REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 11 de abril de 2019
208º y 160º

ASUNTO: SP22-G-2018-000050
SENTENCIA DEFINITIVA N.- 009/2019

En fecha 17 de julio de 2018 se recibió de la ciudadana Niriam Janeth Ramírez de Castro titular de cédula de identidad N° 11.494.193 asistida por el abogado Angel Geovanny Castro inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 240.146, recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del Instituto Autónomo de Protección Civil del Estado Táchira (INAPROCET), específicamente, en contra del acto administrativo que ordena colocar a la ciudadana Niriam Janeth Ramírez de Castro titular de cédula de identidad N° 11.494.193, en la situación administrativa de Comisión de Servicio en la Dirección de Cultura del estado Táchira.(Fs. 02 al 53).
En fecha 18 de julio de 2018 este Juzgado le dio entrada a la presente querella funcionarial asignándole la nomenclatura SP22-G-2018-000050, (F. 54).
En fecha 26 de julio de 2018 este Juzgado mediante sentencia interlocutoria 133/2018 se pronunció sobre la admisibilidad, declarando su competencia y en consecuencia admisible el recurso, (Fs. 55 al 56).
En fecha 30 de julio de 2018 fueron libradas las notificaciones y citación de admisión a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA y al INSTITUTO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO TÁCHIRA, respectivamente, (Fs. 57 al 59).
En fecha 14 de agosto de 2018 se recibió a la ciudadana Niriam Janeth Ramírez de Castro titular de cédula de identidad N° 11.494.193 asistida por el abogado Angel Geovanny Castro inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 240.146, diligencia mediante la cuál impulsan las notificaciones correspondientes, (F. 61).
En fecha 25 de septiembre de 2018 fueron incorporadas las resultas de las notificaciones y citación de admisión a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA y al INSTITUTO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO TÁCHIRA, respectivamente, (Fs. 62 al 66).
En fecha 23 de octubre de 2018 este Juzgado mediante auto fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las dos y treinta (2:30) de la tarde. (F. 67).
En fecha 29 de octubre mediante auto se corrigió el auto de fecha 23 de octubre por error material, (F. 68).
En fecha 31 de octubre de 2018 se celebró la audiencia preliminar de la cuál se dejó constancia mediante acta, con la presencia de ambas partes, en el mismo acto, la parte querellada consignó escrito mediante el cuál consigna además antecedentes administrativos, (Fs. 69 al 88.)
En fecha 08 de noviembre de 2018 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a la abogada Maiyoly del Valle Domínguez inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 104.576 actuando como representante del Instituto Autónomo de Protección Civil del Estado Táchira, quien consigna escrito de promoción de pruebas junto con la entrega de las documentales. (Fs. 89 al 96).
En fecha 08 de noviembre de 2018 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a la ciudadana Niriam Yaneth Ramírez de Castro asistida por el abogado Angel Geovanny Castro Contreras ya identificado quién consigna escrito de promoción de pruebas. (Fs, 98 al 105).
En fecha 13 de noviembre de 2018 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a la ciudadana Niriam Yaneth Ramírez de Castro asistida por el abogado Angel Geovanny Castro Contreras ya identificado, quién consigna y otorga Poder Apud-Acta al referido abogado y al abogado Oscar Alonso Uribe inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 244.038, (Fs. 107 al108).
En fecha 15 de noviembre de 2018 los apoderados Angel Geovanny Castro Contreras y Oscar Alonso Uribe, ya identificados, consignaron escrito de oposición a pruebas, (Fs. 110 al 113).
En fecha 20 de noviembre de 2018 este juzgado mediante sentencia interlocutoria N° 172/2018 se pronunció acerca de las pruebas promovidas y la oposición a ellas, declarando a la referida oposición extemporánea, (Fs. 114 al 115).
En fecha 22 de noviembre de 2018 este juzgado se pronunció acerca de la sentencia 172/2018 por cuanto por error material involuntario se efectuó un cómputo de lapsos errados motivado a las fallas eléctricas y fallas en el sistema JURIS 2000, (Fs. 116 al 119).
En fecha 28 de noviembre de 2018 este juzgado libraron oficios N° 930/2018, 931/2018, 932/2018, dirigidos a la Dirección de Cultura del Estado Táchira, Dirección del Instituto Autónomo de Protección Civil del Estado Táchira, y a la Directora del Cultura del Estado Táchira, cuyas resultas fueron incorporadas en fecha 29 de noviembre de 2018, (Fs. 120 al 125).
En fecha 10 de diciembre de 2018 se reciben oficios N° DCET 2625-2018 y 2018-0624 provenientes de la Dirección de Cultura del Estado Táchira, en respuesta a lo solicitado por este Juzgado en fecha 28 de noviembre de 2018, (Fs. 127 al 130).
En fecha 12 de diciembre de 2018 se recibió oficios PC-GL-747/2018 en respuesta al oficio de fecha 28 de noviembre de 2018, (Fs. 132 al 138).
En fecha 14 de enero de 2019 se recibió a la abogada Maiyoly del Valle Domínguez inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 104.576 actuando como representante del Instituto Autónomo de Protección Civil del Estado Táchira, quien consigna diligencia acompañada resoluciones 063/2018 y 005/2019, (Fs. 140 al 145).
En fecha 15 de enero de 2019 este juzgado mediante auto fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva para el quinto día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:30) una vez constare en autos las notificaciones para la celebración de la referida. En la misma fecha fueron libradas las notificaciones de audiencia definitiva a la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA, GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO TÁCHIRA y a la ciudadana NIRIAM YANETH RAMÍREZ DE CASTRO o su apoderado judicial (Fs, 146 al 151).
En fecha 05 de febrero de 2019 fueron agregadas las resultas de las notificaciones ordenadas en fecha 15 de enero de 2019, (Fs. 151 al 154).
En fecha 13 de febrero de 2019 se llevó a cabo la celebración de la audiencia definitiva de la cuál se dejó constancia mediante acta. (F. 155).
En fecha 21 de febrero este juzgado, mediante auto y estando en la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa acordó diferirlo para el momento en que se haga el pronunciamiento de la sentencia, (F. 156).
I
ALEGATOS
De la parte Querellante:
En el escrito de querella:
.- Que la querellante recibe una orden verbal del abogado Javier Pineda, quien se desempeña como Jefe del Departamento de Talento Humano Instituto Autónomo de Protección Civil del Estado Táchira (INAPROCET), donde informa a la querellante que por decisión del Director debe acudir a la Dirección de Cultura del estado Táchira en Comisión de Servicio, situación que la lleva a solicitar por escrito la orden emanada, haciendo entrega de una comunicación signada bajo el No. PC-0281/2018, de fecha 16 de abril de 2018, dirigida a la ciudadana ILIA SIERRA Directora de Cultura del Estado Táchira.
.- La querellante informó al Jefe de la Oficina referida que no podía cumplir la orden, por cuanto, no se dirige el escrito a ella sino a otra persona.
.- Expone la querellante que el Jefe del Departamento de Talento Humano, le informó verbalmente que la razón de la comisión de servicio es un favor que le debe el Director de INAPROCET a la Directora de Cultura y que por tal razón, debe aceptarla y que además en la Dirección de Cultura requieren una administradora o jefe.
.- Que es cuando ella solicita una comunicación escrita que se emite la No. TH-PC-095/2018, en la cuál, se ordena la comisión de servicio y que quedaba bajo indicaciones de la Dirección de Cultura.
.- Que en la comunicación TH-PC-095/2018 no se evidencia mayor cosa que la decisión y el basamento legal de la Comisión de Servicio por lo que la accionante solicitó una aclaratoria por considerar que no cumple con los requisitos legales de una Comisión de Servicio.
.- Alega la querellante que el ciudadano Javier Pineda se negó a recibir la solicitud de aclaratoria y que le expresó que no daría respuesta a la solicitud, la querellante se vio obligada a acudir al Tribunal de distribución de Municipio para que se llevara a cabo la entrega de la comunicación en vista de la negativa a su recepción, por lo que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procedió a diligenciar la referida solicitud dejando constancia de la negación a recibir la solicitud, por lo que se vulnera el derecho a recibir oportuna respuesta de hechos atinentes a la relación funcionarial.
.- Que la falta de notificación vulnera lo establecido en el artículo 73 del Reglamento de Carrera Administrativa aún vigente, situación que se denuncia, por cuanto, el ente no indicó los requisitos mínimos para las comisiones de servicio como lo es el lugar y demás circunstancias para desempeñar funciones como lo es EL jefe directo, actividades a realizar, horario a cumplir, entre otros.
.- Que la querellante acatando la orden verbal dictada se presentó ante la Dirección de Educación y la Directora le indicó que volviese al día siguiente para ver donde la ubicaba comentándole sobre la red de bibliotecas públicas y el Museo de Artes Visuales y del Espacio del Estado Táchira (MAVET).
.- Que la querellante le indicó que no entendía por que tan lejos si su hogar se encuentra tres cuadras de INAPROCET y su cargo era el de administradora.
.- Que el día 17 de abril fue trasladada a la Biblioteca Pública y el personal que allí laboraba no tenía claro que cargo estaba vacante y que existía el cargo de coordinador de bienes, a lo cuál expresó que no podía desempeñar dicho cargo porque ello requería trasladarse por el Municipio y en su expediente funcionarial consta informes médicos por las patologías de dermatitis atópica, que en ocasiones la han llevado hasta tratamiento de quimioterapia, además de arritmias cardiacas así como también síndrome de compresión radicular, que han necesitado incluso de radioterapias.
.- Que el sitio donde le indicaron cumplir sus funciones no se encontraba apto para laborar por las patologías que ella presenta.
.- Que al asistir a MAVET le indicaron que no es una Fundación del estado, sino que la Gobernación presta funcionarios para su funcionamiento además de aportes anuales y algunos bienes son propiedad de la Gobernación, por lo que causó extrañes sobre la razón de la comisión de servicio.
.- Que posteriormente, el Jefe del Departamento de Talento Humano le indicó que no daría respuesta al escrito enviado por ella y la querellante acudió posteriormente a MAVET donde la presidenta le indicó que faltaba una administradora y la querellante le solicitó que remitiera por escrito cuales serían sus funciones a lo que expresó que no existía manual de cargo ni funciones.
.- Que en fecha 30 de abril de 2018 le fue concedido un reposo por dolor toráxico, que luego continuó con un cuadro depresivo y originó un reposo médico por 21 días emitido por presentar un síndrome postraumático por acoso laboral a lo que el médico tratante indicó seguir en tratamiento.
.- Alega la querellante que la comisión de servicio a la fecha no ha tenido aclaratoria y la hace violadora normas legales y sublegales, así como regulaciones por parte de la Contraloría General de la República en lo que respecta a comisiones de servicio.
.- Que el acto se encuentra viciado de nulidad absoluta motivado a que no consideró y negó el derecho a la defensa y no notificó de la actuación respectiva y no brindó la oportunidad para que la querellante encausara sus alegaciones respecto de la aceptación o no de la comisión de servicio.
.- Que el Jefe del Departamento de Talento Humano así como el Director de INAPROCET, se valen de su autoridad y actúa el Jefe del Departamento de Talento Humano fuera de sus competencias, por cuanto, no es él quién está facultado para otorgar u ordenar las comisiones de servicio, pues quien ostenta la facultad es el Director del Instituto.
.- Expone que la comunicación TH-PC-095-2018 es inaplicable por cuanto el Jefe del Departamento de Talento Humano, así como el Director de INAPROCET pretenden darle el valor de notificación para que la querellante cumpliera la comisión de servicio lo que constituye un acto irrito son valor jurídico y pretender dar apariencia de legalidad al acto que nunca se ha materializado, y que solo de manera verbal han dado respuesta, lo que ha conllevado que se genere un cuadro depresivo por las actuaciones desplegadas lo que a su juicio busca generar un ambiente que permita que esta presente su renuncia o iniciar un procedimiento administrativo disciplinario, por lo que se está en presencia de un MOBBING laboral, que es una actuación en la cuál una o mas personas deciden ejercer sobre otra una violencia psicológica extrema a través de actuaciones dirigidas a conseguir aislamiento con relación al grupo así como la perdida de su autoestima y reputación personal y que ello encuadra por los alegatos expuestos pues los directores referidos ejercen sobre la querellante presión psicológica con el propósito de aislarla, creando una situación de zozobra como se evidencia en reposos.
.- Que la administración debió iniciar un procedimiento administrativo a fin de verificar la legalidad del acto administrativo y al no hacerlo incumplió con el principio de la legalidad administrativa violando el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cuál debe ser declarada nula.
.- Que se viola el artículo 9 de la referida ley, por cuanto, el acto carece de motivación suficiente.
.- Que se incurre en una vía de hecho configurada en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al incurrir en las hipótesis de:
a) el acto impugnado carece de toda vinculación con el ordenamiento jurídico y el derecho funcionarial.
b) La actuación material se produce sin que haya acto administrativo de notificación además la conducta desplegada por el director y el Jefe del Departamento de Talento Humano viola el derecho a la defensa por no notificar y mucho menos indicar las funciones que debía cumplir.
Por lo que se solicita que la querellante sea restituida al cargo de de Analista de Personal IV PIII en INAPROCET.
.- Que se viola en forma flagrante y escandalosa los artículos 71y 72 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 75 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Y que de esa normativa se desprende que las comisiones de servicio deben ser decisiones expresas en la cuál se establece las condiciones del funcionario en la referida para que los administrados como el organismo tengan conocimiento de las condiciones de esa situación administrativa.
.- Que solicitan la restitución al cargo de Analista de Personal IV PIII adscrita al Departamento de Talento Humano.
.- En cuanto al petitorio:
a) sea declarada la nulidad del acto por ilegalidad, donde se asigna la comisión de servicio a la querellante que fue realizada en el escrito de la comunicación designada bajo el No. TH-PC-095/2018.
b) Que se ordene el reestablecimiento de la situación jurídica infringida por la actuación ilegal arbitraria e injusta y se restituya a la querellante al cargo de Analista de Personal IV PIII adscrita al Departamento de Talento Humano.
c) que se ordene al Director de INAPROCET y al Jefe del Departamento de Talento Humano el cese de actividades de MOBBING laboral en contra de la querellante.
d) que el querellado sea condenado en costas procesales.
e) que la presente querella sea admitida y declarada con lugar.

En audiencia preliminar:
Buenas días, nuestra presencia es una querella funcionarial, en contra del procedimiento llevado a cabo por Protección Civil, específicamente, por el Director de Recursos Humanos del Instituto de Protección Civil del estado Táchira, quien otorgó una comisión de servicios a la querellante, la cual no cumple con los requisitos de Ley; señala que en la comisión de servicio se aplicó un mobbing laboral produciéndose prácticamente un despido indirecto, pues, el Presidente y el Director de Recursos Humanos enviaron a la querellante a la Dirección de cultura con un cargo administrativo, siendo ella especialista en recursos humanos, continúa indicando la parte querellante que presentó comunicación ante el Instituto querellado pidiendo explicación sobre las causas del traslado y manifiesta que nunca recibió respuesta, debiendo presentar solicitud de justificación ante e Tribunal de 2do de Municipio para hacer l entrega de dicha solicitud además señala que el Director de Recursos Humanos del Instituto de Protección Civil del estado Táchira no tiene la competencia para emitir la comisión de servicios y además que se produjo una desmejora laboral, motivado a que la querellante vivía a un kilómetro de Protección Civil, trasladándola al centro de la ciudad existiendo una desmejora, señala que fue objeto de acoso laboral y que actualmente está de reposo por trauma psicológico, por acoso laboral, alega como vicios la indefensión, y actuación fuera de la competencia del funcionario de Protección Civil, por tal motivo, solicita la nulidad de la comisión de servicio, se restablezca la situación lesionada y cesen todas las medidas relacionadas con la comisión de servicios. Es todo.


En audiencia definitiva:
“ratifico en toda y cada una de sus partes los argumentos planteados en el escrito libelar y todos las documentales y medios probatorios que corren inserto en autos, asimismo señalo que esta defensa hace de su conocimiento que la comunicación de una supuesta comisión de servicio no cumple con los requisitos; Que dicha comunicación no establece cuales son las condiciones de la comisión de servicio, asimismo la querellante se presento ante la dirección de cultura donde iba a prestar la supuesta comisión de servicio recibida por una persona autorizada para ello la Directora Sierra Moreno , la cual no le indico que funciones que iba a cumplir y mucho menos el cargo que iba a ocupar, que nunca dieron a conocer el cargo ni las funciones; que posteriormente la mencionada directora le indico que se dirigiera a la Fundación MAVET, porque allí se necesitaba administradora, sien embargo alli se le indico que nada apoya ni aporta de conformidad a los Estatutos; no existe manual de cargo en la dirección de cultura que se ajuste al perfil de la querellante; Que el cargo de administrador tiene responsabilidad financiera la cual se encuentra respalda por un pago de un seguro como respaldo a la persona que lo cumple en tal sentido nunca la querellante ha tenido responsabilidad financiera y tampoco administrativa, ya que en el cargo de administrador maneja y se relaciona con entes bancarios, pago de nomina, activos, pasivos entre otras actividades propias de administradores, así mismo dicha notificación no cumplió con los requisitos del artículo 75 de la ley del estatuto de la función Pública, lo requisitos nunca fueron cumplidos; que mi representada sufrió una crisis depresiva, lo cual se demostró en autos; solicitamos la nulidad del acto TH-PC-095/2018, la supuesta comisión de servicio, y cese el mobbing laboral en contra de la funcionaria. Que mi representada no participo en el proceso de homologación de resolución. Es todo.

De la parte querellada.
No formula contestación.
En la audiencia preliminar:
Buenas días luego de escuchar los alegatos de la parte querellante alego que la comisión de servicio fue otorgada con todos los requisitos establecidos en la Ley, y fue debidamente notificada a la querellante, en la notificación se encontraba anexa la comunicación emanada del Presidente del Instituto, manifiesta que el Director de Recursos Humanos del Instituto de Protección Civil del estado Táchira, tiene la competencia establecida por la Ley que rige el Instituto para otorgar la Comisión de servicio y además la referida comisión fue avala por el Presidente de Protección Civil del estado Táchira, en cuanto al mobbing del acoso laboral, sólo se presenta un informe médico emitido por un médico privado, no constando pronunciamiento del INPSASEL, así como de salud mental del Hospital Central de San Cristóbal, señala que la comisión de servicio fue solicitada por la Dirección de cultura y que la querellante cumple con el perfil para el cargo que fue comisionada, y que no existe desmejora, pues, la remuneración del cargo comisionado es mayor al cargo que ejerce en Protección Civil; en cuanto al sitio de trabajo, se señala que la comisión fue dentro de las misma localidad de la ciudad de San Cristóbal, cumpliendo así con lo exigido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, además que para la comisión de servicio dentro de la localidad no se requiere el consentimiento del funcionario que se le va a otorgar la comisión, señala que se le dio respuesta oportuna a la querellante sobre las peticiones realizadas ante Protección Civil, razón por la cual, solicita que la querella sea declara sin lugar.


En la audiencia definitiva:
buenos días esta representación mantiene su posición planteada a lo largo del proceso y a su vez se permite señalar que la comisión de servicio fue otorgada con todos los requisitos establecidos en la Ley, y fue debidamente notificada a la querellante, en la notificación se encontraba anexa la comunicación emanada del Presidente del Instituto, manifiesta que el Director de Recursos Humanos del Instituto de Protección Civil del estado Táchira, tiene la competencia establecida por la Ley que rige el Instituto para otorgar la Comisión de servicio y además la referida comisión fue avala por el Presidente de Protección Civil del estado Táchira; Que la comisión de servicio cumple con los requisitos de conformidad a lo establecido al articulo 71 y 72 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; Que a la querellante le fue otorgado el cargo de administradora, es decir que ella no estaba en desconocimiento del cargo que iba a ostentar, Que le fue otorgado el cargo de administradora, es decir que no estaba en desconocimiento del cargo que iba a ostentar, en cuanto al mobbing del acoso laboral no ha sido demostrado; Que la resolución del proceso de homologación donde participaron los funcionarios lo hicieron de manera voluntaria; Que los funcionarios que estaban de permiso remunerado y en comisión de servicio debían retornar al cargo, en el caso de la querellante al cargo de oficial 1, en consecuencia, solicito que sea declarado sin lugar la querella. Es todo.

II
ACERVO PROBATORIO
Pruebas aportadas por la parte querellante:
1) Prueba documental correspondiente a comunicación TH-PC-095/2018 de fecha 16 de abril de 2018, designación de comisión de servicio en original. (F. 10).
2) Prueba documental correspondiente a comunicación PC-0281/2018 de fecha 16 de abril de 2018, dirigida a la ciudadana ILIA SIERRA Directora de Cultura, autorización de comisión de servicio en copia simple. (F. 11).
3) Prueba documental correspondiente a Resolución 081/2017 de fecha 31 de marzo de 2017, nombramiento en el cargo de ANALISTA DE PERSONAL IV PIII en virtud de aprobar el concurso público en copia simple. (Fs. 12 al 14).
A los instrumentos citados anteriormente y que fueron promovidos por las partes, se les concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad; y su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia para dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 509 de la norma adjetiva civil.
4) Prueba documental correspondiente a comunicación sin número dirigido al Jefe del Departamento de Talento Humano del Instituto Autónomo de Protección Civil del Estado Táchira firmada por la ciudadana Niriam Janeth Ramírez de Castro, en original con sello de recepción. (Fs. 15 al 16).
5) Prueba documental correspondiente a expediente judicial de solicitud No. 4092 Tribunal 2do de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes en copia certificada. (Fs. 17 al 49).
6) Prueba documental correspondiente a constancia de asistencia a consulta médica y reposo por tres (03) días, emitida por la División de Servicios Médicos del INAPROCET, de fecha 30 de abril de 2018. (F. 50).
7) Prueba documental correspondiente a informe médico psicológico firmado por el psicólogo Salim Besteme adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal en original, de fecha 03 de mayo de 2018. (F. 51).
8) Prueba documental correspondiente a reposo médico emitido por la Dra. Ninive Zambrano psicólogo, en copia simple con sello de recepción, de fecha 24 de mayo de 2018. (F.52).
9) Prueba documental correspondiente a reposo médico emitido por la Dra. Ninive Zambrano psicólogo, en copia simple con sello de recepción de fecha 14 de junio de 2018. (F. 53).
10) Prueba documental correspondiente a reposo médico emitido por la comisión de reposos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 07 de noviembre de 2018. (F. 104).
11) Prueba documental correspondiente a comunicación DT: 0735/2018 emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral de fecha 07 de noviembre de 2018. (F. 105).
A los instrumentos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 10 y 11, se les concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad; y su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia para dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 509 de la norma adjetiva civil.
A los instrumentos 4, 8, y 9 se les concede valor probatorio, por cuanto, no fueron impugnados en la fase probatoria correspondiente y su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia para dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 509 de la norma adjetiva civil.
12) Prueba de informes proveniente de la Dirección de Cultura del Estado Táchira de fecha 06 de noviembre de 2018, (Fs. 129 al 130).
13) Prueba de informes preveniente de INAPROCET de fecha 05 de diciembre de 2018, (Fs. 132 al 138).
A las anteriores pruebas de informes, se les concede valor probatorio, por cuanto, no fueron impugnados en la fase probatoria correspondiente, además son emitidas por autoridades públicas, razón por la cual, gozan de legalidad y legitimitidad y su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.
De las pruebas aportada por la parte querellada:
1) Prueba documental contentiva de antecedentes administrativos en copia certificada, (Fs. 74 al 87).
2) Prueba documental contentiva de titulo de licenciada en administración de la recurrente en copia certificada por INAPROCET, (F. 95).
3) Prueba documental contentiva de oficio No. DCET0577 de fecha 06 de noviembre de 2018. (F. 96).
A los instrumentos citados anteriormente y que fueron promovidos por las partes, se les concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad; y su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia para dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 509 de la norma adjetiva civil.
4) Prueba de informes proveniente de la Dirección de Cultura del Estado Táchira de fecha 06 de noviembre de 2018, (Fs.127 al 128).
La prueba de informes, se les concede valor probatorio, por cuanto, no fueron impugnados en la fase probatoria correspondiente, además son emitidas por autoridades públicas, razón por la cual, gozan de legalidad y legitmitidad y su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.
III
DE LA COMPETENCIA
La Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
(…)”

“Artículo 95: Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita (…)”
Lo anterior es aunado a lo dispuesto en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se dispone lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…]
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
(…)”.

Ahora bien, estando involucrado en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, un derecho reconocido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al ser el acto recurrido una Comisión de Servicio emitida por autoridades del Instituto Autónomo de Protección Civil del estado Táchira, las cuales, son autoridades estadales, no cabe duda para quien aquí dilucida que este Tribunal es competente para conocer y decidir dicho recurso, razón por la cual, declara su competencia. Así se establece.
IV
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Árbitro Jurisdiccional procede a determinar el hecho controvertido, el cual, lo constituye la pretensión de la parte querellante de nulidad de la comunicación designada bajo el No. TH-PC-095/2018, según la cual, se asigna en comisión de servicio a la ciudadana Niriam Janeth Ramírez de Castro titular de cédula de identidad N° 11.494.193, quien ocupa el cargo de Analista de Personal IV PIII adscrita al Departamento de Talento Humano de INAPROCET, y fue asignada a prestar servicios en la Dirección de Cultura del estado Táchira, en tal sentido, solicitan sea declarada la nulidad del acto por ilegalidad, se ordene el reestablecimiento de la situación jurídica infringida por la actuación ilegal arbitraria e injusta y se restituya a la querellante al cargo de Analista de Personal IV PIII adscrita al Departamento de Talento Humano. Con relación al hecho controvertido, se emiten las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La comisión de servicio, es la situación administrativa funcionarial prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante la cual, se asigna a un funcionario de carrera a prestar sus servicios de manera temporal enun cargo diferente, de igual o superior jerarquía del cual es titular, la comisión de servicio es de obligatoria aceptación, no pudiendo exceder de un año a partir del otorgamiento de la misma.
El funcionario que se encuentra en comisión de servicio, se considera en servicio activo y sigue siendo titular de su cargo original, manteniendo todos sus derechos, inclusive si el cargo para el cual se comisiona tuviese una remuneración mayor, el funcionario tendrá derecho al pago de la diferencia que resulte.
La Ley del Estatuto de la Función Pública, en relación a la Comisión de Servicio, lo siguiente:
“Artículo 71: La comisión de servicio será la situación administrativa de carácter temporal por la cual se encomienda a un funcionario o funcionaria público el ejercicio de un cargo diferente, de igual o superior nivel del cual es titular. Para ejercer dicha comisión de servicio, el funcionario o funcionaria público deberá reunir los requisitos exigidos para el cargo.
La comisión de servicio podrá ser realizada en el mismo órgano o ente donde presta servicio o en otro de la Administración Pública dentro de la misma localidad. Si el cargo que se ejerce en comisión de servicio tuviere mayor remuneración, el funcionario o funcionaria público tendrá derecho al cobro de la diferencia, así como a los viáticos y remuneraciones que fueren procedentes.
Artículo 72. Las comisiones de servicio serán de obligatoria aceptación y deberán ser ordenadas por el lapso estrictamente necesario, el cual no podrá exceder de un año a partir del acto de notificación de la misma”.
Por su parte, el Reglamento General de la Ley Carrera Administrativa, establece en su articulado lo siguiente:
“Artículo 71. La comisión de servicio es la situación administrativa en que se encuentra el funcionario a quien se ordena una misión en otra dependencia del mismo organismo o en cualquier otra de la Administración Pública Nacional.
Artículo 72. La comisión de servicio puede implicar el desempeño de un cargo diferente siempre que el funcionario llene los requisitos del cargo y éste sea de igual o superior nivel.
En el caso de que exista diferencia de remuneración entre los cargos, el funcionario tiene derecho a la misma. Igualmente a los viáticos y demás remuneraciones, si fueren procedentes conforme a las disposiciones de este Reglamento.
Artículo 73. Las comisiones de servicio serán ordenadas por la máxima autoridad del organismo donde preste servicios el funcionario.
Si la comisión de servicio se cumple en otro organismo de la Administración Pública Nacional, debe ser solicitada por el organismo interesado, especificando tiempo, objeto, monto de los viáticos si fueren procedentes, lugar y demás circunstancias que se juzguen necesarias.
Artículo 74. La duración de las comisiones de servicio no podrá exceder de doce meses. En caso de ausencia temporal, la comisión podrá ordenarse por el término de aquélla y se le pagará al comisionado la diferencia entre la remuneración de su cargo y la del cargo que va a suplir. En caso de vacancia definitiva la comisión no podrá exceder de tres meses.
Artículo 75. La comisión de servicio se ordenará mediante decisión que exprese:
1. El cargo y su ubicación.
2. El objeto.
3. Fecha de inicio y duración.
4. La identificación del funcionario distinto al superior inmediato si se realiza bajo su dirección.
5. Si implica o no suspensión temporal de las funciones inherentes al cargo del cual es titular.
6. El organismo pagador, si se causan viáticos.
7. La diferencia de remuneración que deberá pagar el organismo donde se cumpla la comisión.
8. Cualquier otra circunstancia pe la autoridad administrativa juzgue necesaria.

Artículo 76. La comisión de servicio que hubiere de realizarse bajo la dirección o supervisión de un funcionario distinto a su superior inmediato, somete al comisionado a la autoridad de aquél.
Para la destitución, el superior comisionado solicitará del comitente la apertura y sustanciación de la averiguación disciplinaria. La sanción la aplicará la máxima autoridad del organismo de origen.
Artículo 77. Al finalizar la comisión de servicio se hará una evaluación del funcionario cuyo resultado se anexará a su expediente”.
La comisión de servicio, tal y como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, es una situación administrativa, determinada por la posición de un funcionario activo dentro de la Administración a quien se le ha encargado o encomendado la tarea, labor o misión de realizar funciones dentro de otra dependencia de la misma unidad organizativa, u otra de la Administración Pública. La propia naturaleza de la comisión de servicio, induce a que la misma tenga un carácter temporal, toda vez que, la cesión del funcionario no implica un traspaso definitivo y absoluto, que lo desligue o libere abruptamente de la dependencia de origen, por el contrario, los mismos se entienden como una especie dentro de los pactos de cooperación verificados dentro de la Administración Pública.
En Cuanto a la Comisión de servicios la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, EN sentencia Nº 2008-127, de 31 de enero de 2008 estableció lo siguiente:
“…Resulta oportuno destacar, que tanto la Ley del Estatuto de la Función Pública como el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establecen un marco definitorio de la comisión de servicio, así como un conjunto de elementos que permitan su diferenciación con otras figuras o situaciones dentro de la Administración, en tal sentido, esta Corte en anteriores sentencias ha extraído las siguientes: (i) la misma es de obligatoria aceptación; (ii) debe ser ordenada por la máxima autoridad del organismo donde se preste servicios; (iii) debe ser temporal; (iv) la misma puede ser efectuada en otra dependencia del mismo organismo o en cualquier otra de la Administración Pública Nacional; (v) debe darse el cumplimiento con cada uno de los requisitos previstos en el artículo 75 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa…”

En aplicación del anterior criterio jurisprudencial, pasa este Juzgador a verificar si en el caso de autos, se da cumplimiento a los elementos señalados, al efecto tenemos:
1.- Debe ser ordenada por la Máxima Autoridad Jerárquica: En el caso de autos se verifica al folio 11 del expediente judicial, cursa anexo comunicación marcada con el No.- PC-0-281/2018, de fecha 16/04/2018, emitida por el Director del Instituto Autónomo de Protección Civil Táchira y dirigido a la ciudadana Directora de Cultura de la Gobernación del estado Táchira, mediante la cual se le informa QUE SE AUTORIZÓ Comisión De Servicio de la funcionaria Niriam Janeth Ramírez de Castro, quien actualmente se desempeña como Analista de Personal, e igualmente se indica que la Comisión de Servicio fue otorgada por un (1) año a partir del 16/04/2018, en tal razón, determina este Juzgador que la Comisión de servicio fue autorizada por la máxima autoridad jerárquica de Protección Civil Táchira, como lo es su Director.
Además de ello, se determina que la Comisión de servicio fue notificada a la hoy querellante, mediante comunicación No.- TH-PC-095/2018, emitida por el Jefe del Departamento de Talento Humano de Protección Civil Táchira en fecha 16/04/2018, por lo tanto, considera este Juzgador que la Comisión de Servicio fue autorizada por la Máxima autoridad jerárquica de la Institución y fue notificada por un funcionario competente como lo es el Jefe de Talento Humano, en consecuencia, se cumple con primer elemento para considerar válida la comisión de servicio, debiendo declarar improcedente el alegato de la querellante referido a que la Comisión de servicio fue realizada por un funcionario incompetente, se ratifica el hecho que la Comisión de servicio fue emitida por el Director de Protección Civil como máxima autoridad y notificada por el Jefe de Talento Humano, siendo funcionarios competentes para autorizar la comisión y notificarla. Y así se decide.
2.- Debe ser temporal: En la comunicación marcada con el No.- PC-0-281/2018, de fecha 16/04/2018, emitida por el Director del Instituto Autónomo de Protección Civil Táchira, se señala expresamente que la comisión de servicio es por el lapso de un (1) año contado a partir del día 16/04/2018, de esta manera se cumple con el requisito que la Comisión de Servicio es de carácter temporal.
3.- La comisión de servicio es de obligatoria aceptación: La Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, establecen de manera expresa que la Comisión de Servicio si se va a cumplir dentro de la misma localidad es de obligatoria aceptación, en el caso de autos, la comisión de servicio fue otorgada originalmente para la Dirección de Cultura, Oficina que forma parte de la Administración Central de la Gobernación del estado Táchira, y que se encuentra ubicado en la ciudad de San Cristóbal, que es la misma localidad donde la querellante presta sus servicios adscrita a Protección Civil Táchira, en tal razón, debe este Juzgador declarar improcedente el alegato de la querellante de que se le negó la oportunidad de exponer sus alegatos y a ser oída de la aceptación de la comisión de servicios, situación que limitó su derecho a la defensa. Y así de determina.
4.- La comisión de servicio puede ser otorgada en la misma dependencia o en otra del mismo organismo o en otra de la Administración Pública, en el caso de autos, la comisión de servicio fue otorgada para que fuera prestada en otra Institución de la Administración Pública de la Gobernación del estado Táchira, es decir, no se cumpliría en Protección Civil, sino en la Dirección de Cultura del estado Táchira, dependencia ésta, que como ya se señaló, se encuentra ubicado en la ciudad de San Cristóbal, que es la misma localidad donde la querellante presta sus servicios como funcionaria de carrera, por lo tanto, es válida la actuación administrativa de que un funcionario preste sus funciones en comisión de servicio en otra dependencia de la Administración Pública. Y así se determina.
5.- Cumplimiento de lo previsto en el artículo 75 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa: Si bien la Comisión de servicio, no señala expresamente el cargo que la querellante desempeñaría en comisión de servicio en la Dirección de Cultura, no señala expresamente el objeto, la remuneración, si la comisión de servicio genera viáticos y diferencia de remuneración, ante estas omisiones, observa este Juzgador que la ciudadana presentó escrito por ante Protección Civil Táchira, solicitando aclaratoria de la comisión de servicios, escrito que cursa inserto a los folios 26, 27 y 79, 80 81 del presente expediente judicial con sello de recibido por INAPROCET en fecha 17/04/2018, petición a la cual se le dio respuesta mediante comunicación No.- PC-GL 0291/2018, de fecha 20/04/2018, suscrita por el Director del Instituto Autónomo de Protección Civil del estado Táchira, comunicación ésta, mediante la cual se informa que la Comunicación TH-PC-095-2015, de fecha 16/04/2018, fue emitida por el Jefe del Departamento de Talento Humano, siguiendo los lineamientos y directrices de la máxima autoridad jerárquica, y para lo cual, existen tanto las comunicaciones del Director de INAPROCET, como de la Directora de la Dirección de Cultura, a lo cual, ya se señaló anteriormente en este sentencia fue una actuación válida.
Igualmente, se informa que en la comunicación original se señaló expresamente que el lapso de duración de la comisión de servicio es de un (1) año contado a partir del día 16/04/2018, además se señala, que las condiciones de ejercicio del cargo en comisión de servicio serán especificadas por la Unidad Administrativa a la cual fue encomendada y se ratifica que el cargo original de la querellante es de Profesional tipo III, teniendo bajo se responsabilidades, Dirigir, Coordinar desarrollo de programas especializados, teniendo habilidades, destrezas.
Del artículo 75 de la Ley de carrera administrativa considera este Juzgador que sólo faltaría la mención expresa de lo previsto en el numeral 5 ejusdem, que dispone:
5.- Si implica o no suspensión temporal de las funciones inherentes al cargo del cual es titular.

A lo cual, este Juzgador considera que es una situación que va implicita dentro de la Comisión de servicio, en el sentido, que si dicha comisión va a ser cumplida en una dependencia administrativa diferente de INAPROCET, consecuencialmente, habrá suspensión temporal de las funciones inherentes al cargo de que ejerce la ciudadana Niriam Janeth Ramírez de Castro titular de cédula de identidad N° 11.494.193, como funcionaria del Instituto Autónomo de Protección Civil del estado Táchira, específicamente, en el cargo de Analista de Personal IV III, motivado al hecho que estará prestando servicios temporales en otra dependencia administrativa.
En consideración de lo expuesto, se le informó a la ciudadana Niriam Janeth Ramírez de Castro titular de cédula de identidad N° 11.494.193, como funcionaria del Instituto Autónomo de Protección Civil del estado Táchira, en el cargo de Analista de Personal IV III, la encomienda de una comisión de servicio que cumple con los requisitos exigidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por lo cual, debe considerarse como válida la comisión de servicio emitida por INAPROCET.
SEGUNDO: Alega la parte querellante que con la comisión de servicio se vulnero el debido proceso, al no seguir un procedimiento administrativo previó, al ser un acto administrativo que desmejora a la querellante y que no fue legalmente notificada, en cuanto a este alegato, señala este Juzgador que la Comisión de Servicio es un acto administrativo funcionarial que en principio no desmejora la condición de funcionario público, es una situación administrativa mediante la cual se va a prestar servicios en otra dependencia de la misma institución o en otra dependencia de la Administración pública, en tal sentido, no es un acto administrativo sancionatorio, ni un acto administrativo disciplinario, que requiera la sustanciación de un procedimiento administrativo previo donde se garantice el debido proceso y el derecho a la defensa.
La comisión de servicio es una decisión discrecional de la máxima autoridad jerárquica, que la puede emitir de oficio o a instancia de parte o a solicitud de otra institución pública, situación que es ratificada cuando la Ley dispone que la Comisión de servicio es de obligatoria aceptación, en consecuencia, no se requiere un procedimiento administrativo de sustanciación, y la notificación no es estrictamente formal la de un acto sancionatorio.
La acción judicial por una comisión de servicio podrí devenir, en caso de desmejoramiento de la remuneración, desmejoramiento de jornadas de trabajo, así como realizar funciones que de alguna manera desmejoren la condición del cargo de carrera que se tiene en la Institución de origen, en el caso de autos, no se tiene como hecho controvertido, que la comisión de servicio, desmejore las condiciones de la función de carrera, por lo tanto, debe ser declarado improcedente el alegato de la parte querellante. Y así se decide.
TERCERO: Alega la querellante que en la Dirección de Cultura no fue recibida, y fue enviada a la Biblioteca Pública y a la Fundación MAVET, con lo cual, no se le señala cuales son sus funciones, en la Biblioteca Pública donde lo le indicaron cuales eran sus funciones, le informaron que requerían un Coordinador de Bienes, a lo cual alega la querellante, que no es especialista en bienes, y además las instalaciones donde se prestarían las funciones no son acordes con su situación de salud.
En tal razón, se trasladó a la Fundación MAVET, donde le señalaron que necesitan una persona especialista en Administración, que no le indicaron las funciones de administración, motivado a que en MAVET no existen manuales de cargos, y muchos menos de funciones, ante esta situación este Tribunal la respuesta emitida por la Dirección de Cultura a la prueba de informes solicitada por este Tribunal, comunicaciones No.- DCET/208-0624, de fecha 06/11/2018 y Diet/2625-208, de fecha 06/11/2018, (folios 127 al 130 expediente judicial), donde se informa:
.- La Dirección de Cultura solicitó a INAPROCET a un funcionario en comisión de servicio.
.- Que reposa en la Dirección de cultura autorización emitida por INAPROCET, para encomendar en comisión de servicio a la ciudadana Niriam Janeth Ramírez de Castro titular de cédula de identidad N° 11.494.193.
.- Que la ciudadana Niriam Janeth Ramírez de Castro titular de cédula de identidad N° 11.494.193, no se le asignó cargo, ni funciones debido a que no se incorporó formalmente a la Fundación MAVET, dependencia donde había sido asignada, y donde a partir del día 30/04/2018, ha presentado continuos reposos médicos.
.- Se informa que la Dirección de Cultura dio la opción a la ciudadana Niriam Janeth Ramírez de Castro titular de cédula de identidad N° 11.494.193, de que existían necesidad de recurso humano en la Biblioteca Pública y en la Fundación MAVET, a lo cual, se le dio la opción a escoger donde quería prestar sus funciones, en la Fundación MAVT, se le informó que se requería un funcionario especialista en el área de Administración, pero no se incorporó formalmente presentando reposos médicos.
De las resultas de las pruebas de informes antes mencionados, emitidas por la Dirección de Cultura, la cual es una oficina pública y sus informes gozan de la presunción de legitimidad y legalidad y de ellos se deriva, que la hoy querellante fue recibida en la dependencia a la cual fue encomendada (Dirección de Cultura), dependencia ésta, que tiene varios entes públicos adscritos que requieren personal, a los cuales se le dio la opción a la querellante que prestara sus servicios, pudiendo inferirse que no estuvo de acuerdo con la opción de la biblioteca pública, presentándose en MAVET, pero no pudiéndose asignar cargo y funciones debido a la presentación de reposos médicos, en consecuencia, se concluye, que los organismos públicos requerían los servicios de la querellante, se le presentó la opción para que ejerciera los cargos, cumpliéndose con el marco legar de la orden de la comisión de servicio, la cual no ha podido cumplirse, por la situación de salud de la querellante, pero no consta en autos, que algún organismo público y específicamente la Dirección de Cultura no hubiese hecho os trámites administrativos para asignar las funciones encomendadas en la comisión de servicio, por lo tanto, considera este Juzgador que las actuaciones administrativas has estado apegadas a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y al Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. Y así se decide.
QUINTO: Debe este Juzgador señalar que la hoy querellante en su escrito libelar alega la existencia de un mobbing laboral, o acoso laboral por parte del Director de INAPROCET, al respecto debe este juzgado determina, que la legislación venezolana establece un órgano administrativo con competencia de seguridad e higiene laboral, como lo es el Instituto Nacional de Previsión de Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), organismo encargado para proteger la seguridad laboral de los trabajadores y trabajadoras, encargado de velar por las buenas condiciones de trabajo, e impedir abusos en la relaciones de trabajo, por lo tanto, es el ente competente para determinar, si se ha producido actuaciones administrativas que puedan afectar la seguridad laboral y la salud de algún trabajador, determinar la existencia de abusos u acosos en el ambiente de trabajo.
En el caso de autos, no existe prueba de que el INPSASEL, hubiese emitido Resolución administrativa, donde determinara que a la ciudadana Niriam Janeth Ramírez de Castro titular de cédula de identidad N° 11.494.193, en el ejercicio de sus funciones en INAPROCET, hubiese sido objeto de algún tipo de actuación administrativa que colocara en riesgo su seguridad, salud laboral, o que hubiese sido objeto de acoso o perturbación en el ejercicio de sus funciones.
En atención a lo antes señalado, este Tribunal trae a colación que la ley adjetiva civil (Código de Procedimiento Civil), impone a quién a la parte el deber de probar los hechos que alega, es decir si se alega la existencia de un acoso laboral se debe probar –a través de los medios procesales pertinentes, conducentes e idóneos- esas circunstancias que se alegan, y a la fecha en la causa no se encuentran elementos que permitan determinar por parte de este juzgado que existe tal situación, pues sólo al folio 105 de este expediente consta una comunicación por parte de INPSASEL DT: 0735/2018 donde se evidencia que la Directora Regional de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores comunica que no pudo realizar inspección ni oficio de advertencia, por cuanto, es decir, cuando el INPSASEL fue a realizar inspección en INAPROCET, la hoy querellante no se encontraba prestando sus servicios, motivado a que como ya fue analizado en esta sentencia, la querellante se encontraba en la situación administrativa de comisión de servicios, para la fecha del 07 de noviembre de 2018, en consecuencia y dado que no se aportaron elementos probatorios este juzgado debe desestimar el alegado del acoso laboral, y así se determina.
SEXTO: De lo alegado por la parte querellante en el escrito de querella funcionarial, así como de los reposos médicos que cursan en autos, se determina que la querellante se encuentra en reposos médicos consecutivos a partir del día 30/04/2018, motivado a situaciones de salud que presente la querellante y que han sido avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (IVSS), a lo cual, este Juzgador, refiere que tanto la Ley del Seguro Social y la Ley de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, establecen que un funcionario por una situación de salud podrá permanecer en situación de reposo hasta por un máximo de un (1) año, pues, esta es una situación de incapacidad temporal, y en el caso, de continuar la situación de salud, tanto INAPROCET, como organismo pública para el cual presta funciones, como la misma ciudadana Niriam Janeth Ramírez de Castro titular de cédula de identidad N° 11.494.193, realicen los trámites administrativos por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (IVSS), a efectos de que se realice junta médica y se determine si la hoy querellante desde el punto de vista médico puede reincorporarse a sus funciones o se emita la correspondiente incapacidad total residual y en este caso INAPROCET y el I.V.S.S, procedan a emitir las correspondientes actuaciones administrativas y garantizar el derecho a la incapacidad total y permanente mediante una pensión por incapacidad. Y así se determina.
SEPTIMO: Por último, este Juzgador determina que la comisión de servicio fue otorgada de manera temporal por un (1) año, contado a partir del día 16/04/2018, para lo cual, a la presente fecha 11/04/2019, ya transcurrió, lo cual, traería como consecuencia, el decaimiento del objeto de la pretensión debido a que la comisión de servicio en cuanto al tiempo de duración ya transcurrió, y una vez que sea establecida la situación de salud de la querellante por parte de los organismos competentes, según lo analizado en el punto anterior, se deberá proceder u a otorgar la incapacidad por situaciones de salud o a la reincorporación al cargo de carrera de la querellante en INAPROCET, ello es, el cardo de Analista de Personal IV III. Y así se determina.
Por los razonamientos de hecho y de este juzgado declarar sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana NIRIAM YANETH RAMÍREZ DE CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-11.494.193, asistida por el Abogado ANGEL GEOVANNY CASTRO, inscrito en el IPSA bajo el N° 240.146, en contra de la comisión de servicios emanada del Director del INSTITUTO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO TÁCHIRA, notificada por el Jefe del Departamento de Talento Humano del mencionado Instituto en fecha 16 de abril del año 2018, y en consecuencia, se decide:
V
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara la competencia de este Tribunal para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana NIRIAM YANETH RAMÍREZ DE CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-11.494.193, asistida por el Abogado ANGEL GEOVANNY CASTRO, inscrito en el IPSA bajo el N° 240.146, en contra de la comisión de servicios emanada del Director del INSTITUTO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO TÁCHIRA, notificada por el Jefe del Departamento de Talento Humano del mencionado Instituto en fecha 16 de abril del año 2018.
TERCERO: Se declara válida la comisión de servicios emanada del Director del INSTITUTO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO TÁCHIRA, notificada por el Jefe del Departamento de Talento Humano del mencionado Instituto en fecha 16 de abril del año 2018.
CUARTO: Se determina que la querellante se encuentra en reposos médicos consecutivos a partir del día 30/04/2018, motivado a situaciones de salud que presente la querellante y que han sido avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (IVSS), a lo cual, este Juzgador, refiere que tanto la Ley del Seguro Social y la Ley de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, establecen que un funcionario por una situación de salud podrá permanecer en situación de reposo hasta por un máximo de un (1) año, pues, esta es una situación de incapacidad temporal, y en el caso, de continuar la situación de salud, tanto INAPROCET, como organismo pública para el cual presta funciones, como la misma ciudadana Niriam Janeth Ramírez de Castro titular de cédula de identidad N° 11.494.193, realicen los trámites administrativos por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (IVSS), a efectos de que se realice junta médica y se determine si la hoy querellante desde el punto de vista médico puede reincorporarse a sus funciones o se emita la correspondiente incapacidad total residual y en este caso INAPROCET y el I.V.S.S, procedan a emitir las correspondientes actuaciones administrativas y garantizar el derecho a la incapacidad total y permanente mediante una pensión por incapacidad.
QUINTO: Se determina que la comisión de servicio fue otorgada de manera temporal por un (1) año, contado a partir del día 16/04/2018, para lo cual, a la presente fecha 11/04/2019, ya prácticamente transcurrió, lo cual, traería como consecuencia, el decaimiento del objeto de la pretensión debido a que la comisión de servicio en cuanto al tiempo de duración ya transcurrió, y una vez que sea establecida la situación de salud de la querellante por parte de los organismos competentes, según lo analizado en el punto anterior, se deberá proceder u a otorgar la incapacidad por situaciones de salud o a la reincorporación al cargo de carrera de la querellante en INAPROCET, ello es, el cardo de Analista de Personal IV III.
SEXTO: No se ORDENA condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente querella funcionarial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador digital de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 11 de Abril de 2019. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón

Secretaria Temporal

Abg. Mariam Paola Rojas Mora

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.).


Secretaria Temporal

Abg. Mariam Paola Rojas Mora