REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.


Expediente No. 2664/2018
Parte Demandante: Ciudadana OSMALIA BAÑOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-22.678.009.
Apoderado Judicial de la parte demandante: Abogado FRANCISCO ANDRES RODRIGUEZ RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.513.
Parte Demandada: Ciudadana YUSMARY GARCIA OROZCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.629.145.
Apoderada Judicial de la parte demandada: abogada YAMILETH YANINE DELGADO DE MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 205.372
Motivo: Cumplimiento de Contrato.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 07 de agosto de 2018, se recibió la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONRATO incoara la ciudadana OSMALIA BAÑOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-22.678.009, en contra de la ciudadana YUSMARY GARCIA OROZCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.629.145, proveniente del sistema de distribución, dándosele entrada y registro en el libro de causas, quedando anotado bajo el No. 2664/2018.
En fecha 14 de agosto de 2018, compareció la ciudadana OSMALIA BAÑOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-22.678.009, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO ANDRES RODRIGUEZ RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.513, y mediante diligencia consignó los recaudos para la admisión de la presente causa. Asimismo la ciudadana OSMALIA BAÑOS, antes identificada confirió poder Apud Acta al abogado FRANCISCO ANDRES RODRIGUEZ RANGEL.
Admitida la demanda en fecha 18 de septiembre de 2018, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana YUSMARY GARCIA OROZCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.629.145, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda y asimismo se ordenó abrir cuaderno de medidas.
Por diligencia de fecha 01 de octubre de 2018, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, y práctica de la citación de la demandada, librándose dicha compulsa en fecha 02 de octubre de 2018.
Por diligencia de fecha 26 de octubre de 2018, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de haberse trasladado al domicilio fijado por la parte actora en su escrito libelar, señalando no haber podido citar a la demandada, por lo que consignó el recibo sin firmar.
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2018, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se libre compulsa de citación de conformidad a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de noviembre de 2018, este Tribunal acordó lo peticionado por el abogado FRANCISCO ANDRES RODRIGUEZ RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.513, mediante diligencia de fecha 31 de octubre del mismo año.
Por diligencia de fecha 06 de noviembre de 2018, el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado los respectivos carteles de citación a la parte demandada.
En fecha 14 de noviembre de 2018, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigno los carteles de citación publicados en el diario.
Por diligencia de fecha 15 de noviembre de 2018, suscrita por la Secretaria Accidental de este Tribunal, mediante el cual deja expresa constancia en autos de haberse trasladado al domicilio establecido por la parte actora en su escrito libelar, señalando no haber podido citar a la parte demandada motivo por el cual fijó dicho cartel en la fachada del inmueble.
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2018 suscrita por el abogado FRANCISCO ANDRES RODRIGUEZ RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.513, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de la Juez de este Tribunal.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2018, la Juez de este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa.
Por diligencia de fecha 19 de diciembre de 2018, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se designe Defensor Judicial a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 08 de enero del 2019, este Tribunal designó defensor Ad Litem a la ciudadana YUSMARY GARCIA OROZCO, antes identificada.
Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2019, compareció la parte demandada, debidamente asistida por la abogada YAMILETH YANINE DELGADO DE MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 205.372, y confirió poder Apud Acta.
En fecha 28 de enero de 2019, el Alguacil titular de este Tribunal dejó sin efecto tácitamente la citación de la Defensora Ad Litem de la parte demandada, por cuanto ya se encontraba asistida de abogada.
Por diligencia de fecha 19 de marzo de 2019, suscrita por la apoderada judicial de la parte demanda, mediante el cual solicita se le notificara a la parte actora con el fin de conciliar entre ambas partes.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2019, este Tribunal negó lo solicitado por la abogada YAMILETH YANINE DELGADO DE MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 205.372, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demanda, mediante diligencia de fecha 19 de marzo del corriente año.
Mediante diligencia de fecha 08 de abril del presente año, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de abril del 2019, el abogado FRANCISCO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.513, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia cómputo y asimismo solicitó copia certificada.
Por auto de fecha 12 de abril de 2019, este Juzgado acordó lo solicitado por medio de diligencia de fecha 09 de abril del corriente año, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora.
Llegada la oportunidad para esta Juzgadora emitir su pronunciamiento, procede a hacerlo bajo las consideraciones que se explanan infra.
Capítulo II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Visto los escritos de promoción de pruebas promovidos por el abogado FRANCISCO ANDRES RODRIGUEZ RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.513, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana OSMALIA BAÑOS, antes identificada, este Tribunal observa:
.-Pruebas promovidas junto con el escrito libelar:
Por cuanto de la lectura de las documentales marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, se desprende que no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, en consecuencia se admiten cuanto ha lugar en derecho. Y así se aprecia.-
.-Pruebas promovidas en la promoción de pruebas, mediante escrito de promoción de pruebas en fecha 08 de abril del corriente año.
De la revisión de las pruebas documentales marcadas con las letras “D”, “E” y “F”, se desprende que no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, en consecuencia se admiten cuanto ha lugar en derecho. Y así se aprecia.-
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce quien aquí decide de la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana OSMALIA BAÑOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-22.678.009, en contra de la ciudadana YUSMARY GARCIA OROZCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.629.145, donde expuso entre otras cosas lo siguiente:
Que desde el año 2013, es poseedora de un inmueble constituido por una extensión de terreno identificado como SUB-LOTE B- 1A, LOTE H2, con una superficie de SETENTA Y CUATRO METROS COMA SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (74, 7 M2), ubicado en la comunidad La Esperanza, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, asimismo, deja constancia que en el referido lote de terreno ha construido a sus únicas expensas y con dinero de su propio peculio, una bienhechuría de tres (03) niveles, con un área de construcción de DOSCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS CUADRADOS (224,10 M2), aproximadamente.
Del mismo modo señala que consta de documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 06 de febrero de 2006, bajo el No. 23, Protocolo Primero, Tomo 09, que la ciudadana FILOMENA DE LAS MERCEDES GONZALEZ VIERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.970.099, es propietaria de la totalidad de un lote de terreno denominado SUB LOTE B1 A, que forma parte de mayor extensión, ubicado en Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, formando parte a su vez de la Hacienda el Manantial, con una extensión de QUINCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (15.738,88 M2), cuyos linderos, medidas y de mas determinaciones se encuentran plenamente identificadas en el escrito libelar. Igualmente señalo que antes de formalizar la venta entre las ciudadanas FILOMENA DE LAS MERCEDES GONZALEZ VIERA y YUSMARY GARCIA OROZCO, antes identificadas, en el año 2015 la ciudadana YUSMARY GARCIA OROZCO, convino en forma verbal con la ciudadana OSMALIA BAÑOS, anteriormente identificada, en el año 2013 una venta a plazo de una extensión de terreno identificado como SUB-LOTE B-1ª, LOTE H-2, el cual forma parte del que le fue vendido en el año 2015 por la ciudadana FILOMENA DE LAS MERCEDES GONZALEZ VIERA, con una superficie de SETENTA Y CUATRO METROS COMA SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (74,7 M2), ubicado en la comunidad La Esperanza de Carrizal, por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,00), pagados en cuatro (4) cuotas, y la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 88.750,00) que se pagaría al momento de protocolizar el documento de compraventa definitivo por ante la oficina de Registro Inmobiliario correspondiente.
Seguidamente señala que se enteró que la parte demandada no tiene la titularidad del inmueble que le vendió, el cual adquirió en el año 2015 como se detalló anteriormente, manifestando asimismo que, desde el año 2013 ha venido poseyendo una extensión de terreno plenamente identificada, de forma pública, inequívoca, notoria, de forma ininterrumpida y con ánimo de dueña, edificando unas bienhechurías sobre el mismo, con el consentimiento de la parte demanda y sin oposición alguna, aportando por su parte materiales, costo de mano de obra y demás gastos inherentes a la realización de las bienhechurías. Además manifiesta que la posesión del inmueble le fue cedida quedando diferida solo la transmisión registral de la titularidad del bien, además manifiesta que se encuentran definidos los elementos esenciales de un contrato de venta, sufragando cuatro (4) cuotas pactadas como inicial del inmueble, por lo que solo quedo diferida la tradición legal del mismo y el saldo del precio que se verificaría en la Protocolización del documento definitivo de venta, en virtud de la negativa de la parte demanda de otorgar el documento definitivo de venta, en virtud de lo antes expuesto es por lo que la ciudadana OSMALIA BAÑOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-22.678.009, demanda por cumplimiento de contrato a la ciudadana YUSMARY GARCIA OROZCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.629.145, en su carácter de vendedora para que convenga o en su defecto sea condenada a cumplir, como pretensión principal, el contrato de venta verbal o sea condenada por este Tribunal a otorgar ante la Oficina de Registro la titularidad del inmueble constituido por una extensión de terreno identificado como SUB-LOTE B-1A, LOTE H-2, el cual forma parte del que en el año 2015 le fue vendido por la ciudadana FILOMENA DE LAS MERCEDES GONZALEZ VIERA, antes identificada, con un área de SETENTA Y CUATRO METROS COMA SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (74,7 M2), ubicado en la comunidad La Esperanza, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, y que dicho inmueble pertenece a la vendedora por haberlo adquirido mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de octubre de 2015, asentado bajo en No. 2015.1152, Asiento Registral 1, Matrícula 229.13.17.1.3648.
Narrado lo anterior, logra evidenciar quien aquí decide de la revisión de las actas procesales, que la presente causa se admitió de conformidad con lo establecido con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y citada tácitamente como se dio la ciudadana YUSMARY GARCIA OROZCO, antes identificada, parte demandada en la presente causa, ésta no compareció en juicio en la oportunidad legal correspondiente a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni presento medio probatorio alguno, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por tanto, la no compareciera de la parte demandada a dar contestación a la demanda, surge la presunción de confesión ficta, y en virtud de ello, esta Juzgadora considera menester traer a colación lo previsto en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, que son del tenor siguiente:
“Artículo 868. Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362. (…)”

“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

De las disposiciones normativas ut supra transcritas se colige con meridiana claridad los requisitos que el Legislador ha establecido para que se produzca la confesión ficta del demandado, a saber: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; y 3) Que el demandado no probare nada que le favorezca.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de abril de 2016, expediente No. 2015-000709, señalo lo siguiente:
“(…) De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Cabe destacar, que el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir o por no contestar la demanda, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora. (…)” (Vid. Sentencia No. 867 de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia No. 534 de fecha 31 de julio de 2012)

Conforme a lo anterior, procede quien decide a verificar si en el presente caso se encuentran presentes los supuestos de la confesión ficta antes señalados, en tal sentido, se observa que por diligencia de fecha 25 de enero de 2019, la parte demandada se dio por citada tácitamente en el presente procedimiento, por lo que es a partir del día de despacho siguiente cuando comenzó a computarse el lapso de los veinte (20) días otorgados a la demandada para que diere contestación a la demanda, siendo que la misma no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación, y en virtud de tal conducta contumaz, es por lo que se encuentra satisfecho el primero de los requisitos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 868 eiusdem. Así se declara.
En cuanto al segundo supuesto, se observa que la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana OSMALIA BAÑOS, antes identificada, la fundamentó en virtud del incumplimiento de la ciudadana YUSMARY GRACIA OROZCO, antes identificada, en la protocolización definitiva de la venta del inmueble objeto del presente juicio, para lo cual consigna en autos carta de residencia emitida por el Consejo Comunal “La Esperanza de Carrizal”, demostrando con ello que desde el año 2013 habita de forma permanente en unas bienhechurías ubicadas en el SUB-LOTE B-1A, LOTE H-2, con un área de terreno de SETENTA Y CUATRO COMA SIETE METROS CUADRADOS (74,7 M2); copia certificada Ad Effectum Videndi del documento de compraventa protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, demostrando la tradición legal del inmueble y copia de los cheques y recibos de pago, demostrando con ello lo alegado en el escrito libelar sobre las cuatro (4) cuotas de pago realizadas, y cuyo valor probatorio les fue otorgado a cada documento por esta Juzgadora con anterioridad; en tal sentido, se desprende que la pretensión del actor encuadra en lo previsto en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, demostrando en autos el actor efectivamente la existencia de la relación contractual así como los pagos cancelados, y le corresponde a la demandada la carga de demostrar en juicio el hecho extintivo de su obligación, por tales motivos, y visto que se constata que la pretensión se encuentra debidamente fundamentada, es por lo que se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos ut supra señalado. Así se decide.
Con relación al tercer requisito, a saber, que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, esta Juzgadora observa que en el caso de autos, la demostración del incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, y en cuanto a ello, nuestro Legislador en el artículo 1.354 del Código Civil, le impone al demandante la prueba del hecho constitutivo de la obligación cuyo cumplimiento o ejecución solicita, y por su parte, le impone al demandado la demostración de haberse liberado de dicha obligación, es decir, el demandado tendrá la carga de demostrar el pago o el hecho extintivo de su obligación. Así pues, se observa que en el caso bajo análisis, la parte actora demostró la existencia de la relación contractual de la cual emana la obligación del demandado de formalizar la venta del inmueble plenamente identificado en autos, observándose por otra parte, que no consta en autos prueba alguna que demuestre que el demandado haya cumplido con su obligación, o en su defecto, que evidencia que haya realizado algún acto liberatoria que contradijera lo alegado por la parte actora, e inclusive, no consta en autos que la parte demandada haya comparecido en juicio a presentar prueba alguna conforme a lo previsto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, verificándose por ende, el tercer requisito para que proceda la confesión ficta. Así de decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, y verificados como han sido los extremos legales exigidos por los artículos 865 y 868 del Código Adjetivo Civil, es forzoso para quien aquí decide concluir que en el caso de autos, ha operado indefectiblemente la Confesión Ficta de la parte demandada, en consecuencia, esta Juzgadora declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana OSMALIA BAÑOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-22.678.009, en contra de la ciudadana YUSMARY GRACIA OROZCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.629.145, por lo que se le ordena a ésta otorgar por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda la titularidad del inmueble constituido por una extensión de terreno identificado como SUB-LOTE B-1A, LOTE H-2, con un área de SETENTA Y CUATRO METROS COMA SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (74,4 M2), ubicado en la Comunidad La Esperanza, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: LA CONFESIÓN FICTA de la ciudadana YUSMARY GARCIA OROZCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.629.145.
Segundo: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana OSMALIA BAÑOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-22.678.009, en contra de la ciudadana YUSMARY GARCIA OROZCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.629.145, por lo que se le ordena a la demandada a otorgar por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda la titularidad del inmueble constituido por una extensión de terreno identificado como SUB-LOTE B-1A, LOTE H-2, con un área de SETENTA Y CUATRO METROS COMA SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (74,4 M2), ubicado en la Comunidad La Esperanza, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ


DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA ACC.


ABG. MARIA AVILA
En esta misma fecha, siendo las (11:00 a.m.), se publicó la presente decisión, constante de siete (07) páginas.-
LA SECRETARIA ACC.


ABG. MARIA AVILA






















Exp. N° 2664/2018.
AA/ma/cn.-