REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación
Solicitud N° 4646/2018
Solicitante: Ciudadanos JOSE VICENTE CASIQUE y CARMEN ELENA MARQUEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-5.653.245 y V-5.072.947, respectivamente.
Abogados Asistentes: Ciudadanos SIMON RAMON SANCHEZ y NURY MOLINA MANTILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.705 y 180.349, respectivamente.
Motivo: TITULO SUPLETORIO.
Sentencia: DEFINITIVA.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en fecha 06 de noviembre de 2018, por los ciudadanos JOSE VICENTE CASIQUE y CARMEN ELENA MARQUEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-5.653.245 y V-5.072.947, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados SIMON RAMON SANCHEZ y NURY MOLINA MANTILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.705 y 180.349, respectivamente, dándosele entrada y registro en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotada bajo el N° 4646/2018, en el cual alegaron los solicitantes que con dinero proveniente de su propio peculio y trabajo personal adquirieron un inmueble, constituido por un lote de terreno con una superficie de seiscientos metros cuadrados (600 mts2) aproximadamente, denominado “A”, ubicado en la Hacienda Cagigal y Dos Potreros del Medio, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en el cual construyeron una bienhechuría de dos plantas, las cuales miden aproximadamente noventa y ocho metros cuadrados (98 mts2) cada planta, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se identifican plenamente en el escrito de solicitud, y que en dicha construcción invirtieron la cantidad de doscientos millones de bolívares (200.000.000,00).
En fecha 04 de diciembre de 2018, comparecieron los ciudadanos JOSE VICENTE CASIQUE y CARMEN ELENA MARQUEZ MEDINA, antes identificados, debidamente asistido por los abogados SIMON RAMON SANCHEZ y NURY MOLINA MANTILLA, antes identificados y mediante diligencia que corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente, consignaron recaudos y confirieron poder Apud Acta a los prenombrados profesionales del derecho.
Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2018, la Juez Provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente solicitud, e instó a los ciudadanos JOSE VICENTE CASIQUE y CARMEN ELENA MARQUEZ MEDINA, antes identificados, a consignar original de la solvencia municipal vigente, así como el original del plano de levantamiento topográfico con las coordenadas U.T.M. DATUM REGVEN, donde se especifique el área de construcción de la bienhechuría..
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2018, suscrita por la ciudadana CARMEN ELENA MARQUEZ MEDINA, antes identificada, debidamente asistida por la abogada NURY MOLINA MANTILLA, antes identificada, consignó la Solvencia Municipal requerida.
Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2019, suscrita por la ciudadana CARMEN ELENA MARQUEZ MEDINA, antes identificada, debidamente asistida por la abogada NURY MOLINA MANTILLA, antes identificada, consignó Solvencia Municipal vigente y el original del plano de levantamiento topográfico con las coordenadas U.T.M. DATUM REGVEN.
Mediante auto de fecha 09 de abril de 2019, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la evacuación de los testigos que la parte solicitante presentare en la oportunidad correspondiente.
En fecha 24 de abril de 2019, se tomó declaración a los testigos que presentaron los solicitantes, ciudadanos CARMELO RAFAEL HERNANDEZ PEREZ y OCDIZA ARMINDA MARVAL MAICAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.028.120 y V-7.353.331, respectivamente, acerca del conocimiento de los hechos alegados por los solicitantes.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”
Conforme a las normas anteriormente señaladas, y visto que la solicitud de Titulo Supletorio es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, es por lo que la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tales derechos.
En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en fecha 06 de noviembre de 2018, por los ciudadanos JOSE VICENTE CASIQUE y CARMEN ELENA MARQUEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-5.653.245 y V-5.072.947, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados SIMON RAMON SANCHEZ y NURY MOLINA MANTILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.705 y 180.349, respectivamente, evidenciándose a los autos que en fecha 24 de abril de 2019, rindieron declaración los testigos promovidos por los mismos, identificados como CARMELO RAFAEL HERNANDEZ PEREZ y OCDIZA ARMINDA MARVAL MAICAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.028.120 y V-7.353.331, respectivamente, los cuales fueron contestes al afirmar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace veinte (20) años aproximadamente a los solicitantes, que por el conocimiento que de ellos tienen, saben y les constan que adquirieron la referida parcela de terreno de una extensión de 600 mt2, ubicado en la Hacienda Cagigal y Dos Potreros del Medio, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda y que en ella construyeron las bienhechurías indicadas en la presente solicitud, que saben y les consta que dichas bienhechurías las construyeron a sus únicas y propias expensas y con dinero de su propio peculio, y que igualmente saben y les consta que en las señaladas bienhechurías invirtieron por concepto de adquisición, de materiales y mano de obra, la cantidad de doscientos millones de bolívares (200.000.000,00), por lo que quien aquí decide les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y concatenándose tales declaratorias con las documentales consignadas a los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, las mismas TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SOBRE LA BIENHECHURÍA construida sobre un lote de terreno ubicado en la Hacienda Cajigal y Dos Potreros del Medio, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se identifican plenamente en la solicitud, a favor de los ciudadanos JOSE VICENTE CASIQUE y CARMEN ELENA MARQUEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-5.653.245 y V-5.072.947, respectivamente, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha siendo las (12:00 p.m.), se publicó la presente decisión, constante de tres (03) folios útiles.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. MARIA AVILA.
S-N° 4646/2018
AA/ma/ejrc
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