REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
208º Y 159º
SOLICITUD N° 9842-2019
SOLICITANTES: Los ciudadanos CRUZ RAFAEL RAMOS ARCIA y RUTH MERLEN GODOY CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.256.425 y V-17.652.344 en su orden, domiciliados en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: NESTOR ARGENIS DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 241.302.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
PARTE NARRATIVA
A los folios 1 y 2, riela escrito presentado para distribución en fecha 14 de marzo de 2018 y sus recaudos en fecha 06 de marzo de 2019, por los ciudadanos CRUZ RAFAEL RAMOS ARCIA y RUTH MERLEN GODOY CARRERO, asistidos por el abogado NESTOR ARGENIS DELGADO, mediante el cual señalan que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 19 de agosto de 2015, según acta N° 033, la cual producen; que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Libertador del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Asimismo, indican que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna y que se encuentran separados sin que haya mediado reconciliación; por ello solicitan el Divorcio con fundamento en la sentencia N° 693, con carácter vinculante, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2015 y de lo previsto en el artículo 185 del Código Civil. Anexan recaudos que rielan insertos del folio 3 al 6.
Al folio 7, riela auto de fecha 14 de Marzo de 2019, por el cual este Tribunal admite la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos CRUZ RAFAEL RAMOS ARCIA y RUTH MERLEN GODOY CARRERO. Se acuerda la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente.
Al folio 8, riela diligencia presentada en fecha 20 de marzo de 2019, suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la boleta de notificación, librada al Fiscal 14 especializado en materia de protección del Niño, Niña y Adolescente del Ministerio Público, la cual fue recibida y debidamente firmada por dicho funcionario.(vuelto del folio 8)
Al folio 09, riela diligencia suscrita en fecha 21 de marzo de 2019, por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, en la cual manifiesta que no tiene nada que objetar al presente procedimiento.
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:
Observa esta sentenciadora que a los folios 5 y 6 corre inserta copia certificada del acta de matrimonio Nº 033 de fecha 19 de agosto de 2015, suscrita ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Parroquia Pedro María Morantes; la cual por ser un documento expedido por el funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le otorga el valor probatorio contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de dicho instrumento queda plenamente demostrado que los solicitantes ciudadanos CRUZ RAFAEL RAMOS ARCIA y RUTH MERLEN GODOY CARRERO, contrajeron matrimonio civil, en la oportunidad señalada en la referida acta.
Igualmente se desprende de las actas procesales que el Fiscal 14 del Ministerio Público, no compareció para hacer objeción a la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos CRUZ RAFAEL RAMOS ARCIA y RUTH MERLEN GODOY CARRERO.
En este sentido, resulta aplicable el criterio plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-0094, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES; en la que se estableció lo siguiente:
“…No obstante, la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio y que implica un examen de la constitucionalidad del comentado artículo 185-A de origen preconstitucional.
En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia…”.
“… Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio. Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribuna Supremo de Justicia; Subrayado del Tribunal)
En la misma sintonía se encuentra la decisión de fecha 02 de junio de 2015, dictada también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se indicó:
“... Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. (Sentencia publicada en la página Web del Tribuna Supremo de Justicia; Subrayado del Tribunal)
A la luz de lo expuesto considera quien juzga, que la solicitud presentada por los ciudadanos CRUZ RAFAEL RAMOS ARCIA y RUTH MERLEN GODOY CARRERO, encuadra dentro de las previsiones de la jurisprudencia señalada y dado su carácter vinculante, habiendo declarado los cónyuges el deterioro de su vida conyugal, sin tener intenciones de continuarla; resulta forzoso declarar con lugar el divorcio por mutuo consentimiento de los ciudadanos CRUZ RAFAEL RAMOS ARCIA y RUTH MERLEN GODOY CARRERO. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA CON LUGAR, el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos CRUZ RAFAEL RAMOS ARCIA y RUTH MERLEN GODOY CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.256.425 y V-17.652.344 en su orden, domiciliados en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, conforme a los lineamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia con carácter vinculante N° 693 de fecha 02 de junio de 2015.
En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos mediante acta de matrimonio N° 033 de fecha 19 de agosto de 2015, ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Parroquia Pedro María Morantes.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Dada la naturaleza del presente fallo, ejecútese y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal ambos del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
De conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídase por secretaría dos juegos de copia fotostática certificada de la presente decisión. Para realizar el fotostato se autoriza al Alguacil del Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los 23 días del mes de abril de 2019. AÑOS: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. DARCY SAYAGO ROMERO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m., quedando registrada bajo el N° 107, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios No. ____________ y ______________.
ABG. DARCY SAYAGO ROMERO/Secretaria t.
Sol. Nº 9842-2019
Mcmc/
Va sin enmienda.
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