TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve.
209º y 160º
Recibida previa distribución, la anterior demanda de DIVORCIO con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015; constante de cuatro (4) folios útiles y recaudos en cuatro (4) folios útiles, interpuesta por el ciudadano FIDEL ANTONIO JARAMILLO MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.987.696, asistido por la abogada ZULEIMA YADIRA ALVARADO REDONDO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.244.832, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.198, contra la ciudadana MARTHA EDI VELASQUEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.022.431; fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente; el Tribunal previo a su admisión, observa:
Consta en el escrito presentado, que esta solicitud tiene por objeto la disolución del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos FIDEL ANTONIO JARAMILLO MONTOYA y MARTHA EDI VELASQUEZ GOMEZ, ya identificados, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, por lo tanto, resulta aplicable el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra la competencia territorial de los asuntos de “divorcio y de separación de cuerpos”, a cuyos efectos prevé:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción voluntaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, conforme a la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, se modificó a nivel nacional, la competencia en materia civil, mercantil y tránsito, dejando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Así pues dicha normativa establece:
“… Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucional”. (Negrillas de la sentenciadora).
En concordancia con lo anterior, el artículo 140 del Código Civil vigente, establece:
“Artículo 140 A. El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común”
“El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”. (Negrillas y subrayado de este tribunal).
Para abundar en el tema de la competencia por el territorio, se trae a colación el comentario señalado en la obra “Código Civil de Venezuela”, artículos 117 al 140-A (pp. 596-597; 1994), editado por la Universidad Central de Venezuela, en la cual se cita a autores patrios y al referirse al domicilio conyugal que indica lo siguiente:
“...D) EFECTOS: “a) Competencia territorial... Por disposición legal expresa, el domicilio conyugal determina la competencia territorial para conocer de los juicios de divorcio o separación de cuerpos (C.P.C., Art. 573) (Art. 754 C.P.C., vigente N. del R.). (...) La determinación del domicilio procesal conyugal tiene, fundamentalmente, un interés procesal, cuando determina, sin equívocos, la competencia del Juez de Primera Instancia en lo Civil que deberá intervenir en los casos en que tenga atribuido el conocimiento de la problemática que deriva del matrimonio o que puede suscitarse (Perera Planas, supra 60, p.83)” (p.597). (Negrillas y subrayado de este tribunal).
A la luz de lo expuesto, observa esta administradora de justicia que del escrito bajo examen, se verifica que el último domicilio conyugal fue establecido por los esposos en la Urbanización Los Caneyes, Barrio Nuevo, N° 6, Municipio Cárdenas del estado Táchira, indicando a su vez el cónyuge solicitante, como dirección para la citación de la cónyuge MARTHA EDI VELASQUEZ GOMEZ, la dirección antes señalada, por lo que, se tiene como domicilio el último domicilio conyugal la dirección antes plasmada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dentro de este marco y en materia de competencia territorial, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.” (Subrayado del Tribunal)
En consonancia con lo anterior, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(...)
4) Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…” (Subrayado de este Tribunal).
La norma transcrita establece el derecho al Juez natural, desarrollado por nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, en la cual la Sala Político-Administrativa puntualizó:
“...El derecho a ser juzgado por el Juez Natural constituye, por tanto, un atributo del debido proceso y una garantía judicial del orden público... Interesa en este orden de ideas destacar, que en no pocas oportunidades se ha afirmado que el Juez Natural es aquel predeterminado en la Ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos;... el Juez Natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función,...”. (Subrayado de este Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 12, Año 2000, Págs.222 y 223).
Con fundamento en la normativa y jurisprudencia parcialmente transcritas, concluye esta juzgadora que el juez natural y apto para conocer y decidir el presente asunto, es el Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, toda vez que, el domicilio conyugal fue establecido por los cónyuge en la Urbanización Los Caneyes, Barrio Nuevo, N° 6, Municipio Cárdenas del estado Táchira, en virtud de lo cual, en aras de evitar reposiciones futuras y garantizar los derechos consagrados en nuestra Constitución, este Tribunal debe declararse incompetente para conocer la presente solicitud de divorcio. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y declina la competencia en el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a quien se acuerda remitir la causa, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. DARCY SAYAGO ROMERO
En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 9862-2019, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.)quedando registrada bajo el Nº 111 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. DARCY SAYAGO ROMERO
Exp. Nº 9862-2019.
MCMC/DarcyS.
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