TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 10 de abril de 2019.

208° y 160°

Revisadas las actas procesales, este Tribunal estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Se inicia la presente causa a solicitud del ciudadano EDGAR ANTONIO MEDINA CHAVEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.506.254, asistido por el abogado IVAN CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 111.811, con la finalidad de que se reconstruya la partida de nacimiento Nº 2091 llevada por el Registro Civil, por cuanto se encuentra mutilada conforme se evidencia del memorándum Nº RC/806/2016 dirigido a este Tribunal, a través del cual se informa la imposibilidad de asentar las notas marginales ordenadas. Anexa recaudos que rielan del folio 3 al 17.

Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2017, este Tribunal le dio entrada, admitiéndola por el procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO y ordenó la notificación del fiscal del Ministerio Público Competente.

En fecha 09 de noviembre de 2018, esta jueza provisoria se aboca al conocimiento de la causa.

Dentro de este marco, observa esta administradora de justicia que de la revisión del escrito libelar se evidencia que la partida de nacimiento Nº 2091 fue objeto de un procedimiento de rectificación de partida, que se tramitó ante este Tribunal con el Nº 8973, por presentar un error material en la fecha de nacimiento del solicitante; procedimiento que fue declarado con lugar ordenándose al Registro Principal y al Registro Civil que estamparan la nota marginal correspondiente, lo cual alega el solicitante no pudo cumplirse por cuanto el Registro Civil a través del memorándum Nº RC/806/2016 señaló que dicha acta se encuentra mutilada.

Ahora bien, considera esta administradora de justicia que al admitirse la presente solicitud por un procedimiento de rectificación de partida se subvirtió el orden procesal establecido por el legislador, toda vez que se ordenó tramitar por un procedimiento diferente al legalmente previsto para el caso, situación que de acuerdo con el criterio de la Sala Constitucional, plasmado en sentencia Nº 2403 del 9 de octubre de 2002, (caso: José Diógenes Romero, expediente N° 01-2813), constituye infracción del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, en virtud de que el solicitante pretende es la RECONSTRUCCIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, por estar mutilada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En relación con el tema planteado, dispone el artículo 154 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de Septiembre de 2009, lo siguiente:

“Cuando por cualquier catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito de fuerza mayor, desaparecieren los asientos o no fuere posible certificar su contenido la Oficina Nacional de Registro Civil procederá a la reconstrucción de las actas conforme al procedimiento que dicte el Consejo nacional Electoral; a tal fin, dispondrá de todos los medios administrativos y judiciales necesarios para recuperar la información. Igualmente, podrá instar a las personas cuyos registros hayan sido afectados, para que participen en dicho procedimiento.” (Subrayado del Tribunal)

En consonancia con la anterior norma, los artículos 105 y 106 del Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, disponen:

“ARTÍCULO 105: En los supuestos previstos en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Registro Civil, la reconstrucción de las actas se realizará, a solicitud del interesado o interesada o de oficio, utilizando cualquier medio probatorio que permita la verificación y certificación de los actos y hechos contenidos en las actas.” (Subrayado del Tribunal)

“ARTÍCULO 106: La solicitud de reconstrucción por persona interesada deberá realizarse ante la Oficina o Unidad de Registro Civil donde se extendió el acta, mediante escrito motivado…”.” (Subrayado del Tribunal)

Y en los artículos 107 y siguientes del referido reglamento, se dispone el procedimiento a seguir ante la Oficina de Registro Civil a la cual pertenece el acta que se pretende reconstruir.

De lo anterior se colige que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, la competencia para reconstruir las actas fue asumida por la administración pública a través de los Registros Civiles, debido a que el legislador optó por desjudicializar los asuntos sociales y acercar la administración de justicia a los justiciables a través de procedimientos expeditos, gratuitos, accesibles y eficientes en los registros oficiales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Atendiendo a los razonamientos antes señalados y conforme a lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar la falta de jurisdicción de este Tribunal, frente a los órganos de la Administración Pública. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de “Reconstrucción de partida de nacimiento” intentada por el ciudadano EDGAR ANTONIO MEDINA CHAVEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.506.254, asistido por el abogado IVAN CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 111.811, por corresponder su tramitación a los órganos de la Administración Pública.

De conformidad con lo señalado en la parte in fine del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 eiusdem, se ordena remitir el presente expediente, mediante oficio, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta ordenada en dicha norma.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y líbrese oficio. Se ordena corregir la carátula del presente expediente y hacer la nota correspondiente en el Libro de entrada de solicitudes subsanado el motivo de la solicitud.
LAJUEZA PROVISORIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

La Secretaria Temporal,


Abg. DARCY SAYAGO ROMERO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se dictó y publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el Nº 98, siendo la (s) 11:00 a.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se remite el presente expediente constante de _____________________ folio útiles, con oficio N° 5790-_________ a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

La Secretaria Temporal,


Abg. DARCY SAYAGO ROMERO
Sol. N° 9525-2017
Mcmc
Va sin enmienda.