REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL .

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Los Teques, 23 de abril de 2019
209° y 160°
Vista la diligencia presentada en fecha 04 de abril del año en curso, suscrita por la ciudadana OLGA MARÍA SALAZAR GUERRERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.147.126 en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil “Inversiones Edosma, C.A” inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de julio de 2011, bajo el Nº 15, Tomo 51-A, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por el Abogado Hans Parra, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 73.260, quien solicita: 1) La prescripción de la presente causa por haber transcurrido más de un (1) año, desde la última actuación de las partes, como consta en la pieza II, folio 76, que indica que la última actuación fue en fecha 19/01/2.018, sin que a la fecha se evidencia otra acción; y 2) La prescripción de la medida cautelar de embargo y desalojo por transcurrir más de un (1) año desde que se decreto y no se ha ejecutado, con lo cual se encuentra prescrita.
Este Tribunal vista la solicitud planteada pasa a decidir de la siguiente manera: Con respecto a las solicitudes de prescripción de la causa por haber transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan ejercido acción alguna; y a la solicitud de la prescripción de la medida cautelar solicitada por la parte actora. Al respecto este Tribunal observa que la presente causa se encuentra en estado de ejecución de la transacción homologada por este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2014, en la que las partes acordaron “(…) una prorroga de un (1) año fijo, por lo que deberá entregar dicho inmueble para el día 01 de febrero de 2015, igualmente durante el lapso de dicha prórroga el canon de arrendamiento tendrá un incremento de común acuerdo entre las partes, el cual se fija en la cantidad de DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00), igualmente la falta de pago de una mensualidad del canon de arrendamiento dará derecho al arrendador a exigir la inmediata desocupación del inmueble. Queda entendido entre las partes que si no ocurriese una nueva prórroga de seis (06) meses, la arrendataria se compromete a desocupar el inmueble para el día 01 de agosto de 2014, y a entregarlo libre de personas y de bienes y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, autorizando a el arrendador a realizar las acciones tendientes para lograr la desocupación. (…)”.
En este sentido, se evidencia que en la presente causa se decreto la ejecución voluntaria por auto de fecha 06 de febrero de 2015, de la sentencia que homologo la transacción de fecha 10 de febrero de 2014; y respecto a la ejecución forzosa, por decisión de fecha 27 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se establecen los términos para proceder a la ejecución forzosa de dicha sentencia, que en la presente causa, homologo la transacción suscrita por las partes en los siguientes términos: “(…) Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MERCEDES BELISARIO, apoderada judicial del ciudadano ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 7 de junio de 2016; la cual se ANULA en todas y cada una de sus partes, así como las actuaciones del proceso desde el auto que ordenó abrir la incidencia probatorio en el proceso de fecha 12 de febrero de 2015 (inclusive) (folio 154, I pieza), y en consecuencia, ordena al referido tribunal a que una vez conste en autos la recepción del presente expediente, notifique a la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 111 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 2.173 del 30 de diciembre de 2015, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente, a fin de que se adopten las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad que presta el demandado, debiendo puntualizarse que una vez conste en autos dicha notificación, se deberá suspender la causa por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos; y transcurrido dicho lapso, sin que el Procurador haya informado al tribunal de la causa sobre las previsiones adoptadas por el organismo correspondiente, el juez puede proceder a la ejecución (artículo 112 eiusdem) (…)” . De esa decisión del Superior consta en autos notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela sobre la suspensión de la causa por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos a partir del día 6 de marzo de 2018.
Por otro lado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2018, se establecen los términos para la ejecución forzosa de la siguiente manera:“(…) verificar al momento de la ejecución de la transacción debidamente homologada el 10 de febrero de 2014, el efectivo desarrollo de una actividad que afecte la seguridad agroalimentaria en el inmueble objeto de la controversia y atender a los criterios vinculantes de esta Sala, respecto a la competencia de los órganos jurisdiccionales de primera instancia con competencia agraria en el resguardo de la seguridad y la soberanía agroalimentaria. (…)”.
De lo antes expuesto se evidencia que la presente causa se encuentra en fase de ejecución de sentencia, la cual debe continuar sin interrupción de acuerdo con el “principio de la continuidad de la ejecución de la sentencia”, según el cual la ejecución solo procede su interrupción en los únicos dos (2) casos previstos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, salvo las excepciones taxativamente señaladas en ese mismo artículo; es decir, que las únicas causales para interrumpir la ejecución de una sentencia definitivamente firme en el proceso en materia civil, son las establecidas por vía de excepción en la norma señalada, la cual dispone lo siguiente: “Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes: 1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación. 2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación. La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.” Así mismo el artículo 1.977 del Código Civil, en su segundo aparte establece que: “La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
De las actuaciones cursantes en el expediente, debidamente analizadas, como se indicó, este Tribunal encuentra, que a la solicitud de la parte accionada, de que se decrete o declare la prescripción del presente juicio, por permanecer inactivo por más de un (1) año; así como la solicitud de la prescripción de la medida cautelar, solicitada por la parte actora el presente juicio, es de señalar, que al advertirse en el presente juicio, que el mismo se encuentra en estado de ejecución de sentencia, por haber concluido, a través de la sentencia que homologo la transacción, como consecuencia de ello, la parte actora detenta la acción, que nace de la ejecutoria de la referida sentencia que homologo la transacción, y que es objeto de ejecución en este juicio, en tal virtud, la parte actora ejecutante en este juicio, a partir del día siguiente, en que venció el lapso convenido por las partes para la entrega del inmueble arrendado, en fecha 01 de febrero de 2015, nació para la parte actora, la acción para ejecutar la sentencia, cuya acción puede ejercer, dentro de un lapso de veinte (20) años, contados a partir del día siguiente al primero (1er) de febrero de 2015 ,para ejercer su ejecutoria, tal como lo contempla el artículo 1977 del Código Civil, al establecer:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.” (Negrillas de quien suscribe).
Así mismo, respecto a la alegada perención de la instancia este Tribunal encuentra que las normas que regulan la perención de la instancia, previstas en el artículo 297 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establecen dicha institución de la perención de la instancia para otros supuestos, en la que no se regula la perención de la instancia por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en fase de ejecución de sentencia, que como sanción debe estar expresamente establecida en la ley, y al no estar prevista expresamente, resulta improcedente aplicar, y así se decide. A los fines de verificar lo expuesto, se transcriben a continuación los señalados artículos para su apreciación: “Artículo 267 Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (…)”. “Artículo 268 La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.” “Artículo 269 La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.” “Artículo 270 La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención.” “Artículo 271 En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.” En consecuencia, al existir norma expresa, que regula la acción ejecutoria, como lo es la prevista en el artículo 1977 del Código Civil, resulta improcedente la solicitud de la parte demandada de perención de la instancia, y así se decide.
En razón de lo expuesto este Tribunal encuentra que desde el día 06 de febrero de 2015, y su interrupción por un lapso de 45 días continuos, desde el día 06 de marzo de 2018, fecha en que consta en autos la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales vencieron en fecha 20 de abril de 2018, hasta la presente fecha, no ha transcurrido el lapso de prescripción previsto en la ley, para tener por prescrita, la acción de la parte actora para solicitar la ejecución de la sentencia dictada en el presente juicio, en tal virtud se niegan las solicitudes propuestas por la ciudadana OLGA MARÍA SALAZAR GUERRERO, antes identificada, en su carácter de representante de la sociedad mercantil “Inversiones Edosma, C.A”. Y así se decide. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, líbrese Boletas. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. DAMELIS FIGUERA


THA/DF/zamaytha
Exp. N° 2013-9431.