REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 10 de Abril de 2019
208º y 160º
EXP. Nº E-18-376
SOLICITANTE: LUIS GUILLERMO ORTEGA LANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.451.847.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ANGELUCCI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.287.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.-
SENTENCIA:Definitiva.
CAPITULO I
En fecha 13 de Agosto de 2018, se recibió la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano LUIS GUILLERMO ORTEGA LANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.451.847, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS ANGELUCCI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.287, cuya acta objeto de rectificación corre inserta bajo el Nº 964, del año 08 de agosto 1960, en el Libro de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, durante el año 1960. Alegando que en su acta de nacimiento, se incurrió en un error material al omitir el primer nombre y modificar el segundo nombre de su madre, ya que se colocó como “MARGO LANDER” cuando lo correcto es que se identifique como “BLANCA MARGARITA LANDER”. Tal como consta de los documentos consignados en autos.
Admitida la solicitud en fecha 20 de Septiembre de 2018, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de octubre de 2018, previa consignación de los fotostatos requeridos, se libró boleta de notificación al fiscal del Ministerio público, tal como fuera ordenado en auto de admisión.
En fecha 08 de Noviembre de 2018, comparece ante este Tribunal el ciudadano JEINNER BLANCO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.379.669, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, con el objeto de consignar en autos, copia de la boleta de notificación librada a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, debidamente recibida y sellada en el Despacho de la misma.
En fecha 20 de noviembre de 2018, comparece ante este Tribunal la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CÓRDOVA de RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil, Instituciones Familiares y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con el fin de exponer que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario publicándose el edicto correspondiente tal y como lo establece el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de diciembre de 2018, se dicto auto en la cual se insto al solicitante, ciudadano LUIS GUILLERMO ORTEGA LANDER, a indicar “…las personas contra quien pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.” Que en principio serían los padres así como sus hermanos de tenerlos. Todo conforme a lo exigido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se acordólibrar cartel a todas aquellas personas que pueden tener interés directo y manifiesto en la presente RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, del solicitante Ut Supra identificado, que deberán comparecer ante este Tribunal al décimo (10) día de despacho siguiente a la publicación y consignación que del presente cartel conste en autos a objeto de que exponga lo que crean pertinente en relación a la referida solicitud.
En fecha 07 de enero de 2019, se dicto auto ordenando la citación de los ciudadanos ARGENIS ORTEGA LANDER y JAVIER JOSE ORTEGA LANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.877.309 y V-6.459.519, respectivamente, para lo cual se ordenó Comisionar amplia y suficientemente a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como del estado Carabobo, a fin de que el Tribunal que por distribución sea designado para conocer del exhorto, practique la citación de la parte demandada, todo ello para dar cumplimiento al auto de admisión de fecha 20 de septiembre de 2018.
En fecha 30 de enero de 2019, se recibió diligencia suscrita por el abogado Luis Angelucci, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.287, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora ciudadano Luis Ortega, identificado en autos, a fin de consignar original de publicación del único Cartel de Emplazamiento, ordenado por este Despacho en fecha 26 de septiembre de2018.
En fecha 13 de febrero de 2019, se recibieron diligencias suscritas por los ciudadanos ARGENIS ORTEGA LANDER y JAVIER JOSE ORTEGA LANDER, plenamente identificados en autos, en la que manifestaron no tener objeción a la solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento realizada por el ciudadano Luis Ortega, asimismo solicitaron se declarará con lugar la referida solicitud.
En fecha 14 de febrero de 2019, se dicto auto en la que se aperturó el lapso probatorio de diez (10) días de despachos contados a partir de la constancia en autos de la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el articulo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Marzo de 2019, comparece ante este Tribunal el ciudadano JEINNER BLANCO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.379.669, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, con el objeto de consignar en autos, copia de la boleta de notificación librada a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, debidamente recibida y sellada en el Despacho de la misma.
En fecha 15 de Marzo de 2019, comparece ante este Tribunal la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CÓRDOVA de RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil, Instituciones Familiares y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con el fin de solicitar se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 21 de marzo de 2019, se recibió escrito de promoción de pruebas, suscrito por el abogado LUIS EDUARDO ANGELUCCI MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.287, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano LUIS GUILLERMO ORTEGA LANDER, identificado en autos, el cual fue admitido en fecha 05 de abril de 2019.
CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación del acta de nacimiento que cursa bajo el Nº 964, del año 1960, en elLibro de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al solicitante: LUIS GUILLERMO ORTEGA LANDER, subsanando el error existente en el sentido de que se coloque el primer nombre y se modifique el segundo nombre de su madre vale decir “MARGO LANDER”cuando lo correcto es que se identifique como “BLANCA MARGARITA LANDER”.
Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, trascripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)”
Para esta Juzgadora, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose el emplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Público de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes… “.
A lo antes expuesto se agrega la competencia exclusiva y excluyente conferida a los juzgados de Municipio, para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, según resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009.
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora observa que el solicitante acompañó como pruebas Acta de Nacimiento y copia simple de su cédula de Identidad, Acta de nacimiento y copia simple de la cédula de identidad de su madre ciudadana Blanca Margarita Lander Ortega, Acta de Matrimonio de sus padres ciudadanos Guillermo Ortega y Blanca Lander de Ortega.
De los recaudos consignados, esta Juzgadora llega a la conclusión que, ciertamente se incurrió en el error en la trascripción al momento de colocar en la partida de nacimiento del solicitanteLUIS GUILLERMO ORTEGA LANDER, omitirel primer nombre de su madre y modificar su segundo nombre y colocar como “…MARGO LANDER…” siendo lo correcto “…BLANCA MARGARITA LANDER …”, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos en la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Con vista a lo antes expuesto, quien aquí Sentencia considera que se hace procedente la solicitud de rectificación formulada por el ciudadanoLUIS GUILLERMO ORTEGA LANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.451.847, mediante la tramitación del juicio Ordinario. ASI SE DECLARA.
CAPITULO III
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO, del solicitante LUIS GUILLERMO ORTEGA LANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.451.847, en consecuencia se ordena al Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en el acta de nacimiento del solicitante LUIS GUILLERMO ORTEGA LANDER, a fin de que en la misma donde dice y se lee: “…MARGO LANDER…” en su lugar se diga y se lea: “…BLANCA MARGARITA LANDER …”, todo sin perjuicio de terceros. Así se decide.
Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.
La Juez,
Abg.HILDA JOSEFINA NAVARRO REVETE.
La Secretaria,
Abg. OMAIRA MATERANO NUÑEZ.
Dado, firmado y sellado, a las diez once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.,) del decimo día de Abril de dos mil diecinueve (10/04/2019) en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
La Secretaria,
Abg. OMAIRA MATERANO NUÑEZ.
Expediente N° E-18-376
HJNR/OMN/SL
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