REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL .






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 12 de abril de 2018.-
207° y 159°

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado LUIS MORON VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.017, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano LUILLI RAFAEL FRANCO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.303.457, en el presente juicio que por DESALOJO, interpusiere en su contra la parte actora la ciudadana YOICY ALEJANDRA CONTRERAS ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.461.146, mediante el cual promueve en los siguientes términos: … “UNICA: Promuevo el cotejo de las copias de las consignaciones de alquileres-que produje con la contestación de la demanda-contra sus originales que obran en el expediente N° 16-3.389, que se lleva en este honorable Tribunal, para dejar constancia en autos de la autenticidad de los fotostatos y de otras observaciones que haré sobre dicho expediente de consignaciones, al momento de evacuar esta prueba.” … Al respecto este Tribunal encuentra que la Sala Político Administrativa, mediante decisión de fecha 5.3.03, estableció lo siguiente:
…omissis…
El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
De la transcripción anterior, se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio, los que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones. (Caso: Ligia Margarita Paz vs. República Bolivariana de Venezuela).
En este sentido, dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”
En virtud de lo anterior, este Juzgado, admite la prueba de cotejo, acordando sea evacuada mediante inspección judicial, en el expediente de consignaciones N° 2016-3389, que cursa en este Tribunal, fijando para ello el sexto (6to) día de despacho, siguiente al de hoy; y en relación a otras observaciones, que se reserva el promovente indicar, sobre dicho expediente de consignaciones, al momento de evacuar esta prueba, este Tribunal encuentra, que los alcances del criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en lo concerniente a la obligación del promovente de cualquier medio de pruebas, de señalar con precisión el objeto de las mismas, el cual viene dado por una interpretación al contenido de disposiciones adjetivas que se encuentran en total armonía con el derecho a la defensa de las partes contendoras en un proceso, ya que es necesario que el promovente explique con precisión cuales hechos pretende demostrar con los medios de pruebas aportados, especialmente en estos procedimientos orales, en que las partes deben presentar sus pruebas con sus respectivos escritos de demanda y contestación, siendo el caso que la parte demandada promovente, se reserva señalar otras observaciones al expediente de consignaciones, pedimento este que es inadmisible por su imprecisión, además de violentar el principio de control de la prueba. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,

Abg. HILDA NAVARRO.


THA/HN
Exp. Nro. 17-10091