REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal 30 DE ABRIL del 2019.
208º y 159º
Vista la diligencia de fecha 19-03-2019 (fls. 86 y 87), suscrita por el abogado Jesús Colmenares, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 74.418 apoderado de la parte demandante, donde solicita a este Tribunal se ordene la citación por carteles de los demandados PEDRO NEL GALLO URIBE, NICOLAS ALBERTO GALLO URIBE y HERNAN DARIO GALLO URIBE, por cuanto según el referido abogado estos se encuentran fuera del país.
Ahora bien, este Tribunal pasa a revisar el presente expediente de PARTICION intentado por GALLO URIBE ESPERANZA contra PEDRO NEL GALLO URIBE, NICOLAS ALBERTO GALLO URIBE y HERNAN DARIO GALLO URIBE, con el fin de verificar lo señalado por el referido abogado en su diligencia de fecha 19-03-2019 (fls. 86 y 87):
En fecha 15-10-2013 (f. 37), el Tribunal admite la demanda intentada por GALLO URIBE ESPERANZA contra PEDRO NEL GALLO URIBE, NICOLAS ALBERTO GALLO URIBE y HERNAN DARIO GALLO URIBE, respecto de los cuales la parte actora señala que están domiciliados en la República de Colombia.
En fecha 14-11-2013 (f. 39), el Tribunal insta a la parte demandante a que demuestre que los ciudadanos PEDRO NEL GALLO URIBE, NICOLAS ALBERTO GALLO URIBE y HERNAN DARIO GALLO URIBE tienen su domicilio en la República de Colombia, con el fin de ordenar lo que señala el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18-12-2013 (f.41), el Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno oficiar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz para que informara si los ciudadanos PEDRO NEL GALLO URIBE, NICOLAS ALBERTO GALLO URIBE y HERNAN DARIO GALLO URIBE se encuentran en el territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo en fecha 06-03-2014 (f. 43), el Tribunal acordó oficiar nuevamente al referido Ministerio para ratificarle el oficio Nro. 1005 de fecha 18-12-2013.
A los folios 44 al 47 corre respuesta por parte del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz mediante oficio Nro. 004449 de fecha 06-06-2014 en el cual informo lo siguiente: “… que el ciudadano HERNAN DARIO GALLO, titular de la cedula de identidad Nº E- 422.121, “Registra el siguiente movimiento migratorio” que en fecha 11-11-2008 el referido ciudadano viajo desde el país de Brasil ciudad Sao Paulo a Venezuela ciudad Maiquetía”; y que los ciudadanos “NICOLAS ALBERTO GALLO URIBE y PEDRO NEL GALLO URIBE no registran movimientos migratorios en sus sistemas”.
Mediante auto de fecha 19-09-2014 (f. 49), este Tribunal acordó oficiar al Consejo Nacional Electoral a los fines de que informe sobre el domicilio o cualquier otro dato que surja del ciudadano HERNAN DARIO GALLO. Que al folio 55 corre respuesta por parte del Consejo Nacional Electoral mediante oficio Nro. 001937 de fecha 17-10-2014 donde señala como domicilio del referido ciudadano la avenida Cuatricentenaria, Urbanización Sucre, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
A los folios 57 y 58 el Tribunal mediante auto de fecha 27-11-2014 insto a la parte interesada en demostrar que los ciudadanos PEDRO NEL GALLO URIBE y NICOLAS ALBERTO GALLO URIBE, se encuentran fuera de la Republica, y que así mismo consigne prueba documental donde se compruebe o demuestre que los ya mencionados ciudadanos tienen su residencia en la dirección señalada por la parte actora. Y así mismo, dispuso librar compulsa de citación al ciudadano HERNAN DARIO GALLO URIBE debido a la información suministrada por el Consejo Nacional Electoral.
Al folio 60 el Alguacil de este Tribunal informo en fecha 12-01-2015 que se dirigió a la Avenida Cuatricentenaria, Urbanización Sucre, Parroquia San Juan Bautista para citar al ciudadano HERNAN DARIO GALLO URIBE, señalando que le fue infructuosa la diligencia.
A los folios 66 al 68 este Tribunal dictó auto con fecha 31-05-2016 donde resumió que los ciudadanos PEDRO NEL GALLO URIBE y NICOLAS ALBERTO GALLO URIBE, no presentan movimientos migratorios, y que para el caso del ciudadano HERNAN DARIO GALLO URIBE si presenta movimientos migratorios que indica que ingreso al país, sin evidencia de una salida posterior a su ingreso. Así mismo, señalo en el mismo auto que no existe prueba que demuestre que los ciudadanos PEDRO NEL GALLO URIBE, NICOLAS ALBERTO GALLO URIBE y HERNAN DARIO GALLO URIBE tienen su domicilio fuera del territorio de la Republica, por lo que negó la solicitud de carteles que contempla el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, le otorga a la parte demandante un lapso perentorio de diez (10) días para la consignación de lo solicitado por este Tribunal en fechas 14-11-2013 y 27-11-2014.
Al folio 70 corre diligencia de la abogada Mariana Bermúdez inscrita en el I.P.S.A en el Nro. 277.014 donde le pide al Tribunal que amplié el lapso perentorio para promover y evacuar las pruebas. A los folios 71 y 72 corre escrito de promoción de pruebas de la abogada Mariana Bermúdez inscrita en el I.P.S.A en el Nro. 277.014 co apoderada de la parte demandante. Al folio 76 el Tribunal mediante auto de fecha 13-04-2018 acuerda ampliar el lapso de pruebas por treinta (30) días más de despacho, así mismo fija la fecha y la hora para para la evacuación de los testigos, y acuerda oficiar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores Justicia y Paz.
A los folios 79 al 81 corre la evacuación de testigos traídos por la abogada Mariana Bermúdez inscrita en el I.P.S.A en el Nro. 277.014 co apoderada de la parte demandante, de fecha 07-05-2018, 08-05-2018 y 09-05-2018.
Al folio 84 corre respuesta al oficio Nro. 176 de fecha 17-04-2018 emitido por este Tribunal al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores Justicia y Paz, Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), el cual mediante oficio Nro. SCL-0322/18 de fecha 04-05-2018 índico que los ciudadanos PEDRO NEL GALLO URIBE, NICOLAS ALBERTO GALLO URIBE y HERNAN DARIO GALLO URIBE no aparecen registrados en sus sistemas del SAIME.
Mediante diligencia de fecha 14-04-2019 (f. 88), el abogado Jesús Colmenares, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 74.418 apoderado de la parte demandante, solicita pronunciamiento con relación a la citación por carteles solicitada.
Sintetizados como ha sido los eventos procesales discurridos en la presente causa, observa el Tribunal que la representación judicial de la parte actora solicita la citación por carteles de los ciudadanos PEDRO NEL GALLO URIBE y NICOLAS ALBERTO GALLO URIBE, alegando que los mismos se encuentran en territorio colombiano y por tanto pide la aplicación del artículo 224 del código de procedimiento civil.
Revisado como ha sido el expediente, se observa que desde el libelo de la demanda la parte actora señalo que los co demandados PEDRO NEL GALLO URIBE, NICOLAS ALBERTO GALLO URIBE, se encontraban domiciliados en el Departamento de Antioquia y Quindio, respectivamente.
Una vez que el Tribunal solicito información al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores Justicia y Paz dicho órgano por conducto del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), respondió que el ciudadano HERNAN DARIO GALLO había ingresado al país con destino a Maiquetía el 11-11-2008 (fls. 46 y 47), y con respecto a PEDRO NEL GALLO URIBE y NICOLAS ALBERTO GALLO URIBE informa que no registra movimientos migratorios (fls. 44 al 47).
Se observa igualmente que el Tribunal por auto de fecha 31-05-2016 insto a la parte demandante a que consignaran las probanzas que demostraran que los ciudadanos PEDRO NEL GALLO URIBE y NICOLAS ALBERTO GALLO URIBE se encontraban fuera de la Republica; respecto de lo cual la parte actora promovió la evacuación de los testigos Nixon Alexander Ramírez Chacón, Omar Enrique Cáceres Ballesteros y Zuleima Márquez Almeida, titulares de la cédulas de identidad Nros. V. 11-509-823, V- 18.878.370 y V- 11.490.285, respectivamente.
En las declaraciones rendidas por los referidos testigos, quienes son vecinos del ciudadano HERNAN DARIO GALLO URIBE todos son coincidentes en sostener que los ciudadanos PEDRO NEL GALLO URIBE y NICOLAS ALBERTO GALLO URIBE, se encuentran en la República de Colombia, toda vez que por información del ciudadano HERNAN DARIO GALLO URIBE siempre han tenido conocimiento que los hermanos de este se encuentran en Colombia (fls. 79 al 81).
A tal efecto el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 224.- Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.
Sobre la carga de probar que el demandado no se encuentra en la República la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 875 de fecha 17/07/2014, con ponencia de la Magistrada C.Z. de M., indicó:
El contenido del precepto, llamado doctrinalmente la citación del no presente (CUENCA, M.A. pretende asegurar la citación de una persona que ha sido demandada y se encuentra fuera de la República. La intención que subyace en su redacción no es simplemente el cumplimiento de los requisitos que establece per se, sino agotar la posibilidad cierta de que aquél que no se encuentre dentro del país, se entere de que ha sido demandado y pueda defenderse frente a la pretensión de condena propuesta en su contra por el accionante. Por ello, la norma autoriza a emplazar a la persona de su apoderado, si lo tuviere, y si no lo tuviere, o si habiendo constituido apoderado éste se negare a representarlo, se convocará al demandado por carteles. Nótese que el dispositivo normativo privilegia la citación del apoderado, y sólo si ello no es posible, bien porque no tenga o porque teniéndolo no lo quiera representar, se procede a la publicación por carteles. La finalidad última de la norma no es la mera publicación de carteles, ante la circunstancia comprobada de que el accionando se encuentra fuera de la República, sino la circunstancia cierta de que a través de éstos llegue a tener conocimiento de la demanda. Así las cosas, los carteles son sólo el canal o el instrumento en que confía el legislador para hacer posible el principio de publicidad que exige el proceso judicial que se inicia.
Reconoce esta Sala que en la práctica forense es muy común, y obedece a una costumbre sumamente arraigada, solicitar al juez que libre oficio al Servicio Administrativo de Migración, Identificación y Extranjería (SAIME), siempre que la parte actora presuma o tenga conocimiento de que el demandado no se encuentra presente, para proceder a determinar la norma aplicable a los efectos de realizar la citación, o que el juez oficiosamente, lo acuerde. Al punto, que ha reconocido esta misma Sala el deber que tiene el juez de oficiar a ese Servicio, como director del proceso y en búsqueda de la verdad, para saber si el demandado se encuentra en el territorio de la República, empero ello se ha hecho con el propósito de obtener información sobre su paradero y poder garantizar su citación y, por supuesto, en el supuesto de que no se disponga de un medio de prueba que revele que no está presente.
El aludido precepto legislativo refiere “Cuando se compruebe que el demandado no está en la República”, por lo que se pregunta la Sala a quién corresponde demostrar semejante extremo. En este sentido, la norma y la práctica judicial permite ser analizada desde distintas vertientes: podría decirse que solicitar a los tribunales que se oficie al órgano administrativo respectivo para que informe acerca de sus movimientos migratorios, puede ser posible bajo la presunción, planteada por el mismo actor, habida consideración del estado inicial del proceso, de que el demandado no se encuentra en la República y ningún sentido tiene para este último hacer trasladar al Alguacil del Tribunal a diversos lugares donde en definitiva no va a encontrar al demandado para que se practique la citación personal, de donde se sigue que supone un beneficio para el actor para que acuda directamente a la publicación de los carteles, previa demostración de la no presencia del demandado. Al mismo tiempo, constituye una garantía al demandado no presente, toda vez que los carteles suponen que familiares o amigos darán aviso a éste de la existencia de la demanda, de la que podrá entonces defenderse poniéndose a derecho.
Ocurre además en la práctica que el alguacil se traslada al domicilio suministrado por el demandante en su escrito libelar para practicar la citación del demandado y no lo consigue, o es atendido por alguna persona que le manifiesta que la persona que busca se encuentra fuera del país, o puede ocurrir igualmente que el juez tenga dudas al respecto. En todos estos casos, el Tribunal suele ordenar que se libre oficio al referido órgano administrativo para solicitar los movimientos migratorios. Sin embargo, cuando se sabe que el demandado no se encuentra en el territorio nacional, pero se conoce que dejó constituido apoderado judicial en el país, desde luego que corresponde citar a éste, en lugar de ordenar la publicación de carteles. Es más, sería impropio que conociendo el actor que el o los demandados dejaron apoderado, oculte semejante información, y solicite al Tribunal que se oficie al órgano administrativo respectivo y se publiquen carteles, cuando pudo haberse citado al mandatario, lo que siempre resulta mucho más garantista que los carteles.
El procesalista H.C. nos enseña con ocasión de la forma en que debe efectuarse la citación del no presente (artículo 137 del Código derogado, que el autor analiza), que “es requisito indispensable para autorizar esta forma de citación la comprobación previa de que la parte no está en el territorio de Venezuela: Esta prueba puede preconstituirse mediante un justificativo que se acompañe al libelo de la demanda o pueda promoverse en el cuerpo de ésta. Puede ser suficiente un documento auténtico donde conste esta circunstancia, una inspección ocular verificada en el registro de pasajeros para el exterior, una constancia de salida del país, expedida por el Ministerio de Relaciones Interiores o cualquier otro medio de prueba que lleve al tribunal la convicción de que la parte está fuera del país. El tribunal puede ordenar o ampliar la prueba cuando la considere insuficiente y hasta negarla si la comprobación no es debidamente hecha”.
Señala el conocido jurista que la norma ha previsto cuatro hipótesis que es necesario analizar por separado: a) Que el no presente en la República tenga apoderado; b) Que el apoderado se niegue a representarlo; c) Que no tenga apoderado, y. d) Que alguien dé caución suficiente por él. Esta última no incluida en el actual Código.
…De otra parte, en cuanto a la citación del no presente “aquel que no se encuentre en el país”, la doctrina patria recoge de un análisis comparativo del actual Código de Procedimiento Civil con el derogado Código, que “[s]e continúa acogiendo el principio que en caso de que el demandado tenga un apoderado general, previamente se citará a su apoderado general, siempre que esta persona esté dispuesta a aceptar la citación…” (S.T.A. 1986)” (sic)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/166947-875-17714-2014-14-0137.html)
Del criterio anterior, esta Alzada encuentra que el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil contiene como requisito indispensable para autorizar la citación del no presente, la comprobación previa que la parte no está en el territorio de Venezuela, pudiendo usar como medio de prueba un justificativo de testigos, la consignación de un documento auténtico donde conste ésta circunstancia, una inspección en el registro de pasajeros de la aerolínea, así como pedir informe al SAIME sobre los datos migratorios, ahora bien, en el caso en estudio esta alzada al revisar el expediente encuentra: en primer lugar, que la parte demandante en el libelo de demanda señala como domicilio del ciudadano C.A.U.M. los Estados Unidos de Norte América, tal como consta en el auto de admisión (folios 85 y 86); segundo que el alguacil accidental del juzgado comisionado para la citación (folio125) indicó que se trasladó a la calle 1, casa N° 2-34, Patiecitos, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira (inmueble objeto de litigio) y al tocar fue atendido por el ciudadano R.U., quien le informó “el ciudadano antes mencionado no vive allí, ya que se fue en año 1.999 para los Estados Unidos”; por último, consta copia simple del pasaporte (folios 53 al 58) que al no ser impugnada en su oportunidad procesal, constituye prueba que al ser concatenada con la manifestación de la parte demandante, más la declaración del alguacil del juzgado comisionado, constituye un indicio suficiente que lleva a la certeza a esta Alzada que, ciertamente, el ciudadano C.A.U., no está residenciado en Venezuela, razón por la que debe citársele de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, ya que de acuerdo a los postulados de la Constitución vigente, la verdad verdadera debe prevalecer sobre la verdad procesal, ya que el Oficio enviado por el SAIME no registra su salida, entendiendo que en el año 1999 no se contaba con sistema computarizado de alta tecnología y actualizado para el momento en el que constasen las entradas y salidas migratorias, puesto que la creación del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) es posterior. Por todo lo anterior, se declara con lugar la apelación, anulando la citación hecha en el proceso a C.A.U.M., ordenándose la reposición de la causa al estado de citar de conformidad con el artículo 224 del código de procedimiento civil. Así se precisa…”
En tal sentido, de conformidad con la norma y la sentencia antes señalada quedo establecido el procedimiento a seguir cuando la persona a citar no es encuentra en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo señala la forma en que se debe probar que las referidas personas se encuentran domiciliadas en otro país.
De lo anterior se evidencia que los demandados PEDRO NEL GALLO URIBE y NICOLAS ALBERTO GALLO URIBE no se encuentran presentes en la República Bolivariana de Venezuela, debido a la información suministrada por la parte demandante en su libelo de demanda donde señala que los referidos ciudadanos tiene su domicilio en la República de Colombia, así mismo de las declaraciones de los testigos traídos por la parte demandante (fls. 79 al 81), los cuales señalaron que el co demandado HERNAN DARIO GALLO URIBE siempre les decía que sus hermanos PEDRO NEL GALLO URIBE y NICOLAS ALBERTO GALLO URIBE vivían en Colombia, quedando así demostrado que el domicilio de los co demandados PEDRO NEL GALLO URIBE y NICOLAS ALBERTO GALLO URIBE es en la República de Colombia. Así se deja establecido.
Por otro lado, en cuanto al domicilio del ciudadano HERNAN DARIO GALLO URIBE se evidencia del expediente información suministrada por el Servicio Administrativo de Migración, Identificación y Extranjería (SAIME) inserta de los folios 44 al 47 que el co demandado HERNAN DARIO GALLO URIBE ingreso al país en fecha 11-11-2008 mediante el vuelo Nro. RG8943 desde Brasil, Sao Paulo a Venezuela, Maiquetía, información que fue requerida por este Tribunal mediante oficio Nro. 175 de fecha 06-03-2014, obteniendo la anterior respuesta mediante oficio Nro. 004449 de fecha 06-06-2014 por el SAIME.
Así mismo, al folio 55 corre oficio Nro. 001937 de fecha 17-10-2014, emitido por el Consejo Nacional Electoral el cual dio información acerca del actual domicilio del ciudadano HERNAN DARIO GALLO URIBE señalando que el mismo es Estado Táchira, Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista, Ciudad San Cristóbal, Avenida Cuatricentenaria, Urbanización Sucre, Sector No Aplica, Edifico-Casa: Quinta Ana, Apartamento 0, quedando así demostrado que se encuentra en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Así se deja establecido.
En tal sentido, este Tribunal tomando en cuenta lo anteriormente señalado, y como fue solicitado por la parte demandante mediante sus apoderados en diligencias de fechas 19-03-2019 y 11-04-2019 (fls. 86 al 88), acuerda de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil librar cartel de citación a los co demandados PEDRO NEL GALLO URIBE y NICOLAS ALBERTO GALLO URIBE, venezolanos, mayores de edad, residenciados en la República de Colombia. Así se decide.
En cuanto a la citación del ciudadano HERNAN DARIO GALLO URIBE, como quedó demostrado que el referido ciudadano tiene u domicilio en la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal insta a la parte demandante a que agote la citación personal del co demandado HERNAN DARIO GALLO URIBE. Así se decide.
Una vez quede firme la presente decisión interlocutoria, expídase el cartel de citación a que alude el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Notifíquese a la parte actora. Josue Manuel Contreras Zambrano. Juez Titular. (fdo) firma ilegible. María Alejandra Vásquez. Secretaria accidental. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del tribunal y del libro diario. En la misma fecha se libró la boleta de notificación. María Alejandra Vásquez. Secretaria accidental. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del tribunal.
Exp. Nro. 21.665
JMCZ/MAV