REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 29 de Abril de 2018
208º y 160º

Expediente: E-18-294
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO NEGRIN y YISETH AVELINA PEÑA MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.463.045 y V-16.368.399, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Rosa Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.535.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Homologar Desistimiento).-

SENTENCIA: Definitiva.
I

Vista la diligencia de fecha 12 de Abril de 2019, suscrita por los ciudadanos JOSE GREGORIO NEGRIN y YISETH AVELINA PEÑA MANRIQUE, Ut-Supra identificados, debidamente asistidos por la abogada Rosa Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.535, a través de la cual exponen lo siguiente: “…solicitamos con el debido respeto y acatamiento al Juzgado, el DESISTIMIENTO de la presente solicitud de Separación de Cuerpos, dejando sin efecto la sentencia de separación y las consecuencias que de ella se hayan podido derivar…”.
II
Estando dentro del lapso para decidir, el Tribunal hace la siguiente consideración:
La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o de algún recurso que hubiere interpuesto. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
En este sentido, los artículo 263, 264,265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Art. 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Art. 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Art. 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Art.266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días”.
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el desistimiento es una forma de poner fin a la controversia, que puede tener lugar en cualquier momento o estado del juicio.
Tratándose el presente procedimiento, de una solicitud de SEPARACIÓN de CUERPOS, que por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho a solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho.
Ahora bien, vista la presente solicitud se refiere a una petición en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, en el cual no existe prohibición legal expresa, para que los solicitantes, ciudadanosJOSE GREGORIO NEGRIN y YISETH AVELINA PEÑA MANRIQUE, ya identificados, procedan como parte interesada en la presente solicitud y, personalmente suscriban la diligencia de fecha 12 de abril de 2019, mediante la cual desisten del presente procedimiento. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que los ciudadanosJOSE GREGORIO NEGRIN y YISETH AVELINA PEÑA MANRIQUE, tiene capacidad para desistir de la misma, y así se establece.
Estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, en el dispositivo del presente fallo deberá impartir la homologación al desistimiento del procedimiento. Y así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez,

Dra. HILDA JOSEFINA NAVARRO REVETE.

La Secretaria,

Abg. OMAIRA MATERANO NUÑEZ.



AAP/OMN/Sierra Larry
Expediente: E-18-294