REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL .



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Los Teques, 23 de abril de 2019
209º y 160º

Vista la diligencia de fecha 22 de abril de 2019, suscrita por la abogada BONIMAR CARRION SOSA, en su carácter de Fiscal Provisoria Décima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual manifiesta “… salvo mejor criterio de la juzgadora decida si apertura o no la articulación probatoria conforme al criterio de la sentencia 446 de la Sala Constitucional del 15-05-2014” , al respecto este Tribunal dispone: Mediante la sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se fijó con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, en los siguientes términos: “… Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Del mismo en sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2015, de la Sala Constitucional bajo la Ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en el Expediente Nº 12-1163, estableció con carácter vinculante que: “(…) de las normas citadas respecto del divorcio se desprende que se desconoce un derecho humano, se desconoce el interés y se conculca el derecho de acceso a la jurisdicción, como expresiones del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la acción para demandar la resolución del vínculo matrimonial está limitada y puede incluso resultar denegada en derecho. Ciertamente, cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge exponer y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva. (…)” Concluyendo en los siguientes términos: “Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

En relación a las sentencia antes mencionadas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en Expediente Nº 16-0916, estableció: “(…) En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. … Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. … En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. (…)”.

Argumentado lo anterior, este Tribunal observa que del escrito de solicitud de divorcio cursante al folio uno (01) con su respectivo vuelto, la parte solicitante ciudadano ANGEL HORACIO DE LA SANTISIMA TRINIDAD RIOS RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.547.068, alega que desde hace más de cinco (05) años se encuentran separados, por diversas vicisitudes, que han hecho imposible la vida en común, para continuar con la relación matrimonial, asimismo que dicha separación es de lecho y de vivienda por el cual ha cesado de forma absoluta la convivencia entre los cónyuges y la separación y rompimiento no solo físico sino sentimental y moral, y que la misma se ha hecho irreparable e irreconciliable haciendo imposible permanecer bajo el mismo techo o domicilio, la situación de ruptura moral, sentimental y física hace imposible permanecer unidos en matrimonio, este Tribunal encuentra que lo alegado en por el solicitante, constituye una manifestación de incompatibilidad o desafecto para con la otra cónyuge que apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, antes citada, no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, en virtud de ello y por cuanto no precisa de un contradictoro, este Tribunal en consecuencia acuerda dictar sentencia de la presente solicitud de Divorcio al TERCER (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha. Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ABG. TERESA HERRERA ALMEIDA
La Secretaria Temporal,


Abg. DAMELIS FIGUERA



THA/Damelis
Expediente N° 18-10191