REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 3.692


El presente expediente contiene la acción por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por los ciudadanos YOLY THAIS RAMIREZ DE PERDOMO y MIGUEL ALEJANDRO PERDOMO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.153.165 y V-21.416.092, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil CONEXIONES LOS ANDES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira en fecha 8 de octubre de 2002, bajo el N° 63 Tomo 10-A, con última reforma de sus estatutos sociales mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 30 de julio de 2015, inserta en la misma Oficina de Registro bajo el N° 13 Tomo 73-A, domiciliada en Palmira Municipio Guásimos del estado Táchira, representada por su Director General NIBALDO RAFAEL RIOS QUINTERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.166.099, procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signado en ese Despacho bajo el N° 9470-2018.
Apoderado de la Parte Demandante: Abogado CARLOS RAFAEL VEGUETH CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.248.023, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.969, con domicilio procesal en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira.
Apoderados del Demandado: Abogados GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS Y JAVIER JOSÉ SALAS ARENAS, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.679.996 y V- 17.108.370 respectivamente e inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajos los números 168.855 y 279.500, en su orden, con domicilio procesal en Palmira Municipio Guásimos del estado Táchira.

Decisión Apelada:
Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira el presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 14 de febrero de 2019 por el abogado JAVIER JOSÉ SALAS ARENAS, en representación del demandado, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 8 de febrero de 2019, mediante la cual declaró:
1) CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por YOLY THAIS RAMIREZ DE PERDOMO Y MIGUEL ALEJANDRO PERDOMO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, casada la primera y soltero el segundo, con cédulas de identidad números V-10.152.165 y V-21.416.092 respectivamente, domiciliados en Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira y hábiles, en contra de la Sociedad Mercantil CONEXIONES LOS ANDES C.A., con Registro de Información Fiscal N° J309612654, e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira en fecha 08 de octubre de 2002, bajo el N° 63, Tomo 10-A, con última reforma de sus estatutos sociales mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 30 de julio de 2015, inserta en la misma oficina registral bajo el N° 13, Tomo 73-A RM, domiciliada en Palmira, Municipio Guásimos del estado Táchira, representada por su Director General NIBALDO RAFAEL RIOS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.166.099, con domicilio igualmente en Palmira Municipio Guásimos del estado Táchira.
2) Se condena a la parte demandada sociedad mercantil CONEXIONES LOS ANDES C.A., a desocupar y entregar el inmueble arrendado a los demandantes YOLY THAIS RAMIREZ DE PERDOMO Y MIGUEL ALEJANDRO PERDOMO RAMIREZ, antes identificados, consistente en un Galpón Industrial, ubicado en la calle 2 entre carreras 4 y 5, distinguido con el N° 4-63, Sector Palmira Municipio Guásimos del Estado Táchira, libre de personas, animales, equipos, herramientas y demás cosas no propiedad de los demandantes.
3) Se condena en costas a la parte demandada, tal como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
4) Ordenó la notificación de las partes.

I
ANTECEDENTES

PRIMERA INSTANCIA
A los folios 1 al 6 corre el libelo de demanda. Los anexos corren a los folios 7 al 25.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2.018, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le dio entrada y el curso de ley correspondiente y ordenó emplazar a la parte demandada para la contestación (folio 26).
En fecha 06 de diciembre de 2018, la parte demandada dio contestación a la demanda (folios 35 al 54).
En fecha 06 de diciembre de 2018, la parte demandada confirió poder apud acta a los abogados Gloria Zulay Arenas de Salas y Javier José Salas Arenas (folio 55 al 57).
Por diligencia de fecha 10 de diciembre de 2018, la apoderada de la parte demandada, solicitó se repusiera la causa al estado de admitir la demanda por el procedimiento oral (folios 68 al 70).
En fecha 12 de diciembre de 2018, la parte demandante presentó escrito de pruebas (folios 71 al 73).
En fecha 14 de diciembre de 2018, el a quo dictó sentencia interlocutoria en la que declaró sin lugar la reposición de la causa peticionada por la parte demandada (folios 74 al 78).
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2018, el tribunal a quo admitió las pruebas de la parte demandante (folio 79).
En fecha 18 de diciembre de 2018, el Tribunal a quo practicó inspección judicial (folios 81 al 84).
Por diligencia de fecha 18 de diciembre de 2018, la representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 14 de diciembre de 2018 (folio 85).
En fecha 08 de enero de 2019, mediante diligencia el Ingeniero Marcel Alejandro Méndez Martínez consignó el informe pericial de la inspección judicial practicada el 18 de diciembre de 2018 (folios 86 al 109).
En fecha 09 de enero de 2019, la parte demandada presentó escrito de pruebas (folios 112 al 120).
En fecha 09 de enero de 2019, corre escrito de pruebas presentado por la parte demandante (Folios 112 al 120).
En fecha 09 de enero de 2019, fue consignada por el práctico fotográfico, memoria fotográfica correspondiente a la inspección judicial practicada por el a quo (folios 121 al 129).
En fecha 09 de enero de 2019, la parte demandante consignó escrito de informes (folios 130 al 136).
En fecha 10 de enero de 2019, corre auto del tribunal a quo que ordenó oír la apelación de la interlocutoria en un solo efecto (folio 137).
En fecha 11 de enero de 2019, corre diligencia en la que la parte demandada solicita las copias certificadas a los fines de remitir la apelación de interlocutoria al Tribunal Superior (folio 138).
En fecha 14 de enero de 2019, la parte demandada presentó escrito de argumentaciones (folios 139 al 141).
Por auto de fecha 16 de enero de 2019, el Tribunal a quo, ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte demandada a los fines de remitirlas al Tribunal Superior (folios 142).
Por auto de fecha 16 de enero de 2019, el a quo ordenó diferir la sentencia hasta que el Tribunal Superior remitiera las resultas para la continuación del presente juicio (folio 143).
Por auto de fecha 16 de enero de 2019, el a quo ordenó remitir al Tribunal Superior Distribuidor con oficio N° 36 las copias certificadas necesarias (folio 144).
En fecha 28 de enero de 2019, la parte demandada solicitó copia certificada del informe de la Síndico del Municipio Guásimos del estado Táchira (folio 145).
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2019, el abogado de la parte demandante, solicitó se revoque por contrario imperio el auto de fecha 16 de enero de 2019, conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto vulnera derechos y garantías de orden constitucional de las partes, como lo es el debido proceso y la tutela judicial efectiva (folio 146).
En fecha 30 de enero de 2019, el Tribunal a quo dicta sentencia interlocutoria en la que revoca por contrario imperio el auto de fecha 16 de enero de 2019 (folio 143) y los actos procesales que del mismo se desprende, teniendo en cuenta que el recurso de apelación se admitió con apego a la ley, en un solo efecto, es decir, devolutivo y por lo tanto no suspensivo, por lo que se mantiene activo el presente proceso en estado para dictar sentencia definitiva (folios 147 al 149).
En fecha 8 de febrero de 2019, el a quo dictó la decisión ya relacionada ab initio; la cual fue apelada en fecha 14 de febrero de 2019, oyendo el a quo en ambos efectos dicha apelación el 15 de febrero de 2019 (folios 150 al 164).

SEGUNDA INSTANCIA
El 14 de marzo de 2019, se recibió previa distribución el presente expediente; se le dio entrada, el curso de ley, inventariándose bajo el N° 3.692 (folio 169).
En fecha 22 de marzo de 2019, la parte demandada apelante presentó escrito de argumentaciones, en el que anexa copia certificada del expediente 9454-2018 marcada “A”, cursante ante el Tribunal a quo, relativa al juicio de reconocimiento de contenido y firma de documento privado.
El apoderado judicial de la parte actora abogado Carlos Rafael Vegueth Castillo, presentó escrito por ante esta Alzada el 4 de abril de 2019 (folios 200 y 201).
Corre anexo constante de ciento veinte (120) folios útiles, el EXPEDIENTE N° 3.681 de la nomenclatura de este Juzgado Superior, contentivo de apelación de interlocutoria), de conformidad con lo resuelto en el auto de fecha 25 de marzo de 2019 y con fundamento en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

Expuso la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

“… IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. DEMANDANTES (arrendadores): YOLY THAIS RAMÍREZ DE PERDOMO y MIGUEL ALEJANDRO PERDOMO RAMÍREZ… DEMANDADA (arrendataria): Sociedad mercantil CONEXIONES LOS ANDES C.A.,…; representada por su Director General NIBALDO RAFAEL RÍOS QUINTERO…
Somos copropietarios de un inmueble constituido por un (1) galpón industrial y ubicado en la Calle 2 entre Carreras 4 y 5, distinguido con el N° 4-63, Sector Palmira Municipio Guásimos del estado Táchira. El derecho de propiedad sobre el inmueble lo adquirimos conforme consta en documento público protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 26 de agosto de 2013, bajo el N° 2013.2469, asiiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 429.18.12.1.4641, folio real 2013.
En fecha 01 de febrero de 2018 celebramos con el carácter de copropietarios-arrendadores, contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre el referido inmueble, dándolo en arrendamiento a la sociedad mercantil CONEXIONES LOS ANDES C.A., …, bajo la condición de arrendataria, con el objeto de que desarrollara su actividad industrial,…
…, ocurrimos actuando en nombre propio ante esta instancia judicial para demandar, como formalmente lo hacemos mediante el presente acto, a la sociedad mercantil CONEXIONES LOS ANDES C.A., antes distinguida, la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO sobre el galpón signado con el N° 4-63 y ubicado en la calle 2 entre carreras 4 y 5, Palmira, Municipio Guásimos estado Táchira, en su condición de arrendataria…”. (Subrayado de esta alzada).
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la Abogada GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, como primer punto solicitó la reposición de la causa al estado de admitir la demanda conforme lo ordena el aparte del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial; lo cual fue resuelto por el tribunal a quo en fecha 14 de diciembre de 2018, declarando sin lugar tal pedimento. Apelado como fue el auto indicado, tal incidencia se sustanció y tramitó en el expediente N° 3681 de esta misma Alzada, y en virtud de que el tribunal a quo en fecha 8 de febrero de 2019 dictó la sentencia definitiva cuya apelación se resuelve por esta sentencia, se ordenó acumular dicho expediente N° 3681 a este expediente N° 3692, de conformidad con el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil.

Alegó la notoriedad judicial, en el sentido de que ante el mismo Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, se admitió con anterioridad al presente juicio una demanda por Desalojo de Local ubicado en la calle 2, entre carrera 4 y 5 distinguido con el N° 4-63 Sector Palmira, Municipio Guásimos del estado Táchira, interpuesta por los mismos demandantes YOLY THAIS RAMÍREZ DE PERDOMO y MIGUEL ALEJANDRO PERDOMO RAMÍREZ contra el ciudadano NIBALDO RAFAEL RÍOS QUINTERO, como persona natural, bajo el N° 9446 de ese Despacho. Sobre este punto indicó en su escrito de INFORMES presentado ante esta Alzada: “El Tribunal a quo admitió primero el juicio signado con nomenclatura de ese Tribunal bajo el N° 9446, signado en esta Alzada bajo el N° 3682, por Desalojo en fecha 20 de septiembre de 2019 (sic), por el procedimiento oral; y en fecha 26 de noviembre de 2019 (sic), sin haber finalizado el primer juicio admitió bajo el N° 9470, signado en esta Alzada bajo el N° 3681 y 3692, demanda por el procedimiento breve; cabe señalar que las presentes causas, versan sobre el mismo local comercial; el instrumento fundamental de la demanda es el mismo contrato de arrendamiento el cual consta en las copias certificadas; los demandantes son los mismos, con la diferencia que en la primera demandan a una persona natural, y en la segunda demanda a la empresa mercantil Conexiones Los Andes, representada por su Director, siendo la consecuencia jurídica en las dos demandas el desalojo del mismo local comercial… ….; pero es el caso que luego que dictó sentencia definitiva en el juicio 9470, en fecha 8 de febrero de 2019, declarando con lugar la demanda, dicta sentencia en fecha 26 de febrero de 2019 en el primer juicio 9446 declarando la falta de cualidad, en consecuencia inadmisible la demanda”. (Resaltado de la apelante).
En efecto, y por aplicación del principio de notoriedad judicial, pudo constatar esta sentenciadora que por ante esta misma Alzada Jurisdiccional corre el expediente N° 3682 contentivo de la apelación interpuesta por la Abogada GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, contra la interlocutoria dictada en el expediente 9446 de la nomenclatura del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, que repuso la causa al estado de resolver si la demanda era admisible o no; y, posteriormente la representación de la parte demandante hizo constar que en fecha 26 de febrero de 2019 el a quo dictó sentencia declarando la falta de cualidad y en consecuencia inadmisible la demanda, y que tal sentencia no fue apelada. Por tal razón, en dicho expediente N° 3682 de esta Alzada, se dictó decisión por la cual de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, se declaró extinguida la apelación de la interlocutoria.

Además alegó la parte demandada en la contestación una inepta acumulación de pretensiones; hizo la contradicción general de la demanda en los siguientes términos: “…Niego, rechazo y contradigo la demanda incoada por los ciudadanos: YOLY THAIS RAMIREZ DE PERDONOMO, MIGUEL ALEJANDRO PERDOMO RAMIREZ, antes identificados; en mi contra a través del presente proceso; la rechazo tanto en los hechos alegado como el derecho invocado, toda vez que, los primeros no se ajustan a la realidad fáctica según narración de los demandantes y en el derecho, porque las normas invocadas no resultan en consecuencia aplicables al planteamiento de la litis; así como tampoco es aplicable el procedimiento, punto este ya opuesto…”; de seguidas argumentó como defensas de fondo, la ausencia de los presupuestos fácticos de la demanda de desalojo y en cuanto al contrato de arrendamiento, acepta que el presente caso versa sobre un “galpón comercial”; acepta que el contrato de arrendamiento fue celebrado en la causa signada con el N° 20023 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; y al respecto señala que aceptó “el contrato de arrendamiento por cuanto era necesario el contrato a los fines de gestionar ante la Alcaldía del Municipio Guásimos la Patente de Industria y Comercio, a los fines de obtener la conformación de uso, ya que la aquí demandada es una empresa dedicada a la actividad económica de metalmecánica, que a su vez genera trabajo a la colectividad del Municipio ya que mantiene una nómina con aproximadamente entre 10 y 15 trabajadoras y trabajadores”. Finalmente, solicitó que por aplicación del artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se declare nulo y sin efecto legal alguno el contrato de arrendamiento agregado por la parte demandante en este expediente.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Versa el presente asunto sobre la apelación que ejerciera la parte demandada a través de apoderado judicial, sobre la decisión dictada en fecha 08 de febrero de 2019 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; que declaró con lugar la demanda de “Resolución de Contrato” incoada por los ciudadanos YOLY THAIS RAMIREZ DE PERDOMO Y MIGUEL ALEJANDRO PERDOMO RAMIREZ, en consecuencia, condena a la parte demandada Sociedad mercantil CONEXIONES LOS ANDES C.A., a desocupar y entregar el inmueble arrendado a los demandantes YOLY THAIS RAMIREZ DE PERDOMO Y MIGUEL ALEJANDRO PERDOMO RAMIREZ, antes identificados, consistente en un Galpón Industrial, ubicado en la calle 2, entre carreras 4 y 5, distinguido con el N° 4-63, Sector Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, libre de personas, animales, equipos, herramientas y demás cosas no propiedad de los demandantes.
Ahora bien, la parte apelante por ante esta Alzada consignó escrito en el cual alegó:
“…De igual modo corre a los folios 110 y su vuelto, oficio emanado de la Alcaldía del Municipio Guásimos del estado Táchira, el cual fue recibido en el Tribunal en fecha 08 de enero de 2019, en el que la Síndico Municipal, señala: …, se observó al ingreso de la actual Administración Municipal, que el expediente originalmente aperturado a nombre del ciudadano GERSON ENRIQUE CHACÓN COLMENARES, …, quien figuraba como representante legal, …, tal cambio debió efectuarse desde hace años, ya que desde que vendió la empresa en el año 2014 al ciudadano NIBALDO RAFAEL RÍOS QUINTERO, cédula de identidad N° V- 5.166.099, debieron efectuarse los cambios a nivel de la Municipalidad, lo cual no se realizó…
Con esta prueba queda comprobado que el ciudadano GERSON ENRIQUE CHACÓN COLMENARES, cédula de identidad N° V-3.310.632, le vendió la empresa Conexiones Los Andes C.A. , representada por el ciudadano Nibaldo Rafael Ríos Quintero, en fecha 30 de julio de 2015.
Por tratarse de un documento administrativo el cual tiene presunción de veracidad y legitimidad…, el juez debió analizar de conformidad con el principio iura novi curia, el contenido del mismo y en aplicación del principio de notoriedad judicial, le correspondía examinar exhaustivamente el expediente N° 9454-2018, nomenclatura de ese mismo tribunal, en el que el ciudadano NIBALDO RAFAEL RÍOS QUINTERO y EUFEMIA MARÍA MONTIEL DE RÍOS, demandan al ciudadano GERSON ENRIQUE CHACÓN COLMENARES y a MARTHA JOSEFINA NIÑO DE CHACÓN, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, fundamentado en un documento privado en el que el ciudadano GERSON ENRIQUE CHACÓN COLMENARES, actuando en su propio nombre y en representación de su legítima esposa, da en venta pura y simple al ciudadano NIBALDO RAFAEL RÍOS QUINTERO, el cincuenta (50%) de los derechos y acciones de un inmueble constituido por un lote de terreno propio y un galpón ubicado en la Calle 2, entre Carreras 4 y 5 N° 4-63, Sector Centro de la ciudad de Palmira, Municipio Guásimos del estado Táchira, en fecha 30 de noviembre de 2012. …
… A tal efecto me permito anexar copia certificada tomada del expediente 9454-2018, nomenclatura del juzgado a quo, y por cuanto el mismo se trata de documentos públicos judiciales, solicito respetuosamente le asigne el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que de las copias se desprende que la experticia grafotécnica realizada conforme a la ley, la cual no fue objetada, es decir quedó firme, se demuestra que la firma y la impresión dactilar del ciudadano GERSON ENRIQUE CHACÓN COLMENARES es auténtica; en consecuencia, …el ciudadano NIBALDO RAFAEL RÍOS QUINTERO, …, quien es el representante legal de la empresa CONEXIONES LOS ANDES C.A., es propietario del cincuenta por ciento (50%) del inmueble de autos;…
CONCLUSIÓN
…Omissis…
• Del informe de la Síndico, se evidencia que a los fines de obtener la Patente y Conformación de Uso, la empresa Conexiones Los Andes, C.A, debió convenir en firmar un contrato de arrendamiento; el cual fue aceptado por los aquí demandantes en la transacción realizada en el expediente 20023.
• Del informe de la Síndico queda evidenciado que la Empresa Conexiones Los Andes C.A., representada por el ciudadano Nibaldo Rafael Ríos Quintero, ha funcionado desde el 30 de julio de 2015, tiene la posesión en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, es decir que es poseedor del inmueble objeto del litigio. De lo expuesto queda deducido que la empresa demandada no tiene un año en el galpón, es decir que el contrato no es a tiempo determinado; por lo tanto la demanda debió ser declarada inadmisible; el Tribunal al analizar esta prueba le correspondía hacer un análisis exhaustivo, de conformidad con el principio iura novit curia, en aras de una tutela judicial efectiva.
• Del contrato de arrendamiento, queda comprobado que dicho contrato se derivó a causa de un juicio de perturbación interpuesto por la empresa aquí demandada en contra de los aquí demandantes; también se desprende del contrato de arrendamiento que los aquí demandantes tienen para su uso el 20% del galpón comercial.
• De las copias certificadas consignadas del expediente 9454-2018, las cuales son fieles y exactas a su original se desprende que el juicio es contentivo de reconocimiento de contenido y firma de un documento privado suscrito por el ciudadano Gerson Enrique Chacón Colmenares, en el cual da en venta el 50% del galpón del cual pretenden desalojarlo los aquí demandantes. Documento el cual fue sometido a experticia grafotécnica la cual no fue objetada dando como resultado que la firma y la impresión dactilar es del ciudadano vendedor Gerson Enrique Chacón Colmenares…
• Queda comprobado que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento (expediente 9470 en el Tribunal a quo, signado en esta Alzada con la nomenclatura 3692), el cual es el instrumento fundamental de la demanda, constituido por un Lote de Terreno propio y Un Galpón ubicado en Calle 2 entre Carreras 4 y 5 N° 4-63 Sector centro de la ciudad de Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE, en 13,00 metros con bienes de Carlos Vidal González y en 32,00 metros con bienes de Teoscar Alvarez; SUR: con bienes de Isabel Somaza, antes de la Sucesión de Víctor Manuel González, mide 43,00 metros; ESTE: en 8.50 metros con la calle 2, es su frente N° 4-63ª, en parte, y en 12,50 metros con bienes de Teoscar Alvarez y OESTE, en 21,00 metros con bienes de la Sucesión de Víctor Manuel González; es el mismo inmueble que aparece en el documento privado del juicio 9454-2018, el cual cursa ante el Tribunal a quo, contentivo de Reconocimiento de contenido y firma; siendo este documento el instrumento fundamental de la demanda…”.
Además trae a los autos una serie de señalamientos y pruebas, junto con el escrito de argumentaciones, que esta Alzada por tratarse de documentos contentivos de copias certificadas emanadas del Tribunal a quo no puede desvirtuar.
En efecto, corre a los folios 176 al 213, copias certificadas consignadas del expediente 9454-2018, de las que se desprende que el juicio es referente a un juicio de reconocimiento de contenido y firma de un documento privado suscrito por el ciudadano GERSON ENRIQUE CHACÓN COLMENARES, en el cual da en venta al ciudadano NIBALDO RAFAEL RÍOS QUINTERO, cédula de identidad N° V-5.166.099, el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por un lote de terreno propio y un galpón ubicado en Calle 2 entre Carreras 4 y 5 N° 4-63 Sector centro de la ciudad de Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE, en 13,00 metros con bienes de Carlos Vidal González y en 32,00 metros con bienes de Teoscar Alvarez; SUR: con bienes de Isabel Somaza, antes de la Sucesión de Víctor Manuel González, mide 43,00 metros; ESTE: en 8.50 metros con la calle 2, es su frente N° 4-63ª, en parte, y en 12,50 metros con bienes de Teoscar Alvarez y OESTE, en 21,00 metros con bienes de la Sucesión de Víctor Manuel González; así como también corren copias certificadas relacionadas con experticia grafotécnica realizada dando como resultado que la firma y la impresión dactilar es del ciudadano vendedor GERSON ENRIQUE CHACÓN COLMENARES.
De lo anteriormente expuesto, esta Alzada concluye:
Que el representante de la sociedad mercantil demandada CONEXIONES LOS ANDES C.A., el ciudadano NIBALDO RAFAEL RIOS QUINTERO, antes identificado y el co-demandante en el juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma, es la misma persona.
Que la demanda interpuesta por resolución de contrato de arrendamiento sobre el galpón y el inmueble del juicio de reconocimiento de contenido y firma es el mismo inmueble ubicado en Calle 2 entre Carreras 4 y 5 N° 4-63 Sector centro de la ciudad de Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE, en 13,00 metros con bienes de Carlos Vidal González y en 32,00 metros con bienes de Teoscar Alvarez; SUR: con bienes de Isabel Somaza, antes de la Sucesión de Victor Manuel González, mide 43,00 metros; ESTE: en 8.50 metros con la calle 2, es su frente N° 4-63ª, en parte, y en 12,50 metros con bienes de Teoscar Alvarez y OESTE, en 21,00 metros con bienes de la Sucesión de Víctor Manuel González.
Ahora bien, el contrato de arrendamiento entre los aquí demandantes y la empresa demandada Conexiones Los Andes C.A., representada por el ciudadano Nibaldo Rafael Ríos Quintero, fue suscrito en fecha 15 de marzo de 2018; y de las copias certificadas traídas a los autos, se evidencia que el ciudadano Nibaldo Rafael Ríos Quintero, en fecha Treinta días del Mes de Noviembre de Dos Mil Doce, supuestamente adquirió el 50 % del galpón identificado ut supra; es decir, si compró el 50% del inmueble, ¿por qué realiza tres años después un contrato de arrendamiento sobre el mismo galpón?, pues el contrato de arrendamiento y el documento privado de venta sometido a reconocimiento de contenido y firma en juicio autónomo, se refieren al mismo inmueble a que se contrae el presente juicio.
Cabe entonces preguntarse ¿si el representante de la empresa demandada Conexiones Los Andes C.A. Nibaldo Rafael Ríos Quintero, es co-propietario del galpón, por qué entonces es demandado en un juicio de resolución de contrato?; surge la interrogante, ¿es inquilino y también co-propietario?.
Y al revisar el informe de la Síndico del Municipio Guásimos, se desprende que la compañía Conexiones Los Andes C.A., representada por el ciudadano Nibaldo Rafael Ríos Quintero, ha funcionado desde el 30 de julio de 2015, es decir, que es poseedor del inmueble objeto del litigio por más de un año, y con anterioridad al contrato de arrendamiento que fue suscrito en fecha 15 de marzo de 2018. Entonces, ¿Cómo se explica que la compañía demandada Conexiones Los Andes C.A. esté en posesión del galpón desde el año 2015, sin tener contrato alguno?; cabe preguntarse ¿estaba en posesión como co-propietario?
Es de observar, que de las actas que integran el expediente consta que ese mismo inmueble le había sido dado en venta en un cincuenta por ciento (50%) por parte del ciudadano Néstor Chacón, quien ostentaba la Patente de Industria y Comercio según el informe de la Síndico Municipal, al ciudadano Nibaldo Rafael Ríos Quintero; mediante documento privado y posteriormente el ciudadano Néstor Chacón, da en venta el mismo inmueble a los aquí demandantes. Ante esta situación surge la interrogante ¿si el juicio de reconocimiento de contenido y firma es declarado con lugar, el ciudadano Nibaldo Rafael Ríos Quintero, representante de Conexiones Los Andes C.A., sería co-propietario del galpón?, ¿podría ser desalojado de su propio inmueble?
En definitiva, el contrato de arrendamiento, el informe de la Síndico Municipal, el documento privado de venta del cincuenta por ciento (50%) del inmueble sometido a reconocimiento de contenido y firma, y la experticia grafotécnica, generan en esta sentenciadora serias dudas sobre la procedencia de la presente demanda, por cuanto se ha creado la apariencia de que se han confundido en una misma persona la condición de propietario y arrendador, además de que paralelamente se tramitaron dos juicios, por los mismos demandantes, sobre el mismo inmueble, uno contra la sociedad mercantil en la persona de su representante NIBALDO RAFAEL RÍOS QUINTERO, y el otro, contra NIBALDO RAFAEL RÍOS QUINTERO directamente.
En este hilo de ideas, en sentencia Nº 498 de fecha 10 de mayo de 2005 (caso: Petróleos de Venezuela, S.A.), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado:
“…Existen situaciones en las que se produce una duda razonable para el juzgante, que no debe violentar el principio de la igualdad procesal de las partes, de allí que la solución se encuentra perfectamente señalada en la norma contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al juez en caso de duda a sentenciar a favor del demandado.
En efecto, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil textualmente establece:
Artículo 254. Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.

Y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de mayo de 2005, contenida en el expediente número A20-C-2004-000065, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, resolvió:
“Omissis…
Para decidir la Sala observa:
El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece en su encabezamiento lo siguiente:
...Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...
El autor R.H. La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, Caracas. 1995, expresa que son cinco las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber:
La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) La segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado.
Omissis…
Para decidir la Sala observa:
En cuanto a la denuncia de infracción por falta de aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora observa que la misma fue examinada en el capítulo precedente, en el cual quedó establecido que la decisión fue debidamente fundamentada en los hechos demostrados en pruebas aportadas al proceso, para declarar sin lugar la demanda…
…En apoyo de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sustentándose en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 254 establece las condiciones para declarar con lugar una demanda y en criterio doctrinal, dejó sentado lo siguiente:
El artículo 254 del Código de Procedimiento civil establece lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...”.
En ese sentido, la norma contempla el principio de la duda que favorece al demandado, es la aplicación civil del aforismo jurídico “in dubio pro reo”, “en la duda a favorecer al reo”. Esta fórmula tiene una íntima vinculación con la específica y elevada misión que debe desempeñar la justicia en el castigo de los actos ilícitos y en la aplicación de la pena, en toda sociedad organizada, ya que equivale a decir: “antes absolver a un culpable que condenar a un inocente”, lo que en el campo civil se podría traducir en “antes absolver al demandado por no haberse podido probar plenamente la acción deducida”. Por lo tanto, estar en duda, in dubio, significa carecer de certeza, encontrarse en la incertidumbre sobre la pretensión propuesta.
Así pues, esta Alzada con base en tales circunstancias que consagra el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual le prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, para lo cual se requiere que en todo momento se atenga a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que en vista de que no se generaron pruebas totalmente concluyentes, ya que aparecen pruebas aportadas por las partes pero que generan dudas en esta sentenciadora, se debe concluir que lo más cercano a la verdad, es la necesaria aplicación del encabezamiento del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, pues se observa que en el ciudadano NIBALDO RAFAEL RÍOS QUINTERO se confunden la condición de copropietario y arrendatario sobre un mismo inmueble, Y ASÍ SE RESUELVE.
V
DISPOSTIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL. MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de CONEXIONES LOS ANDES C.A., representada por su Director NIBALDO RAFAEL RÍOS QUINTERO, contra la sentencia definitiva dictada el 08 de febrero de 2019 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 07.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por los ciudadanos YOLY THAIS RAMIREZ DE PERDOMO y MIGUEL ALEJANDRO PERDOMO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.153.165 y V- 21.416.092, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil CONEXIONES LOS ANDES C.A, representada por su Director General NIBALDO RAFAEL RIOS QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.166.099.
TERCERO: Se REVOCA la sentencia dictada el 08 de febrero de 2019 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 07.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.692 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia fiel y exacta en el copiador digital llevado por este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil diecinueve. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La secretaria Temporal,

Blanca Yasmin Ruiz Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.692, siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 p.m.), dejándose copia de la misma en el copiador digital de este Despacho.
La Secretaria Temporal,

Blanca Yasmin Ruiz Vivas
JLFdeA. Exp: 3.692.-