TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 26 de abril de 2019.
209º y 160°
EXPEDIENTE Nº 6220-2017
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano OSCAR CALDERON PINILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.977.138 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.435.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano GUSTAVO PARADA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.644.303 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FRANKLIN PINEDA CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.153.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. (INCIDENCIA: OPOSICIÓN A LA ENTREGA DEL INMUEBLE).
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente incidencia con motivo de la oposición a la ejecución de la sentencia definitiva, presentada en fecha 05 de febrero de 2019, por el apoderado de la parte demandada, abogado FRANKLIN PINEDA CARVAJAL, fundamentada en los siguientes alegatos: la prescripción de la acción en la presente causa conforme al artículo 1980 del Código Civil, aduciendo, entre otras cosas, que la acción para cobrar las pensiones de alquileres se prescribe a los tres años, contados a partir del último requerimiento de pago y que a la fecha han transcurrido 09 años, 05 meses y 22 días sin que haya llegado a la conclusión el presente proceso. El decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal de la parte demandada, habiendo elementos suficientes para decretar la perención de la instancia. No consta en los autos la regularización de la relación arrendaticia según lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 19 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, ya que no cumplió la parte demandante con el procedimiento administrativo previo a este tipo de demandas. La nulidad de la sentencia de acuerdo con lo señalado en el artículo 45 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1346 del Código Civil, por no haber resuelto los petitorios I y II de la contestación de la demanda. Por cuanto la inspección Judicial fue extemporánea y debió notificarse a la parte demandada de conformidad con lo artículos 233 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Por haberse violentado el artículo 341 eiusdem al admitirse una demanda violatoria de una norma legal y el artículo 49 constitucional por no observar el debido proceso. Y finalmente, alega que no consta el refugio temporal del demandado y su grupo familiar, solicitando la suspensión de la ejecución de acuerdo con el artículo 4 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Conforme a auto de fecha 08 de febrero de 2019, inserto al folio 72, este Tribunal acordó abrir una incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación de la parte demandante para que expusiera sus defensas.
A los folios 75, 76 y 77, riela escrito de fecha 26 de febrero de 2019, presentado por la apoderada de la parte demandante, mediante el cual niega, rechaza y contradice todos los planteamientos indicados por la parte demandada, ya que a su decir, obedecen a tácticas dilatorias que ya han sido resueltas por este Tribunal. Afirma que la presente causa se encuentra en estado de ejecución de una sentencia definitivamente firme y que fue ejecutada parcialmente respecto al área comercial, de la cual está en posesión su representado y solo falta el área habitacional que en los actuales momentos y desde hace varios meses se encuentra cerrada y nadie la habita, conforme se desprende de la inspección judicial efectuada por jurisdicción voluntaria, por cuanto la fase probatoria ya precluyó. De seguidas realiza una breve relación de las actas procesales aduciendo que todos los recursos y oposiciones planteadas por la parte demandada han sido desestimadas y habiéndose demostrado que el demandado y su familia no viven en el inmueble, al no haber causa justificada para no continuar con la ejecución, solicita la entrega del inmueble y que se dé continuidad a la ejecución, declarándose sin lugar la oposición.
Al folio 78, riela auto de fecha 27 de febrero de 2019, mediante el cual se acuerda abrir la articulación probatoria de ocho días de despacho, conforme con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 79, riela escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandante, en fecha 20 de marzo de 2019, las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha. (folio 80)
A los folios 81 y 82, riela diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 04 de abril de 2019, por el cual invoca la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de agosto de 2015 y solicita la reposición de la causa al estado de que el demandante acredite haber ofertado el inmueble, el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia invocada y el cumplimiento del procedimiento administrativo previo. Presento recaudos insertos del folio 83 al 88.
Al folio 89, riela auto de fecha 11 de abril mediante el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia por tres días de despacho.
PARTE MOTIVA
ESTANDO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
Establece el artículo 607del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”
Por su parte el artículo 533 eiusdem, prevé:
“Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código”.
De acuerdo a las normas transcritas, se procede a resolver la incidencia planteada al efecto se observa:
Conforme a acta de fecha 06 de marzo de 2018, se llevó a cabo la entrega parcial del inmueble arrendado a la parte accionante, quedando en posesión del ejecutado el área contigua destinada a vivienda. (folios 13 al 15).
Mediante auto de fecha 04 de abril de 2018 (folio 30), se solicitó la provisión de refugio ante el Coordinador del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda en el Estado Táchira.
Al folio 37, riela escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada mediante el cual solicita se continúe con la ejecución forzosa, por cuanto a su decir, el demandado y su núcleo familiar no habitan la parte del inmueble destinado a vivienda, a cuyos efectos presentó los siguientes medios de pruebas:
1° INSPECCION JUDICIAL: Riela a los folios 39 al 47, se trata de una inspección practicada por este Tribunal en sede de jurisdicción voluntaria, en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y quien juzga la valora conforme al criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal que consta de sentencia de fecha 30 de noviembre de 2.000, en el cual se estableció:
"... Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su evacuación no inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala de Casación Civil del 30 de noviembre de 2.000, Oscar Pierre Tapia, N° 11, Tomo II, noviembre de 2.000, páginas 717 y 718).
Bajo el amparo del criterio jurisprudencial citado, se concluye que con la inspección judicial quedó demostrado que en el inmueble funciona un taller mecánico, que en uno de sus costados tiene dos áreas de oficina que se encuentran operativas y en el lindero del frente, se observa otra que está cerrada y la puerta de acceso tiene un candado, procediéndose a llamar sin que persona alguna diera respuesta por lo cual no se tuvo acceso a dicha área; informando a este Tribunal la persona notificada de dicho acto, que la oficina de la parte posterior que había sido asignada al ciudadano GUSTAVO PARADA MENDOZA, como uso habitacional se encuentra cerrada desde el día de la medida de ejecución sin que hasta esa fecha se hubiere hecho presente el referido ciudadano o persona alguna hacer uso de esas instalaciones.
De tal manera que en el desarrollo de la inspección se constató que la oficina que fue asignada al ciudadano GUSTAVO PARADA MENDOZA, como uso habitacional para él y su grupo familiar, se encuentra cerrada y deshabitada desde el día de la medida de ejecución realizada por este Tribunal.
2° OFICIO N° DSJB-032-2012: Riela a los folios 48 al 50 en copia simple, se trata de un instrumento administrativo emanado de la Delegada de la Parroquia San Juan Bautista, en fecha 05 de marzo de 2012, cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en virtud de lo cual quien juzga lo valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 del Código Civil y con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:
" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N°7, correspondiente al mes de julio de 1.998, página 460 y siguientes).
Del mismo se evidencia que los ciudadanos LILIA HERNANDEZ LOZANO Y GUSTAVO PARADA MENDOZA, tramitaron carta de residencia ante dicho organismo, a cuyos efectos remite el registro llevado ante esa instancia administrativa donde se constata: A) en el asiento signado con el N° 1594 los siguientes datos: NOMBRE Y APELLIDO: GUSTAVO PARADA MENDOZA, C.I.: V-22.644.303. SOLICITUD: fiador ante Tribunal. DIRECCION: los Kioskos parte baja, barrio La Lucha. TELEFONO: 0426-8027217. B) en el registro del folio 342, los siguientes datos: NOMBRE Y APELLIDO: LILIA HERNANDEZ LOZANO, C.I.: V-22.644.301. SOLICITUD: apoyo familiar. DIRECCION: los Kioskos, barrio La Lucha, N° 0-20. TELEFONO: 0416-8761284.
Se adminicula en su valoración las hojas de consulta de datos bajada del portal Web del Consejo Nacional Electoral, insertas a los folios 51 y 52, de las cuales se evidencia que los ciudadanos GUSTAVO PARADA MENDOZA, C.I.: V-22.644.303 y LILIA HERNANDEZ LOZANO, C.I.: V-22.644.30, tiene registrada la siguiente dirección: Sector Los Kioskos, frente a calle las delicias, Avenida Guayana.
El mismo valor probatorio merecen las actuaciones penales que rielan del folio 53 al 63, en copia simple, instrumentos emanados de los diferentes órganos de investigación penal, cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, por lo que de los mismos se evidencia que la ciudadana LILIA HERNANDEZ LOZANO, C.I.: V-22.644.30, tiene registrada la siguiente dirección: Sector Los Kioskos, Barrio La Lucha, vereda principal, casa N° 20, Avenida Guayana.
Vale señalar que la representación judicial de la parte demandada, no promovió prueba alguna que demostrara sus alegatos.
Así las cosas, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21 de octubre de 2016, en la que se cita la decisión N° 1317 de fecha 3 de agosto de 2011, en la que se establece:
“... el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.
Finalmente, visto el contenido de la presente decisión se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”. Así se decide. (…) (Negritas del presente fallo)...” (Sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
Se desprende de la decisión señalada, que los jueces de la República tienen la obligación de aplicar con carácter exclusivo y preferente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, con la finalidad de dar protección especial a las personas y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias inmuebles destinados para vivienda.
Dentro de este marco, también es importante citar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en la que realizó una interpretación en torno a la aplicación del Decreto, con ponencia conjunta de fecha 1 de noviembre de 2011, Exp. Nro. 2011-000146, caso: Dhineyra María Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar, (sentencia que la consideró líder en esta materia), la cual entre otras cosas estableció lo siguiente:
“…“Condiciones para la ejecución del desalojo.
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado de la Sala).
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
(…)
Por tanto, de la interpretación del conjunto normativo del mencionado Decreto Ley, no se desprende que se oponga a que existan juicios que conlleven al desalojo del inmueble, solo que exige que se agoten ciertas condiciones para proponerla, y si el juicio ya estaba en curso para la fecha de su promulgación, éste debe continuar hasta que llegue a la etapa del desalojo, en cuyo caso debe garantizarle al ejecutado, que cuente con vivienda para habitarla. En todo caso, señalamos que el propósito perseguido es evitar que se produzcan desalojos arbitrarios…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia; subrayados y negritas de este Tribunal)
En el caso que nos ocupa, por tratarse de un desalojo de local comercial, es oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2013, el cual reiteró en sentencia de fecha 14 de agosto de 2015, al señalar lo siguiente:
“…En consonancia con las normas e interpretaciones constitucionales respecto del principio de irretroactividad de las normas, la Disposición Transitoria Primera de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece que “…[l]os procedimientos administrativos y judiciales que estén en curso, continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente Ley…”.
En el caso bajo análisis al haber entrado en vigencia la Ley in comento el 12 de noviembre de 2011, cuando la causa estaba en fase de prórroga para la emisión de la decisión, no había lugar a la aplicación de la novedosa ley inquilinaria a la primera instancia de ese proceso, pues ésta había concluido en todas sus fases y solo restaba la emisión de decisión. De manera pues que en este aspecto nada debía corregir el Juzgado Superior y con ello actuó apegado al ordenamiento jurídico.
Diferente es el caso de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas que entró en vigencia aproximadamente un mes antes de la interposición de la demanda; Ley que también prevé un procedimiento previo a las demandas que puedan acarrear el desalojo de una vivienda, situación ante la que sería más aceptable el planteamiento del solicitante respecto de la falta de aplicación del procedimiento previo, cuestión que la Sala estima necesario analizar por estar involucrado el derecho a la vivienda y a una tutela judicial eficaz. Al respecto, la Sala aprecia que en el caso bajo análisis ocurre una situación particular -aunque no poco común- pues, el uso atribuido originalmente en el contrato al inmueble arrendado era comercial, de manera que, la certeza respecto del carácter de vivienda o no del inmueble, sólo se produjo luego del pronunciamiento definitivo en primera instancia.
Ahora bien, esta Sala considera, en primer término, que a favor del derecho a la defensa, la aplicación de la normativa especial relativa a los procedimientos previos a las demandas que acarreen el desalojo a que se refieren los artículos 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y, 5 y siguientes de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sólo será aplicable en aquellos casos en que se haya establecido contractualmente el uso del bien arrendado como vivienda o en aquellos que el arrendador reconozca tal uso, y fuera de esta circunstancia, esto es cuando se discuta el carácter o no de vivienda, corresponde al Juez competente establecer, luego del contradictorio, cuál es el uso verdadero y comprobable del inmueble.
En segundo término, la Sala aprecia que la determinación del carácter habitacional del inmueble en el juicio relacionado con arrendamiento de locales destinados al comercio, no debe dar lugar a reposición de la causa al estado de que se siga el procedimiento previo a las demandas, ya que eso sería contrario al principio de tutela judicial eficaz pues, se produciría una reposición inútil desde el punto de vista del objeto que persigue la Ley contra los Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que con ese conjunto normativo se pretende impedir la ocurrencia, tanto en fase ejecutiva como cautelar, del desalojo injusto de la vivienda, pero no impide el análisis de la demandas en sí mismas. Por esa razón, en ese cuerpo normativo también se ha previsto un procedimiento aplicable antes de la ejecución de la sentencia definitiva (artículo 12) y se prohíbe el decreto de medidas de secuestro (artículo 16); prohibición que, ante la discusión sobre el carácter o no de vivienda, debe prevalecer pues la Ley introdujo un requisito adicional para el decreto del secuestro: que el inmueble no se use como vivienda, y si ese extremo debe ser objeto del contradictorio no podría considerarse cubierto tal supuesto. Con esa regulación considera la Sala que se cumple con el fin esencial de la Ley que no es otro que evitar el desalojo o desocupación sin la debida autorización y aseguramiento del derecho a la vivienda de los ocupantes…
Omisis
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide…”(s. SCC n.° rc.000502 del 01.11.11)”.(Sentencias publicadas en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia; subrayados y negritas de este Tribunal)
A la luz de los criterios expuestos, procede esta juzgadora a resolver los planteamientos formulados en la oposición ejercida por la representación judicial de la parte demandada y, al efecto se observa:
Alega en primer lugar, la prescripción de la acción en la presente causa conforme al artículo 1980 del Código Civil, aduciendo, entre otras cosas, que la acción para cobrar las pensiones de alquileres se prescribe a los tres años contados a partir del último requerimiento de pago y que a la fecha han transcurrido 09 años, 05 meses y 22 días, sin que haya llegado a la conclusión el presente proceso.
En este sentido, al haberse dictado una sentencia en fecha 18 de mayo de 2011 la cual se encuentra definitivamente firme, no aplica la prescripción alegada con fundamento en el artículo 1980 del Código Civil, toda vez que las acciones que nacen de las ejecutorias se prescriben a los veinte años y, así se encuentra dispuesto en el artículo 1977 eiusdem, resultando improcedente su afirmación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En segundo lugar, alega el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal de la parte demandada, habiendo elementos suficientes para decretar la perención de la instancia, pedimento que fue resuelto en la decisión de fecha 06 de abril de 2017, inserta a los folios 602 y 603 de la pieza N° IV del presente expediente, y que una vez más resulta improcedente debido a que no se encuentran llenos los extremos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; por tanto se desestima la perención alegada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En tercer lugar, alega que no consta en los autos la regularización de la relación arrendaticia según lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 19 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, afirmando que no cumplió la parte demandante con el procedimiento administrativo previo a este tipo de demandas.
Para resolver este planteamiento, nuevamente se cita la sentencia N° 406, dictada el 26 de abril de 2013, dictada por la Sala Constitucional en la que señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, esta Sala considera, en primer término, que a favor del derecho a la defensa, la aplicación de la normativa especial relativa a los procedimientos previos a las demandas que acarreen el desalojo a que se refieren los artículos 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y, 5 y siguientes de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sólo será aplicable en aquellos casos en que se haya establecido contractualmente el uso del bien arrendado como vivienda o en aquellos que el arrendador reconozca tal uso (…).)”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia; subrayado de este Tribunal)
De las actas cursantes en el expediente se verifica que el inmueble objeto de arrendamiento fue destinado para “taller de Latonería y Pintura, mecánica de vehículos automotrices…”, y, así se desprende de la cláusula “SEGUNDA” del contrato de arrendamiento, inserto a los folios 4 y 5 de la primera pieza, por lo que siguiendo el criterio jurisprudencial señalado, no era aplicable en el presente caso el procedimiento administrativo previo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas; siendo forzoso concluir que lo que pretende la parte demandada es evadir la ejecución de una sentencia definitivamente firme y que su afirmación no es procedente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En relación con las nulidades solicitadas en fase de ejecución, es oportuno indicar que son circunstancias procesales que pudieron ser parte del procedimiento concluido y, de acordarse se estaría subvirtiendo el orden procesal y se atentaría contra la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, la cual tiene el carácter de irrevocable. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dentro de este marco, estima quien juzga que está plenamente demostrado en las actas procesales que este Tribunal, a pesar de tratarse de un procedimiento de desalojo de local comercial, ha venido aplicando con carácter exclusivo y preferente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, cumpliéndose paso a paso el procedimiento previsto en los artículos 12, 13 y 14 de dicho texto legal; no obstante ello, no se ha obtenido respuesta del órgano competente en relación con la asignación del refugio.
Pero resulta que en el caso de autos, la parte demandante durante la incidencia, demostró fehacientemente que el área que había sido dejada en posesión del ciudadano GUSTAVO PARADA MENDOZA para su uso habitacional y el de su grupo familiar, se encuentra cerrada desde el día de la medida de ejecución (folios 13, 14 y 15), sin que hasta esa fecha – la de la inspección que llevó a cabo este Tribunal- se hubiere hecho presente el referido ciudadano o persona alguna hacer uso de esas instalaciones, y, además se demostró que su domicilio y el de su pareja o esposa la ciudadana LILIA HERNANDEZ LOZANO, es en el Sector Los Kioskos, Barrio La Lucha, vereda principal, casa N° 20, Avenida Guayana, hechos que no fueron desvirtuados con un medio de prueba contundente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por todas las razones antes expuestas y con fundamento en el ordenamiento jurídico procesal, doctrina y sentencias de nuestro Máximo Tribunal ut supra transcritas, en aras de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva y eficaz, considera esta administradora de justicia que en el caso de autos es inoficioso e improcedente esperar a que se garantice la solución habitacional a la parte demandada, debido a que fue demostrado que el ciudadano GUSTAVO PARADA MENDOZA, no habita en esa área del inmueble (local comercial) que se le dejó en posesión para su vivienda, siendo forzoso concluir que la oposición realizada por la parte ejecutada, no es causal para interrumpir la continuidad de la ejecución de la sentencia declarada firme por este Tribunal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como corolario de lo anterior, estima quien juzga que la suspensión de la ejecución forzosa solicitada en la presente incidencia, resulta improcedente por no ajustarse a las previsiones del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, ni ser el demandado GUSTAVO PARADA MENDOZA, uno de los sujetos amparados en el artículo 1° del Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que dispone “… la protección de las arrendatarias, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda. …”. (Subrayado del Tribunal). Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, en aplicación de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, es conveniente hacer un llamado de atención a la representación judicial de la parte demandada, pues se aprecia de los antecedentes de este proceso el ejercicio de recursos a todas luces improponibles, ejercidos con una clara intención de evadir la orden de entrega del inmueble acordada mediante una decisión judicial que adquirió desde hace muchos años el carácter de cosa juzgada.
Por los razonamientos expuestos, en aplicación de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y el cumplimiento de los postulados del estado social, de derecho y de justicia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, actuando en sede civil, DECLARA:
ÚNICO: SIN LUGAR la oposición a la ejecución de la sentencia de fecha 18 de mayo de 2011, formulada por el ciudadano GUSTAVO PARADA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.644.303 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a través de su apoderado judicial abogado FRANKLIN PINEDA CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.153; en el procedimiento de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado en su contra por el ciudadano OSCAR CALDERON PINILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.977.138 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, se ordena continuar con el procedimiento de ejecución y proceder con la entrega de la parte restante del inmueble dejado en posesión del demandado.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso legal, se ordena la notificación de las partes.
Una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Jueza Provisoria,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. DARCY SAYAGO ROMERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión quedando registrada con el N° 112, siendo las 9:00 a.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas.
ABG. DARCY SAYAGO ROMERO
SECRETARIA t.
Exp. 6220-2009
Mcmc.-
Sin enmienda
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