REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Carrizal, 10 de abril de 2019
Años: 208° y 160°

Visto el contenido de la diligencia de fecha 20 de marzo del 2019, suscrita por la abogada DORIS DOMINGUEZ G., actuando en representación de la parte actora ciudadano JORGE REY HERRERA GONZALEZ, en la cual desiste del procedimiento en la presente causa, este tribunal observa:
La regla general para el desistimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
Por su parte, establece el artículo 266 eiusdem: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”. En tanto que la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito. “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg). El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos. De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada. Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”. (Énfasis de este juzgado).

Y en el presente caso, la copia del documento poder consignado junto al escrito libelar, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de noviembre de 2011, bajo el N°08, Tomo 179 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, se evidencia que el ciudadano JORGE REY HERRERA GONZALEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.205.875, confiere poder especial a las abogadas en ejercicio MARTHA C. LOPEZ B. y DORIS DOMINGUEZ G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.981 y 163.147, del cual se evidencia la capacidad para desistir, por parte de las abogadas supra identificadas, quienes actúa como Apoderadas Judiciales de la parte actora, este Juzgado considera procedente homologar el desistimiento del procedimiento, en los términos expuestos, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA NUEVA siguió el ciudadano JORGE REY HERRERA GONZALEZ , contra los ciudadanos SONIA COROMOTO MORENO ARTIGAS y AGOSTINHO MANUEL DE ANDRADE BARRETO., se da por consumado la presente causa. Procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. No hay especial condenatoria en costas. Así se decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
La Jueza,

Dra. Carmen Luisa Salazar Bravo.,
La Secretaria Temporal,

Abg. Virginia González
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia, siendo las 2:00pm.
La Secretaria Temporal,

Abg. Virginia González
Exp. Nº 3127-19
CLSB/vg/yba