REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

208° y 160°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ADRIANA YAJAIRA VIVAS CASIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.755.046, soltera, domiciliada en la Urbanización civil El Araguaney, casa N° 70, Sector Caño de Guerra, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada KARINA LISSET CASIQUE ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad N°. V-9.349.297 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 74.552.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano SALVADOR ANTONIO DIAZ RENDILES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.107.247, domiciliado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogado ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GIUSTI, titular de la cédula de identidad N° V-4.113.853 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.225.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE N° 35.539/2016

I
ANTECEDENTES

La presente causa se inició mediante la demanda interpuesta por la ciudadana Adriana Yajaira Vivas Casique, asistida por la abogado Karina Lisset Casique Alviarez, contra el ciudadano Salvador Antonio Díaz Rendiles, por reconocimiento de la unión concubinaria que señala existió entre ella y el demandado desde el 20 de mayo de 2006 hasta el 18 de mayo de 2014, con fundamento en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 767 del Código Civil Venezolano. (Folios 1 al 8, con anexos a los folios 9 al 24)
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2016, se admitió la presente demanda y se ordenó la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 507 del Código Civil. (Folios 26 y 27).
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2016, el Alguacil del Tribunal informó haber recibido de la parte actora los fotostatos para la elaboración de la compulsa (Folio 28).
En fecha 16 de noviembre de 2016, se libró la compulsa y se remitió con oficio N° 601 al Juzgado comisionado.( Folios 29 al 30).
A lo folio 31 riela poder apud acta otorgado por el demandado ciudadano Salvador Antonio Díaz Rendiles al abogado Antonio José Rodríguez Giusti.
En fecha 15 de febrero del 2017, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y reconvino a la parte actora (Folios 32 al 33 y anexos a los folios 34 al 37).
Por auto de fecha 22 de marzo de 2016, se dictó sentencia interlocutoria declarando inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada. (Folios 38 al 42).
Por diligencia de fecha 21 de abril de 2017, la representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada en fecha en fecha 22 de marzo de 2016. (Folio43),
Por auto de fecha 24 de abril de 2017, se negó la apelación propuesta por la representación de la parte demandada, por cuanto la misma fue presentada en forma extemporánea (Folio 44).
En fecha 6 de abril del 2017, la parte actora asistida de abogado presentó escrito de prueba en cinco folios útiles y en ocho folios útiles en anexos Folios 45 al 49 y anexos 50 al 57). Y por auto de fecha 28 de abril de 2017 se agregaron al expediente (Folio 58).
Por auto de fecha 8 de mayo de 2017, se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora; comisionándose al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los fines de la evacuación testimonial de los ciudadanos Blanca Inés Chacon Molina, Norma Susana Amaya, Miriam Yaneth Rodríguez Santana y Andrea Parra Rosales (Folio 59).
En fecha 8 de mayo de 2017, la parte demandada asistido de abogado presentó escrito de prueba en un folio útil; y por auto dictado en la misma fecha se negó su admisión por extemporáneas (Folios 60 y 61).
En fecha 15 de mayo de 2017 se remitió despacho de pruebas con oficio N°329 al Juzgado comisionado.(Folio 62-63)
En fecha 18 de septiembre de 2017, se agregó comisión de pruebas procedente del Juzgado comisionado debidamente cumplida (Folios 72 al 98).
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2017 la parte actora otorgó poder apud acta a la abogado Karina Lisset Casique Alviarez( Folio 99).
A los folios 100 al 106 se encuentra escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2017, la representación Judicial de la parte actora solicitó el edicto a los fines de su publicación. Y en fecha 11 de enero del 2018, se libró el edicto solicitado, el cual fue agregado al expediente mediante auto de fecha 5 de febrero de 2018. (Folios 107al 112).
Por diligencia de fecha 19 de septiembre de 2018, la representación judicial de la parte demandante solicitó a la juez provisorio se abocara al conocimiento de la presente causa. (Folio 113)
Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2018, la juez provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó notificar a las partes. (Folio 114)
Por auto de fecha 8 de marzo de 2019, se acordó diferir la publicación de la sentencia en la presente causa por un lapso de treinta días continuos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 procesal.

II
PARTE MOTIVA

Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio incoado por la ciudadana Adriana Yajaira Vivas Casique, asistida por la abogada Karina Lisset Casique Alviarez, contra el ciudadano Salvador Antonio Díaz Rendiles, por reconocimiento de la unión concubinaria que señala existió entre ella y el demandado desde el 20 de mayo de 2006 hasta el 18 de mayo de 2014.
La demandante alega que mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano Salvador Antonio Díaz Rendiles, desde el día 26 de octubre de 1992 hasta el día 18 de mayo de 2014, pero que el precitado ciudadano era de estado civil casado hasta el día 19 de mayo de 2006, fecha en que fue disuelto su matrimonio como consta en sentencia de divorcio de fecha 19 de mayo de 2006, emitida por la Juez Cuarta del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, tal como consta en el expediente N° 37.555, cuya copia certificada de la sentencia acompañó al libelo de demanda.
Manifiesta que su ultimo domicilio concubinario fue la siguiente dirección: Bloque 7 apartamento 01-02, Urbanización Los Ceibos de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
Que de dicha unión concubinaria procrearon tres hijos llamados: María José Díaz Vivas, Mariangel Díaz Vivas y Luís Daniel Díaz Vivas, tal como consta de las partidas de nacimiento que acompañó al escrito libelar.
Que durante su unión concubinaria ambos trabajaron como comerciantes labrando un patrimonio común, en una unión estable, pública, notoria, pacifica, donde comenzaron a vivir como pareja bajo el mismo techo desde el día 26 de octubre de 1992.
Igualmente, señaló los bienes que existen en la actualidad y que fueron adquiridos durante su unión estable de hecho o concubinaria, desde el día que su concubino se divorció es decir, desde el 19 de mayo de 2006 hasta el día 18 de mayo de 2014. Señaló que vivieron en una relación pública, estable y notoria. Fundamentó la demanda en los Artículos 77 constitucional, y 767 del Código Civil. Pide que se declare que entre ella y el demandado existió una unión concubinaria la cual inició de acuerdo a los requisitos previstos en el Artículo 767 eiusdem el día 20 de mayo de 2006 y concluyó el 18 de mayo de 2014.
El demandado asistido de abogado en la oportunidad de dar contestación a la demanda rechazó, contradijo y negó en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho los alegatos esgrimidos por la parte actora por no ajustarse a los requisitos mínimos que deben ser esgrimidos para ser declarada con lugar la presente demanda en los términos a su entender efímeros en que ha sido planteada.
Alegó la perención de la instancia o perención breve prevista en el Artículo 267 ordinal 1° procesal, pues data la admisión de esta demanda desde el 10 de noviembre de 2016, transcurriendo más de los treinta días para su citación en sus obligaciones procesales.
Rechazó, contradijo y negó en todas y cada una de sus partes en lo que respecta a lo mencionado por la demandante que trabajó como comerciante con su persona, lo cual impugnó pues los bienes que señala en el libelo son los bienes que existen en la actualidad.
Aduce que la actora lo demandó por el reconocimiento de la unión concubinaria, y del mérito probatorio del documento que acompañó marcado “A” que le opuso se demuestra y prueba que ya habían terminado con dicha unión concubinaria y habían convenido bajo fe de juramento en la partición de bienes quedantes y adjudicados en propiedad, con sus cargas y obligaciones familiares y estudiantiles resultando a su entender inoficiosa esta demanda, pues en la parte final de dicho documento convinieron de mutuo acuerdo y de buena fe que nada tendrían que reclamarse por concepto de los bienes existentes en la extinta unión concubinaria a excepción del apartamento donde viven los hijos de ambos. Asimismo, le opuso el referido documento privado ya que a su entender dicha liquidación no fue equitativa en sus montos pues la demandante se quedó con una casa para habitación por un monto mucho mayor al vehículo señalado en el libelo. Pidió que la demandante exhibiera el referido documento privado en su original señalando que el mismo se encuentra en su poder y reconociera por vía de consecuencia su contenido y firma.
Conforme a lo expuesto esta sentenciadora considera necesario resolver como punto previo la perención de la instancia alegada por la parte demandada.

III
PUNTO PREVIO ÚNICO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó la perención de la instancia o perención breve prevista en el Artículo 267 ordinal 1° procesal, alegando que data la admisión de esta demanda desde el 10 de noviembre de 2016, transcurriendo más de los treinta días para su citación en sus obligaciones procesales.
Al respecto, el Tribunal observa que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal Primero, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Resaltado propio)

En la norma transcrita supra el legislador consagró la institución de la perención breve la cual opera, en virtud de la inacción de la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada, al no dar cumplimiento dentro de los treinta días siguientes a la fecha de admisión de la demanda o de su reforma cuando ésta se efectúe en forma previa a la citación, con las obligaciones que la ley le impone para obtenerla.
En tal sentido, cabe destacar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado la referida norma a la luz de los preceptos constitucionales sobre la gratuidad de la justicia y más recientemente sobre el derecho a la tutela judicial efectiva concretamente en lo relativo al acceso a los órganos de administración de justicia y al principio pro actione, reafirmando que dicha normativa dado su carácter sancionatorio es de aplicación y de interpretación restrictiva. En efecto, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 198 de fecha 12 de mayo de 2011, señaló lo siguiente:

En tal sentido ante una situación de esta naturaleza se debe interpretar la situación fáctica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha realizado una interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. Así, en sentencia Nº 97, expediente Nº 03-2290, de fecha 2 de marzo de 2005, caso Banco Industrial de Venezuela C.A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente: (Negrillas y subrayado de la Sala).
…Omissis…
El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia (S.S.C. nº 1.064 del 19.09.00). ” (Negrillas de la Sala).
…Omissis…

En este mismo sentido, en relación a la perención de la instancia, al artículo 269 del mencionado Código establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”.
De la misma manera, esta Sala, en sentencia N° Exeq. 652, de fecha 17 de octubre de 2008, caso: Doroty Louise Yako Moreno contra Bertha Moreno Páez y otro, en relación a la perención de la instancia y a las condiciones exigidas para que no opere la misma, señaló lo siguiente:

“…En el juicio de Carmen Ramona Rosales de Rondón contra Siervo de Jesús Camargo Escarpeta, expediente N° 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala reiteró sobre el transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, lo siguiente:
“...En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:

‘“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma...
…Omissis…
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”.’.
…Omissis…
De la jurisprudencia transcrita, se evidencia que... el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación del demandado, tal como lo dispone del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas de la Sala).

El precedente jurisprudencial invocado, así como los artículos anteriormente señalados ponen de manifiesto, no sólo la importancia de la perención, prevista como una institución de orden público que puede ser declarada de oficio por los jueces de instancia, sino que además, se evidencia que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados. (Negrillas y subrayado de la Sala).

...Omissis...
Esta Sala observa que, para que se pueda configurar la perención breve de la instancia, en todo caso, lo importante es que se constate que hubo inactividad por parte del actor, en cuanto a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo la correspondiente citación.
En este sentido, de una revisión de las actuaciones del expediente, esta Sala constató, que el mismo día en que se admitió la demanda, es decir, el día 14 de agosto de 1995, el actor incorporó en las actuaciones del expediente, específicamente en el folio 25, planilla de pago por concepto del pago de los emolumentos exigidos por la Ley de Arancel Judicial, tal como lo dejó expresado el recurrente, en su escrito de formalización.
De manera que, la consignación de la planilla de pago por parte del actor, antes referida, junto a la participación de la demandada en cada una de las actuaciones y etapas del proceso, ponen de manifiesto no sólo la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación del o los demandados, sino que además, determinan que la parte demandada se encontraba a derecho, y su interés en participar y defender sus derechos dentro del juicio, con lo cual queda probado que al haberse efectuado el acto de citación, se evidencia el cumplimiento de su finalidad para lo cual estaba destinado, garantizándose de esta manera el ejercicio pleno del derecho a la defensa de ambas partes durante el juicio.
En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente. Así se establece...”. (Negrillas y subrayado de este párrafo por la Sala y demás resaltados del texto).
(Expediente N° AA20-C-2010-000190)

Del criterio jurisprudencial transcrito supra se desprende que basta que el demandante cumpla alguna de las obligaciones para impulsar la citación del demandado dentro del plazo de treintas días establecido en el Artículo 267 procesal, para enervar los efectos de la perención. Asimismo, que el juez debe apreciar las circunstancias para la aplicación de dicha norma en beneficio de la parte actora, en virtud del principio pro actione, con el objeto de garantizar el derecho constitucional de acceso a la jurisdicción.
Conforme a lo expuesto pasa esta sentenciadora a la revisión de las actas procesales a los efectos de constatar si en el presente caso la parte actora dio cumplimiento dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a alguna de las obligaciones que le correspondían para impulsar la citación de la parte demandada, observando lo siguiente:
-En fecha 10 de noviembre de 2016, se admitió la demanda que dio origen a la presente causa.
- El 15 de noviembre de 2016, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que la parte actora le suministró los fotostatos para la compulsa de citación. (Folio 28). El 16 de noviembre de 2016, se expidió la compulsa de citación (Folio 29). Asimismo, de la revisión del escrito libelar se aprecia que la demandante indicó expresamente la dirección donde debía cumplirse la citación del demandado señalando la calle 2, entre calles 1 y 0 casa sin número de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
En consecuencia, conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra el cual acoge esta sentenciadora al haber dado cumplimiento la demandante a dos de las obligaciones que le correspondían para impulsar la citación de la parte demandada, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda que ocurrió el 10 de noviembre de 2016, con el fin de privilegiar el principio pro accione, considera quien juzga que en la presente causa no ha operado la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia SE NIEGA LA SOLICITUD DE PERENCION DE LA INSTANCIA PLANTEADA POR LA PARTE DEMANDADA. Así se decide.
Resuelto el anterior punto previo entra esta sentenciadora al pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida.

IV
PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

Así las cosas, a los fines de emitir pronunciamiento de fondo estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
El concubinato se encuentra regulado expresamente en el Código Civil en el Artículo 767, en los siguientes términos:

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

La norma transcrita establece una presunción legal juris tantum respecto a la comunidad de bienes entre los concubinos, la cual opera cuado se cumplen los extremos previstos en dicha norma, a saber, unión permanente entre un hombre y una mujer no matrimonial, que no estén unidos por el vínculo del matrimonio.
Igualmente, el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Resaltado propio)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada con carácter vinculante expresó lo siguiente:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…omissis…

“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
…omissis…

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido.
A juicio de esta Sala, la utilización de apellidos distintos al propio, como sería para la mujer el del marido, es un derecho que le nace solamente del acto matrimonial, que conlleva a que añada algo a su identidad, y que se ve sostenido por el acta de matrimonio que refleja un nuevo estado civil.
El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil.
Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido.
El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas.
Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación.
No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio.
…Omissis…
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.

A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
…Omissis…
Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
…Omissis…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
(Resaltado propio)(Expediente N° 04 -3301)

Conforme al criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita el concubinato que puede ser declarado mediante sentencia proferida por el órgano jurisdiccional competente es aquél que cumple los requisitos previstos en el Artículo 767 del Código Civil, a saber, la vida en común entre un hombre y una mujer con carácter de permanencia al menos por dos años mínimo, que sean solteros, divorciados o viudos, y que no tengan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, siempre y cuando la vida en común aun cuando no sea bajo el mismo techo tenga ante los terceros la apariencia de un matrimonio en razón de su estabilidad.
Asimismo, de la referida decisión se evidencia un cambio en el régimen de concubinato contenido en el Artículo 767 del Código Civil transcrito supra, conforme al cual el concubinato es una de las formas de uniones estables contempladas en el Artículo 77 constitucional, que al ser equiparado al matrimonio genera el régimen de comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, sin que sea necesario presumir legalmente tal comunidad, ya que la misma existe de pleno derecho siempre que hayan bienes adquiridos durante el tiempo que dure la unión. Igualmente, es indispensable establecer el tiempo exacto de la existencia de la unión cuyo reconocimiento se demande con la fecha de su inicio y fin. De igual forma, conforme a dicha sentencia a diferencia del matrimonio en la unión estable de hecho o concubinaria no puede existir previa a la sentencia que declara dicho unión una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, ya que la misma no surge por un documento que crea el vínculo como el acta de matrimonio, sino tal como antes se señaló por la unión permanente, estable entre el hombre y la mujer lo que amerita el transcurso del tiempo que ponderará el juez.
Conforme a lo expuesto pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas aportadas al proceso bajos los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA ACOMPAÑÓ:
- Al folio 9 al 10 corre en copia certificada acta de nacimiento N° 105 expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que la ciudadana María José Díaz Vivas, es hija de la demandante y del demandado Salvador Antonio Díaz Rendiles, quien la presentó como tal manifestando que la misma nació el 16 de octubre de 1994.
- Al folio 11 corre en copia simple acta de nacimiento N° 264 expedida por el Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que la ciudadana Mariangel Díaz Vivas, es hija de la demandante y del demandado Salvador Antonio Díaz Rendiles, quien la presentó como tal, manifestando que la misma nació el día 10 de abril de 1996.
- A los folios 12 al 14 corre en copia certificada acta de nacimiento N° 65 expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el ciudadano Luís Daniel Díaz Vivas, es hija de la demandante y del demandado Salvador Antonio Díaz Rendiles, quien lo presentó como tal, manifestando que el mismo nació el 5 de febrero de 1998.
- A los folios 15 al 20 corre en copia certificada la sentencia proferida el 19 de mayo de 2006 por la Juez Unipersonal N° 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción.
Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada el precitado órgano jurisdiccional declaró con lugar la demanda de divorcio intentada por la ciudadana Carina Atilia Flores Chávez contra el ciudadano Salvador Antonio Díaz Rendiles, quedando disuelto el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos el 8 de diciembre de 1991, por ante la Prefectura del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 176. Igualmente, se aprecia que por auto de fecha 20 de junio de 2006, el referido Tribunal declaró definitivamente firme la aludida sentencia de divorcio.

DURANTE LA OPORTUNIDAD PROBATORIA
1.- DOCUMENTALES:

- Sentencia de divorcio proferida el 19 de mayo de 2006 por la Juez Unipersonal N° 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
- Actas de nacimiento números 105, 264 y 65, acompañadas junto con el escrito libelar.
Tales probanzas fueron valoradas al examinar las pruebas que fueron acompañadas junto con el escrito libelar.
- A los folios 50 al 57 corre en copia simple documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho San Juan de Colón en fecha 6 de febrero de 2007, bajo el N° 39. Tomo VII, Folios 232 al 239 del Protocolo Primero. Tal probanza se desecha por cuanto nada aporta a la solución de la materia controvertida en la presente causa, a saber el reconocimiento de la unión concubinaria demandada.
2.- Testimoniales:
- A los folios 83 al 84 corre acta de fecha 5 de junio de 2017, levantada con ocasión de la declaración de la ciudadana: BLANCA INÉS CANCÓN MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.110.498, domiciliada en calle 2 N° 6-59, Barrio Santa Eduviges de San Juan de Colón, municipio Ayacucho Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que conoce desde hace diez años a la ciudadana ADRIANA YAJAIRA VIVAS CASIQUE. Que conoce desde hace diez años al ciudadano SALVADOR ANTONIO DÍAZ RENDILES. Que los conoce porque son sus vecinos. Que sabe y le consta que los ciudadanos ADRIANA YAJAIRA VIVAS CASIQUE Y ANTONIO DÍAZ RENDILES, han vivido en concubinato en una relación pública, pacifica y notoria. Que le consta que durante su convivencia los mencionados ciudadanos procrearon tres hijos. Que le consta que la comunidad concubinaria entre los ciudadanos ADRIANA YAJAIRA VIVAS CASIQUE Y SALVADOR ANTONIO DÍAZ RENDILES, fue publica, pacifica y notoria hasta el día 18 de mayo de 2014.
-Al folio 92 al 93 corre acta de fecha 10 de julio de 2017, levantada con ocasión de la declaración de la ciudadana ANDREA DE LA CONSOLACIÓN PARRA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.162.362, domiciliada en LOBATERA, URBANIZACIÓN NUEVA LOBATERA, VERA 1, CASA N° 1, MUNICIPIO LOBATERA, ESTADO TÁCHIRA, quien a preguntas contestó: Que conoce a la ciudadana ADRIANA YAJAIRA VIVAS CASIQUE desde hace 10 años. Que conoce desde el mismo tiempo al ciudadano SALVADOR ANTONIO DÍAZ RENDILES. Que conoce a la ciudadana ADRIANA YAJAIRA VIVAS CASIQUE porque trabaron juntas, y al ciudadano SALVADOR ANTONIO DÍAZ RENDILES por ser su pareja y coincidían en las parejas. Que sabe y le consta que los ciudadanos ADRIANA YAJAIRA VIVAS CASIQUE Y SALVADOR ANTONIO DÍAZ RENDILES, vivieron en concubinato en una relación publica, pacifica y notoria desde el día 20 de mayo del 2006. Que le consta que los ciudadanos ADRIANA YAJAIRA VIVAS CASIQUE Y SALVADOR ANTONIO DÍAZ RENDILES, procrearon durante su convivencia tres hijos en común. Que le consta que la comunidad concubinaria entre los ciudadanos ADRIANA YAJAIRA VIVAS CASIQUE Y SALVADOR ANTONIO DÍAZ RENDILES, fue publica, pacifica y notoria hasta el día 18 de mayo de 2014, fecha en que concluyó.
- Al folio 94 al 95 corre acta levantada con ocasión de la declaración de la ciudadana NORMA SUSANA AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.640.524, domiciliada en la URBANIZACIÓN ARAGUANEY, CALLE 1, CASA N° 50, COLON, MUNICIPIO AYACUCHO, ESTADO TÁCHIRA, quien a preguntas contestó: Que conoce desde niña a la ciudadana ADRIANA YAJAIRA VIVAS CASIQUE. Que conoce al ciudadano SALVADOR ANTONIO DÍAZ RENDILES desde que empezó a vivir con Adriana. Que los conoce porque siempre han sido vecinos. Que sabe y le consta que los ciudadanos ADRIANA YAJAIRA VIVAS CASIQUE Y SALVADOR ANTONIO DÍAZ RENDILES, vivieron en concubinato en una relación publica, pacifica y notoria desde el día 20 de mayo del 2006. Que sabe que los ciudadanos ADRIANA YAJAIRA VIVAS CASIQUE Y SALVADOR ANTONIO DÍAZ RENDILES procrearon durante su convivencia tres hijos en común. Que sabe y le consta que la comunidad concubinaria entre los mencionados ciudadanos fue publica, pacifica y notoria hasta el día 18 de mayo de 2014, fecha en que concluyó.
Las anteriores declaraciones se valoran de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 procesal, por cuanto los testigos fueron contestes en afirmar que los ciudadanos ADRIANA YAJAIRA VIVAS CASIQUE y SALVADOR ANTONIO DÍAZ RENDILES, vivieron en concubinato en una relación publica, pacifica y notoria desde el día 20 de mayo del 2006 hasta el día 18 de mayo de 2014 y que producto de esa unión procrearon tres hijos.
- Al folio 86 al 87 corre acta de fecha 5 de junio de 2017, levantada con ocasión de la declaración de la ciudadana MIRIAM YANETH RODRÍGUEZ SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.756.301, domiciliada en CAMPO ALEGRE, CARRERA 9, CALLE 13 Y 14, SAN JUAN DE COLÓN, MUNICIPIO AYACUCHO ESTADO TÁCHIRA, quien a preguntas contestó: Que conoce de trato y comunicación desde hace mas 20 años a la ciudadana ADRIANA YAJAIRA VIVAS CASIQUE. Que conoció al mismo tiempo al ciudadano SALVADOR ANTONIO DÍAZ RENDILES. Que los conoce porque son sus amigos. Que sabe y le consta que los ciudadanos ADRIANA YAJAIRA VIVAS CASIQUE Y SALVADOR ANTONIO DÍAZ RENDILES, vivieron en concubinato en una relación publica, pacifica y notoria. Que sabe que ambos procrearon tres hijos durante su convivencia. Que sabe y le consta que la comunidad concubinaria entre los ciudadanos ADRIANA YAJAIRA VIVAS CASIQUE Y SALVADOR ANTONIO DÍAZ RENDILES, fue publica, pacifica y notoria hasta el día 18 de mayo de 2014.
La anterior declaración se desecha de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 478 procesal, por cuanto la testigo manifestó ser amiga de la demandante y del demandado.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Junto con la contestación de la demanda

- A los folios 34 al 36 corre marcado A copia simple de documento privado de fecha 28 de mayo de 2014. Tal probanza se desecha por tratarse de un documento privado inserto en copia simple.
La parte demandada promovió pruebas en forma extemporánea, y en tal virtud, este Tribunal negó su admisión, tal como se evidencia del auto de fecha 8 de mayo de 2017, corriente al folio 61.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que el ciudadano SALVADOR ANTONIO DÍAZ RENDILES, es de estado civil divorciado a partir de la sentencia de fecha 19 de mayo de 2006, dictada por la Juez N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial la cual quedó definitivamente firme y con fuerza de cosa juzgada en fecha 20 de junio de 2006, según consta del auto de la misma fecha dictado por el mencionado órgano jurisdiccional inserto al folio 20. Asimismo, quedó demostrado que el precitado ciudadano SALVADOR ANTONIO DÍAZ RENDILES y la ciudadana ADRIANA YAJAIRA VIVAS CASIQUE vivieron en concubinato en una relación publica, pacifica y notoria desde el 20 de junio de 2006, fecha en que quedó firme la referida sentencia de divorcio hasta el día 18 de mayo de 2014 y que producto de esa unión procrearon tres hijos.
En consecuencia, concluye esta sentenciadora que debe declararse con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Adriana Yajaira Vivas Casique contra el ciudadano Salvador Antonio Díaz Rendiles, por reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre ella y el demandado desde el 20 de junio de 2006 hasta el 18 de mayo de 2014. . Así se decide.
Respecto a la reconvención propuesta por la parte demandada se observa que la misma fue declarada inadmisible mediante decisión de fecha 22 de marzo de 2017, corriente a los folios 38 al 42, la cual quedó definitivamente firme y alcanzó la fuerza de cosa juzgada formal para el presente proceso. Así se establece.

V
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana por la ciudadana Adriana Yajaira Vivas Casique contra el ciudadano Salvador Antonio Díaz Rendiles, por reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre ella y el demandado desde el 20 de junio de 2006 hasta el 18 de mayo de 2014.
SEGUNDO: una vez quede firme la presente decisión inscríbase en los Libros de Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el Artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente, se ordena publicar en un Diario de los de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 del Código Civil, cuyo cumplimiento resulta obligatorio a los fines del valor jurídico de la presente sentencia.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 procesal se condena en costas al demandado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ocho (8) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación. DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, JUEZ PROVISORIA. (FDO). ABG. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA, SECRETARIA TEMPORAL. (FDO) ESTÁ EL SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.