REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 01 de Abril de 2019
208º y 160º
ASUNTO: SP22-G-2017-0000153
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 011/2019

En fecha 13 de diciembre de 2017 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a la ciudadana Giovanna Mora Molina titular de la cédula de identidad V- 12.970.059 abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 74.484 actuando en su propio nombre y representación quien interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del acto administrativo de remoción y retiro del cargo dictado por el Fiscal General de la República en representación del Ministerio Público. (Fs. 02 al 27).
En fecha 14 de diciembre de 2017 este juzgado mediante auto ordenó darle entrada a la causa asignándole la nomenclatura SP22-G-2017-000153, (F. 28).
En fecha 20 de diciembre de 2017 este Juzgado mediante sentencia interlocutoria N° 284/2017 se pronunció acerca de la admisibilidad de la querella, declarándola admisible y ordenando la citación a la Procuraduría General de la República, notificación al Fiscal General de la República y a la sede del Ministerio Público del Estado Táchira (Fs. 29 al 30).
En fecha 08 de enero de 2018 se libraron la citación a la Procuraduría General de la República, notificación al Fiscal General de la República y a la sede del Ministerio Público del Estado Táchira, (Fs. 31 al 33).
MOTIVA
En primer lugar este Juzgado considera que constituye objeto de la pretensión la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro del cargo de fiscal provisorio de la ciudadana Giovanna Mora Molina ut supra identificada, mediante la resolución N° 400 de fecha 07 de septiembre de 2017.
En relación a lo anterior este juzgado admitió la querella en fecha 20 de diciembre y en fecha 08 de enero fueron libradas las notificaciones y citación correspondiente, sin embargo a la fecha no existe en el expediente actuación alguna por parte de la accionante, en consecuencia este juzgado estima pertinente hacer algunas consideraciones.
En materia procesal le está impuesta a las partes mantener actuaciones dirigidas a lograr el fin –procesal- del litigio, es decir la sentencia definitiva. En consonancia con tales actuaciones la ley adjetiva civil prevé consecuencias en el supuesto de que la parte, una vez incoada la demanda no realice las actuaciones que la ley le impone para la prosecución del proceso, una consecuencia en particular acarrea la extinción de la instancia que se acciona, estando en presencia entonces de la institución conocida como perención de la instancia, y a tal respecto el Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
Artículo 267: toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Subrayado propio de quién suscribe).
(…)

Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede verificarse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. (Subrayado propio de quién suscribe).

Considera entonces, este Tribunal que es conveniente analizar criterios jurisprudenciales relacionados con la perención de la instancia, destaca este Juzgador las siguientes sentencias:
Sala Constitucional:
En efecto, esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó la necesidad de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses, fue calificada por esta Sala como abandono del trámite, en sentencia núm. 982, del 6 de junio de 2001, recaída en el caso: José Vicente Arenas Cáceres, en los siguientes términos:
(…) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. (...) (Subrayado propio de quién suscribe).

La Sala Político administrativa: Exp. Nro. 2013-0642, estableció:
En conexión con lo anterior, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, al referirse a la pérdida del interés procesal, manifestó que la misma puede darse en dos (2) casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia.
A la luz del señalado criterio, el cual comparte plenamente esta Alzada, se observa que la inactividad de las partes es suficiente para que opere la perención de la instancia o la pérdida de interés, aún en el supuesto de que la inactividad procesal provenga del Juzgador, ya que las partes debieron instar a la producción del acto.
Igualmente, conforme a la doctrina judicial aludida, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito. (Vid., sentencia Nro. 00861 dictada por la Sala Político-Administrativa el 25 de julio de 2012, caso: Hotel Bella Vista, C.A). (Subrayado propio de quién suscribe).

Entendida de tal forma la perención de la instancia, se destaca que en el caso de marras en fecha 20 de diciembre de 2017 y 08 de enero de 2018 fue admitida la querella y se libraron las notificaciones y citación correspondiente, sin embargo posteriormente no se presentó la accionante a realizar actuación procesal alguna, específicamente debía impulsar las notificaciones y citaciones de la parte querellada pues son deberes que le impone la actividad procesal. En consecuencia este Tribunal declara la perención de la instancia en la presente causa. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la querella incoada la ciudadana Giovanna Mora Molina titular de la cédula de identidad V- 12.970.059 abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 74.484 actuando en su propio nombre y representación quien interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del acto administrativo de remoción y retiro del cargo dictado por el Fiscal General de la República en representación del Ministerio Público. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al primer (01) día del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria Temporal,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la una (01:00 PM) de la tarde.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora