REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 11 de abril de 2019
208º y 160º
Asunto: SP22-G-2019-000009
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: 019/2019
En fecha 21 de febrero de 2019 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a la abogada Doris Ramírez de Zambrano inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 28.297 actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Luis José Roa Aguilar y Raúl Roa Aguilar mayores de edad identificados con los números de cedula N° V-9.239.354 y V-5.649.159 venezolanos, domiciliados en San Cristóbal Estado Táchira, quien consigna demanda de nulidad contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, (Fs. 02 al 126).
En fecha 25 de febrero de 2019 este juzgado mediante auto le dio entrada asignándole la nomenclatura SP22-G-2019-000009, (F. 127).
En fecha 06 de marzo de 2019 se dictó despacho saneador para que la parte corrigiera el medio mediante el cuál se intentaba la acción de nulidad, (Fs.128 al 129).
En fecha 18 de marzo de 2019 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a la abogada Doris Ramírez de Zambrano ya identificada quién consigna reforma de la demanda, (Fs. 131 al 138).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
I
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD
.- Expresa que el objeto de la presente acción estriba en la declaración por parte del órgano jurisdiccional, de la nulidad absoluta del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE SOLICITUD DE COMPRA POR VIA ORDINARIA EFECTUADA POR LA CIUDADANA GRACIELA ROA DE LEAL QUE CURSA EN EXPEDIENTE NRO. 053-2016 y del CONTRATO ADMINISTRATIVO DE COMPRA VENTA DE TERRENO EJIDO PRODUCTO DEL MISMO, celebrado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en su carácter de vendedora, y la ciudadana GRACIELA ROA DE LEAL, ya identificada, en su carácter de compradora, sobre el lote de terreno ejido que forma parte de una mayor extensión, signado con el número cívico 6-109, ubicado en la carrera 7de la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual comporta un área de 204,16 mts2, y cuenta con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Hermanos Roa, con 22.24 metros; SUR: Con mejoras que son o fueron de Camilo Socar, mide 22.24 metros; ESTE: Con mejoras que son o fueron de Hermanos Roa, mide 9.18 metros y OESTE: Con carrera 7, mide 9.18 metros; contrato de fecha 07 de septiembre del año 2017; y a su vez la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA DEL ASIENTO REGISTRAL en que consta dicho contrato administrativo de compraventa, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal en fecha 07 de septiembre del año 2017, bajo el Nro. 2017-1270, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 439.18.8.1.6770 y correspondiente al Folio Real del año 2017.
.- Que han venido ocupando de buena fe desde hace más de 16 años hasta la actualidad en forma legítima, pacífica, ininterrumpida, y pública un lote de terreno ejido, así como las mejoras que reposan sobre este, ubicado en la Carrera 7, signado con los números cívicos, 6-107 y 6-109, de la parroquia La Concordia, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de la siguiente manera: A) EL TERRENO EJIDO: En calidad de ARRENDATARIOS según traspaso que consta en el contrato ejidal No 9316, de fecha: 26 de abril del 2002, correspondiente al Expediente Administrativo signado con el Nro. T-78-2002, el cual dio lugar al mismo, referido a un lote de terreno ejido, ubicado en la Carrera 7, signado con los números cívicos: 6-107 y 6-109, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inmueble identificado con el Código Catastral Nro. 20-23-01-U01-004-039-012-000-P00-000, y procedimiento administrativo que se cumplió conforme a lo consagrado en la ORDENANZA SOBRE TERRENOS MUNICIPALES DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, los cuales son presentados en original para su vista y devolución, dejando en su lugar copia fotostática para su certificación , en cuatro (4) folios con las letras “B”,”C”,”D” y “E”, celebrados por mis mandantes con la Alcaldía San Cristóbal del Municipio San Cristóbal desde el 26 de abril del 2002 hasta la actualidad sobre el indicado lote de terreno ejido.Obsérvese que mantienen desde el año 2002 la misma ubicación, números cívicos, área, linderos y medidas a excepción del último contrato de arrendamiento de fecha 22 de enero del año 2018, que fue objeto de Rectificación de Medidas según Resolución N°: ALC/RES/160-17, de fecha 10/10/2017, que previó un área de 701.00 mts 2, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Gabriel Acevedo Zapata, mide 45,91 mts (L.Q); SUR: Con mejoras que son o fueron de Teodardo Ortiz, mide 47,42 mts; (L.Q) ESTE: Con mejoras que son o fueron de Muchachos Hermanos, mide 13.38 mts; y OESTE: Con la Carrera 7, mide 15.76 mts;que se anexa marcado con la letra “F”, copias fotostáticas de la Resolución de la Rectificación de Medidas N°: ALC/RES/160-17, de fecha 10/10/2017, en dos (2) folios útiles;B) LAS MEJORAS: Mis representados son PROPIETARIOS de las mejoras edificadas sobre el citado lote ejidal.
.- Que de forma sorpresiva y fraudulenta violando toda la normativa municipal, la constitución y la ley la ciudadana Graciela Roa de Leal, en complicidad con funcionarios de la Alcaldía del municipio San Cristóbal se abrogó la cualidad de arrendataria de parte del precitado lote de terreno ejido, cuya titularidad la ostentan los accionantes.
.- Que la Administración lLcal ha declarado la nulidad del procedimiento mediante Resolución Administrativa Nro. ALC/RES/088-18, y aún así la ciudadana Graciela Roa de Leal intentó un procedimiento de solicitud de compra por vía ordinaria del terreno ejido que ya había sido adjudicado a los accionantes mediante titulo de terreno ejido Nro. 9316 y sobre la cuál reposan mejoras de su propiedad.
.- Que al atribuirse errónea y falsamente una cualidad ha obtenido que la Alcaldía y los Órganos Municipales inducidos por el error sustanciaren un procedimiento otorgaran el contrato iniciado por solicitud y vendiera los derechos de propiedad sobre dicha parcela ejidal que detentaban los accionantes desde 2002 como arrendatarios y propietarios de las mejoras construidas.
.- Que la Resolución está viciada del vicio de falso supuesto de hecho por fundamentar su decisión en situaciones fácticas inexistentes o hechos inexistentes como la abrogación dolosa de una ciudadana de la cualidad de arrendataria para que se le vendiera un lote de terreno ejidal, lo que lleva a la consecuencia de otorgar un contrato viciado de nulidad absoluta que lo hace inexistente en el mundo jurídico y dueña de un seudo contrato de obra que a si decir es propietaria de las mejoras, pues por todo esto la administración le otorga un contrato administrativo de venta, incurriendo en la concesión de un derecho a quién no ostenta la cualidad para comprarlo, configurando entonces el vicio de falso supuesto.
.- Que por no ostentar legítimamente la cualidad no cumple con los supuestos previstos e los artículos 4, 82, 88 y 94 de la ORDENANZA DE TERRENOS MUNICIPALES DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, por lo que no pueden aplicarse los efectos que refieren la solicitud Nro. 053-2016, las cuales versan sobre la adjudicación de venta de parcelas municipales por cuanto la ciudadana Graciela Roa de Leal no cumple con la cualidad para ello.
.- Que se trata de un acto administrativo cuyo contenido es de ilegal e imposible ejecución por cuanto los accionantes desde 2002 ostentan la cualidad de propietarios de mejoras sobre terreno ejido y la cualidad de arrendatarios de un lote de terreno ejido según titulo Nro. 9316, que para la cualidad se encuentra vigente, sin embargo la ciudadana mencionada obtuvo la propiedad mediante contrato de venta firmado con la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y se adjudica en forma errónea la propiedad de las mejoras, generando así una imposibilidad en la ejecución de la decisión administrativa puesto que el terreno ejidal en su totalidad había sido otorgado a los accionantes y no pueden adjudicarse dos titularidades diferentes sobre un mismo inmueble.
.- Que la falta de cualidad es un vicio que afecta la validez del contrato haciéndolo nulo, además de existir vicios en el consentimiento por cuanto la Administración Municipal inducidos por el error otorga una titularidad en virtud de un contrato administrativo de compra venta, que acarrea su nulidad absoluta, además de estarse violando normas de orden público.
Indicado lo anterior, se aprecia que el escrito de demanda presentado por el recurrente, presenta tres (3) pretensiones diferentes, que derivan de un contrato de venta de un terreno ejido, a saber:
.- La pretensión de nulidad del Procedimiento administrativo de venta de terreno ejido por vía ordinaria, en principio debería tramitarse por un procedimiento contencioso administrativo de nulidad.
.- La pretensión de nulidad de contrato de venta de un lote de terreno ejido, de conformidad con la jurisprudencia antes citada debe tramitarse como una demanda o por el contencioso de las demandas, previsto en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
.- La pretensión de Nulidad del asiento registral.
II
DEL DESPACHO SANEADOR

En fecha 06 de Marzo de 2019, se dicto despacho saneador en la cual se estableció que:
“…Evidencia quién aquí dilucida, que en la demanda existen tres pretensiones a saber: i) La Nulidad Absoluta del procedimiento administrativo de solicitud de compra por vía ordinaria; ii) La nulidad del contrato administrativo de compra venta de terreno ejido; iii) La nulidad absoluta del asiento registral de la venta.
En tal sentido, analizado como ha sido el contenido del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, considera pertinente quien aquí dilucida citar criterios jurisprudenciales en relación a la nulidad de contratos de copra venta.
El Máximo Órgano Jurisdiccional ha dejado sentado que la acción de nulidad no es el medio idóneo para solventar los reclamos que se susciten en los casos donde se plantee la nulidad de los contratos administrativos, en virtud de que la declaratoria de nulidad de dicho acto no es capaz por sí sola de satisfacer plenamente la pretensión hecha por la parte demandante. Así, se estableció lo siguiente:
“(…) omisis
es criterio de esta Sala, en el marco de las acciones vinculadas con los contratos administrativos, que las manifestaciones de voluntad de la Administración asociadas con esa relación bilateral, son actos de ejecución contractual, motivo por el cual la vía idónea para accionar frente a éstos, no es la del recurso de nulidad sino el contencioso de las demandas, habida cuenta que la declaratoria de nulidad de tales actos no permite por sí sola la satisfacción plena de las peticiones planteadas por los demandantes (…)” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 03/07/2007, publicado el 04/07/2007, Exp. Nº 2004-0603, sentencia Nº 01197) (Lo subrayado del Tribunal)
De lo anterior se observa que, la calificación dada al acto administrativo conformado por la compra venta de un lote de terreno que perteneció a la Administración Pública Municipal, es de naturaleza netamente contractual, es decir, se trata de una situación derivada de un contrato sobre un lote de terreno ejido, para lo cual, la jurisprudencia patria ha establecido de manera expresa que todos los contratos derivados de terreno ejidos, (arrendamientos, comodatos, ventas), son contratos administrativos, por lo tanto, la vía idónea para accionar en contra de los contratos administrativos de ejidos es el contencioso de las demandas y no el recurso de nulidad de acto administrativo…”
“…En consecuencia, como se señaló anteriormente la pretensión deriva de un contrato de venta de un terreno ejido, el cual por ser un contrato administrativo, la vía idónea para accionar es el contencioso de las demandas y no el contencioso de nulidad, por lo tanto y de conformidad al articulo 36 de la Ley eiusdem este Tribunal le otorga a la recurrente tres (3) días despacho para que subsane la pretensión conforme a lo expuesto en el presente auto y así pronunciarse posteriormente el Tribunal sobre la admisión de la Acción Judicial…”

Los accionantes en fecha 18 de Marzo de 2019 interponen reforma de la demanda mediante la cuál interpone demanda de contenido patrimonial, tal como se había indicado en el auto de fecha 06 de Marzo, en consecuencia, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción judicial, tramitándola como un demanda por el contencioso de las demandas y no por un Recurso de Nulidad de acto administrativo.
III
DE LA COMPETENCIA
En este sentido, este Juzgado Superior, habiendo observado que se concedió tres (03) días de despacho para que la parte actora corrigiere el libelo como lo establece el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que señala:
“Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.” (Resaltado de este Tribunal).
Se evidencia entonces que se ha cumplido con lo ordenado por este juzgado mediante auto, y en este contexto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación de la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal…”

Siendo que la demanda fue interpuesta en contra de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal ente municipal del estado Táchira, este Tribunal se declara COMPETENTE para decidir y conocer la presente causa. Así se decide.

Determinado lo anterior pasa a verificar los requisitos de admisibilidad:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar debe este juzgado referir, que conforme al criterio señalado por el alto juzgado de la República las demandas de nulidad de venta de terrenos ejidos deben sustanciarse por la vía del contencioso de las demandas, es decir, las demandas de contenido patrimonial, como bien lo reflejó este juzgado en el auto que ordenó despacho saneador, por otro lado, evidencia este juzgado que la parte accionante consignó despacho saneador, y reformó la demanda siendo ahora una demanda de contenido patrimonial, para ello la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 35, numeral3, dispone lo siguiente:

Artículo 35.- La demanda se declarará inadmisible en los siguientes supuestos:
3. Incumplimiento del procedimiento previo administrativo previo a las demandas contra la República, loes estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.

Lo anteriormente expuesto, es lo que se conoce en la Doctrina como el Antejuicio de Mérito administrativo, el cual, es una prérrogativa de los entes públicos, y consiste en que previamente a una demanda en contra un ente público, debe ser presentada en sede administrativa, a efectos, de que el ente pueda conocer las pretensiones y poder verificar la posible solución en sede administrativa y evitar que el organismo sea objeto de una acción judicial.

El procedimiento administrativo previo en contra de la república se encuentra previsto en la Ley Orgánica del la Procuraduría General de la República lo siguiente:

Artículo 70: quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.
Por otro lado el artículo 76 expresa:
Artículo 76: los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la república, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este capítulo.

Si bien, ciertamente es la república quién goza de tal beneficio, sin que la ley prevea tal prerrogativa procesal a los municipios, es necesario examinar criterios jurisprudenciales que hayan establecido otros Tribunales de la República sobre casos análogos, en este sentido, el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 28 de Septiembre de 2012 resolvió:
“…De seguidas, advierte el Tribunal que la representación judicial del codemandado argumentó que “(…) la Demanda interpuesta en fecha 05 de Febrero de 2010 si bien expresa ser de Nulidad del Contrato de Venta de un terreno que el Municipio celebró con mi representado, es de evidente contenido patrimonial ya que estima la suma de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) como monto de los daños que dice haber ocasionado mi mandante al actuar en complicidad y simulación, entre otros calificativos, con el otrora Alcalde.
En ese orden, arguyó que “Los demandados son el Municipio Libertador y [su] M.. En razón de ello y acogiendo criterios jurisprudenciales (…) los demandantes no presentaron escrito de pretensiones por ante el Municipio antes de incoar la demanda, conforme exige la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 56 (…) por lo que es procedente que sea declarada INADMISIBLE la demanda incoada (…)”.
Ante este escenario es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286 de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de ese mismo mes y año, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 56. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo
.
Asimismo, el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, indica que:
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (...)
. (Resaltado de este Tribunal Superior).
Tal disposición se mantiene vigente en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el numeral 3 del artículo 35, cuando señala lo siguiente:
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…omissis…)
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuya tal prerrogativa
.
Ahora bien, por cuanto el ente recurrido es un Municipio, es necesario traer a colación el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa referente a la extensión de los privilegios de la República a los Municipios, en Sentencia Nro. 01995 dictada el 6 de diciembre de 2007, caso: Praxair Venezuela, S.C.A., reiterado por el fallo N.. 00364 del 5 de mayo de 2010, caso: Constructora Julyone, C.A., cuyo tenor es el que a continuación se indica:
(…) Al respecto, debe señalarse que la demanda está dirigida contra el Distrito Metropolitano de Caracas, el cual según los artículos 20 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 1 y 3 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, es una entidad local territorial autónoma con personalidad jurídica propia.
Ahora bien, observa esta Sala que ninguno de los mencionados instrumentos normativos contienen regulación alguna respecto a la obligatoriedad de agotar el antejuicio administrativo como requisito para acceder a la vía jurisdiccional contra los Municipios, o en este caso, contra el Distrito Metropolitano de Caracas.
Sin embargo, tal y como lo afirmó el apoderado judicial de esa entidad, se observa que mediante sentencia del 26 de febrero de 2007 en el expediente Nº 06-1855, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, afirmó que PDVSA Petróleo, S.A. ‘es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares.’
Tal criterio se sustentó en la interpretación progresiva de fallos anteriores de dicha Sala, en los cuales se dejó sentado, entre otros aspectos, que la República ‘no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.’ (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nº 2229 del 29 de julio de 2005 caso: Procuraduría General del Estado Lara).
Así pues, si bien en el primer caso señalado, la Sala Constitucional sólo extendió expresamente a PDVSA Petróleo, S.A., las prerrogativas procesales otorgadas a favor de la República, esta Sala atendiendo a las razones que sustentaron tal declaración, es decir, las referidas a que un ente público no puede actuar en juicio en las mismas condiciones que un particular, en virtud de la magnitud de la responsabilidad legal que posee en un procedimiento, considera que al igual que la República, se amerita que los Municipios, en cuyo nivel se encuentra también el Distrito Metropolitano de Caracas, gocen en juicio de ciertas condiciones especiales, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación pública de dichos entes políticos territoriales, entre ellos, el agotamiento del antejuicio administrativo.
Lo anterior, no constituye una aplicación retroactiva de un presupuesto procesal, pues si bien condiciona la admisibilidad de las demandas que se ejerzan contra las entidades locales, su implementación deviene del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en la sentencia del 26 de febrero de 2007, que delimitó el alcance que debe tener en juicio el derecho al debido proceso y a la defensa de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., interpretación que resulta de atención inmediata para las demás Salas de este Máximo Órgano Jurisdiccional y de los otros tribunales de la República.
Conforme a lo expuesto, concluye esta S. que en el caso bajo análisis, al haberse ejercido una demanda de contenido patrimonial contra el Distrito Metropolitano de Caracas, antes de acudir a la vía jurisdiccional, debía agotarse el antejuicio administrativo. Así se establece. (…)
En este sentido, se observa que el antejuicio administrativo tiene por objeto que los entes que gocen de dicho beneficio, conozcan de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, si así lo considerasen procedente, admitirlas total o parcialmente, evitándose así las cargas que implicaría un potencial litigio, o simplemente desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional…”

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 2017, expediente 09-1174, con carácter vinculante expresó:
“…Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece…”(Subrayado propio de este juzgado).

Del anterior criterio jurisprudencial se desprende que deben extender las prerrogativas al Municipio, entre ellas las del antejuicio de merito comprendida como una prerrogativa procesal prevista cuando se pretende un pretensión del tipo pecuniaria.
Ahora bien, en el caso de marras evidencia quién aquí dilucida que en folio 124 reposa documento de compra venta de terreno ejido por la suma de: Seiscientos dieciséis mil sesenta y nueve bolívares con trece céntimos (Bs. 616.369,13), y se refleja además que los mismos han sido debidamente pagados según recibo de pago N° 00437623, de fecha 07 de agosto de 2017, a favor del Fisco Municipal o el precio ingresó al patrimonio municipal, por lo tanto, la sentencia que emita este Tribunal pudiera afectar intereses patrimoniales municipales, por lo cual, se hace necesario la aplicación del antejuicio de mérito en la presente causa.
En consecuencia, este juzgador recomienda y exhorta a la parte accionante a que realice el procedimiento administrativo conocido como antejuicio de merito previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.210 de fecha 30/12/2015, artículos 70 al 75, ante la Sindicatura Municipal del Municipio San Cristóbal, por mandato del criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional, ut supra referido, que extiende a los Municipios y demás entes y órganos de la administración pública las prerrogativas procesales que sean aplicables a la República, y posteriormente de no recibir respuesta satisfactoria proceder a incoar la demanda correspondiente.
En consideración a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente demanda, por cuanto, no se ha consignado instrumentos que se traduzcan en el agotamiento de la vía conocida como Antejuicio de Merito Administrativo, ello siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara competente para el conocimiento de la presente acción judicial de demanda de nulidad de contrato de venta de terreno ejido.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por la abogada DORIS RAMÍREZ DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.685.790, inscrita inpreabogado bajo el Nro. 28.297, de este domicilio, actuando con el carácter de APODERADA JUDICIAL de los ciudadanos: LUIS JOSE ROA AGUILAR y RAUL ROA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédulas Nros. V- 9.239.354 y V- 5.649.159 en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábiles, en contra de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
TERCERO: Se exhorta a la parte accionante a que realice el procedimiento administrativo conocido como antejuicio de merito previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.210 de fecha 30/12/2015, artículos 70 al 75, ante la Sindicatura Municipal del Municipio San Cristóbal, y agotar la vía administrativa a efectos de poder incoar nuevamente la demanda.
CUARTO: se ORDENA la notificación de la parte demandante, por cuanto la presenten sentencia ha sido dictada fuera del lapso a los efectos de ley correspondientes.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria Temporal

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
JGMR/jz