TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 10 de abril de 2019.
208º y 160º
EXPEDIENTE Nº 8879-2018
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana NEIRA JOSEFINA LEAL DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.242.573, en su carácter de propietaria-arrendadora, representada por el ciudadano HONORIO LEAL ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.518.175 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en su condición de administrador.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JESUS MARIA MONCADA NEIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.496.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana CANDIDA ROSA VARELA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.365.916 y domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en su carácter de arrendataria.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JUAN DE JESUS GUTIERREZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.396.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE ACTA CONCILIATORIA SUSCRITA ANTE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA– INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS.
PARTE NARRATIVA
Del folio 1 al 5, riela escrito presentado en fecha 18 de julio de 2018, por la ciudadana NEIRA JOSEFINA LEAL DELGADO, representada por el ciudadano HONORIO LEAL ANGULO, a través de su apoderado judicial el abogado JESUS MARIA MONCADA NEIRA, mediante el cual demanda a la ciudadana CANDIDA ROSA VARELA MOLINA, por CUMPLIMIENTO DE ACTA CONCILIATORIA SUSCRITA ANTE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA de fecha 17 de abril de 2017, para que convenga o, en su defecto a ello sea condenada, en entregar libre de personas y cosas el inmueble propiedad de su representada, ubicado en la carrera 14, entre calles 8 y 9, Nº 8-9, Barrio San Carlos, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y pagar las costas procesales. Alega que desde hace 14 años, la hoy demandada ocupa el inmueble propiedad su mandante en razón de la relación concubinaria que mantuvo con su mandante, el ciudadano HONORIO LEAL ANGULO, permaneciendo en dicho inmueble a pesar de que la relación culminó hace siete años. También aduce que por vía privada en fecha 20 de abril de 2015, celebraron un acuerdo en el que la arrendataria se comprometió a entregar la vivienda en un lapso de seis meses, sin que haya dado cumplimiento, por ello en su condición de administrador acudió ante la Superintendencia Nacional de la Vivienda para iniciar el procedimiento administrativo, celebrándose la audiencia conciliatoria en fecha 17 de abril de 2017, en la que la arrendataria se comprometió a entregar el inmueble el día 17 de noviembre de 2017, quedando habilitada la vía judicial en caso de incumplimiento. Fundamenta su acción en la parte in fine del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Finalmente, señaló su material probatorio, estimó la demanda, fijó su domicilio procesal y anexó recaudos que rielan a los folios 05 al 24.
Al folio 25, riela auto de fecha 31 de julio de 2018, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda y acordó la citación de la parte demandada, para efectuar la audiencia de mediación en la presente causa.
Del folio 20 al folio 37, corren actuaciones concernientes con la citación personal de la parte demandada.
Al folio 38, corre agregado auto de fecha 05 de noviembre de 2018, mediante el cual la Jueza Provisoria se aboca al conocimiento de la causa.
Del folio 39 al folio 46, corren actuaciones concernientes con la citación por carteles de la parte demandada.
Al folio 47, corre poder apud acta conferido en fecha 28 de enero de 2019, por la ciudadana CANDIDA ROSA VARELA, al abogado JUAN DE JESUS GUTIERREZ MEDINA.
Al folio 48, riela acta de fecha 04 de febrero de 2019, a través de la cual se dio inicio a la AUDIENCIA DE MEDIACION, con la presencia de la parte demandante, sin que la parte demandada se hiciera presente ni por si ni por medio de apoderado, por lo que se ordenó continuar el procedimiento de acuerdo a lo estipulado en el artículo 107 de la Ley especial.
Del folio 49 al 54, riela escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2019, por el apoderado de la parte demandada, mediante el cual en primer lugar opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida señalada en el artículo 78, que establece que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, argumentando que el demandante incurre en error al demandar el cumplimiento del acta conciliatoria suscrita ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, asimilándola a una demanda de cumplimiento de contrato conforme a los artículos 1113, 1160 y 1167 del Código Civil, sin especificar a que contrato se refiere y al mismo tiempo pide el desalojo del inmueble de la demanda, lo que equivale a una acción de resolución. En otro particular procedió a contestar la demanda y anexó recaudos que rielan insertos del folio 55 al 47.
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
Entra esta sentenciadora a resolver la cuestión previa de defecto de forma de la demanda alegada por la parte demandada, con fundamento en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el ordinal 6° del artículo 346 ídem, argumentando que el demandante incurre en error al demandar el cumplimiento del acta conciliatoria suscrita ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, asimilándola a una demanda de cumplimiento de contrato conforme a los artículos 1113, 1160 y 1167 del Código Civil, sin especificar a qué contrato se refiere y al mismo tiempo pide el desalojo del inmueble de la demanda, lo que equivale a una acción de resolución.
Para resolver la cuestión previa indicada, observa esta sentenciadora que el ordinal 6º del artículo 346, establece que:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
En ese mismo orden de ideas, en relación a la inepta acumulación de pretensiones, precisa el artículo 78 eiusdem lo siguiente:
“Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Establece ésta última norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a si tenemos que: a) que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) que no sean acumulables en el mismo libelo las pretensiones que por razón de la materia correspondan a otros Tribunales y no al que conoce inicialmente; y b) cuando los procedimientos son incompatibles entre sí.
En relación con las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 2º, 3º 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, (p.62) precisa que:
“Omissis… La causal 6° también engloba la denuncia de integración indebida del proceso, por haberse hecho una inepta acumulación inicial de pretensiones; sea porque éstas se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí, o porque deben dilucidarse por ante jueces con competencia material distinta o, en fin, porque deben discurrir por procedimientos que resultan incompatibles uno con el otro (Art.78).
Consideramos que, también por analogía --- la similitud, que es esencial, radica en el fin u objetivo saneador del instituto que estamos estudiando ---, puede oponerse la cuestión previa 6°, a los fines de subsanar el proceso, en caso de que el actor haya escogido un procedimiento impertinente a la pretensión deducida; vgr., algún procedimiento ejecutivo especial que no reúne las condiciones legales requeridas; o bien, que ha escogido el ordinario (o el procedimiento breve), cuando existe un procedimiento especial ad hoc para dicha pretensión. La norma de juicio en tal caso es el artículo 22, en conexión con el artículo 338 que determina la pertinencia del procedimiento especial”
En consecuencia, nos encontramos ante una de las cuestiones previas denominadas por la Doctrina como subsanables, en virtud de que la parte demandante, una vez propuesta en la oportunidad de dar contestación a la demanda, puede en el lapso establecido en el artículo 350 eiusdem, subsanarla mediante las formalidades indicadas en la precitada norma; sin embargo en el caso bajo estudio dicha subsanación no se produjo, por lo que se entiende contradicha la referida cuestión previa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, se puede constatar en autos, que a los folios 6, 7, y 8 riela acta suscrita ANTE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, en fecha 17 de abril de 2017, en la que se evidencia que los ciudadanos HONORIO LEAL ANGULO y CANDIDA ROSA VARELA MOLINA, llegaron a un consenso ante la instancia administrativa, comprometiéndose la arrendataria a entregar el inmueble el día 17 de noviembre de 2017, acuerdo que fue homologado por el ente administrativo, habilitándose de esta forma la vía judicial.
En materia de arrendamientos inmobiliarios de acuerdo con la ley especial vigente, la desocupación de un inmueble depende de un procedimiento administrativo previo y uno judicial, en el cual se deben alegar y probar las causales de desocupación.
En este procedimiento la SUNAVI, una vez cumplido el trámite y la audiencia conciliatoria, puede optar por habilitar al solicitante del desalojo para que acuda a la vía judicial o, decretar el desalojo en vía administrativa si considera fehacientemente probadas las causales invocadas, pero en ambos casos el peticionario deberá acudir a la vía judicial para ejecutar la providencia administrativa, y así se desprende del artículo 9 del Decreto Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Desarrollando el tema bajo estudio, la autora patria IRMA LOVERA DE SOLA, en su obra “MANUAL DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL, DE VIVIENDA Y OTROS USOS” (Pág. 91) indica lo siguiente:
“…La primera gran dificultad es que tipo de decisión y con que contenido debe dictar la SUNAVI en ambos casos, es decir cuándo favorezca al solicitante o cuándo sea acorde con los intereses de la parte arrendataria. Se abren varias opciones a esta decisión:
A) ….
B) Que se llegue a un acuerdo, caso en el cual la parte arrendadora concede un plazo a la parte arrendataria para que desocupe la vivienda, la SUNAVI “consolida” ese acuerdo y concede el plazo acordado, el problema surge cuando el arrendatario no cumple y no desocupa en el plazo concedido, lo cual obliga al solicitante, aunque no cuente con un acto administrativo que lo “habilite” para acudir a la vía judicial, a solicitar en tribunales o a demandar el cumplimiento del compromiso, ya que este acuerdo firmado en vía administrativa no es otra cosa que un acuerdo privado en presencia de un funcionario y no tiene fuerza de sentencia, … sino que hay que comenzar el juicio completo hasta llegar a la sentencia definitiva.
… Esto significa que el solicitante si obtiene una decisión favorable o desfavorable siempre tendrá que acudir a tribunales, bien para tramitar el juicio de desocupación, bien para ejecutar el desalojo…” (Subrayado del Tribunal)
De manera que si las partes en el procedimiento administrativo realizaron un acuerdo respecto con la entrega del inmueble, ante el incumplimiento del arrendatario, el arrendador deberá accionar ante los tribunales de la República, el cumplimiento de dicho acuerdo para obtener la entrega de la vivienda objeto del arrendamiento.
Dicho supuesto es el del caso de autos, las partes ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, en fecha 17 de abril de 2017, llegaron a un consenso en el que se pactó la entrega del inmueble para el día 17 de noviembre de 2017, acuerdo que fue homologado por el ente administrativo y quedó habilitada la vía judicial.
La parte actora pretende con esta acción el cumplimiento de dicho acuerdo y así se desprende del libelo de la demanda, fundamentando su acción en la parte in fine del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, toda vez que no demanda el desalojo en causal alguna. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De tal forma que la parte actora actuó ajustada a derecho y no realizó la inepta acumulación alegada como cuestión previa, siendo forzoso declarar que es improcedente la acumulación indebida opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
ÚNICO: SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la inepta acumulación de acciones, interpuesta por la ciudadana CANDIDA ROSA VARELA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.365.916 y domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en su carácter de arrendataria, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE ACTA CONCILIATORIA SUSCRITA ANTE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, incoado en su contra por la ciudadana NEIRA JOSEFINA LEAL DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.242.573, en su carácter de propietaria-arrendadora, representada por el ciudadano HONORIO LEAL ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.518.175 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en su condición de administrador.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. DARCY SAYAGO ROSALES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m., quedando registrada bajo el N° 99 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. DARCY SAYAGO ROSALES /Secretaria
Exp. Nº 8879-2018
Mcmc.-
Va sin enmienda.
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