REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 25 de abril de 2019
209º y 160°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2019-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 038/2019

Siendo la oportunidad legal para el pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas en el presente proceso judicial de nulidad de acto administrativo, procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
De las Pruebas de la parte recurrente:
Del merito favorable de los autos
Respecto al merito favorable, este Juzgador determina que la invocación del mérito favorable de los autos como un medio probatorio, la Sala Político Administrativa en Sentencia No. 00695 de fecha 14 de julio de 2010, caso: CHANG SHUM WING CHEE), señaló lo siguiente:

“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…omissis…)
Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (…)”

De la sentencia supra citada se evidencia que el mérito favorable de los autos no constituyen medio probatorio alguno (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente), toda vez que, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, el mérito favorable de los autos deberá ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.

De las pruebas Documentales

Ratificación de documentales anexas con la demanda, consistentes en las Resoluciones que se atacan de nulidad, así como documentos de propiedad que favorecen a los demandantes, este Tribunal a las pruebas documentales ratificadas las admite, por ser emanadas de autoridades públicas, en razón gozan de presunción de legalidad y legitimidad, además no fueron desconocidas en la oportunidad legal correspondiente, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Y así se decide.

De las Pruebas de la parte recurrida:

Respecto a las pruebas próvidas por la representación judicial de la alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en la audiencia de juicio celebrada en fecha 08 de abril del corriente año, se realiza pronunciamiento sobre la admisibilidad de la manera siguiente:

De las pruebas documentales siguientes:

1.- Expediente Administrativo: Contentivo de dos (2) piezas, siendo la primera pieza del procedimiento en primera instancia administrativa, sustanciado y decidido por el Jefe del área Legal de Catastro, y la segunda pieza, llevado, sustanciado y decidido directamente por el superior jerárquico, este Tribunal admite el expediente administrativo como prueba documental, por ser emanado de autoridades públicas, razón por la cual, gozan del principio de legalidad y legitimidad, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
2.- Resolución N° ALC/RES 146-17 de fecha 27 de septiembre de 2017, suscrito por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, emanada por la del Área Legal de Catastro, donde se declaró procedente el arrendamiento del terreno, la cual se encuentra anexado al expediente administrativo (fs 43 al 54).
3.- Resolución N° 199/2018, de fecha veinticinco 25 de abril de 2018, emita por el Alcalde del Municipio San Cristóbal, la cual se encuentra anexado en el cuaderno de anexos.
Estas Resoluciones forman parte del expediente administrativo, razón por la cual, se da por reproducida la decisión de admisión realizada para el expediente administrativo, realizada en el punto No.- 1, de la admisión de las pruebas de la parte recurrida.
4.- Documento N° 167 de fecha 02/06/1891 (fs,. 124 al 125), documento N° 36 de fecha 10/04/1930, (fs. 126 al 128), documento N° 67 Cartilla de Adjudición, tomo 1, protocolo primero folios 81 al 84, de fecha 04/11/1949, ( fs. 129 al 131), Documento N° 155, tomo III, de fecha 04/06/1951 (f, 132), Documento N° 60, tomo primero, de fecha 08/02/1969 (fs 133 al 134), Planilla Sucesoral N° 059 de fecha 02/02/1988, (fs 135 al 138), Certificado de Liberación N° 04- A de fecha 10/02/1996 (fs. 139 al 142), Documento N° 21, tomo 38, protocolo primero de fecha 10/02/1996 (fs (143 al 145), Documento N° 29 tomo 24, protocolo primero de fecha 09/02/1997 (fs, 146 al 150 ), Documento inscrito por ante el Circuito del Municipio San Cristóbal bajo el N° 2009.1636, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 440.18.8.3.23777 y correspondiente al libro del folio real del año 2009 de fecha 03/07/2009 (fs 151 al 154).
Respecto a las anteriores pruebas documentales pruebas documentales, por ser documentos emitidos por autoridades públicas y no haber sido desconocidas o impugnadas, se admiten en cuanto a derecho se requiere salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
5.- Certificado de Solvencia de Sucesiones No.- 193, expediente 08/1192, de fecha 17/03/2009 y cédula catastral emitida por la Alcaldía, por ser documentos emitidos por autoridades públicas y no haber sido desconocidas o impugnadas, se admiten en cuanto a derecho se requiere salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Y así se decide.

De la Prueba de Inspección Judicial:

En cuanto a la Inspección judicial, mediante la cual, se solicita el Tribuna se traslade y constituya en el inmueble ubicado en la avenida principal de pueblo nuevo, entre la Urbanización Campo Claro y la Urbanización Villa Vizcaya, sector Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a efectos de que se deje constancia de los hechos y peticiones señalados en la solicitud de inspección y que se haga acompañar de expertos en el área a fin, este Tribunal admite la realización de la inspección judicial en cuanto a derecho se requiere, y por tratarse de situaciones de índole urbanístico, donde se encuentran involucradas situaciones técnicas de construcción de urbanismos, alineamientos y demarcaciones de vías públicas, permisos de construcción, variables urbanas, etc. Se decide nombrar como experto para la realización de la experticia al funcionario público municipal competente, en este sentido, se designa como experto al Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y al Ingeniero (a) adscrito a la referida Dirección de Ingeniería Municipal que designa el Director de la citada oficina municipal, es decir, se designan dos (2) expertos, el Director de Ingeniería Municipal y el Ingeniero que este designe, para lo cual, se ordena librar el correspondiente oficio.
La inspección judicial se realizará al noveno día de despacho siguiente al de hoy a las Díez de la mañana, (10: a. m). Y así se decide.

De la Prueba de experticia:

En cuanto a la prueba de experticia, este Tribunal la inadmite, por considerar que en la Inspección Judicial admitida en el punto anterior, se designaron expertos que dejaran constancia de hechos y situaciones técnicas urbanísticas, que coinciden con lo peticionado en la prueba de experticia, en tal razón. Se hace inoficioso la admisión de la prueba de experticia. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia digital de la presente sentencia interlocutoria en el copiador PDF de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria temporal;

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
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