REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL .
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 22 de abril de 2019
209º y 160º
Verificada como ha sido en fecha 19 de febrero del año 2019, la audiencia preliminar, con la concurrencia de la ciudadana abogada TAMARA PAZMIÑO SOLORZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.811, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ISOLINA PEREZ CARVAJAL DE SALGADO, parte actora en el presente juicio y la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.080, respectivamente, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES CRESROD, C.A.”, parte demandada en el presente juicio, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el Segundo aparte del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer la fijación de los hechos y el establecimiento de los límites de la controversia suscitada en el presente juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, sigue la ciudadana MARIA ISOLINA PEREZ CARVAJAL DE SALGADO, contra la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES CRESROD, C.A.”, al efecto se señala lo siguiente:
DE LA FIJACIÓN DE LOS HECHOS:
En su libelo de demanda la parte actora señala lo siguiente: “(…) el día 07 de junio de 1999, su poderdante suscribió un contrato de arrendamiento con la empresa REPRESENTACIONES CRESROD C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 1º de diciembre de 1992, bajo el número 59, tomo 87-A Pro, representada por el ciudadano RICARDO UBALDO CRESPO GONZALEZ, civilmente hábil venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-6.878.528, en su carácter de Director-Administrador, debidamente facultado para ello, por el artículo 14 del Documento Constitutivo Estatutario, en dicho contrato convino en darle en arrendamiento un bien inmueble constituido por un LOCAL COMERCIAL distinguido con el Nº. 10 (LC-10), ubicado en la planta baja de los Edificios “A” y “B” del Conjunto Residencial Savil, que se encuentra situado con frente a la Calle Ribas y a la Avenida La Hoyada por el Oeste, y a la Calle Miranda por el Este, en la ciudad de los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda; tiene una superficie aproximada de treinta y nueve metros cuadrados (39,00 Mts2); forma parte de una extensión mayor, la cual tiene una superficie total de setenta y tres metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (73,30 mts2), cuya área restante, es decir, treinta y cuatro metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (34,30 mts2), (…) El local comercial en cuestión, pertenece a mi poderdante según consta de título de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Los Salías del Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 1998, bajo el Número 04, Tomo 09, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. (…) que según la cláusula 3ª, los contratantes acordaron que la duración del arrendamiento en cuestión sería de un año contado a partir del 1º de junio de 1999 con una prórroga de un (1) año, sujeta a un nuevo canon de arrendamiento, fijado por las partes con tres (3) meses de anticipación al vencimiento del contrato celebrado el 1º de junio de 1999; según la cláusula 4ª, los contratantes pactaron que el canon sería la cantidad de doscientos mil Bolívares (Bs.200.000,00) mensuales, hoy doscientos Bolívares (Bs.200,00), que la Empresa Arrendataria pagaría por mes anticipado dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en el domicilio de la Arrendadora; según la cláusula 2ª, los contratantes convinieron en que la empresa Arrendataria, se obligaría a utilizar dicho local única y exclusivamente para la instalación de un establecimiento comercial dedicado para la compra-venta de pintura para paredes interiores y exteriores y todo lo relacionado con el mismo ramo, sin que por ningún motivo pudiera darle un uso diferente al expresado en el contrato, a menos que fuera autorizado previamente y por escrito por la Arrendadora; según la cláusula 13ª los contratantes acordaron que serían causales de resolución del contrato suscrito: 1º Si la Arrendataria incumplía una cualesquiera de las cláusulas del contrato o las obligaciones que mediante la Ley adquiere; 2º la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas; 3º el que se dictase en contra de la Arrendataria alguna medida judicial preventiva o ejecutiva contra cualquiera de sus bienes, la cual no fuera suspendida en el transcurso de treinta (30) días hábiles; la declaratoria por un Tribunal del estado de atraso o de quiebra de la Empresa; que el local permaneciera cerrado y si personas durante un período mayor de cuarenta y cinco (45) días continuos, a menos que se tratase de vacaciones del personal; (…) el local dado en arrendamiento ha permanecido cerrado desde el mes de noviembre del año 2014, lo que implica que la Empresa Arrendadora está incursa en la causal 3ª de resolución del contrato convenida en la cláusula décimo tercera del contrato en cuestión; (…) en razón de los hechos expuestos … acude … demandar a la Empresa REPRESENTACIONES CRESROD C.A., … para que convenga o en su defecto a ell sea condenada por este Tribunal en: Primero: RESOLVER el contrato de arrendamiento suscrito el 1º de junio de 1999, dado que la Empresa Arrendadora está incursa en la causal 3ª de resolución de contrato convenida en la cláusula décimo tercera del contrato (…) SEGUNDO: HACER LA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE a su poderdante; TERCERO: PAGAR por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS la cantidad de seiscientos Bolívares (Bs.600,00), que es el monto dado en garantía en el contrato suscrito el 1º de junio de 1999, más el monto resultante de los cánones que a razón de doscientos Bolívares (Bs.200,00) mensuales continúen venciéndose hasta la total terminación del proceso, lo cual constituye el lucro cesante, así como también la indexación monetaria de dicho monto, lo cual constituye el daño emergente que ha sido causado por la Empresa demandada en virtud del incumplimiento del contrato suscrito; (…) pagar las costas y costos procesales…”
Por su parte el demandado, ciudadano RICARDO UBALDO CRESPO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad número: V-6.878.528, actuando en este acto, en su carácter de Director-Administrador de la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES CRESROD C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha primero (1º) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), quedando anotada bajo el número: 59, tomo: 87-A pro; procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: PRIMERO: “(…) por documento autenticado la Sociedad Mercantil que representa, REPRSENTACIONES CRESROD C.A., anteriormente identificada, celebró contrato de arrendamiento, con la ciudadana: MARIA ISOLINA PEREZ DE SALGADO, ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad Nº E-81.335.728, en la condición de arrendadora, por un inmueble- local comercial con entrada independiente, situado en la prolongación de la calle Ayacucho, con un área de TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (39Mts2), ubicado en la planta baja de un inmueble de mayor extensión- local comercial-distinguido con el número diez (LC-10), situado entre la Avenida La Hoyada y las calles Ribas, Ayacucho y Miranda, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda. (…) llegado el vencimiento de la prórroga pactada, ambas partes inmersas en la relación contractual arrendaticia, continuamos con el contrato de arrendamiento, a tiempo indeterminado, esto por haber operado, la tácita reconducción, prevista en los artículos 1.600 y 1.614,(…) RECONVENCION es un hecho notorio, la inseguridad que estamos viviendo actualmente en el país, por tal motivo, en los últimos tiempos, hemos tenido no solamente que, laborar con la reja cerrada, sino también, reducir paulatinamente el horario vespertino, teniendo que cerrar más temprano, vale decir, a las cinco y treinta minutos de la tarde (05:309, amén de la escases de productos que, ha generado una notable merma en nuestros inventarios; sin embargo, pese a la agobiante crisis que, nos ha golpeado fuertemente, seguimos apostándole al país y su pronta recuperación; no obstante, el hecho que hayamos tenido que adoptar medidas de seguridad, repetimos, trabajar con las rejas cerradas, más no así, la puerta Santamaría, la cual mantenemos abierta, no quiere decir que, hayamos cerrado (…) la temeraria actuación de la demandante, constituye, per se, un ilícito civil que genera serias consecuencias la Sociedad Mercantil que, represento “REPRESENTACIONES CRESROD C.C.” anteriormente identificada; (…) ocurro ante su competente autoridad, para reconvenir, como formalmente lo hago, a la ciudadana: MARIA ISOLINA PEREZ CARVAJAL DE SALGADO, ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad número:E-81.335.728; a fin de que convenga, o en su defecto, a ello, sea condenada por este Tribunal: EN FORMA PRINCIPAL: En pagarle, a la Sociedad Mercantil que, represento, “REPRESENTACIONES CRESROD C.A.” anteriormente identificada, en concepto de daño material, la cantidad de QUINIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 513.300,00) y EN FORMA SUBSIDIARIA: Los costos y costas procesales que, genere la presente reconvención (…) estima la presente mutua petición, en la cantidad de QUINIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 513.300.,00.), equivalentes a DOS MIL NOVECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.900 UT.), calculadas a razón de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 177,00.) cada una (…) Por todo lo anteriormente expuesto, pido a este Juzgado que, actuando en conformidad con el artículo 3 del Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo…” declare sin lugar, la temeraria demanda incoada en contra de la Sociedad Mercantil que represento, “REPRESENTACIONES CRESROD C.A.” antes identificada, todo, con expresa condenatoria en costa…”
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrado en fecha 10 de abril de 2019, cursante en los folios del 175 al 176, comparecieron la abogada TAMARA PAZMIÑO SOLORZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.811, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARIA ISOLINA PEREZ CARVAJAL DE SALGADO, ecuatoriana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.335.728, así mismo compareció la apoderada judicial de la parte demandada la ciudadana, abogada, RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 20.080. Seguidamente el Tribunal concede cinco (05) minutos a la parte actora, para que exponga respecto al convenimiento o contradicción de los hechos a probar por la contraparte, en los siguientes términos: “La demanda se intento por Resolución de Contrato contra Inversiones Cresrod, C.A, alegando la causal tercera de la cláusula trece del contrato de arrendamiento la cual establece: Que si el local permanece cerrado por más de 45 días, ello dará lugar a la resolución de contrato y es el caso que desde noviembre de 2014 el local comercial ha permanecido cerrado. De la contestación de la demanda quedo admitida la existencia de la relación arrendaticia, en cuanto las pruebas promovidas por la parte demandada solicito se declaren impertinentes la solvencia de actividad económica de la dirección de hacienda del 31 de diciembre de 2016, y el certificado de solvencia del Instituto Venezolano del Seguro Social del 31 de diciembre de 2016, por cuanto las mismas no prueban que el local haya permanecido abierto, respecto a las pruebas de la parte actora se promueve las indicada en el libelo de la demanda así como también los recibos de electricidad del período abril a diciembre de 2016 los cuales evidencian que aun para el año 2016 el local comercial permanecía cerrado, dado que la empresa Inversiones Cresrod, C.A., solo pagaba la tarifa mínima, se promueve esta misma prueba a los efectos de la reconvención, así como también se promueve la prueba de informes que se solicitará ante Corpoelec, dicha prueba debe ser admitida por cuanto se trata de un documento público, es todo”. En este estado se deja constancia que comparece el apoderado judicial de la parte demandada abogado RUBEN DARIO MORANTE HERNÁNDEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.637, siendo las diez y diez de la mañana (10:10 a.m). Seguidamente el Tribunal concede cinco (05) minutos a la parte demandada, para que exponga respecto al convenimiento o contradicción de los hechos a probar por la parte actora, en los siguientes términos: “ Tal cual lo indica la parte actora ambas partes estamos contestes en la existencia de una relación arrendaticia por contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 7 de junio de 1999, el cual quedo anotado bajo el Nº 44, tomo 54 del Libro de autenticaciones respectivo y cursa inserto del folio 10 al 14, ambos inclusive, del presente expediente, también estamos de acuerdo en que dicha relación arrendaticia por el transcurso del tiempo y por voluntad de ambas partes y mandato de los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, paso a ser a tiempo indeterminado, la única diatriba existente y por tanto objeto del debate contradictorio es el supuesto cierre del inmueble arrendado desde el mes de noviembre de 2014 hasta la fecha, argumento que rechazamos por falaz, toda vez que dicho local ha permanecido abierto al público y en continua actividad comercial desde la fecha de su arriendo, insistimos en las documentales promovidas junto al escrito de litis contestación, porque estas demuestran la licitud de la actividad comercial que ha venido desempeñando mi representada dentro del referido inmueble desde su arriendo y muy especialmente en los períodos a que hacen referencia dichos permisos, ratificamos la oferta testimonial ofrecida y nos oponemos a la admisión de las documentales no acompañadas al escrito libelar las cuales pretenden ser aportadas en esta audiencia bajo la forma de prueba de informes, siendo que el nivel de consumo eléctrico no es un indicativo de los hechos libelarmente alegados, finalmente pedimos se tenga por confesa a la parte demandante en cuanto a la reconvención incoada, es todo”. Seguidamente este Tribunal le concede la palabra a la parte actora a fin de realizar la contrarréplica de la siguiente manera: “Se insiste en que el local comercial ha permanecido cerrado en el período indicado en el libelo de la demanda y que las pruebas invocadas por la parte actora evidencia lo indicado así como también de los recibos de electricidad son un documento público admisibles en todo momento, del mismo modo que la prueba de informes, no se puede declarar confesa a mi representada por cuanto eso lo determinan las pruebas indicadas en el proceso, es todo”. Seguidamente este Tribunal le concede la palabra a la parte demandada a fin de realizar la contrarréplica de la siguiente manera: “Confunde la representación judicial de la parte demandante lo que comprende documento administrativo con lo que debemos entender por instrumento público, unos simples recibos de electricidad no reputan autenticidad alguna, puesto que a los efectos de Ley se entiende por instrumento público aquellos que han sido expedidos por un Juez o Notario previa la formalidades de Ley, por tanto insistimos que a tenor del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil resulta inadmisible cualquier documental no acompañada al libelo de demanda, por tal motivo rechazamos por extemporánea la prueba instrumental que se pretende ofrecer extemporáneamente bajo la prueba de informes, debiendo insistir que el consumo eléctrico cuyos indicativos no manejamos a la fecha por no haber sido alegado en el libelo no reputan la veracidad de lo argumentado, siendo este un argumento absolutamente extemporáneo a tenor de lo previsto 364 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual no hubo contención alguna en el escrito de litis contestación por no haber sido libelarmente argumentado, motivo por el cual en función de la norma supra indicada el mismo debe considerarse ajeno a la litis procesal que quedó trabada en base a los hechos alegados en el libelo de la demanda y en el escrito de litis contestación, insistimos en la temeridad de la demanda incoada puesto que mi representada ha mantenido abierto y en ejercicio económico el inmueble arrendado, insistiendo en la solicitud de desestimación de la pretensión libelarmente incoada y en declaratoria con lugar de la mutua petición propuesta, es todo”.
Quedan así explanados los hechos controvertidos en el presente juicio de desalojo del inmueble arrendado, constituido por un local comercial, por incumplimiento de las obligaciones que le corresponden al arrendatario conforme al contrato suscrito con el arrendador, resultando ser, los hechos controvertidos; y respecto a la reconvención el pago de daño material por la cantidad de Bs. 513.300 y en forma subsidiaria los costos y costas procesales que genere la reconvención.
En consecuencia este Tribunal de conformidad con lo pautado en el Tercer aparte del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, acuerda abrir un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha, para la promoción de pruebas del mérito de la causa.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. DAMELIS FIGUERA
THA/DF/tb
Exp. Nº 15-9829