REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira San Cristóbal
San Cristóbal, 08 de Abril de 2019
AÑOS: 208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2019-000001
CUADERNO SEPARADO: SE21-X-2019-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 031/2019

El 22 de enero de 2019, la ciudadana ANA NOHEMI RAMOS QUINTERO, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el No. 88.532, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos: DILIA OMAIRA RODRÍGUEZ DE ROJAS, WISTON ALEXIS ROJAS CHACON y RAFAEL JOSE ROJAS RODRIGUEZ; titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.207.752; V-10.155.418; V-15.027.692; interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra los siguientes actos: En consecuencia, visto que la nulidad aquí solicitada recae sobre los siguientes actos administrativos de efectos generales: Oficio distinguido SM/655/16 de fecha 14/11/2016, dictado por el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal estado Táchira y Resolución Administrativa ALC/RES-146-17 de fecha 27/09/2017, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal estado Táchira. De igual manera la nulidad aquí solicitada recae sobre el siguiente acto administrativo de efectos particulares: Resolución N° 199/2018 de fecha 25/04/2018, dictada por el Alcalde del Municipio San Cristóbal estado Táchira.
En fecha 29 de enero de 2019, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente acción judicial, ordenándose la notificación del Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal Estado Táchira; notificación al Alcalde del Municipio San Cristóbal Estado Táchira; notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y notificación al ciudadano Alejandro Peñuela Vivas.
En fecha 6 de febrero del 2019 de conformidad con lo previsto en los artículos 103 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer todo lo relacionado al amparo cautelar solicitado por la parte recurrente, quedando identificado el cuaderno separado con el No. SE21-X-2019-000001
En fecha catorce (14) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019), este Tribunal dictó sentencia interlocutoria N° 013-2019, mediante la cual estableció:
PRIMERO: Declara Procedente la medida cautelar innominada solicitada.

SEGUNDO: Se ordena lo siguiente:
1.- Se ordena a la Alcaldía del municipio San Cristóbal- estado Táchira, la paralización de cualquier trámite administrativo que se encuentre en curso, o abstención de sustanciación del que sea iniciado ante el departamento de Ejidos, Catastro, Ingeniería Municipal, Planificación Urbana, Sindicatura u otra dependencia de la administración pública municipal, que involucre el terreno que constituye objeto de esta acción, ubicado en la avenida principal de pueblo Nuevo, Barrio Unión, identificado con el Nº cívico U-75, al que le fue asignado el Nº Catastral 03 011 028 140.
2.- Prohibición a la Alcaldía del municipio San Cristóbal- estado Táchira de emitir solvencias municipales, certificaciones catastrales, autorización de registro de mejoras, y cualquier otro trámite que involucre el referido inmueble.
3.- Se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las mejoras constituidas por un local para oficina tipo anexo, levantados en paredes de bloque, con pisos de cerámica y techos de placa, con un baño, dos galpones de techos de acerolit y estructura metálica, uno con pisos de cemento, cercas de malla ciclón y portón de corredera de hierro y pared de bloque levantada al fondo del terreno, ubicado en la avenida principal de Pueblo Nuevo con Nº cívico U-75, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal- estado Táchira, catastrado con el Nº 20-23-03-U01-011-028-140-000-P00-000, con una superficie de terreno de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (349,42 mts2), con un área de construcción de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (108,40 mts2), tal como consta de cédula catastral Nº 0007959 de fecha 19 de octubre de 2017, correspondiente al Código Catastral Nº 20-23-03-U01-011-028-140-000-P00-000, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con el inmueble U61, mide dieciséis metros con noventa y cuatro centímetros (16,94 mts.) LQ. SUR: Con la avenida principal de Pueblo Nuevo, mide dieciocho metros con ochenta y dos centímetros (18,82 mts.) LQ. ESTE: Con el conjunto residencial Villa Vizcaya y mide veintitrés metros cincuenta y seis centímetros (23,56 mts.) LQ; y OESTE: Con la sucesión Cuberos mide veintitrés metros con dos centímetros (23,02 mts.) LQ. Y el cual figura documentalmente a nombre del ciudadano Alejandro Peñuela Vivas, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio San Cristóbal- estado Táchira, inscrito bajo el Nº 20, folio 52, Tomo 28 de fecha 10 de noviembre de 2017.
TERCERO: Se Ordena notificar a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, del contenido de la presente decisión de medida cautelar, oficinas que deben dar estricto cumplimiento a la presente sentencia.
CUARTO: Se Ordena librar oficio dirigido al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira a fin de participar de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las mejoras constituidas.

Así las cosas, este Árbitro Jurisdiccional estima:
En el caso sub iudice, una vez decretada la medida cautelar, se aperturó de oficio el procedimiento relativo a las medidas preventivas que prevé el Código de Procedimiento Civil (Art. 602 y siguientes).
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto:
“(…) los rasgos esenciales de las medidas cautelares, estas responden, tal como se afirmó supra, a condiciones de necesidad y urgencia, lo cual conlleva a que se concedan en aquellos casos en que se requiere de manera inmediata la prevención de perjuicios graves o de tal naturaleza que no pueden repararse por la sentencia que pongan fin al proceso principal. La urgencia es asimismo la razón de que las medidas cautelares del proceso se adopten inaudita parte, sin menoscabo del ulterior contradictorio.
Conforme a los rasgos enunciados y a la naturaleza garantista de la tutela cautelares, el legislador patrio reconoció en la nueva Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, uno de los caracteres más novedosos y progresistas de estas medidas, a saber, su carácter innominado, el cual consiste, en que el poder de resguardo que tienen los jueces y, concretamente esta Sala, sobre las situaciones llevadas a juicio se extiende a cualquier medida positiva o negativa que sea necesaria para la protección efectiva de los justiciables.” (Sala Constitucional, fallo del 12/03/2014, Exp. N° 14-0194).

Al analizar el trámite procesal en la medida cautelar dictada; este Juzgador observó que, notificada como fue la parte recurrida, no se ejerció contra dicho dictamen recurso alguno y tampoco se promovieron pruebas para enervar la eficacia o efectividad de dicha medida.
En consecuencia, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RATIFICA en todo su vigor, la medida cautelar dictada el día catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019), mediante sentencia interlocutoria N° 013/2019.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador digital de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha ocho (08) de abril del dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria temporal,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10: am)
La Secretaria Temporal,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
JGMR/mr/os/lp.