REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PARTE DEMANDANTE: ISOLA NOVA DE SALCEDO, venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, titular de la cédula de identidad número V-2.894.773, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOEL DARIO CAMARGO ARAQUE, titular de la cédula de identidad número V-7.859.334, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.175.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ALBERTO CORONEL VALERA, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-10.154.715, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DEYBER RAINNIER PÁEZ IBÁÑEZ, titular de la cédula de identidad número V-14.974.800, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 128.095.
MOTIVO: REINVINDICACIÓN, Apelación de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 28 de septiembre de 2018.
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a quo.
El presente juicio se inició por demanda de REIVINDICACIÓN presentada por la ciudadana ISOLA NOVA DE SALCEDO contra el ciudadano MIGUEL ALBERTO CORONEL VALERA, la cual fue admitida a trámite a través del procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por auto de fecha 28 de noviembre de 2016.
La decisión del juzgado a quo.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28 de septiembre 2018 declaró CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN y ordenó al ciudadano MIGUEL ALBERTO VARELA CORONEL, una vez quedara firme la sentencia, restituir la posesión de forma inmediata y entregar el inmueble objeto de la controversia. Declaró a la demandante, propietaria del bien inmueble plenamente identificado en autos e indicó que una vez firme la decisión, la parte demandante debe solicitar a la Superintendecia Nacional de Vivienda (SUNAVI) refugio de conformidad con los artículos 13.2 y 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; condenó en costas a la parte demandada conforme al articulo 274 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la notificación de las partes.
El recurso de apelación.
En fecha 2 de noviembre de 2018 la parte demandada apeló de la sentencia definitiva, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 5 de noviembre de 2018, acordando remitir el expediente al juzgado superior distribuidor.
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2018, se le dio entrada, de conformidad con lo previsto en el artículo 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil y se tramitó por el procedimiento ordinario en esta segunda instancia.
II
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA
Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.
Señaló la parte actora que luego de haber superado innumerables vicisitudes e inconvenientes legales administrativos logró demostrar y obtener el título de propiedad sobre las mejoras del bien inmueble levantadas por ella y su grupo familiar, bajo sus únicas expensas y sobre la totalidad de la extensión de un terreno ejido que tiene una área de: 127,35 metros cuadrados, ubicado en el sector La Ermita, calle 10 entre Pasaje Cumana y Carrera 1; número: 0-29 Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, con número catastral: 20-23-003-U01-004-029-000-000-P00-000; cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Eladio Salcedo, mide 13,50 metros L.Q. SUR: Con la calle 10, mide 15,60 metros L.Q. ESTE: Con mejoras que son o fueron de Feliciana de Uzcátegui, mide 31 metros L.Q. OESTE: Con mejoras que son o fueron de Eladio Salcedo, mide 30,95 metros L.Q; y, lote de terreno ejido el cual le fue dado en calidad de arrendamiento por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, según consta en Contrato de Arrendamiento número: 12696 emitido por la mencionada alcaldía en fecha 10 de enero de 2013.
Que las mejoras consisten en una casa para habitación familiar con las siguientes características: paredes de bloque frisado, techos de teja, pisos de cemento pulido con sus debidas instalaciones y tomas eléctricas, tuberías para aguas blancas, así como encloacaje para agua negras; quedando distribuida de la siguiente manera: sala-comedor, cocina, un (1) baño, dos (2) habitaciones, lavadero y demás dependencias y/o adherencias, propiedad adquirida según sentencia emanada del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 22 de Julio de 2013, donde declara con lugar el TÍTULO SUPLETORIO, que dicha sentencia la registró ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 23 de Agosto del año 2013, quedando inscrito bajo el número 3, folio 6, Tomo 23 del Protocolo de Trascripción de ese mismo año; acto legal que ratifica que las mejoras ya referidas son de su propiedad.
Que para poder lograr y alcanzar el reconocimiento legal judicial como la única y real propietaria de las mejoras descritas, ejerció diferentes tipos de acciones legales y administrativas en distintos entes gubernamentales competentes, situación que le consumió aproximadamente cinco años. Que hace aproximadamente siete (07) años atrás el ciudadano MIGUEL ALBERTO VARELA CORONEL entró a ocupar ilegítimamente, de mala fe y sin su consentimiento junto con su grupo familiar el bien inmueble, argumentando que dicha ocupación la realizaba porque ese bien no tenía propietario. Que una vez obtenido el título de propiedad, promovió a través de su abogado varios encuentros y diálogos con el ciudadano MIGUEL ALBERTO VALERA con la intención de lograr una solución amigable o extrajudicial a la situación de ocupación ilegítima existente y lograr la entrega definitiva del inmueble libre de bienes y personas sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales.
Que el día 22 de octubre 2013 celebró una reunión en el despacho legal del abogado Joel Darío Camargo Araque con la participación activa del demandado, quien estuvo asistido por su abogada Gloria Malena Salcedo Ramírez, lográndose levantar un acta de acuerdo de carácter privado, la cual fue suscrita por todos los participantes presentes y en el cual el ciudadano MIGUEL ALBERTO VALERA CORONEL manifestó: “1.- Que reconozco plenamente el derecho de propiedad que le asiste a la ciudadana: ISOLA NOVA DE SALCEDO (sic) titular de la cedula (sic) de identidad No. (sic) V-2.894.773; (sic) sobre un bien inmueble (Mejoras) edificadas sobre la totalidad de un Lote (sic) de terreno Ejido (sic) en un área aproximada de: 127,35 metros cuadrados, ubicado en el Sector (sic) La Ermita, Calle (sic) 10 entre pasaje cumana (sic) y carrera 1; (sic) Numero: (sic) 0-29, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado (sic) Táchira,…” _¬¬¬ “2.- Que actualmente ocupo dicho Bien Inmueble (sic) junto con mi familia compuesta por mi cónyuge: Eugenia Claribeth Narváez Salcedo de Varela y mi hijo: JESÚS MIGUEL VARELA NARVAEZ.” ¬_ “3.- Que me comprometo formalmente a desocupar y entregarle este bien inmueble libre de personas y cosas, a su propietaria: ISOLA NOVA DE SALCEDO (sic) antes identificada; (sic) para la fecha; Viernes (sic) Primero (sic) (1ero) de Diciembre (sic) 2013. Este acto de entrega se realizara (sic) directamente a las manos de la propietaria quien estará en compañía de su abogado: JOEL DARIO (sic) CAMARGO ARAQUE.”
Que en virtud de dicho convenio esperó que llegara la fecha estipulada para que el ciudadano MIGUEL ALBERTO VALERA CORONEL cumpliera con la obligación pautada; sin embargo éste no cumplió, por ende decidió volver a llamarlo con el propósito de reunirse nuevamente y encaminar el asunto de la desocupación y entrega definitiva de las mejoras pero el mismo se negó. En virtud a la indebida conducta y postura asumida se vio en la obligación de accionar judicialmente sobre el acta de acuerdo y demandar el reconocimiento de contenido y firma, la cual se materializó ante el hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, el cual mediante sentencia definitiva declaró con lugar la demanda en fecha 22 de octubre 2013, sentencia que no fue apelada por la parte demandada quedando como cosa juzgada.
Que una vez obtenido el reconocimiento judicial del acta de acuerdo tanto en su firma como en su contenido, lo volvió a llamar a reunión pero él se negó rotundamente a participar mostrando con ello que no tiene el menor interés de cumplir con su obligación de desocupar y entregar el bien inmueble, lo que la conllevo a acudir al despacho de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas Táchira para iniciar el procedimiento administrativo el cual se inició el día 3 de noviembre de 2014 y en audiencia conciliatoria celebrada ante ese organismo en fecha 17 de septiembre de 2015 logran llegar a un acuerdo, el demandado se compromete hacer entrega material del bien inmueble para el día 17 de junio de 2016, situación que incumplió basándose en que en SUNAVI le habían prevenido que podía quedarse en el referido inmueble por un año más. Manifestó que visto el incumplimiento de las responsabilidades asumidas en los acuerdos pautados a lo largo de los últimos años, el sinfín de mentiras con los que justifica su aptitud ilegítima y la negación rotunda de entregar el bien inmueble es que acude a la vía jurisdiccional.
Peticiones de la parte demandante:
Demanda al ciudadano MIGUEL ALBERTO VALERA CORONEL por REIVINDICACIÓN del inmueble descrito e identificado en autos, para que convenga en que la parte actora es la legítima propietaria de las mejoras del inmueble y sea condenado por el tribunal para que le sea restituida la posesión del inmueble sin plazo alguno.
Alegatos de la parte demandada:
La parte demandada alegó en su escrito de contestación de la demanda que los hechos invocados por la parte actora son falsos; sostiene que la parte demandante se ampara en un título supletorio como la única propietaria de las mejoras antes descritas, manifesta que ese título supletorio lo obtuvo a través de engaños, porque las mejoras fueron construidas en el año 1957 y 1958 aproximadamente y forman parte de la sucesión José Eladio y María Dolores Salcedo.
Que la parte demandante aproximadamente para el año de 1980 se casa con uno de los integrantes de la Sucesión José Eladio y María Dolores Salcedo, quedando viuda a los pocos años con dos hijos menores de edad, por lo que la sucesión la autorizó y permitió que administrara la casa para que obtuviera un beneficio con el dinero recibido por concepto del pago de alquiler de la casa para ayudarse en la crianza de sus menores hijos. Sostiene que la demandante nunca ha vivido en dichas mejoras y su residencia está ubicada en el Pasaje Guasdualito con calle 11 y 12, casa 11-50, Puente Real, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
Sostiene que es falso lo alegado por la demandante respecto a la ocupación arbitraria y de invasión de propiedad, argumentando que fue la misma demandante quien le entregó las llaves a su suegra ciudadana LADI ESPERANZA SALCEDO NARVAEZ, para que él junto a su familia viva en ella; que al momento de ocupar el inmueble gran parte del techo de la cocina y el comedor se encontraba deteriorado, por lo que decidió cambiarlo y dichas reparaciones se abonan como parte de pago por ocupar la casa; que en principio le pagó a la ciudadana una cantidad de dinero por concepto de canon de arrendamiento, pero que aproximadamente en el año 2010, dejó de pagar porque varios integrantes de la Sucesión José Eladio y María Dolores Salcedo, le dijeron que no lo hiciera porque la ciudadana ISOLA NOVA DE SALCEDO no tenía ya hijos menores y su esposa es parte de la familia por ello de una u otra forma es integrante de la sucesión.
Alega que la ciudadana ISOLA NOVA DE SALCEDO de manera engañosa y sin comunicar a alguno de los integrantes de la sucesión, tramitó el título supletorio que hoy utiliza para adjudicarse la propiedad de las mejoras, considerando que dicho título no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, que no constituye un elemento de convicción a pesar de estar protocolizado, ya que el título de conformidad con el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil deja a salvo los derechos de terceros.
Aduce que el registrador no debió protocolizar el título supletorio porque allí no consta la autorización o permiso de construcción emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, además fundamenta lo expuesto con criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa de fechas 27 de junio de 1996 y 17 de diciembre de 1998.
Peticiones de la parte demandada:
Solicita al tribunal declaré sin lugar la presente demanda.
Síntesis de la controversia:
La controversia se circunscribe a determinar si el ciudadano MIGUEL ALBERTO VALERA CORONEL habita de manera ilegitima las mejoras sobre el inmueble ubicado en el Sector La Ermita, calle 10 entre Pasaje Cumaná y carrera 1, número 0-29 en jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, y si la parte demandante ciudadana ISOLA NOVA DE SALCEDO, es la propietaria del bien inmueble objeto de la presente reivindicación.
III
MOTIVACION
La parte demandante postula la pretensión de reivindicación que se encuentra establecida en el artículo 548 del Código Civil contra el demandado MIGUEL ALBETO VARELA CORONEL.
Con relación a la reivindicación, el autor Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la pretensión reivindicatoria como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…” Asimismo cita a De Page, quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
Este tipo de acción (rectius: pretensión) está dirigida a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, página 348). Los presupuestos de la pretensión de reivindicación son los siguientes: 1) El derecho de propiedad en cabeza del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Estos presupuestos deben ser concurrentes; es decir, deben darse todos.
Por su lado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido de manera pacífica, clara y precisa, con respecto a estos mismos cuatro requisitos o presupuestos de la pretensión reivindicatoria, entre otras, en la sentencia del 2 de febrero de 2011, Nº 030, ponencia de Carlos Oberto Vélez, en la que señaló:
“El criterio sostenido por esta Máxima Jurisdicción Civil de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 548 del Código Civil, es el que para que pueda declararse con lugar la acción de reivindicación es necesario que estén presentes de manera concurrente los siguientes requisitos: 1.- El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante. 2.-Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar. 3.- Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello y 4.- La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado.
Sobre este punto el profesor José Puig Brutau, en su obra Fundamentos de Derecho Civil invocando una sentencia de vieja data emanada del Tribunal Supremo de Justicia español, citó:
“…Como es obvio, no cabe que en nido propietario ejercite la acción reivindicatoria contra el usufructuario o contra el acreedor prendario, póngase por caso; pero tampoco cabe en el caso de que alguien posea la cosa de propiedad ajena en virtud de una relación obligacional subsistente. Esta relación obligacional deja al propietario reducido a la posibilidad de ejercitar las acciones contractuales que correspondan en los casos de comodato, depósito y arrendamiento, para citar los más característicos. Sin embargo, una vez extinguida la misma relación, el propietario podrá accionar para recuperar la cosa que le pertenece mediante una acción que constituye, en el fondo, una reivindicatoria simplificada.”
De lo señalado anteriormente en la doctrina y la jurisprudencia se deduce que en la acción (rectius: pretensión) reivindicatoria deben estar presentes los cuatro requisitos o presupuestos.
Análisis probatorio:
A los folios 12 al 24, corre inserta copia simple de documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 23 de agosto de 2013, inscrito bajo el N° 3, Folio 6, Tomo 23 del Protocolo de Trascripción de año 2013, agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.360 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto hace plena fe que la ciudadana ISOLA NOVA DE SALCEDO, presentó ante la citada oficina de registro para su protocolización, actuaciones judiciales en las cuales se declaró el TÍTULO SUPLETORIO a su favor, sobre unas mejoras ubicadas en el sector La Ermita, calle 10, entre Pasaje Cumaná y carrera 01, N° 0-29, identificado con el número catastral 20-23-003-U01-004-029-000-000-P00-000, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y posee los siguientes linderos y medidas: NORTE: con mejoras que son o fueron de Eladio Salcedo, mide 13,50 metros L.Q; SUR: con la calle 10, mide 15,60 metros L.Q; ESTE: con mejoras que son o fueron de Feliciana de Uzcátegui, mide 31 metros L.Q, y OESTE: con mejoras que son o fueron de Eladio Salcedo, mide 30,95 metros. Dicho lote de terreno fue dado en arrendamiento por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, según contrato de arrendamiento N° 12.696 de fecha 10 de enero de 2013; mejoras consistentes en una casa para habitación familiar, construida en paredes de bloque frisado, techos de teja, pisos de cemento pulido, con sus instalaciones eléctricas y punto de luz, tuberías para aguas blancas y encloacaje para aguas negras, distribuida de la siguiente manera: sala-comedor, cocina, 1 baño, dos (2) habitaciones, lavadero y demás adherencias. El monto invertido en las mejoras fue de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) según lo declarado por los testigos JOSÉ LUCINCO CÁRDENAS y ORLANDO ANTONIO ASCANIO GÓMEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-4.629.817 y E-80.886.938 respectivamente, quienes declararon afirmativamente al interrogatorio a que fueron sometidos de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y quedaron a salvo los derechos de terceros.
Al folio 18, corre declaración testimonial evacuada extrajudicialmente en fecha 25 de junio de 2013 ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en virtud de que ante ese tribunal la ciudadana NOVA DE SALCEDO ISOLA solicitó título supletorio sobre las mejoras edificadas por ella a sus únicas expensas, en la totalidad de la extensión de un lote de terreno ejido, el cual tiene un área de 127,35 metros cuadrados, ubicado en el sector La Ermita, calle 10 entre Pasaje Cumaná y carrera 1, N° 0-29, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, el cual fue ratificado judicialmente en el curso del proceso en fecha 13 de junio de 2017, corriente al folio 136, el cual contiene testimonio rendido por la ciudadana MARÍA ENCARNACIÓN LEÓN DE LABRADOR, titular de la cédula de identidad N° V-1.538.959, domiciliada en el Pasaje Guasdualito entre calles 11 y 12, casa N° 11-35, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, quien declaró inicialmente ante el referido tribunal que no la ligaban generales de ley y que conocía desde hace más de 30 años a la ciudadana NOVA DE SALCEDO ISOLA. Y con respecto a los demás particulares se limitó a contestar “si me consta”. Del mismo modo, para dar cumplimiento al principio de inmediación y de control y contradicción de la prueba, la ciudadana MARÍA ENCARNACIÓN LEÓN DE LABRADOR, al serle exhibida el acta que riela al folio 18, manifestó que reconocía y ratificaba tanto en su contenido como en su firma el documento que le fue exhibido.
Al folio 19, corre declaración testimonial evacuado extrajudicialmente en fecha 25 de junio de 2013, ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en virtud de que por ante ese tribunal la ciudadana NOVA DE SALCEDO ISOLA solicitó título supletorio sobre las mejoras edificadas por ella, a sus únicas expensas, en la totalidad de la extensión de un lote de terreno ejido, el cual tiene un área de 127,35 metros cuadrados, ubicado en el sector La Ermita, calle 10 entre Pasaje Cumaná y carrera 1, N° 0-29, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, el cual fue ratificado judicialmente en el curso del proceso dentro del curso del presente proceso según acta de fecha 25 de marzo de 2017, corriente al folio 134, el cual contiene testimonio rendido por el ciudadano JOSÉ ENNODIO VALECILLOS, titular de la cédula de identidad N° V-1.665.371, domiciliado en la Urbanización Pirineos 1, Norte F, vereda 06-07, San Cristóbal, estado Táchira, quien declaró inicialmente ante el referido tribunal, que no lo ligaban generales de ley y que conocía desde hace aproximadamente 30 años a la ciudadana NOVA DE SALCEDO ISOLA. Y con respecto a los demás particulares se limitó a contestar “si me consta”. Y para dar cumplimiento al principio de inmediación y de control y contradicción de la prueba, el ciudadano JOSÉ ENNODIO VALECILLOS, al serle exhibida el acta que riela al folio 19, manifestó que ratificaba tanto en su contenido como en su firma el documento que le fue exhibido.
La declaración de estos testigos no las aprecia ni valora el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en sus declaraciones los hechos no fueron circunstanciados, dado que en sus respuestas sólo se limitaron a responder un lacónico “si me consta”, sin demostrar tener conocimiento suficiente de los hechos que afirmaba.
De modo que el documento presentado por la actora con el cual busca acreditar la propiedad sobre las mejoras cuya reivindicación solicita, es un título supletorio que sólo tiene eficacia con respecto al solicitante del mismo, por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria, en el cual se dejan a salvo los derechos de terceros, tal como está preceptuado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, último aparte, que establece:
Artículo 11. Único ap.-“…La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrará también con conocimiento de causa.”
Para que tenga eficacia el título supletorio frente a terceros, es necesario que estos testigos que se utilizan como base del justificativo para perpetua memoria, o en el caso del contrato de obra que se utiliza para acreditar la construcción de mejoras, la persona que realiza la obra, debe declarar como testigo, conforme lo exige el artículo 431 ejusdem, en el proceso donde se quieren hacer valer tales documentos, ratificando lo que dicen en el justificativo o en el contrato de obra, de manera que la persona contra quien se quiere que surtan efecto, pueda ejercer el control y contradicción y siempre que el juez al valorar dicho testimonio con los parámetros del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, encuentre eficaz su declaración. Así lo tiene establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia:
Según sentencia 2399 del 17 de diciembre de 2006 de la Sala Constitucional, que a la letra dice:
Esta Sala, visto el escrito de solicitud de revisión, estima necesario aclararle al solicitante ciertas consideraciones sobre la valoración probatoria de los títulos supletorios. En este sentido, la Sala de Casación Civil, en fallo del 22 de julio de 1987, caso: IRMA ORTA DE GUILARTE, señaló:
¿…El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer ante el ¿tercero en sentido técnico?, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado la Corte:
¿Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…?
Así pues, la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memora, no son llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de un justificativo de una prueba preconstitutita, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.”
Así mismo, en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 6 de Noviembre de 2003, expediente N° 03-26, la Sala expresó:
“…el titulo supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.
En razón de lo expuesto y dado que al título supletorio promovido por la parte demandante, aún cuando fue ratificado en el curso del proceso, no le fue otorgado valor probatorio al testimonio rendido por los testigos, porque en sus declaraciones los hechos no fueron circunstanciados, tal instrumento no es eficaz para demostrar la propiedad sobre las mejoras suficientemente identificada en dicho documento frente a terceros.
No obstante, al adminicular los hechos narrados en el título supletorio con el documento privado presentado en original, de fecha 22 de octubre de 2013, suscrito por el ciudadano MIGUEL ALBERTO VARELA CORONEL, asistido por la abogada GLORIA SALCEDO RAMÍREZ y el abogado JOEL DARÍO CARMARGO ARAQUE, el cual no fue desconocido ni tachado en la oportunidad legal correspondiente, posteriormente reconocido judicialmente tal como se evidencia de las copias fotostáticas certificadas de actuaciones judiciales que cursan ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, concretamente de la sentencia proferida en fecha 30 de julio de 2014 por el referido tribunal, tomadas del expediente N° 7185/2014, en la que declaró con lugar la demanda interpuesta por el abogado JOEL DARÍO CAMARGO ARAQUE, quedando reconocido en su contenido y firma el acta de fecha 22 de octubre de 2013, en la cual el ciudadano MIGUEL ALBERTO VARELA CORONEL reconoció plenamente el derecho de propiedad que le asiste a la ciudadana ISOLA NOVA DE SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° V-2.894.773, sobre un bien inmueble (mejoras) edificadas sobre la totalidad de un lote de terreno ejido en un área aproximada de: 127,35 metros cuadrados, ubicado en el sector La Ermita, calle 10 entre pasaje Cumaná y carrera 1, número 0-29, Parroquia San Juan Bautista; Municipio San Cristóbal, estado Táchira, catastrado con el N° 20-23-003-U01-004-029-000-000-P00-000. En razón del referido reconocimiento judicial, donde el ciudadano MIGUEL ALBERTO VARELA CORONEL reconoció voluntariamente a la ciudadana ISOLA NOVA DE SALCEDO como propietaria de las mejoras antes descritas, dichas actuaciones llevan a la convicción de este juzgador, que las señaladas mejoras son propiedad de la ciudadana ISOLA NOVA DE SALCEDO, por tanto dicha ciudadana tiene un mejor derecho frente al aquí demandado, dejando a salvo los derechos de terceros.
Al folio 34, corre inserto instrumento privado que fue objeto de valoración anteriormente.
A los folios 104 al 109 corre inserta comunicación dirigida a la Directora Ministerial del Poder Popular para Vivienda y Hábitat del estado Táchira, suscrita por la ciudadana NOVA DE SALCEDO ISOLA, asistida por el abogado JOEL DARÍO CARMARGO ARAQUE, en el que solicita el inicio del procedimiento previo a las demandas de conformidad con lo previsto en el decreto N° 8.190 de fecha 5 de mayo de 2011, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de igual forma pidió se citara al ciudadano VARELA CORONEL MIGUEL ALBERTO a tal fin, instrumental privada emanada de la propia actora que no aprecia ni valora el tribunal, en virtud de que violentan el principio de “alteridad probatoria”, conforme al cual las pruebas no pueden devenir de su propia promovente in sua causa, pues los argumentos vertidos por los medios a los autos deben provenir de la contraparte o de un tercero, motivo por el cual se desechan tales instrumentales.
Al folio 110, corre en original acta levantada en fecha 13 de julio de 2015 por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y hábitat del estado Táchira, instrumento que es valorado conforme al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativo, de fecha 13 de enero de 2009, como documento administrativo emanado del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y hábitat del estado Táchira; es decir, que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, que la ciudadana ISOLA NOVA DE SALCEDO, accionó procedimiento administrativo contra el ciudadano MIGUEL ALBERTO VARELA CORONEL ante el organismo dejando constancia que no compareció por si mismo o por medio de apoderado, por lo que fue suspendida la audiencia conciliatoria.
Al folio 111, corre en original acta conciliatoria expedida por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y hábitat del estado Táchira de fecha 17 de septiembre de 2015, instrumento que es valorado por este juzgado conforme al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativo, de fecha 13 de enero de 2009, como documento administrativo, emanado del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y hábitat del estado Táchira; es decir, que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, que la ciudadana ISOLA NOVA DE SALCEDO accionó procedimiento administrativo contra el ciudadano MIGUEL ALBERTO VARELA CORONEL en el cual se dejó constancia que el mencionado ciudadano, debidamente asistido por un defensor público con competencia sobre dicha materia, se comprometió a hacer entrega material del inmueble, libre de bienes y personas y en perfecto estado de conservación a la propietaria en fecha 17 de junio de 2016, y la propietaria se comprometió a esperar el tiempo de entrega del inmueble respetando la posesión pacifica y en caso de incumplimiento del acuerdo, la ciudadana Isola Navas podía solicitar la emisión de la providencia administrativa emanada de dicha instancia para habilitar la vía judicial, a efecto de ejecutar dicho convenio.
A los folios 113 al 116, corre inserta providencia administrativa expedida del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y hábitat del estado Táchira, de fecha 28 de julio de 2016, contenida en el expediente N° 2554/2014, instrumento que es valorado por este juzgado conforme al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativo, de fecha 13 de enero de 2009, como documento administrativo, emanado del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y hábitat del estado Táchira; es decir, que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, que debido al incumplimiento del acuerdo pautado en fecha 17 de septiembre de 2015 se habilitó la vía judicial, a los fines de que las partes pudieran dirimir su conflicto ante los tribunales de la República competentes a tal fin.
Conclusión del análisis probatorio.
Por tratarse de una pretensión en la que se pretende la REIVINDICACIÓN de un inmueble que corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, la carga de la prueba la tiene el demandante. En consecuencia, conforme lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria, le corresponde a la parte actora demostrar la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) El derecho de propiedad del reivindicante; 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) La falta de derecho de poseer del demandado, y 4) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
De seguida se pasa a verificar cada uno de estos supuestos:
1.- Con relación al derecho de propiedad del reivindicante, se debe resaltar que si bien es cierto que el título supletorio promovido por la parte demandante, aún cuando fue ratificado en el curso del proceso, se consideró que no es eficaz para demostrar la propiedad sobre las mejoras suficientemente allí identificadas; no es menos cierto que el 22 de octubre de 2013, el ciudadano MIGUEL ALBERTO VARELA CORONEL asistido por la abogada GLORIA SALCEDO RAMÍREZ, de manera voluntaria suscribió instrumento privado en el que reconoció plenamente el derecho de propiedad que le asiste a la ciudadana ISOLA NOVA DE SALCEDO sobre un bien inmueble (mejoras) edificadas sobre la totalidad de un terreno ejido en un área aproximada de 127,35 metros cuadrados, ubicado en el sector La Ermita, calle 10 entre Pasaje Cumaná y carrera 1, número 0-29, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, catastrado con el número 20-23-003-U01-004-029-000-000-P00-000, el cual se tiene legalmente por reconocido, por cuanto dicho instrumento privado fue opuesto al referido ciudadano y declarado reconocido en su contenido y firma, por tanto, con dicho instrumento aún cuando no es pertinente para acreditar la propiedad ante terceros, sí constituye frente al demandado título suficiente para acreditar la titularidad del derecho de propiedad sobre las mejoras cuya reivindicación se solicita. Así se decide.
2.- Que la demandada se encuentre en posesión del inmueble cuya REIVINDICACIÓN se solicita. Quedó demostrado que el inmueble objeto de la reivindicación que reclama la demandante se encuentra en posesión del demandado MIGUEL ALBERTO VARELA CORONEL según se pudo constatar de los documentos aportados por la actora, específicamente el acta privada legalmente reconocida y el acto conciliatorio celebrado en el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat del estado Táchira en fecha 17 de septiembre del 2015; al convenir que se encuentra ocupando el inmueble con su grupo familiar y comprometiéndose a entregar el inmueble libre de personas y cosas a su propietaria ISOLA NOVA DE SALCEDO el día 1 de diciembre del 2013 inicialmente y posteriormente en fecha 17 de junio de 2016; en tal virtud se da la certeza que el demandado se encuentra en posesión del bien reclamado, quedando plenamente demostrado este requisito. Así se decide.
3.- La falta de derecho de poseer del demandado. Con relación a este supuesto, se pudo constatar tanto en el documento privado judicialmente reconocido en su contenido y firma, como en el acta suscrita con motivo de una eventual conciliación ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y hábitat del estado Táchira, que el demandado se comprometió a entregar el inmueble objeto del litigio inicialmente en el primer documento a que se hizo referencia en fecha 1 de diciembre de 2013 y posteriormente en fecha 17 de septiembre de 2015, libre de muebles, enseres, personas y en perfecto estado de conservación a la propietaria ISOLA NAVA DE SALCEDO, que hasta el momento no ha cumplido, y por cuanto se observa en la revisión del expediente que el demandado no logró probar en el curso del proceso que tuviera una posesión legítima del inmueble, ni consta la existencia de la relación arrendaticia ni de comodato de manera escrita o verbal a que hizo referencia en la oportunidad de dar contestación a la demanda; este tribunal superior considera que se configura este presupuesto o requisito. Así se decide.
4.- La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Quedó demostrado que el inmueble objeto de la reivindicación que reclama la demandante se encuentra en posesión del demandado MIGUEL ALBERTO VARELA CORONEL, según se pudo constatar en los documentos aportados por la actora, concretamente el documento privado judicialmente reconocido y el acta conciliatoria celebrada en el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y hábitat del estado Táchira en fecha 17 de septiembre del 2015, al convenir que se encuentra ocupando el inmueble con su grupo familiar y se comprometió a entregar el inmueble libre de personas y cosas a su propietaria ISOLA NOVA DE SALCEDO en las fechas indicadas, en tal virtud se cumple con este requisito. Así se decide.
Realizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de las actas procesales se pudo constatar el cumplimiento de manera concurrente de los requisitos para que prospere la pretensión de REIVINDICACIÓN solicitada por la actora ISOLA NOVA DE SALCEDO, resulta forzoso para este juzgador declarar con lugar la demanda. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano MIGUEL ALBERTO VARELA CORONEL contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 28 de septiembre de 2018.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN interpuesta por la ciudadana ISOLA NAVA DE SALCEDO contra el ciudadano MIGUEL ALBERTO VARELA CORONEL. En consecuencia, una vez quede firme la sentencia, se ordena al ciudadano MIGUEL ALBERTO VARELA CORONEL restituir la posesión en forma inmediata y hacer entrega del inmueble, mejoras edificadas sobre un lote terreno ejido que tiene una área de: 127,35 metros cuadrados, ubicado en el sector La Ermita, calle 10 entre Pasaje Cumana y Carrera 1; número: 0-29 Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, con número catastral: 20-23-003-U01-004-029-000-000-P00-000; cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Eladio Salcedo, mide 13,50 metros L.Q. SUR: Con la calle 10, mide 15,60 metros L.Q. ESTE: Con mejoras que son o fueron de Feliciana de Uzcátegui, mide 31 metros L.Q. OESTE: Con mejoras que son o fueron de Eladio Salcedo, mide 30,95 metros L.Q; y, lote de terreno ejido que le fue dado en calidad de arrendamiento por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, según consta en Contrato de Arrendamiento número: 12696 emitido por la mencionada alcaldía en fecha 10 de enero de 2013. Las mejoras consisten en una casa para habitación familiar con las siguientes características: paredes de bloque frisado, techos de teja, pisos de cemento pulido con sus debidas instalaciones y tomas eléctricas, tuberías para aguas blancas, así como encloacaje para agua negras; quedando distribuida de la siguiente manera: sala-comedor, cocina, un (1) baño, dos (2) habitaciones, lavadero y demás dependencias y/o adherencias.
TERCERO: SE MODIFICA la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Fabio Ochoa Arroyave.
La Secretaria,
Flor María Aguilera Alzurú
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una (1:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7656
FOA/Sandra/Flor.
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