REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

EXPEDIENTE N° 18-10191

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano ANGEL HORACIO DE LA SANTISIMA TRINIDAD RIOS RIVERO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-10.547.068 y de este domicilio.

LA CÓNYUGE: Ciudadana LIBIA DEL MAR OBREGON SEIJAS, venezolana, mayor de edad, hábil en Derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.684.388.

ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.260.

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil).

SENTENCIA: Definitiva.
-I-

SINTESIS DE LA LITIS:

Se inicia el presente proceso mediante solicitud recibida ante este Tribunal por medio del sistema de distribución en fecha 16 de noviembre de 2018, correspondiéndole conocer de la causa previo sorteo, la cual fue presentada por el ciudadano ANGEL HORACIO DE LA SANTISIMA TRINIDAD RIOS RIVERO, siendo asistido por el abogado arriba suficientemente identificado, alega en su solicitud de divorcio lo siguiente: Que contrajo Matrimonio, con la ciudadana LIBIA DEL MAR OBREGON SEIJAS, anteriormente identificada, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro, Parroquia Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2012, según consta del contenido de la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Acta N° 009, tomo 4, año 2012. Durante su unión conyugal no procrearon hijos. Señala que establecieron su último domicilio conyugal en el sector El Pueblo, calle Miranda, casa N° 1, al lado del estacionamiento Los Primos, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda. Es el caso que desde hace más de cinco años se encuentran separados por diversas vicisitudes, que han hecho imposible su vida en común, para continuar con la relación matrimonial que mantenían. Manifiestan que dicha separación es de hecho y de vivienda, por la cual ha cesado de forma absoluta la convivencia entre ambos. También dicen que la separación y rompimiento no solo es físico, sino sentimental y moral, que se ha vuelto irreparable e irreconciliable, haciendo imposible permanecer bajo el mismo techo o domicilio. Señalan que no existen bienes gananciales que liquidar, por lo tanto no tienen nada que reclamarse al respecto. Razón por la cual solicita de este Tribunal previo cumplimiento de las formalidades de Ley se sirva decretar el Divorcio, con fundamento en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil. La presente solicitud se fundamenta en lo establecido en el Divorcio Remedio o Divorcio Solución, de conformidad con las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 446/2014 de fecha 15 de junio de 2014, Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del 2015, y Sentencia Nº 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016; y Artículos 754 al 761 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los Ordinales 2º Abandono voluntario y 3º Los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común; del artículo 185 del Código Civil, como causales de Divorcio, motivo de la presente demanda.

En fecha 03 de diciembre de 2018, compareció ante este Tribunal, la parte solicitante debidamente asistido de abogado, quien mediante diligencia consigno a los autos los recaudos necesarios para la prosecución de la presente solicitud de divorcio.

En fecha 04 de diciembre de 2018, vistos los recaudos necesarios, el Tribunal admitió la solicitud, ordenándose la citación de la ciudadana LIBIA DEL MAR OBREGON SEIJAS, para que comparezca ante este Tribunal al Tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación que conste en autos; así mismo se ordeno la citación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial mediante boleta, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación que conste en autos, no pudiéndose librar las boletas respectivas, por cuanto faltaban fotostatos para proveer.

En fecha 13 de diciembre de 2018, compareció la parte solicitante y su abogado asistente, anteriormente identificados, para consignas los fotostatos necesarios.

En fecha 14 de diciembre de 2018, la secretaria de este Tribunal, dejó constancia que se libraron Boletas de Citación a la ciudadana LIBIA DEL MAR OBREGON SEIJAS y a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, tal como fue ordenado por auto de admisión de fecha 04 diciembre de 2018.

En fecha 19 de marzo de 2019, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó boleta de citación debidamente firmada por la cónyuge ciudadana LIBIA DEL MAR OBREGON SEIJAS.

En fecha 21 de marzo de 2019, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó boleta de citación debidamente recibida por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 22 de abril de 2019, compareció la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y manifestó a este Juzgador que en virtud de la no comparecencia de la cónyuge a manifestar lo que crea conveniente en relación a este procedimiento, solicita el pronunciamiento acerca de la apertura de una articulación probatoria conforme al criterio de la Sentencia 446 de la Sala Constitucional de fecha 15 de mayo de 2014.

En fecha 23 de abril de 2019, este Tribunal vista la diligencia de fecha 22 de abril de 2019, suscrita por la abogada BONIMAR CARRION SOSA, en su carácter de Fiscal Provisoria Décima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, encontró que lo alegado por el solicitante, constituye una manifestación de incompatibilidad o desafecto para con la otra cónyuge que apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, este Tribunal acuerda dictar sentencia de la presente solicitud de DIVORCIO al TERCER (3er) día de Despacho siguiente a la presente fecha.

-II-

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR

Este Tribunal observa que en fecha 02 de mayo de 2012, fue promulgada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.913, de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de mayo de 2012, la cual en el numeral 8 del artículo 8, confiere competencia a los jueces o juezas de paz comunal, para conocer, declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio, a los solicitantes que se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial de juez o jueza comunal; y que no tengan a la fecha de la solicitud hijos menores de edad.

En relación a esta nueva jurisdicción, es de mencionar lo expuesto por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de marzo de 2012, expediente N° 2011-000473, con ocasión a la rectificación de actas en sede administrativas:

“…Ahora bien, es necesario resaltar que aún cuando la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que la solicitud de rectificación de actas llevaría, en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, según el cual “…La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”.

No obstante, ha establecido que “…declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción comportaría una dilación perjudicial a la actora, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilataciones indebidas, al imponerle que acude ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante…”.

Por tanto, la sala determino que “…en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el caso de autos el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de autos; por lo tanto, de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, corresponde el conocimiento de esta causa a la jurisdicción ordinaria, en concreto al Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Teques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se declara…” (Sentencia N° 595, de fecha 23 de junio de 2010, Exp. N° 2010-0362. Sala Político Administrativa).
….Es decir que conforme al criterio de la Sala Política Administrativa de esta Máxima Jurisdicción, el cual comparte esta Sala, cuando ya el solicitante ha escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación del acta presentada ante el tribunal, no es procedente declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, pues, ello comportaría una dilación perjudicial a la actora, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilación inútiles e indebidas al imponérsele acudir ante la Administración Pública para hacer valer sus derechos.
Por lo tanto, considera esta Sala que los jueces de instancias ante una solicitud de rectificación de actas presentadas ante su despacho deben tomar en cuenta dicha solicitud, conforme a la situación fáctica sometida a su consideración, pues, deben evitar una dilación perjudicial al solicitante y garantizarle el derecho constitucional de acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, ello en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Conforme a lo antes expuesto y en garantía del derecho constitucional del acceso a la administración de justicia, no obstante haberle dado competencia a los Jueces de Paz, de conocer de las solicitudes de Divorcio por separación de hecho por más de cinco (05) años, tal competencia no excluyó, ni extinguió la competencia a los Tribunales de Municipio, en virtud de ello, procede este Tribunal a emitir su pronunciamiento.

-III-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, la cual fue desarrollada en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982, la razón fundamental que lleva al legislador patrio a incluir dicha reforma es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, por lo cual se prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, ya que aun cuando el vinculo matrimonio sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso por más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante su legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia como medio adecuado para el desarrollo de los niños y adolescentes, como individuos sujetos de derechos y a quienes debemos la protección integral.

Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales.

En efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vinculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.

Así pues establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”

De estas solicitudes de divorcio fundamentadas en el antes transcrito artículo 185-A, corresponde conocer a los actuales Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, del lugar del último domicilio conyugal, conforme a lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 140 del Código Civil y la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, que confirió competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio, para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.

Respecto al tramite o procedimiento en estas solicitudes, el transcrito artículo 185-A, establece que si entre los cónyuges existe una ruptura prolongada de la vida en común, como mínimo, de cinco años, puede ser solicitada conjuntamente por los cónyuges; y si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el País por un período no menor a diez años; o cualquiera de ellos, puede solicitarla, en este último caso, debe citarse al otro cónyuge, para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación que conste en autos, a fin de que reconozca lo alegado por el cónyuge solicitante, sobre la separación de hecho por más de cinco años; y en todos los casos debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público.

Ahora bien, en caso de presentarse oposición por el cónyuge citado, o por parte del ciudadano Fiscal del Ministerio Público; o si el cónyuge citado no compareciere, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fijó con carácter vinculante la interpretación constitucional del referido artículo en sentencia No. 446 de fecha 15 de mayo de 2014, en los siguientes términos: … “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así mismo en sentencia de fecha 2 de junio de 2015, de la Sala Constitucional bajo la Ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en el Exp.- 12-1163, estableció con carácter vinculante que: “(…) de las normas citadas respecto del divorcio se desprende que se desconoce un derecho humano, se desconoce el interés y se conculca el derecho de acceso a la jurisdicción, como expresiones del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la acción para demandar la resolución del vínculo matrimonial está limitada y puede incluso resultar denegada en derecho. Ciertamente, cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge exponer y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva. (…)” Concluyendo en los siguientes términos: “Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. En relación a las sentencias antes mencionadas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en Exp. Nº 16-0916, estableció: “(…) En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. … Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. … En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. (…)”. (Negrillas el Tribunal).

Establecido lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma y jurisprudencias bajo estudio, al respecto este Tribunal observa:

PRIMERO: Del escrito de solicitud de divorcio presentado por el ciudadano ANGEL HORACIO DE LA SANTISIMA TRINIDAD RIOS RIVERO, alegando que sucedieron entre él y su cónyuge la ciudadana LIBIA DEL MAR OBREGON SEIJAS, situaciones insostenibles que produjeron una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal desde hace más de cinco (05) años, y es el caso que desde hace más de cinco años se encuentran separados por diversas vicisitudes, que han hecho imposible su vida en común, para continuar con la relación matrimonial que mantenían. Manifiestan que dicha separación es de hecho y de vivienda, por la cual ha cesado de forma absoluta la convivencia entre ambos. También dicen que la separación y rompimiento no solo es físico, sino sentimental y moral, que se ha vuelto irreparable e irreconciliable, haciendo imposible permanecer bajo el mismo techo o domicilio, es decir, dicha situación de ruptura moral, sentimental y física, hace imposible que permanezcan unidos en matrimonio, manifestando que la interpretación que del artículo 185 del Código Civil, se realizara mediante Sentencia Número 693 del 02 de junio de 2015 de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y sentencia N° 446/2014 de la misma Sala, es decir para plantear demanda de Divorcio, los hechos o circunstancias del referido artículo se amplían y no son taxativas, razón por la cual y al no existir reconciliación posible se demanda el presente divorcio, en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes gananciales que liquidar, por lo tanto no tienen nada que reclamarse. Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que lo alegado por el solicitante, constituye una manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge que apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, antes citada, no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona. Así mismo de los recaudos consignados se evidencia que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro, Parroquia Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2012, según consta del contenido de la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Acta N° 009, tomo 4, año 2012 y no procrearon hijos.

SEGUNDO: Admitida la solicitud, y citada la ciudadana LIBIA DEL MAR OBREGON SEIJAS, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2019, esta no compareció; y en fecha veintidós (22) de abril de 2019, la abogada BONIMAR CARRION SOSA, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Undécima del Ministerio Público, mediante diligencia se dio por citada y manifestó “Revisado el presente asunto y visto que la cónyuge Libia del Mar Obregón Seijas, fue citada el día 18-03-2019, sin que hubiese comparecido hasta la presente a convenir o no en la solicitud de Divorcio incoada por el ciudadano Ángel Horacio de la Santísima Trinidad Ríos Rivero por el artículo 185 del Código Civil, motivo por el cual salvo mejor criterio para que la Juzgadora decida si apertura o no la articulación probatoria conforme al criterio de la sentencia 446 de la Sala Constitucional del 15-05-2014”. Al respecto este Tribunal visto lo expuesto por la representación fiscal, por auto de fecha 23 de abril de 2019, acuerda dictar sentencia en la presente solicitud de DIVORCIO, al TERCER (3er) día de Despacho siguiente a la presente fecha.

TERCERO: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 185 y 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ANGEL HORACIO DE LA SANTISIMA TRINIDAD RIOS RIVERO, y a la ciudadana LIBIA DEL MAR OBREGON SEIJAS, como en efecto se declara.

-VI-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil; artículos 185 y 185-A del Código Civil, así como la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por el ciudadano ANGEL HORACIO DE LA SANTISIMA TRINIDAD RIOS RIVERO, antes identificado, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ANGEL HORACIO DE LA SANTISIMA TRINIDAD RIOS RIVERO y LIBIA DEL MAR OBREGON SEIJAS, en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 12 de diciembre de 2012, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro, Parroquia Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, según consta del contenido de la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Acta N° 009, tomo 4, año 2012, de los Libros de Matrimonios, correspondiente al año 2012, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro, Parroquia Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.

De conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil de Personas y Electoral y Registro Principal que correspondan, agregándosele la nota marginal en el acta de matrimonio respectiva.

Que durante su unión conyugal no procrearon hijos.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Años 209 de la Independencia y 160º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. DAMELIS FIGUERA ALBARRAN.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 10:00 de la mañana.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. DAMELIS FIGUERA ALBARRAN.



THA/DFA/Deivyd
EXP. Nº 18-10191