REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº: S-4600-18
SOLICITANTE: VLADIMIR MASCARO ESPINOZA y DAIXIE GREGORIA PERDOMO DE MASCARO, cubano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-H178889 y V-6.873.221, respectivamente; asistidos por el abogado JORGE FERNANDEZ DAVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.749.
MOTIVO: DIVORCIO 185.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento con ocasión al escrito presentado por el Sistema de Distribución de Solicitudes, en fecha 24 de septiembre de 2018, referido a la solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, presentado por los ciudadanos VLADIMIR MASCARO ESPINOZA y DAIXIE GREGORIA PERDOMO DE MASCARO, cubano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-H178889 y V-6.873.221, respectivamente; asistidos por el abogado JORGE FERNANDEZ DAVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.749.
Manifestaron los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de septiembre de 2012, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 090, cursante al folio 7 y su vuelto del presente expediente. Indicaron que durante dicha unión conyugal no procrearon hijos; y tampoco adquirieron bienes de fortuna.
Señalaron los solicitantes, que su último domicilio conyugal fue el siguiente: Sector Barrio Bolívar, 2º Plan, Casa S/N, Escalera Mata Palo, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda; posteriormente surgieron desavenencias que hacen imposible la vida en común, por lo que decidió ponerle fin a la relación matrimonial. Finalmente, solicitan al Tribunal que conforme a lo establecido en la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº12-1163 de fecha 2/06/2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, no son taxativas, y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, sea declarado su divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 eiusdem.
En fecha 04 de febrero de 2019, comparecieron los solicitantes, asistidos por el Abg. JORGE FERNANDEZ DAVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 49.749, mediante diligencia consignaron los recaudos fundamentales de su pretensión.
Por auto de fecha 07 de marzo de 2019, se admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público, con el objeto de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, para tal finalidad se libró la correspondiente boleta.
En fecha 19 de marzo de 2019, comparece el ciudadano alguacil de este Tribunal mediante diligencia deja constancia de la notificación practicada al Representante del Ministerio Publico, consignando un ejemplar de la respectiva boleta debidamente firmada y sellada.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años establecida por el legislador patrio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, y tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, en tal sentido, la ley prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso de más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia.
Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales, lo que se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.
Establecido lo anterior, el artículo 185-A del Código Civil señala lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…omissis… Admitida la solicitud, el Juez librará boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud”.
La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco (5) años como mínimo, cualquiera de los cónyuges puede solicitarla o pueden hacerlo conjuntamente, luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, conforme lo anterior, corresponde a éste Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:
Primero: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos VLADIMIR MASCARO ESPINOZA y DAIXIE GREGORIA PERDOMO DE MASCARO, cubano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-H178889 y V-6.873.221, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de septiembre de 2012, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 090, cursante al folio 7 y su vuelto del presente expediente.
Segundo: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, configurándose de esta manera la cuestión fáctica de separación de hecho por más de cinco años.
Tercero: Que notificada como quedó la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Cuarto: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185 del Código Civil, conforme a la jurisprudencia vinculante citada, para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos VLADIMIR MASCARO ESPINOZA y DAIXIE GREGORIA PERDOMO DE MASCARO, por lo que considera esta Juzgadora que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos VLADIMIR MASCARO ESPINOZA y DAIXIE GREGORIA PERDOMO DE MASCARO, cubano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-H178889 y V-6.873.221, respectivamente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIÓ, en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 29 de septiembre de 2012, ante la Primera Autoridad Civil la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 090, cursante al folio 7 y su vuelto del presente expediente; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, del Código Civil. En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, así como al Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y 475 y 506 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En Carrizal, a los veinticuatro ( 24 ) días del mes de abril de 2019. Años: 208º y 160º.
La Jueza,
Dra. Carmen Luisa Salazar Bravo.
La Secretaria Temporal,
Abg. Virginia González
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia,
Siendo las 10:30 pm.
La Secretaria Temporal,
Abg. Virginia González
CLSB*.-
yp/S-4600-18
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