REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 08 de Abril de 2019
208º y 160º
ASUNTO: SP22-G-2019-000014
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 032/2019
Vista la presente Querella Funcionarial interpuesta por el Abogado Gillmer José Amaya Quiñónez, inscrito en el IPSA bajo el N° 53.219, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Isaura Yaneth Ramírez Zambrano venezolana, mayor de edad titular de la cedula N° V-16.408736, interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Concejo Municipal del Municipio Uribante del Estado Táchira.
Mediante auto emanado de fecha 14 de Marzo de 2019, éste Tribunal dio entrada a la demanda interpuesta con motivo de Querella Funcionarial para que se le otorgue el derecho a la Jubilación, se formó expediente y se identificó con el N° SP22-G-2019-000014.
Mediante auto de fecha 20 de Marzo de 2019, este Tribunal dictó auto por medio del cual se ordena despacho saneador a fin de que consigne documentos que demuestren que se realizaron las gestiones administrativas pertinentes ante el órgano del Poder Ejecutivo Nacional (Vicepresidencia), para tramitar y autorizar la jubilación especial.
En fecha 01 de Abril de 2019, se recibió de la parte querellante documento a los fines de dar cumplimiento al despacho saneador solicitado por este Tribunal.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión de la presente Querella Funcionarial; para lo cual observa:
I
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae sobre la petición al derecho de jubilación especial como consecuencia de haber prestado servicios legislativos por el termino de tres periodos consecutivos que equivalen a 14 años de antigüedad en el Concejo Municipal del Municipio Uribante del estado Táchira, es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido, analizado como ha sido el contenido de la presente Querella Funcionarial, considera quien aquí dilucida que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 ejusdem, estas son:
• Respecto a la caducidad de la acción, se evidencia solicitud de jubilación dirigida al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Uribante del estado Táchira en fecha 21 de febrero de 2019, en tal sentido, se encuentra dentro del lapso otorgado por la ley para la interposición y conocimiento del mismo por éste Tribunal. Así se decide.
• Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
• De los documentos presentados junto con el escrito libelar se constata la existencia de elementos que comprueban la solicitud de jubilación.
• Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión y se verifique su admisibilidad.
• No se evidencia cosa juzgada.
• No existen conceptos irrespetuosos.
• No es contraria al orden público, las buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
III
PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII, artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ORDENA la citación al Síndico Procurador del Municipio Uribante del Estado Táchira para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzarán a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificación al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Uribante del Estado Táchira y notificación a la Alcaldía del Municipio Uribante del Estado Táchira. Así mismo se ordena al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Uribante del Estado Táchira que deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliado y ordenado cronológicamente. Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
IV
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Segundo: ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto ha lugar en derecho.
Tercero: Se ORDENA la citación al Síndico Procurador del Municipio Uribante del Estado Táchira para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzarán a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificación al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Uribante del Estado Táchira y notificación a la Alcaldía del Municipio Uribante del Estado Táchira. Así mismo se ordena al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Uribante del Estado Táchira que deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliado y ordenado cronológicamente. Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Cuarto: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
Asunto N° SP22-G-2019-000014
JGMR/Marcela.
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