señalada contabilidad de la indexación judicial condenada al pago. (Vid. sentencias 865, de fecha 7 de diciembre de 2016 caso: Analina Belisario Hergueta, Constructora F y D, C.A., expediente N° 2015-438; 538 del 7 de agosto de 2017, caso: Mario José Pineda Ríos, contra Condominio de Residencias Torre Europa, Torre III, exp. N° 2017-000190; 517 de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: Nieves Del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel, exp. AA20-C-2017-000619) y así se declara.

IV
DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por los abogados ENNY ROSALES DE MÉNDEZ y AMILCAR JOSÉ FLORES NEIRA, la primera como apoderada del intimante y el segundo, en su propio nombre y por sus propios derechos e intereses contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 25 de septiembre de 2018.

SEGUNDO: SE ESTABLECE QUE LA CIUDADANA JUDITH COROMOTO VIVAS RIVERA, tiene CUALIDAD O LEGITIMACIÓN AD CAUSAM pasiva (como parte demandada) en la presente causa.

TERCERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES realizada por la abogada ZULEYKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, en su carácter de defensora ad-litem de la ciudadana JUDITH COROMOTO VIVAS RIVERA.

CUARTO: CON LUGAR LA DEMANDA de INTIMACIÓN DE HONORARIOS interpuesta por el abogado AMÍLCAR JOSÉ FLORES NEIRA, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos e intereses, contra la ciudadana JUDITH COROMOTO VIVAS RIVERA. De conformidad con lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC-000218, expediente No. AA20-C-2010-000263 de fecha 13 de mayo de 2011, y a los fines de no incurrir en el vicio de indeterminación objetiva, se fija el monto de los honorarios profesionales en la suma de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00), suma que será tasada por el tribunal retasador tal como se indicó en la parte motiva, una vez firme la presente decisión.

QUINTO: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda, como fecha de inicio de dicho cálculo hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, como fecha de culminación del mismo, sobre la suma ordenada a pagar; es decir, la suma de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00), o en su defecto sobre el monto que determine el tribunal retasador, monto que deberá ser indexado tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos Índices sean publicados con posterioridad, pudiendo el juez en fase de ejecución oficiar al Banco Central de Venezuela, para que -por vía de colaboración-determine dicha corrección monetaria, u Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el 17 de diciembre de 2013, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha de la presente sentencia, con el nombramiento de un (1) solo perito para que efectúe la señalada contabilidad de la indexación judicial condenada al pago.

SEXTO: SE REVOCA la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 25 de septiembre de 2018.

SÉPTIMO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo, conforme al criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. RC-00616 de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de agosto de 2006, Expediente No. AA20-C-2006-000292.

OCTAVO: NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez,

Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,

Flor María Aguilera Alzurú
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), dejándose copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7674.-
FOA/flor