REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº: S-4451-18

SOLICITANTE: LORENZO ALBERTO SILVA DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.460.104, asistido por los abogados en ejercicio HARRY RAFAEL RUIZ y ROBINSON RAMON BUSTILLOS RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.773 y 269.621, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento con ocasión al escrito presentado ante este Juzgado en función de distribuidor, referido a la solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, del ciudadano LORENZO ALBERTO SILVA DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.460.104, asistido por los abogados en ejercicio HARRY RAFAEL RUIZ y ROBINSON RAMON BUSTILLOS RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.773 y 269.621, respectivamente.


Manifestó el solicitante ciudadano LORENZO ALBERTO SILVA DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.460.104, que contrajo matrimonio civil en fecha 08 de octubre de 1987, ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, todo lo cual se desprende del acta de matrimonio Nº 58, folio 92 y su vto, cursante al folio 06 y su vuelto del presente expediente.

Finalmente, solicitó al Tribunal que previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, sea declarado su divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil.

En fecha 27 de febrero del 2018, se recibió el expediente en este tribunal y se le dio entrada y anotación en los libros correspondientes llevados por ese tribunal bajo el Nº S-4451-18.

En fecha 31 de mayo del 2018, compareció el solicitante asistido de abogado y mediante diligencia consignó los recaudos fundamentales de la solicitud.
Por auto de fecha 31 de julio del 2018, se admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó la citación de la ciudadana CARMEN MARIA NORIEGA JOSEPH, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.910.111 y la notificación de la representación del Ministerio Público, con el objeto de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, para tal finalidad se libró la correspondiente boleta y exhorto al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valdez, Mariño y Cajigal de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, para la citación de la ciudadana CARMEN MARIA NORIEGA JOSEPH, antes identificada.

En fecha 10 de diciembre del 2018, mediante auto se agrego al presente expediente resulta de la citación practicada a la ciudadana CARMEN MARIA NORIEGA JOSEPH, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.910.111.


En fecha 14 de diciembre de 2018, comparece el ciudadano alguacil de este Tribunal y deja constancia en autos de la notificación practicada a la Fiscal XI del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años establecida por el legislador patrio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, y tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, en tal sentido, la ley prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso de más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia.

Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales, lo que se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.

Establecido lo anterior, el artículo 185-A del Código Civil señala lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…omissis… Admitida la solicitud, el Juez librará boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud”.

La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco (5) años como mínimo, cualquiera de los cónyuges puede solicitarla o pueden hacerlo conjuntamente, luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.

Ahora bien, en virtud de la sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual fijo un nuevo criterio con respecto al procedimiento de divorcio previsto en el articulo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso subjudice se observa que desde el día 10 de diciembre del 2018, exclusive fecha en que fueron consignadas las resultas de citación de la cónyuge CARMEN MARIA NORIEGA JOSEPH, quedando emplazado para comparecer ante este Tribunal, a los fines de que afirmara o negare el hecho de la separación, éste no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial, ni promovió prueba alguna en el lapso probatorio, por tanto corresponde a éste Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, y en la jurisprudencia citada, al respecto.
Por cuanto el cónyuge no consigno pruebas durante el lapso de la articulación probatoria que negare el hecho, y de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 446 identificada eiusdem, corresponde a éste Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:
Primero: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos LORENZO ALBERTO SILVA DIAZ, y CARMEN MARIA NORIEGA JOSEPH, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros V-6.460.104 Y V-5.910.111, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de octubre de 1987, ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, todo lo cual se desprende del acta de matrimonio Nº Nº 58, folio 92 y su vto, inserta en el Libro de Registro de Matrimonios llevado durante ese año por ese Despacho.

Segundo: Que quedo demostrado que los referidos ciudadanos, se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, configurándose de esta manera la cuestión fáctica de separación de hecho por más de cinco años.

Tercero: Que notificada como quedó la Fiscal JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, ésta no compareció en la oportunidad señalada, por lo tanto se tiene como no objetada la presente solicitud.

Cuarto: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos LORENZO ALBERTO SILVA DIAZ, y CARMEN MARIA NORIEGA JOSEPH, por lo que considera esta Juzgadora procedente la disolución del vínculo matrimonial, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos LORENZO ALBERTO SILVA DIAZ, y CARMEN MARIA NORIEGA JOSEPH, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros V-6.460.104 Y V-5.910.111, respectivamente, y en consecuencia queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIÓ, en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 08 de octubre de 1987, ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, todo lo cual se desprende del acta de matrimonio Nº 58, de fecha 08 de octubre de 1987, inserta en el Libro de Registro de Matrimonios llevado durante ese año por ese Despacho; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil. En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar lo conducente al Registrador Civil de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, así como al Registro Principal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, una vez quede definitivamente firme, la presente decisión, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y 475 y 506 del Código Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los ( 11 ) días del mes de abril del 2019. Años: 208º y 160º.
La Jueza,



Dra. Carmen Luisa Salazar Bravo.
La Secretaria Temporal,

Abg. Virginia González

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Siendo las 03:25 p.m.
La Secretaria Temporal,

Abg. Virginia González
CL SB/vg.-
yba/ S-4451-18