REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº: S-4612-18

SOLICITANTES: VIVAS DUQUE LUIS GERARDO Y AMORIN CARDOZO MARIA ISABEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.163.600 y V-22.348.566, respectivamente, asistidos por la abogado BRICEÑO IRINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 291.595.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento con ocasión al escrito presentado por el Sistema de Distribución de Solicitudes, en fecha 07 de diciembre de 2018, referido a la solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos VIVAS DUQUE LUIS GERARDO Y AMORIN CARDOZO MARIA ISABEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.163.600 y V-22.348.566, respectivamente, asistidos por el abogado BRICEÑO IRINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 291.595.

Manifestaron los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de febrero del 1987, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, Distrito Capital, todo lo cual se desprende del Acta de matrimonio Nº 21, de fecha 24 de febrero del 1987, cursante al folio 05 del presente expediente. Indicaron que durante dicha unión conyugal procrearon una (1) hija de nombre MARIA ISABEL VIVAS AMORIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.751.321; no adquirieron bienes de fortuna.
Señalaron los solicitantes, que su último domicilio conyugal fue el siguiente: Carretera La Raiza, Urbanización Industrial Caujarito, Casa Nº 4-A, Terraza Tiuna, Charallave, del estado Bolivariano de Miranda, hasta que decidieron separarse de hecho desde el mes de mayo de 2000, suspendiendo desde esa fecha la vida en común. Finalmente, solicitan al Tribunal que previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, sea declarado su divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 01 de febrero de 2019, comparecieron los solicitantes, asistidos de abogado y consignaron mediante diligencia los recaudos fundamentales de su pretensión.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2019, se admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público, con el objeto de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, para tal finalidad se libró la correspondiente boleta. De la mencionada notificación, dejó constancia el ciudadano Alguacil, en fecha 05 de abril de 2019, consignando un ejemplar de la respectiva boleta debidamente firmada y sellada. En fecha 23 de abril de 2019, compareció la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dejando constancia mediante diligencia que no tiene objeción que formular respecto a la solicitud de divorcio.

-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años establecida por el legislador patrio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, y tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, en tal sentido, la ley prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso de más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia.

Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales, lo que se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.
Establecido lo anterior, el artículo 185-A del Código Civil señala lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…omissis… Admitida la solicitud, el Juez librará boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud”.

La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco (5) años como mínimo, cualquiera de los cónyuges puede solicitarla o pueden hacerlo conjuntamente, luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, conforme lo anterior, corresponde a éste Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:

Primero: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos VIVAS DUQUE LUIS GERARDO Y AMORIN CARDOZO MARIA ISABEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.163.600 y V-22.348.566, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de febrero del 1987, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, Distrito Capital, todo lo cual se desprende del Acta de matrimonio Nº 21, de fecha 24 de febrero del 1987, inserta en el Libro de Registro de Matrimonios llevado durante ese año por ese Despacho.

Segundo: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, configurándose de esta manera la cuestión fáctica de separación de hecho por más de cinco años.

Tercero: Que notificada como quedó la Fiscal JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, ésta compareció en la oportunidad señalada y manifestó no tener objeción alguna que formular.

Cuarto: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos VIVAS DUQUE LUIS GERARDO Y AMORIN CARDOZO MARIA ISABEL, por lo que considera esta Juzgadora procedente la disolución del vínculo matrimonial, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.

-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos VIVAS DUQUE LUIS GERARDO Y AMORIN CARDOZO MARIA ISABEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.163.600 y V-22.348.566, respectivamente, y en consecuencia queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIÓ, en virtud del matrimonio por ellos celebrado fecha 24 de febrero del 1987, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, Distrito Capital, todo lo cual se desprende del Acta de matrimonio Nº 21, de fecha 24 de febrero del 1987, inserta en el Libro de Registro de Matrimonios llevado durante ese año por ese Despacho; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil. En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar lo conducente al Registrador Civil de Persona y Electoral de la Parroquia Sata Teresa del Municipio Libertador del distrito Capital, así como al Registro Principal del Distrito Capital, una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y 475 y 506 del Código Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los ( ) días del mes de abril de 2019. Años: 209º y 160º.
La Jueza,


Dra. Carmen Luisa Salazar Bravo.
La Secretaria Temporal,


Abg. Virginia González
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia,
Siendo las 01:20 pm.
La Secretaria Temporal,


Abg. Virginia González


CLSB/.-
yba / S-4612-18