REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL .
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques, 09 de abril del 2019.
208º y 160º
Este Tribunal de una revisión de las presentes actuaciones Observa:
Que en fecha 18 de febrero de 2011, se interpone la presente demanda de Desalojo por el ciudadano RUBEN DARI SOSA LACRUZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracay, estado Aragua y aquí de transito, titular de la cédula de identidad Nº v-6.313.705, en contra de la ciudadana CARMEN CAROLINA BASTARDO DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº v-3.122.010, sobre un inmueble destinado a vivienda, por estar constituido por un apartamento, con el Nº TA-6-B, ubicado en el extremo noroeste de la sexta (6ta) planta de la Torre “A” del edificio Residencias Dayjorsen II, situado en la Calle Ezequiel Zamora, Sector La Matica, en esta Ciudad de Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto a decir de la parte actora, la arrendataria dejo de cancelar los cánones de arrendamiento y gastos de condominio, por lo que en fecha 02 de marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual se admite la presente demanda ordenándose la citación de la ciudadana CARMEN CAROLINA BASTARDO DE GUERRERO, a fin de que compareciera ante este Juzgado el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada, a los fines de que tenga lugar la contestación a la demanda. Por escrito presentado en fecha 13 de abril de 2011, la apoderada judicial de la parte actora reforma la demanda, identificando a la parte demandada ciudadana CARMEN CAROLINA BASTARDO DE GUERRERO, con cédula de identidad Nº V-6.727.153. En diligencia de fecha 14 de abril de 2011, suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia que practicada la citación a la parte demandada, esta se negó a firmar el recibo de citación. Por auto de fecha 25 de abril de 2011, se admite la demanda y su reforma, a fin de que compareciera ante este Juzgado el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada, a los fines de que tenga lugar la contestación a la demanda. Por diligencia de fecha 11 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora abogada LILI FUENTES ANDERSON inscrita en el Inpreabogado Nº 82.215 consigno fotostatos correspondientes para que sea librada la Compulsa a la parte demandada y deja constancia de haber cancelado los emolumentos al alguacil del Tribunal. Por auto de fecha 16 de mayo de 2011, se suspende el curso de la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraría de Viviendas. En fecha 03 de julio de 2015, este Tribunal ordena el CUIDO Y RESGUARDO del presente expediente, y su remisión al Depósito de Expedientes de la División de Archivos Judiciales. En fecha 01 de marzo de 2018, comparece la abogada YOLANDA CORDOVA, titular de la cédula de identidad Nº 6.928.401, inscrita en el Inpreabogado Nº 163.704, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicita que sea activado el caso, en vista de que consigna, Providencia Administrativa MC-458 de fecha 31-10-2017, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y a su vez copia original de la solicitud de copia certificada de la misma ante SUNAVI y poder debidamente notariado para su representación. En fecha 06 de marzo de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual insto a la parte actora dejar trascurrir el lapso de ciento ochenta (180) días, que señala la providencia administrativa Nº MC-00458 de fecha 31 de octubre de 2017, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. En fecha 17 de marzo de 2018, comparece la abogada YOLANDA CORDOVA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.928.401, inscrita en el Inpreabogado Nº 163.704, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita se libre la boleta de notificación a la ciudadana CARMEN C. BASTARDO G., a los fines de la notificación de la misma en vista de que concluyo el lapso de 180 días para que ejerciera el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. En fecha 07 de agosto de 2018, este Tribunal mediante auto insta a la parte actora a consignar en autos el haber dado cumplimento a la práctica de la notificación de la parte accionada, ante el órgano administrativo. En fecha 08 de abril de 2019, comparece la abogada YOLANDA CORDOVA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.928.401, inscrita en el Inpreabogado Nº 163.704, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigno copias certificada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) donde en el folio 131 se evidencia que la ciudadana CARMEN CAROLINA BASTARDO firmo la notificación.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda publicada en la Gaceta Oficial N° 6.053 Ext del 12 de noviembre de 2011, la cual entro en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deroga todas las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario destinadas, relacionadas o vinculadas con el arrendamiento de vivienda. Y en su Disposición Transitoria PRIMERA, establece: “Los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso, continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente Ley.” En tal virtud, los procedimientos judiciales en curso, continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la referida nueva Ley.
En relación a la aplicación de la ley en el tiempo, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace la distinción entre retroactividad y efecto inmediato de la ley, en los siguientes términos:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.”
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, a señalado: “(…) Del precepto antes transcrito se destaca el hecho de que el legislador, en consonancia con la doctrina moderna que trata el problema de la aplicación de la ley en el tiempo, distingue entre retroactividad y efecto inmediato de la ley. En este sentido, debe señalarse que Roubier en su momento indicó que la ley tiene efectos retroactivos “cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación, más no tendrá efecto retroactivo sino efecto inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación” (tesis desarrollada por Paul Roubier en su obra Les conflits de lois dans le temps (Théorie dite de la non-rétroactivité des lois) y explicada por Joaquín Sánchez-Covisa, “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, en Obra Jurídica, Ediciones de la Contraloría General de la República, 1976, p. 234). De lo anterior se deduce que la ley tendrá efectos retroactivos cuando se aplique a hechos consumados y hechos en curso anteriores a su entrada en vigencia, mientras que la ley tendrá efectos inmediatos cuando se aplique a hechos futuros y a situaciones jurídicas todavía en curso luego de su entrada en vigencia. (…)”.
De lo antes expuesto, este Tribunal de una revisión de las presentes actuaciones observa que el presente juicio, es un procedimiento judicial que trata de una demanda de desalojo de un inmueble destinado a vivienda, supuesto que regula la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que se encuentra en estado de citación de la parte demandada. Al respecto la nueva Ley establece: artículo 98 “Las demandas de desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil.”; Artículo 99 “El procedimiento arrendaticio es de naturaleza oral; en consecuencia los principios procesales de brevedad, celeridad, economía, gratuidad, publicidad, concentración, inmediación, oralidad y valoración probatoria según la sana crítica, serán de aplicación preferente en su desarrollo.”; y artículo 101 “El Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción del libelo y sus recaudos. En el auto de admisión, el Tribunal señalará a la parte actora los vicios de forma que pudiere detectar y ordenará sus correcciones, los cuales deberán ser subsanados dentro de los tres días de despacho siguientes; una vez realizadas las mismas, fijará el día y la hora de la audiencia de mediación, la cual se celebrará el quinto día de despacho siguiente, contado a partir de la fecha en que conste en autos la citación del demandado, concediendo el término de la distancia si fuere el caso. La audiencia será oral, pública y presidida por el juez o jueza, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. De cada audiencia se levantará un acta en la cual deberá constar lo ocurrido, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.”
Ahora bien, la presente demanda fue admitida en fecha 25 de abril de 2011, y sus actuaciones hasta el estado de citación a la parte demandada, se tramitaron bajo la vigencia del hoy derogado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario destinadas, relacionadas o vinculadas con el arrendamiento de vivienda, por lo que al continuar la presente causa en el estado que se encontraba, de practicar la citación de la parte demandada, de acuerdo a lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el presente procedimiento judicial debe continuar hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la referida Ley.
En atención a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de conformidad con los artículos 7, y 341 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 97, 98, 99, 100, y 101 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, acuerda dictar el presente auto complementario al auto de admisión dictado en fecha 25 de abril de 2011, así como señalar a la parte actora dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 100 eiusdem, respecto a acompañar todas las pruebas documentales de que disponga, así como indicar si presentará testimoniales que participarán en el proceso, los cuales deberá subsanar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al día de hoy; y una vez realizadas las mismas, fijará el día y la hora de la audiencia de mediación, la cual se celebrará al quinto (5to) día de despacho siguiente, contado a partir de la fecha en que conste en autos la citación de la parte demandada, a los fines de brindar certeza a las partes sobre las actuaciones a cumplir, de acuerdo a las normas indicadas, para continuar con la práctica de la citación de la parte demandada, y demás actos subsiguientes. Ahora bien, debido al tiempo transcurrido de la citación practicada en fecha 14 de abril de 2011 y la admisión de la reforma, este Tribunal acuerda librar nueva compulsa a la que se anexa copia certificada del presente auto como complemento del auto de admisión, y así se decide. Líbrese compulsa.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
La Secretaria Temporal
Abg. DAMELIS FIGUERA.
THA/DF/tb
Expte N° 118834.