REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 16-9944

PARTE ACTORA: sociedad mercantil “INVERSORA DM3, C.A”., identificada con el número de Registro de Información Fiscal J-29666285-1, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de octubre de 2008, quedando anotada bajo el número 47, Tomo 120-A-Cto., modificados sus estatutos sociales por Acta de Asamblea General Extraordinaria inscrita en el mismo Registro de Comercio, en fecha 2 de agosto de 2012, bajo el Nº 18, Tomo 110-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogadaMARÍA EUGENIA TERAN ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.202; y YELITZE DARIELA MARTINEZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.864;

PARTE DEMANDADA:sociedad mercantil “FERRE EXPRESS, C.A”.,identificada con el número de Registro de Información Fiscal J-30478399-0, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 95, Tomo 13-A, de fecha 07 de octubre de 1997, y posteriormente modificados en fecha 01 de febrero de 2013, anotada bajo el Nº 1, Tomo 6-A RM 445.

DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:abogada LESBIA MONCADA DE PICCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.390.

MOTIVO:DESALOJO

SENTENCIA:DEFINITIVA

I
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 10 de Octubre de 2016, por ante el TribunalSegundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en funciones de Distribuidor, correspondiendo por orden de sorteo conocer de la presente causa a este Tribunal, mediante el cual la ciudadana MARÍA EUGENIA TERAN ÁLVAREZ, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “INVERSORA DM3, C.A.,” demandó el Desalojo de un inmueble de su propiedad, que tiene arrendado a la sociedad mercantil FERRE EXPRESS, C.A., plenamente identificada en autos, alegando que:
1) Que su representada suscribió contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 40, Tomo 31 en fecha 28 de marzo de 2012, con la sociedad mercantil FERRE EXPRES, C.A., sobre un inmueble de su propiedad constituido por un (1) Galpón Industrial distinguido con la letra “C”, situado en la Parcela 1-B, Carretera Nacional vía San Diego de los altos, sector Tipitiripe, Parroquia Cecilio Acosta, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, distinguido con el Código Catastral número 227, que el contrato seria a tiempo determinado, con una duración de un (1) año fijo,contado a partir desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, pudiendo la arrendataria hacer uso de la prórroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios por seis (6) meses, comenzando la misma el 1 de enero de 2013 hasta el 30 de junio del mismo año. El destino del inmueble arrendado sería para ser usado única y exclusivamente como oficina y depósito. 2) Que el canon de arrendamiento fue establecido por la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00) mensuales, el cual la arrendataria se obliga a pagar por mes que inicia, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en el domicilio de la arrendataria.3) Las partes convinieron que la falta de pago de una de las cuotas mensuales quince (15) días después de causada, dará derecho a la arrendadora a pedir la resolución del presente contrato. Adicionalmente, el retraso en el pago de los cánones de arrendamiento causará intereses de mora y se acordó la indexación acumulada calculada según los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela relativos al índice de precios al consumidor. 4) En fecha veinte (20) de noviembre de 2014, la arrendataria introdujo una solicitud de consignación ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, alegando que la arrendadora canceló la cuenta bancaria en la cual venía haciendo los depósitos de los cánones de arrendamiento, lo cual, a su criterio, violaba la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, ya que en su artículo 27 se establece el pago del canon de arrendamiento se efectué en una cuenta bancaria a nombre del arrendador. Del mismo modo, sostuvo que dicho precepto estatuye que, si el arrendatario no pudiere efectuar el pago por causas imputables al arrendador, el inquilino puede consignar los montos correspondientes en la cuenta que pondrá a disposición el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial. Con respecto a lo anteriormente expuesto, es importante precisar que esta relación arrendaticia no se encuentra regulada por la referida Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por cuanto el inmueble arrendado se destinó como oficina y depósito, los cuales se encuentran excluidos –artículos 2 y 4- del campo de aplicación de la Ley que regula el arrendamiento de inmuebles de uso comercial.
En definitiva, el pago de los cánones de arrendamiento debía efectuarlo la arrendataria en los términos previstos, pacta sunt servanda, en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento.
Que de la revisión del expediente de consignaciones, se evidencia que la arrendataria no pagó los cánones de arrendamiento conforme fue pactado por las partes; en efecto, los pagos correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2014 fueron efectuados en fecha 14 de abril de 2014, lo cual contraviene la cláusula segunda contractual, que obligaba a la arrendataria a efectuar el pago por mensualidades adelantadas los cinco primeros días de cada mes. Que este pago fue efectuado mediante un único depósito bancario en la cuenta corriente número 01510134208134007474 del Banco Fondo Común a nombre de INVERSORA DM3 C.A, por lo que la arrendataria no podría alegar que la falta de pago del canon de arrendamiento correspondientes a tres (3) mensualidades consecutivas es por causas imputables al arrendador, ya que la cuenta bancaria de la arrendadora estaba activa para la fecha. Que la Ley que la arrendataria supone aplicable al caso no había entrado en vigencia para la fecha en que se materializó la falta de pago, tal como se evidencia de copia del expediente número 0427/1114.
Por otra parte, aunado al incumplimiento por parte de la arrendataria de una de sus principales obligaciones, en lo referente al pago de los cánones de arrendamiento, cabe afirmar que mi representada tiene la necesidad de hacer remodelaciones y mejoras en el inmueble con el fin de ampliar las actividades económicas a las que se dedica, para lo cual requiere de un espacio físico que le sirva de depósito de mercancías, así como para el establecimiento de oficinas en las cuales prestarán servicios un aproximado de quince trabajadores adicionales a los que laboran actualmente. Es por ello que, debido a que el galpón arrendado colinda con el inmueble en el cual funciona la sede de la sociedad mercantil que represento, la propietaria requiere con urgencia ocupar el galpón objeto de la presente demanda.
Precisado lo anterior, es necesario referir que conforme a lo previsto en la cláusula tercera, la relación arrendaticia tuvo una duración fija de un (1) año contado a partir del primero (1º) de enero del año 2012, por lo que a su vencimiento, la arrendataria disfrutó de la prórroga legal de seis (6) meses, tal como lo establece el artículo 38 literal a) del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, siendo así, no cabe duda que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes se indetermino, por cuanto la arrendataria continuó ocupando el inmueble y la arrendadora consintió enello. Así tenemos que en el presente caso operó la tacita reconducción prevista en el artículo 1600 del Código Civil Venezolano. Debido a que nos encontramos frente a un contrato a tiempo indeterminado por cuanto venció el termino previsto en el contrato y transcurrió íntegramente el lapso de prórroga legal previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que regula la relación arrendaticia, sólo podrá demandarse el desalojo con base en alguna de las causales previstas en el artículo 34de la Ley in comento. La presente demanda de desalojo se fundamenta en las causales previstas en los literales a) y b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Respecto a la falta de pago, la doctrina ha sostenido que el artículo 34, literal a) debe interpretarse en consonancia con lo dispuesto en el artículo 51 ibídem, referente a la consignación de la pensión de arrendamiento vencida. En tal sentido, el desalojo judicial con base en esta causal, sólo podrá intentarse cuando al vencerse el segundo mes, hayan transcurrido los quince (15) días a que se contrae el mencionado artículo 51. En este caso, la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo, equivale a más de dos (2) mensualidades consecutivas, tal como puede comprobarse de la revisión de los recaudos que acompañan la solicitud de consignación de alquileres que cursa en el tribunal.
Por otra parte, es el caso honorable juez, que mi representada ha decidido expandir sus actividades económicas, para lo cual requiere de un espacio físico mayor. Tal y como de indicó anteriormente, el galpón arrendado colinda con el inmueble en el cual funciona la sede de la empresa que represento. Es por Ello que el galpón dado en arriendo a la parte demandado, una vez recuperado en posesión material, serviría también a los propósitos de mi patrocinada, específicamente para establecer oficinas y depósitos de mercancías. En efecto, las particularidades del mercado potencian el interés de mi mandante de usar y disponer del inmueble dado en arrendamiento a FERRE EXPRESS, C.A., y así lograr que el proyecto de expansión de sus actividades obtenga buenos resultados económicos con la menor inversión y esfuerzo posible, y conseguir un mejor posicionamiento en el mercado.
Sucede pues, que la necesidad es un componente básico del ser humano que afecta su comportamiento, porque siente la falta de algo para poder sobrevivir o sencillamente para estar mejor. En otras palabras, es aquella sensación de carencia, propia de los seres humanos y que se encuentra estrechamente unida a un deseo de satisfacción de la misma. Bien pudiera pensarse que la misma necesidad que tiene mi representada de usar y disponer de los locales arrendados, la tiene la arrendataria. De esta forma entraría en conflicto sendos derechos, por una parte, el derecho de propiedad que corresponde a mi patrocinada y, por otra parte, el derecho de uso que tiene la arrendataria, surgido como consecuencia de la relación arrendaticia bajo examen.
Entonces, cuál derecho tendría más peso específico en una relación jurídica de estricto derecho privado: ¿el del propietario que necesita el inmueble para usarlo por sí mismo? ¿O el del arrendatario? Para responder a esto, es necesario destacar que el contrato de arrendamiento tiene como presupuesto indispensable para su existencia el derecho real de propiedad, concebido como la potestad del propietario de gozar y disponer de sus bienes dentro de los límites y con la observancia de las obligaciones que establecen las leyes. Este derecho es el que permite ceder temporalmente el uso de bienes y entregarlos por cierto tiempo al arrendatario, quien a cambio se obliga a pagar una renta en dinero o especie. De manera que, el derecho de propiedad es el más completo que se puede tener sobre una cosa; la propiedad se halla sometida a la voluntad, exclusividad y a la acción de su propietario, sin más límites que los que marca la Ley o los provocados por “la concurrencia de varios derechos incompatibles en su ilimitado ejercicio” (limitaciones de carácter extrínseco). En efecto, sólo atendiendo a que el reconocimiento de la propiedad, como institución, está orientado a una función social, es lo que implica que existan limitaciones intrínsecas o inherentes al derecho. Visto de esta forma, no existe duda en cuanto a que debe prevalecer el derecho de mi mandante, reconocido en el artículo 112 constitucional, ya que no existen limitaciones contractuales ni legales que prive de los atributos de ese derecho de propiedad.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 34 literal b) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios consagra entre sus causales de desalojo, la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble cedido en arrendamiento bajo contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado.
La inteligencia de dicha disposición legal determina, que sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente, entre otras razones, en la necesidad de ocupar el inmueble que tenga el propietario. Por consiguiente, son tres requisitos concurrentes que deben darse para la procedencia del desalojo por necesidad, a saber: a) que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado; b) que el inmueble arrendado sea propiedad del actor; y, c) que éste se encuentre en necesidad de ocupar el inmueble. En el presente caso, mi mandante fundamenta su pretensión en un cuadro típico y evidente de necesidad –por parte de la propietaria en este caso-, por lo cual se demanda judicialmente el desalojo del inmueble arrendado, en el entendido que se encuentran llenos los tres (3) requisitos concurrentes exigidos por la doctrina para la procedencia del desalojo:
-Existencia de la relación arrendaticia por tiempo indeterminado: Tal como se indicó anteriormente, el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en un principio por un plazo fijo, pasó a ser un contrato por escrito a tiempo indeterminado debido a que operó la tácita reconducción.
-Cualidad de propietario del inmueble del demandante: La Sociedad Mercantil INVERSORA DM3, C.A., es la propietaria del galpón dado en arrendamiento en virtud de haberlo adquirido mediante documento protocolizado por ante el registro Público correspondiente.
-La necesidad de ocupación por la demandante-propietaria del inmueble arrendado: Mi mandante requiere ocupar el inmueble arrendado en virtud del proyecto de expansión comercial de sus actividades, lo cual se puede evidencia de justificativo de testigo que se anexa conla letra “H”. Además, y no por ello menos importante, el propietario tiene derechoa ocupar preferentemente el inmueble, habida cuenta que éste se encuentra totalmente desocupado, tal como se evidencia del justificativo de testigo indicado.
Es importante precisar, que el sentido que ha de atribuírsele al literal b) del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no pude ser el de una “necesidad” personal exclusivamente del propietario o arrendador, sino que se extiende a otros requerimientos esenciales de los mismos tales como aquello que se vinculan con sus actividades profesionales, comerciales o industriales. No puede hacerse una diferente interpretación si se quiere ser coherente con el sistema, ya que, si el desalojo no es sólo de las viviendas, sino que se extiende a otro tipo de inmuebles, en este caso un galpón industrial usado como depósito.
Abona la tesis que antecede, sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 26 de marzo de 1984, con ponencia del egregio Dr. José Román Duque Corredor, en que se analizó la justificación de la “necesidad”, indicando que el texto legal (entiéndase el derogado Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Vivienda) no establece qué tipo de necesidad justifica el desalojo, por lo que además de las estrictamente personales, igualmente admisibles, las que vinieran determinadas por requerimientos propios de las actividades comerciales o industriales, profesionales y técnicas del propietario-arrendador.
Entonces, de todo lo antes expuesto se deriva el interés jurídicamente protegido de mi mandante, para pretender que la arrendataria desaloje el inmueble arrendado, en vista del interés indudable que tiene para ocupar el inmueble y no otro en particular, para satisfacer una necesidad no de carácter humano, sino organizativa y comercial por parte de la propietaria; para lo cual debe tomarse en cuenta la negativa y contumacia de la arrendataria a los requerimientos que a tales efectos le han sido dirigidos, aunado a que el inmueble se encuentra desocupado, contraviniendo la normativa legal y desconociendo que su derecho a poseer el inmueble no se extiende más allá de los límites otorgados por la buena fé, y por imperio de la Ley.
En otro orden de ideas, debe señalarse, conforme se establece en el artículo 2 del texto fundamental, queVenezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros, la justicia. De lo antes expuesto se colige, ponderando los derechos que en nuestro caso se encuentran en pugna, es decir el de propiedad que existe a mi mandante sobre el inmueble objeto de la litis, y el de uso de la arrendataria para seguir ocupando el inmueble, consideramos que la justiciadel caso debe llevar al ciudadano Juez a declarar, que priva en este caso particular el derecho de mi mandante, y es por esta razón que acudo ante su competente autoridad para pedir una resolución justa y fundada en Derecho, sobre la base de las normas contenidas en los artículos 26 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las disposiciones previstas en los artículos 1159, 1160, 1264 del Código Civil, y 34 literal b) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
DOCUMENTOS QUE SE ACOMPAÑAN:
-Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil INVERSORA DM3, C.A., marcado “A”
-Última modificación del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil INVERSORA DM3, C.A., marcada “B”
-Poder especial judicial que se anexa, marcado “C”
-Documento que acredita la propiedad del inmueble arrendado, marcado “D”.
-Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil FERRE EXPRESS, C.A., marcado “E”.
-Contrato de arrendamiento suscrito por las partes, marcado “F”.
-Copia simple del expediente de consignación, marcado “G”.
-justificativo de testigo, marcado “H”.
PETITORIO:
Por las razones antes expuestas y en nombre de mi mandante INVERSIONES DM3, C.A., demando a la sociedad de comercio FERRE EXPRESS, C.A., antes identificada, con fundamento en las causales previstas en los literales “a” y “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal al DESALOJO del inmueble constituido por: “Un galpón Industrial distinguido con la letra C, con una superficie de 735 m2, situado en la parcela 1-B, Carretera Nacional vía San Diego de Los Altos, sector Tipitiripe Parroquia Cecilio Acosta jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; y que, según el documento de propiedad que acredita a mi representada como única titular, se encuentra anotado en el Registro Público del Municipio Guaicaipuro bajo el Nº 2012.581, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el numero229.13.3.1.5396, correspondiente al libro de folio real del año 2012. (…)”.
Solicita medida preventiva de secuestro. Y estima la demanda en 2.325,42 UT.
En fecha 18 de octubre de 2016, compareció por ante este Tribunal laabogada en ejercicio MARÍA EUGENIA TERÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.202, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, quien mediante diligencia consigna los recaudos necesarios a los fines de la admisión de la demanda; y sustituye el poder que le fuere conferido reservándose su ejercicio a la abogada YELITZE MARTÍNEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 33.864.
Admitida la presente demanda en fecha 20 de Octubre de 2016, se ordena emplazar a la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación debidamente practicada, más nueve (9) días que se le concede como término de la distancia, a los fines de la contestación a la demanda, y por cuanto la parte demandada tiene su domicilio en la ciudad de San Cristóbal, ordena exhortar al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, San Cristóbal, a fin de que el Juzgado que por distribución sea designado para llevar a cabo la tarea encomendada, practique la citación de la parte demandada. En cuanto a la mediad solicitada y las copias consignadas, este Tribunal acuerda agregar al cuaderno separado que se ordena abrir, para emitir su pronunciamiento.
En el cuaderno de medidas por auto de fecha 20 de octubre de 2016, se decreto medida de secuestro sobre el inmueble objeto de desalojo en este juicio, Un galpón Industrial distinguido con la letra C, con una superficie de 735 m2, situado en la parcela 1-B, Carretera Nacional vía San Diego de Los Altos, sector Tipitiripe Parroquia Cecilio Acosta jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, la cual se practico en fecha 25 de octubre de 2016, y lo pone en posesión de la parte actora, previa inspección solicitada.
En fecha 31 de octubre de 2016, comparece la abogada YELITZE MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, quien por medio de diligencia consigna copia del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de la elaboración de la compulsa para llevarse a cabo la citación de la parte demandada y se libre el respectivo exhorto.
En fecha 01 de noviembre de 2016, previa consignación de los recaudos se libró compulsa a la parte demandada y se libro exhorto al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, San Cristóbal, a fin de que el Juzgado que por distribución sea designado para llevar a cabo la tarea encomendada, practique la citación de la parte demandada.
En fecha 09 de noviembre de 2016, compareció por ante este Tribunal, la apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia dejo expresa constancia de haber consignado los emolumentos necesarios, a fin de que sea enviada la citación por vía de la compañía M.R.W.
En fecha 15 de noviembre de 2016, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ORMIDAS MENDOZA OSORIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.790.465, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, quien mediante diligencia consignó a los autos copia del Oficio Nº 378, debidamente firmado y sellado por la empresa M.R.W., agencia Los Teques.
En fecha 03 de Abril de 2017, compareció por ante este Tribunal, la apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia y en virtud del tiempo transcurrido desde que se libró comisión al Tribunal distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y que a la fecha no ha llegado a este Tribunal las resultas de la comisión, solicitó muy respetuosamente a este despacho se sirva averiguar el estado de dicha comisión.
En fecha 04 de abril de 2017, este Tribunal dicto auto mediante el cual se libró oficio al Tribunal distribuidor a los fines de que informe a este Tribunal el estado en que se encuentra la comisión enviada.
En fecha 18 de abril de 2017, compareció por ante este Tribunal, la apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia dejo expresa constancia de haber consignado los emolumentos necesarios, a fin de que sea enviado el oficio Nº 130 por vía de la compañía M.R.W.
En fecha 21 de abril de 2017, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ORMIDAS MENDOZA OSORIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.790.465, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, quien mediante diligencia consignó a los autos copia del Oficio Nº 130, debidamente firmado y sellado por la empresa M.R.W., agencia Los Teques.
En fecha 09 de Agosto de 2017, compareció por ante este Tribunal, la apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia y en virtud de la falta de respuesta por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de de la Circunscripción Judicial del estado Táchira respecto a la citación de la parte demanda la cual le fue encomendada, solicito se libre nuevo oficio a dicho Tribunal para que informe el estado de dicha comisión y se designe correo especial a la apoderada judicial de la parte actora en referencia, librándose en esta misma fecha el respectivo oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil .
En fecha 20 de Octubre de 2017, compareció por ante este Tribunal, la apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia y en virtud de que en reiteradas oportunidades se ha solicitado al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de de la Circunscripción Judicial del estado Táchira respecto a la citación de la parte demanda la cual le fue encomendada, solicito se libre nuevo exhorto con oficio a dicho Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esta misma fecha lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio.
En fecha 23 de Octubre de 2017 compareció por ante este Tribunal, la apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, quien mediante diligencia dejo expresa constancia de haber retirado la compulsa de citación solicitada, conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de Noviembre de 2017 este Tribunal dicto auto mediante el cual agrega a los autos comunicación signada con el Nº 3190-509, de fecha 30 de octubre de 2017, procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha 01 de noviembre 2017, se agregan resultas de comisión provenientes deJuzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que cursa diligencia suscrita por el alguacil de dicho Juzgado dejando constancia fue informado que los representantes de la demandada se encuentran fuera del país.
En fecha 06 de Noviembre de 2017 compareció por ante este Tribunal, la apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, quien mediante diligencia solicito a este Tribunal deje sin efecto lo solicitado por ella en diligencia de fecha 20 de octubre de 2017, así mismo solicito la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Tribunal comisionado no pudo practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 06 de Noviembre de 2017, este Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno corregir la foliatura de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Noviembre de 2017, este Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno cerrar la presente pieza y abrir nueva pieza.
En fecha 06 de Noviembre de 2017, este Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno dejar sin efecto el auto dictado por este Tribunal en fecha 20 de octubre de 2017, así mismo ordeno librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) el movimiento migratorio que en sus archivos puedan registrar los ciudadanos EDGAR ANTONIO BAEZ BAEZ y CARLOS FABRICIO BAEZ VILLAMIZAR.
En fecha 27 de Noviembre de 2017, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ORMIDAS MENDOZA OSORIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.790.465, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, quien mediante diligencia consignó a los autos copia del Oficio Nº 426, debidamente firmado y sellado por la Coordinación Nacional de Correspondencia del (SAIME).
En fecha 13 de Diciembre de 2017 este Tribunal dicto auto mediante el cual agrega a los autos comunicación signada con el Nº 009899, de fecha 12 de Diciembre de 2017, procedente del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), en las que dejan constancia de los movimientos migratorios de los ciudadanosCARLOS FABRICIO BAEZ VILLAMIZAR y EDGAR ANTONIO BAEZ BAEZ, y de la salida del país del último.
En fecha 16 de Enero de 2018, compareció la apoderada judicial de la parte actora, solicitando la citación por carteles, el cual fue acordado por auto de fecha 17 de enero de 2018.
En fecha 22 de Enero de 2018, compareció la apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia dejo expresa constancia de haber retirado el cartel de citación a fin de su publicación en la prensa.
En fecha 09 de Marzo de 2018, compareció la apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó a los autos el cartel de citación de la parte demandada debidamente publicado en la prensa.
En fecha 04 de junio de 2018, compareció la apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó a este Tribunal, en virtud de haber transcurrido los 45 días de despacho determinados por este Tribunal a los efectos de que comparezca la parte demandada en el presente caso y solicitó al tribunal nombrar Defensor Ad-Litem, a la parte demandada.
En fecha 05 de Junio de 2018, este Tribunal previo cómputo por secretaría dicto auto mediante el cual, nombro Defensora Ad-Litem a la parte demandada a la abogada LESBIA MONCADA DE PICCA.
En fecha 9 de julio de 2018, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de notificación debidamente firmada porla Defensora Ad-Litem designada a a la parte demandada la abogada LESBIA MONCADA DE PICCA.
En fecha 11 de julio de 2018, comparece la abogada LESBIA MONCADA DE PICCA, y acepta su designación de Defensora Ad-Litem a la parte demandada, y presta el juramento de ley.
En fecha 16 de julio de 2018, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y solicita la citación de la defensora ad litem.
En fecha 17 de Julio de 2018, este Tribunal dicto auto, mediante el cual ordenó librar boleta de citación a la abogada LESBIA MONCADA DE PICCA, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada, a dar contestación a la presente demanda, librándose la respectiva boleta de citación.
En fecha 03 de Agosto de 2018, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ORMIDAS MENDOZA OSORIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.790.465, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, quien mediante diligencia consignó a los autos copia de la Boleta de Citación a la Abogada LESBIA MONCADA DE PICCA, en su carácter de defensora Ad-Litem de la parte demandada en la presente causa, debidamente firmada.
En fecha 13 de agosto de 2018, compareció la ciudadana LESBIA MONACADA DE PICCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.974.726, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.390, actuando en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demanda, quien mediante diligencia consigno a los autos, telegrama enviado a los ciudadanos EDGAR ANTONIO BAEZ BAEZ y CARLOS FABRICIO BAEZ VILLAMIZAR, parte demandada en el presente juicio, así como escrito de contestación de la presente demanda.
En fecha 16 de octubre de 2018, compareció la ciudadana LESBIA MONACADA DE PICCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.974.726, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.390, actuando en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demanda, quien mediante diligencia consigno a los autos, escrito de pruebas.
En fecha 22 de octubre de 2018, compareció la apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consigno escrito de pruebas en la presente causa.
En fecha 29 de octubre de 2018, este Tribunal dicto auto mediante el cual, agrego a los autos los escritos de pruebas presentados tanto por la Defensora Ad-Litem de la parte demandada y de la parte actora en la presente causa.
En fecha 01 de noviembre de 2018, este Tribunal admitió las pruebas consignadas tanto por la Defensora Ad-Litem de la parte demandada y de la parte actora en la presente causa.
En fecha 01 de febrero de 2019 compareció la ciudadana LESBIA MONACADA DE PICCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.974.726, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.390, actuando en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demanda, quien mediante escrito consigno a los autos, informe.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, procede este Tribunal, en los términos siguientes:
II
PRUEBAS ACOMPAÑADAS POR LA PARTE ACTORA:
1) Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil INVERSORA DM3, C.A., parte actora en este juicio, el cual aprecia este Tribunal en su pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil concatenados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo que la referida sociedad mercantil está identificada con el número de Registro de Información Fiscal J-29666285-1, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de octubre de 2008, quedando anotada bajo el número 47, Tomo 120-A-Cto., modificados sus estatutos sociales por Acta de Asamblea General Extraordinaria inscrita en el mismo Registro de Comercio, en fecha 2 de agosto de 2012, bajo el Nº 18, Tomo 110-A, domiciliada en sector la Oci, carretera nacional vía San Diego de los Altos, parroquia Cecilio Acosta, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, es decir, adyacente o en el mismo sector del Galpón arrendado objeto de desalojo en este juicio, cuya cercanía a la sede de la empresa de la parte actora, fundamenta la alegada necesidad del uso del Galpón arrendado.
2) Última modificación del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil INVERSORA DM3, C.A., parte actora en este juicio, el cual aprecia este Tribunal en su pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil concatenados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la designación de la nueva junta directiva; de las facultades del Gerente General; de los Directores; y su designación, entre otros.
3) Poder especial judicial otorgado a RICARDO RAMÓN MARTINEZ HERRERA; MARIA EUGENIA TERAN ALVAREZ Y MARIA LUISA TERAN ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.555; 117.202; y 145.206, respectivamente, que este Tribunal aprecia de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil concatenados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Documento que acredita la propiedad del inmueble arrendado a favor de la parte actora en este juicio, el cual aprecia este Tribunal en su pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil concatenados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado en proceso, como prueba suficiente para demostrar la titularidad del galpón objeto de la presente acción, de la propiedad del inmueble arrendado, documento público debidamente inscrito en el Registro Público del Municipio Guaicaipuro bajo el Nº 2012.581, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 229.13.3.1.5396, correspondiente al libro de folio real del año 2012.
5) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil FERRE EXPRESS, C.A., de la parte demandada en este juicio, el cual aprecia este Tribunal en su pleno valor probatoriode conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6) Documento de compra venta de las acciones de la sociedad mercantil INVERSORA DM3, C.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda de fecha 5 de junio de 2012, inscrito bajo el N° 19, Tomo 100, el cual aprecia este Tribunal en su pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357del Código Civil concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7) Contrato de arrendamiento suscrito por la sociedad mercantil INVERSORA DM3, C.A., en su carácter de arrendadora y de la sociedad mercantil FERRE EXPRESS, C.A., en su carácter de arrendataria, el cual aprecia este Tribunal en su pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil concatenados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la relación arrendaticia que une la partes intervinientes en el presente proceso, del arrendamiento de un Galpón industrial distinguido con la letra “C”, sector Oci, carretera nacional vía San Diego de los Altos, parroquia Cecilio Acosta, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, y en la que ambas partes convienen en la Cláusula Segunda, que la arrendataria se obliga a pagar el canon de arrendamiento, por mes que inicia, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes en el domicilio de la arrendadora el cual declara conocer; y que el lapso de duración es de un (1) año fijo, y su lapso es desde el 01 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, pudiendo la arrendataria hacer el uso de la prórroga legal de seis (6) meses, comenzando la misma el día 01 de enero de 2013 hasta el día 30 de junio del mismo año.
8) Copia simple del expediente de consignación, N° 0427/1114, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con fecha de entrada el 21 de noviembre de 2014, consignante FERRE EXPRESS, C.A., a favor de INVERSORA DM3, C.A., en el que manifiesta que el canon de arrendamiento que consigna es por la cantidad de 34.300,00 bolívares, recibido en el identificado Juzgado en fecha 20 de noviembre de 2014, y por distribución le corresponde conocer; dándole entrada en fecha 21 de noviembre de 2014; por escrito de fecha 27 de noviembre de 2014, consigna el mes de noviembre de 2014; y acompaña los depósitos realizados en la cuenta bancaria de la parte actora en el Banco Fondo Común (la cual alega en el libelo de la demanda la parte actora), que son los siguientes: bauches o planilla de depósito de fecha 03/10/2014 correspondiente al mes de octubre; bauches o planilla de depósito de fecha 03/09/2014 correspondiente al mes de septiembre; bauches o planilla de depósito de fecha 28/07/2014 correspondiente al mes de agosto; bauches o planilla de depósito de fecha 03/07/2014 correspondiente al mes de julio; bauches o planilla de depósito de fecha 25/06/2014 correspondiente al mes de junio; todos estos depósito por un monto de 34.300,00 bolívares; bauches o planilla de depósito de fecha 06/05/2014 correspondiente a los meses de abril y mayo, por un monto de 68.600,00 bolívares; y bauches o planilla de depósito de fecha 14/04/2014 correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero y marzo de 2014, por un monto de 102.900,00, bolívares; acompaña a su solicitud de consignación el contrato de arrendamiento antes analizado y apreciado por este Tribunal, y mediante el cual consigna el mes de noviembre de 2014, el cual aprecia este Tribunal en su pleno valor probatorio, como demostrativo de los depósitos extemporáneos de los cánones de arrendamiento en la cuenta bancaria de la parte actora en el Banco Fondo Común, tal como lo alega en el libelo de la demanda la parte actora, del depósito de fecha 14/04/2014correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero y marzo de 2014, por un monto de 102.900,00, bolívares. Quedando demostrado el alegato de la parte actora, al señalar: “(…) del expediente de consignaciones, se evidencia que la arrendataria no pagó los cánones de arrendamiento conforme fue pactado por las partes; en efecto, los pagos correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2014 fueron efectuados en fecha 14 de abril de 2014, lo cual contraviene la cláusula segunda contractual, que obligaba a la arrendataria a efectuar el pago por mensualidades adelantadas los cinco primeros días de cada mes. Que este pago fue efectuado mediante un único depósito bancario en la cuenta corriente número 01510134208134007474 del Banco Fondo Común a nombre de INVERSORA DM3 C.A, por lo que la arrendataria no podría alegar que la falta de pago del canon de arrendamiento correspondientes a tres (3) mensualidades consecutivas es por causas imputables al arrendador, ya que la cuenta bancaria de la arrendadora estaba activa para la fecha. (…)”.
9) Justificativo de testigo, debidamente evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda de fecha 21 de septiembre de 2016, el cual aprecia este Tribunal en su pleno valor probatoriode conformidad con el artículo 1.357del Código Civil concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS ACOMPAÑADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1) Constancia de consignación de telegrama, de fecha 10 de agosto de 2018, remitido por la abogada LESBIA MONCADA DE PICCA, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada en la presente causa, debidamente firmada, remitido a la persona de los representantes de la parte accionada. El cual aprecia este Tribunal en su pleno valor probatorio, como demostrativo de que la defensora ad litem agoto todos los medios posibles para comunicarse con la parte actora, a los fines de ejercer el derecho de defensa, en la forma más amplia en derecho,de conformidad con el artículo 1.375del Código Civil concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

En la oportunidad para promover pruebas en este juicio, ambas partes hicieron uso de tal derecho, correspondiendo a este Juzgador hacer el examen exhaustivo de las mismas, a los fines de atribuirle la eficacia probatoria a cada una de ellas.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1) Promueve el mérito favorable de los documentos acompañados junto al escrito de demanda, dando por reproducidos todos los documentos anexos al referido escrito. Tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, dejando constancia esta Juzgadora que dichas probanzas que constituyen el mérito favorable de los documentos acompañados al escrito de demanda, y que da por reproducidos fueron debidamente analizados y valorados por esta Juzgadora, en tal virtud quien aquí decide no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.-
2) Promueve prueba documental BOLETIN DE NOTIFICACIÓN, emitido por la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de Hacienda Municipal de la República Bolivariana de Venezuela estado Miranda, de fecha 30 de enero de 2018, perteneciente a la parte actora en este juicio sociedad mercantil INVERSORA DM3, C.A., el cual aprecia este Tribunal en su pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil concatenados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado en el proceso, como prueba suficiente para demostrar la actividad comercial que mantiene la parte actora la sociedad mercantil INVERSORA DM3, C.A., en el local ubicado en el sector en que se ubica el Galpón arrendado, objeto de desalojo en este juicio, y del que pretende su desalojo para el desarrollo de sus actividades comerciales.
3) Promueve como prueba documental DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO emitido por el Servicio Nacional integrado de Administración Tributaria (SENIAT), del mes 12 y del año 2017, perteneciente a la parte actora en este juicio sociedad mercantil INVERSORA DM3, C.A., y Certificado de recepción de declaración por internet IVA, de fecha 12/01/2018, el cual aprecia este Tribunal en su pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado en el proceso, como prueba suficiente para demostrar la actividad comercial que mantiene la parte actora la sociedad mercantil INVERSORA DM3, C.A.
4) Promueve como prueba documental la Inspección Judicial realizada en fecha 25 de octubre de 2016, por este Juzgado, que cursa en autos en el cuaderno separado de medidas, en la cual se dejó constancia “(…) que el inmueble se encuentra en regular estado de conservación, se observan cajetines de electricidad con cables desprendidos, se evidencia que las paredes laterales son de latón, y en las mismas se evidencia perforaciones y desprendimientos, en el lado izquierdo del galpón se encuentra un área donde se observa un escritorio y al lado derecho existe una puerta que conduce a un baño, donde se observan sus piezas sanitarias en estado de abandono y suciedad, continuando el recorrido, se observa la existencia de otro baño, en las mismas condiciones de suciedad, con techo de asbesto. De igual forma se observa un área de mayor magnitud, piso de cemento, se observan cerámicas rotas, lavamanos y pocetas partidas, cajas rotas, basura y paletas de madera, todo cubierto de polvo lo que evidencia un estado total de abandono. (…)”. La cual aprecia este Tribunal en su pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.428, 1.429 y 1.430 del Código Civil, como demostrativa del estado de abandono y no actividad comercial en que se encuentra el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en esta litis.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCCIONADA:
PRIMERO: Promueve el telegrama enviado a los representantes legales de su defendida, a la dirección donde se practicó la citación personal en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, cursante a los autos, practicada por el Tribunal comisionado, a los fines de demostrar que tramito su localización, no obteniendo respuesta alguna, que se traslade personalmente al galpón industrial distinguido con la letra “C,” situado en la Parcela 1-B, Carretera Nacional vía San Diego de Los Altos, Sector Tipitiripe, Parroquia Cecilio Acosta de la Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, distinguido con el Nº Catastral Nº 227, y el mismo se encuentra cerrado, sin que persona alguna respondiera a mis llamados. El cual aprecia este Tribunal en su pleno valor probatorio, como demostrativo de que la defensora ad litem agoto todos los medios posibles para comunicarse con la parte actora, a los fines de ejercer el derecho de defensa, en la forma más amplia en derecho, de conformidad con el artículo 1.375 del Código Civil.
SEGUNDO: Promovió el contrato de arrendamiento notariado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 40, Tomo 31, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria en fecha 28 de marzo de 2012, a los fines de demostrar que su defendida, suscribió un contrato de arrendamiento por un galpón industrial distinguido con la letra “C”, situado en la Parcela 1-B, Carretera Nacional vía San Diego de Los Altos, Sector Tipitiripe, Parroquia Cecilio Acosta de la Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, distinguido con el Nº Catastral Nº 227, en el que consta el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, por un (1) año fijo, contado desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, que el objeto del inmueble era única y exclusivamente el uso para oficinas y depósitos. Que el canon de arrendamiento la arrendataria se obliga a pagar por mes que inicia, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. En relación a esta documental este Tribunal valoro en su pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil como demostrativo de la relación arrendaticia entre las partes y de la obligación que existe entre las partes en esta Litis.
TERCERO: Promueve el expediente Nº 0427/1114, de solicitud de consignación arrendaticia, nomenclatura del Juzgado Segundo Ordinario de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, cuya documental ha sido valorada anteriormente, en este mismo fallo por este Tribunal.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, este Tribunal observa que, la parte accionante, sociedad mercantil INVERSORA DM3, C.A., alego en su demanda que su representada suscribió contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 40, Tomo 31 en fecha 28 de marzo de 2012, con la sociedad mercantil FERRE EXPRES, C.A., sobre un inmueble de su propiedad constituido por un (1) Galpón Industrial distinguido con la letra “C”, situado en la Parcela 1-B, Carretera Nacional vía San Diego de los altos, sector Tipitiripe, Parroquia Cecilio Acosta, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, distinguido con el Código Catastral número 227, que el contrato sería a tiempo determinado, con una duración de un (1) año fijo, contado a partir desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, pudiendo la arrendataria hacer uso de la prórroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios por seis (6) meses, comenzando la misma el 1 de enero de 2013 hasta el 30 de junio del mismo año. El destino del inmueble arrendado sería para ser usado única y exclusivamente como oficina y depósito. Que el canon de arrendamiento la arrendataria se obliga a pagar por mes que inicia, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en el domicilio de la arrendataria. Que en fecha veinte (20) de noviembre de 2014, la arrendataria introdujo una solicitud de consignación ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. Que por cuanto el inmueble arrendado se destinó como oficina y depósito, se encuentran excluidos –artículos 2 y 4- del campo de aplicación de la Ley que Regula el Arrendamiento de Inmuebles de Uso Comercial. Que el pago de los cánones de arrendamiento debía efectuarlo la arrendataria en los términos previstos, en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento. Que de la revisión del expediente de consignaciones, se evidencia que la arrendataria no pagó los cánones de arrendamiento conforme fue pactado por las partes; en efecto, los pagos correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2014 fueron efectuados en fecha 14 de abril de 2014, lo cual contraviene la cláusula segunda contractual, que obligaba a la arrendataria a efectuar el pago por mensualidades adelantadas los cinco primeros días de cada mes. Que este pago fue efectuado mediante un único depósito bancario en la cuenta corriente número 01510134208134007474 del Banco Fondo Común a nombre de INVERSORA DM3 C.A, por lo que la arrendataria no podría alegar que la falta de pago del canon de arrendamiento correspondientes a tres (3) mensualidades consecutivas es por causas imputables al arrendador, ya que la cuenta bancaria de la arrendadora estaba activa para la fecha. Que la Ley que la arrendataria supone aplicable al caso no había entrado en vigencia para la fecha en que se materializó la falta de pago, tal como se evidencia de copia del expediente número 0427/1114. Que su representada tiene la necesidad de hacer remodelaciones y mejoras en el inmueble con el fin de ampliar las actividades económicas a las que se dedica, para lo cual requiere de un espacio físico que le sirva de depósito de mercancías, así como para el establecimiento de oficinas en las cuales prestarán servicios un aproximado de quince trabajadores adicionales a los que laboran actualmente. Es por ello que, debido a que el galpón arrendado colinda con el inmueble en el cual funciona la sede de la sociedad mercantil que represento, la propietaria requiere con urgencia ocupar el galpón objeto de la presente demanda. Que su representada ha decidido expandir sus actividades económicas, para lo cual requiere de un espacio físico mayor. Tal y como indicó anteriormente, el galpón arrendado colinda con el inmueble en el cual funciona la sede de la empresa que representa. Es por Ello que el galpón dado en arriendo a la parte demandada, una vez recuperado en posesión material, serviría también a los propósitos de su patrocinada, específicamente para establecer oficinas y depósitos de mercancías. Que las particularidades del mercado potencian el interés de su mandante de usar y disponer del inmueble dado en arrendamiento a FERRE EXPRESS, C.A., y así lograr que el proyecto de expansión de sus actividades obtenga buenos resultados económicos con la menor inversión y esfuerzo posible, y conseguir un mejor posicionamiento en el mercado. Que por las razones antes expuestas y en nombre de su mandante INVERSIONES DM3, C.A., demanda a la sociedad de comercio FERRE EXPRESS, C.A., antes identificada, con fundamento en las causales previstas en los literales “a” y “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal al DESALOJO del inmueble constituido por: Un galpón Industrial distinguido con la letra C, con una superficie de 735 m2, situado en la parcela 1-B, Carretera Nacional vía San Diego de Los Altos, sector Tipitiripe Parroquia Cecilio Acosta jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
Ante tales afirmaciones de hecho,la parte demandada la sociedad mercantil FERRE EXPRESS, C.A.,en su escrito de contestación al fondo de la demanda, la abogada LESBIA MONCADA DE PICCA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.390, actuando en su carácter de defensora Ad-Litem de la sociedad mercantil FERRE EXPRESS, C.A., procedió a realizarlo en los siguientes términos:
“(…) PRIMERO: Es cierto, que mi defendida (sic) un contrato de arrendamiento con la parte demandante ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 40, Tomo 31, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 28 de marzo de 2012.
SEGUNDO: Es cierto, que el objeto del contrato de arrendamiento es un inmueble constituido por un galpón industrial distinguido con la letra “C”, situado en la Parcela 1-B, Carretera Nacional vía San Diego de Los Altos, Sector Tipitiripe, Parroquia Cecilio Acosta de la Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
TERCERO: Es cierto, que el tiempo de duración del contrato de arrendamiento fue por un (1) año fijo, contrato desde el 1 de enero del 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012.
CUARTO: Es cierto, que el objeto del inmueble era única y exclusivamente el uso para oficinas y deposito.
QUINTO: Es cierto, que el canon de arrendamiento se fijo en la cantidad de veinticuatro mil bolívares mensuales (Bs.24.000), el cual cancelaba mi representada los primeros 5 días de cada mes.
SEXTO: Es cierto, que mi representada entrego a la demandante en calidad de depósito la cantidad de treinta y seis mil bolívares (Bs. 36.000).
SEPTIMO: Es cierto, que mi representada se vio en la obligación de ampararse mediante un escrito de solicitud de consignación arrendaticia, ante el Juzgado Segundo Ordinario de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 20 de noviembre de 2014, a los fines de seguir cancelando los cánones de arrendamiento, debido a que la arrendataria canceló la cuenta bancaria donde se depositaba mensualmente los cánones de arrendamiento.
OCTAVO: Niego rechazo y contradigo, que mi representada no pago los cánones de arrendamiento de los meses enero, febrero y marzo del año 2014, debido a que los consigno en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente Nº 0427/1114.
NOVENO: Niego, rechazo y contradigo todos los hechos negativos enunciados en el libelo de la demanda contra mi representada. (…).”

De lo alegado por las partes, este Tribunal encuentra, que ante dichos alegatos se genera a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo prevén los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatioquidicit, no quinegat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
En consecuencia, a la actora le correspondía probar la existencia de la relación contractual que lo vincula con la parte demandada, y la necesidad que tiene de ocupar el inmueble; y al demandado probar que ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento según lo convenido en el contrato, así como desvirtuar la alegada necesidad de ocupar el inmueble arrendado, por parte de la actora. De lo alegado y probado por las partes tenemos que quedo plenamente demostrado con el contrato de arrendamiento producido a los autos por la parte actora, la existencia de una relación contractual arrendaticia entre las partes, que no fue negada por la parte demandada, siendo éstos elementos convincentes para este Tribunal dar por demostrada la relación arrendaticia entre la parte accionante y la parte accionada. Por otro lado, este Tribunal encuentra que la parte actora alega el incumplimiento de los términos pactados en el referido contrato de arrendamiento respecto a la Cláusula Segunda del referido contrato, la cual regula lo concerniente al pago de los cánones de arrendamiento, debiendo la parte demandada probar que cumplió con las estipulaciones contenidas en la Cláusula Segunda del referido contrato, que regula lo concerniente al pago de los cánones de arrendamiento, y desvirtuar de esta forma la afirmación de hecho del demandante, contenida en el escrito libelar, referente a una supuesta deuda, por concepto cánones de arrendamiento, presuntamente, insolutos, por no haber sido cancelados, correspondientes a los meses de enero, febrero, y marzo, de 2014, los cuales fueron efectuados en fecha 14 de abril de 2014, a tales fines la parte actora promovió el expediente de consignación arrendaticia número 0427/1114, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el consta que la parte demandada acompaño copia de los bauches de depósitos bancarios realizados en la cuenta bancaria de la parte actora en el Banco Fondo Común, cuenta corriente número 01510134208134007474 a nombre de INVERSORA DM3 C.A, de las siguientes características: bauches de depósito Nº 062001951 de fecha 03/10/2014 correspondiente al mes de octubre; bauches de depósito Nº 061102150 de fecha 03/09/2014 correspondiente al mes de septiembre; bauches de depósito Nº 060006403 de fecha 28/07/2014 correspondiente al mes de agosto; bauches de depósito Nº 059271842 de fecha 03/07/2014 correspondiente al mes de julio; bauches de depósito Nº 058902650 de fecha 25/06/2014 correspondiente al mes de junio; todos estos depósito por un monto de 34.300,00 bolívares, cada uno; así como bauches de depósito Nº 057342155 de fecha 06/05/2014 correspondiente a los meses de abril y mayo, por un monto de 68.600,00 bolívares; y bauches de depósito Nº 056655618 de fecha 14/04/2014 correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero y marzo de 2014, por un monto de 102.900,00, bolívares. Todos estos bauches de depósitos realizados en la cuenta bancaria de la parte actora en el Banco Fondo Común Nº 8134007474, sociedad mercantil INVERSORA DM3,C.A., los cuales son valorados por este Tribunal, como demostrativo de los depósitos extemporáneos de los cánones de arrendamiento en la cuenta bancaria de la parte actora en el Banco Fondo Común. Este Tribunal encuentra, que los alegatos formulados por la parte accionada en su escrito de contestación respecto al pago de los cánones de arrendamiento, no desvirtúan ni la falta de pago, ni los efectos probatorios valorados por este Tribunal a los indicados bauches bancarios de depósitos en la cuenta de la parte actora en el Banco Fondo Común, pues conforme a la pretensión de la parte accionante, la accionada tenía la carga de probar que realizó dichos pago dentro del lapso establecido en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, es decir, por mes que inicia, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, por lo que, el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2014, debía efectuarse dentro de los cinco (5) primero días del mes de enero de 2014, y fue consignado en fecha 14 de abril de 2014; el correspondiente al mes de febrero de 2014, debía efectuarse dentro de los cinco (5) primero días del mes de febrero de 2014 y fue consignado en fecha 14 de abril de 2014; el correspondiente al mes de marzo de 2014, debía efectuarse dentro de los cinco (5) primero días del mes de marzo de 2014 y fue consignado en fecha 14 de abril de 2014, es decir, los cánones de arrendamiento de enero, febrero y marzo fueron depositados en la cuenta bancaria Nº 8134007474, perteneciente a la parte actora sociedad mercantil INVERSORA DM3,C.A., en el Banco Fondo Común, según bauche o planilla de depósito Nº 056655618 de fecha 14/04/2014, por un monto de 102.900,00, bolívares, de lo cual se evidencia que dichos pagos de cánones de arrendamiento fueron realizados extemporáneamente por retardo, toda vez que conforme a lo estipulado por las partes en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento los mismos debían ser cancelados con toda puntualidad por mes que inicia, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. En consecuencia, tales pagos de los cánones de arrendamiento, fueron efectuados de forma extemporánea por retardo, -repito- vencido el lapso establecido en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, por ende, deben entenderse ilegítimamente efectuados.
Ahora bien, en relación a la alegada necesidad de ocupar el inmueble arrendado, manifestada por la parte actora, de hacer remodelaciones y mejoras en el inmueble con el fin de ampliar las actividades económicas a las que se dedica, por requerir a su decir, de un espacio físico que le sirva de depósito de mercancías, así como para el establecimiento de oficinas en las cuales prestarán servicios un aproximado de quince trabajadores adicionales a los que laboran actualmente. Alegando además, que dicha necesidad de ocupar el inmueble, a su decir, se debe a que el galpón arrendado colinda con el inmueble en el cual funciona la sede de la sociedad mercantil de la parte actora, que la propietaria requiere con urgencia ocupar el galpón objeto de la presente demanda. Que su representada ha decidido expandir sus actividades económicas, para lo cual requiere de un espacio físico mayor. Que tal como indicó anteriormente, el galpón arrendado colinda con el inmueble en el cual funciona la sede de la empresa que representa. Que es por ello que el galpón dado en arriendo a la parte demandada, una vez recuperado en posesión material, serviría también a los propósitos de su patrocinada, específicamente para establecer oficinas y depósitos de mercancías. Alega que las particularidades del mercado potencian el interés de su mandante de usar y disponer del inmueble dado en arrendamiento a la sociedad mercantil FERRE EXPRESS, C.A., y así lograr que el proyecto de expansión de sus actividades obtenga buenos resultados económicos con la menor inversión y esfuerzo posible, y conseguir un mejor posicionamiento en el mercado.
De las probanzas cursantes en autos cursa documento de propiedad a favor de la parte actora del inmueble arrendado, valorado por este Tribunal, en este sentido la Corte Primera de lo Contencioso administrativo en sentencia N° 155 de fecha 30 de noviembre de 2000, ha dispuesto: “…Ahora bien, sobre este requisito de la prueba de la necesidad de ocupar el inmueble, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Alzada, que basta con que el propietario del inmueble demuestre ser el titular del derecho que se reclama, y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado. Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino…”
En relación a estos requisitos de procedencia, del desalojo del inmueble arrendado por necesidad del arrendador, el procesalista GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, sostiene:
“(…) En ese caso para la procedencia del desalojo en beneficio del sujetodeben probarse tres (3) requisitos: La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatoria u otras). La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o el pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual…”.
De las otras probanzas como el BOLETIN DE NOTIFICACIÓN, emitido por la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de Hacienda Municipal de la República Bolivariana de Venezuela estado Miranda, de fecha 30 de enero de 2018, a la parte actora en este juicio sociedad mercantil INVERSORA DM3, C.A., como prueba suficiente para demostrar la actividad comercial que mantiene la parte actora la sociedad mercantil INVERSORA DM3, C.A., en el local ubicado en el sector en que se ubica el Galpón arrendado, objeto de desalojo en este juicio, y del que pretende su desalojo para el desarrollo de sus actividades comerciales; así como la DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO emitido por el Servicio Nacional integrado de Administración Tributaria (SENIAT), del mes 12 y del año 2017, a la parte actora en este juicio sociedad mercantil INVERSORA DM3, C.A.; y Certificado de recepción de declaración por internet IVA, de fecha 12/01/2018, demuestran la actividad comercial que mantiene la parte actora la sociedad mercantil INVERSORA DM3, C.A, que concatenado con prueba de Inspección Judicial, son elementos de convincentes para este Tribunal dar por demostrada la necesidad que tiene para ocupar el inmueble arrendado la parte actora, y así se decide.
Por lo antes expuesto, este Tribunal considera procedente que la parte actora intente la acción de desalojo, con fundamento a lo establecido en el artículo 1.167 “En el contrato bilateral, (como lo es el contrato de arrendamiento), si una de las partes no cumple, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo.”,en concordancia con los Artículos 1592; 1.159;1.160, del Código Civil, según los cuales: “El arrendatario tiene dos (2) obligaciones principales: … 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento…”, “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según el uso, la equidad y la Ley”.
Siendo de destacar además, que a la fecha de la interposición de la presente demanda, se encuentra vigente la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que en su artículo 4 excluye expresamente de su aplicación, a los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como oficinas, e industrias entre otros, y al quedar demostrado en presente caso, con la cláusula primera del contrato de arrendamiento suscrito por las partes contendientes en este juicio, que el inmueble dado en arrendamiento es un Galpón Industrial, el cual según la cláusula cuarta será destinado única y exclusivamente como Oficina y Depósito, en tal virtud lo procedente en el presente caso, es que el mismo se ventile por las normas del procedimiento ordinario, con más garantías en cuanto a sus lapsos procesales, y así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, esta sentenciadora, con fundamento en las disposiciones antes mencionadas, y no habiendo la parte demandada demostrado el pago de las obligaciones que asumió en el contrato referido, y demostrar la parte actora la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, debe declarar procedente la demanda de desalojo interpuesta por sociedad mercantil INVERSORA DM3, C.A.,y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 254, 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.354, 1.592, 1.159 y 1.160 del Código Civil, CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la sociedad mercantil INVERSORA DM3, C.A., contra de lasociedad mercantil FERRE EXPRESS, C.A. En consecuencia, se condena a la parte demandada, sociedad mercantil FERRE EXPRESS, C.A., a desalojar el galpón Industrial distinguido con la letra C, con una superficie de 735 m2, situado en la parcela 1-B, Carretera Nacional vía San Diego de Los Altos, sector Tipitiripe, Parroquia Cecilio Acosta, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019), a los 209° años de la Independencia y 160° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. DAMELIS FIGUERA


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 3:00 p.m, previo el anuncio de ley.


LA SECRETARIA TEMPORAL,
THA/DF.
Epte. N° 2016- 9944.