REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
209º y 160º
SOLICITUD N° 7735-2013
SOLICITANTES: Los ciudadanos BERTA ROSA SOTO DE SOTO y MIGUEL ANGEL SOTO MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.685.880 y V-3.509.146, cónyuges entre sí y de este domicilio, el segundo representado por su apoderada la ciudadana BERTA ROSA SOTO DE SOTO, ya identificada.
APODERADA JUDICIAL: La abogada SONIA RAMIREZ DUQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.117.
MOTIVO: DESAFECTACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE HOGAR.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Del folio 1 al 60, corren insertas actuaciones con motivo de la solicitud de constitución de hogar presentada por los ciudadanos BERTA ROSA SOTO DE SOTO y MIGUEL ANGEL SOTO MONTIEL, en fecha 27 de febrero de 2013, la cual fue declarada con lugar mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2013, constituyéndose el hogar a favor de los referidos ciudadanos de conformidad con lo previsto en el artículo 639 del Código Civil, quedando el inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nº 8-1, que es parte del edificio denominado El Dorado, ubicado en la Avenida Principal del Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuyos linderos y medidas se especifican claramente en el texto de la sentencia, separado del patrimonio de los constituyentes, libre de embargo y remate por toda causa u obligación; procediéndose con su protocolización y su publicación en prensa.
Al folio 61, corre inserto poder apud acta conferido en fecha 22 de febrero de 2019, por la ciudadana BERTA ROSA SOTO DE SOTO, en nombre propio y en representación del ciudadano MIGUEL ANGEL SOTO MONTIEL, conforme se evidencia del poder general de administración y disposición conferido ante la Notaría Pública Segunda de Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 05 de febrero de 2019, inserto bajo el Nº 53, Tomo 12, folios 174 al 176, a la abogada SONIA RAMIREZ DUQUE. Presentó recaudos que rielan del folio 62 al 68.
Al folio 69, cursa auto de fecha 27 de febrero de 2019, mediante el cual la jueza Provisoria abogada MAURIMA MOLINA COLMENARES, se aboca al conocimiento de la causa.
Del folio 70 al 76, corre escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2019, por la representación judicial de los solicitantes, mediante el cual de conformidad con lo previsto en los artículo 545 y 640 del Código Civil, solicitó se declare: 1º la extinción de la constitución de hogar que pesa sobre el inmueble propiedad de sus representados y la desafectación del mismo; y, 2º se autorice a sus patrocinados para enajenar el inmueble de su propiedad, oficiándose lo conducente al registro inmobiliario competente. Alega, que conforme a lo señalado en el artículo 632 y siguientes del Código Civil, sus mandantes solicitaron la constitución del hogar a su favor, sobre un apartamento del cual son propietarios, distinguido con el Nº 8-1, que es parte del edificio denominado El Dorado, ubicado en la Avenida Principal del Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, lo cual una vez cumplidos los extremos de ley, fue declarado mediante decisión dictada por este Tribunal de fecha 13 de agosto de 2013; pero, que es el caso, que en los últimos años la salud de sus representados se ha deteriorado de manera progresiva conforme consta en los informes médicos que produce, de los cuales, se evidencian las enfermedades que padecen y el tratamiento al que han sido sometidos. Aduce igualmente que debido a su condición de salud sus representados no pueden llevar una vida normal, dependiendo del cuidado y atención de terceras personas y una dieta especial, además, requieren de control y exámenes médicos constantes, medicamentos, insumos y equipos médicos, todo lo cual les genera un elevado presupuesto mensual, que aumenta constantemente por la hiperinflación existente en el país; en su dicho, para poder atender todos sus gastos de salud y manutención han tenido que disponer de parte de sus activos, resultando los mismos insuficientes, por lo que se han visto en la necesidad de pedir prestado sumas de dinero a familiares y amigos cercanos, cuyo valor al ser actualizado periódicamente aumenta desmedidamente debido a la hiperinflación. Afirma que su preocupación radica en que se le agotaron las personas a quien recurrir para honrar sus obligaciones económicas, por lo que han decidido vender el apartamento para adquirir uno más pequeño y económico, o mudarse a vivir con alguno de sus familiares más cercanos que se ofrecen a acogerlos en su vivienda. Presentó recaudos que rielan del folio 77 al 79.
Al folio 80, corre inserto auto de fecha 08 de abril de 2019, mediante el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, a los fines de que se evacuen las pruebas pertinentes.
Del folio 81 al 83, corre escrito de pruebas presentado en fecha 09 de abril de 2019, por la representación judicial de los solicitantes, mediante el cual promovió testimoniales e informes.
Al folio 84, corre inserto auto de fecha 10 de abril de 2019, mediante el cual se agregan y se admiten las pruebas promovidas y se fija oportunidad para su evacuación. Se libró oficio Nº 5790-252.
Del folio 86 al 88, rielan actuaciones relacionadas con la evacuación de las pruebas.
PARTE MOTIVA
Estando en término para decidir, este Tribunal observa:
I.- VALORACION DE LAS PRUEBAS:
Se procede con la valoración del material probatorio, conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, fueron presentados los siguientes medios de pruebas:
1.- DOCUMENTO DE PROPIEDAD: Fue producido en copia simple, riela inserto del folio 65 al 66, por ser un instrumento público quien juzga lo valora de acuerdo con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y con el siguiente criterio de nuestro máximo tribunal:
“El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere al instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el solo hecho de serlo debe reputarse auténtico más la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico no puede ser público.
En este orden de ideas tenemos la opinión de Jesús E. Cabrera Romero quien dice:
"Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 CC. Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público y negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento notarial. "
De acuerdo a lo expuesto podemos concluir que un poder que se otorga ab initio ante un Registrador, será público y por ello auténtico, pero si se otorga ante un Notario será auténtico más no público, aún cuando posteriormente se haga registrar..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 27 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, N° 4, año 2000, páginas 298 y siguientes; subrayado del Tribunal).
Del mismo se desprende que mediante documento protocolizado ante la Oficina del Segundo Circuito del Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 27 de enero de 2003, inserto bajo el Nº 16, tomo 004, Protocolo 01, folio 1/3, correspondiente al 1º trimestre, los ciudadanos BERTA ROSA SOTO DE SOTO y MIGUEL ANGEL SOTO MONTIEL, adquirieron un inmueble en propiedad horizontal, consistente en un apartamento distinguido con el Nº 8-1, que es parte del edificio denominado El Dorado, ubicado en la Avenida Principal del Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, construido sobre un lote de terreno comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, mide veinte (20) mts.; SUR: Con terrenos que son o fueron de PAUSELINO CHACON ROMERO, mide veinte (20) mts.; ESTE: Con propiedad que es o fue de CECILIA VIUDA DE CASTILLO, mide cuarenta y nueve (49) mts.; y, OESTE: Con propiedad que es o fue de PAUSELINO CHACON ROMERO, mide cuarenta y nueve (49,00) mts.; el apartamento 8-1, se encuentra ubicado en el 8º piso, con un área aproximada de doscientos treinta y siete metros cuadrados (237 mts2.), siendo sus linderos y medidas particulares los siguientes: NORTE: En una extensión aproximada de trece metros (13 mts.), más una circunferencia de trece metros con veinte centímetros (13,20 mts.), con fachada principal del Edificio; SUR: En extensión aproximada de diez metros con sesenta centímetros (10,60 mts.), con fachada posterior del Edificio; ESTE: En una extensión aproximada de diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 mts.), con fachada lateral izquierda del Edificio; y, OESTE: En extensión aproximada de siete metros con ochenta centímetros (7,80 mts.), con fachada lateral derecha del Edificio, en extensión aproximada de siete metros con ochenta centímetros (7,80 mts.), con núcleo de circulación vertical (escalera, pasillo y ascensores), en extensión aproximada de tres metros con setenta centímetros (3,70 mts.), con fachada lateral del Edificio. A este apartamento le corresponde en propiedad un maletero distinguido con el N° 7, tiene un área aproximada de tres metros cuadrados con setenta y tres centímetros cuadrados (3,73 mts2.) y consta de los siguientes linderos: NORTE: Con hall de acceso principal en una longitud de un metro con treinta centímetros (1,30 mts.); SUR: Con circulación interna de estacionamiento en una longitud de un metro con treinta centímetros (1,30 mts); ESTE: Con circulación interna del estacionamiento en una longitud de dos metros con noventa y cinco centímetros (2,95 mts.); y, OESTE: Con maletero distinguido con el N° 6, en una longitud de dos metros con noventa y cinco centímetros (2,95 mts.); así como le corresponde al descrito apartamento dos puestos de estacionamiento uno techado y otro descubierto, los cuales se encuentran marcados con los Nos. 6 y 11 respectivamente, el puesto de estacionamiento N° 6, tiene un área aproximada de quince metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros cuadrados (15,47 mts2.), y sus linderos son: NORTE: En seis metros (6 mts.) con puesto de estacionamiento N° 5; SUR: En cinco metros con ochenta centímetros (5,80 mts.) con estacionamiento descubierto N° 11; ESTE: En dos metros con sesenta centímetros (2,60 mts.) con lindero ESTE; y OESTE: En dos metros con sesenta centímetros (2,60 mts.) con circulación vehicular y puesto de estacionamiento N° 11; tiene un área aproximada de catorce metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (14, 25 mts.2) y sus linderos y medidas son: NORTE: En cinco metros con ochenta centímetros (5,80 mts.) con puesto de estacionamiento cubierto N° 6; SUR: En cinco metros con setenta centímetros (5,70 mts.) con estacionamiento descubierto N° 12; ESTE: En dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mts.) con lindero ESTE; y, OESTE: En dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mts.) con circulación vehicular, se encuentra comprendido dentro de esta venta todo lo que es anexo y le pertenece al apartamento N° 8-1 y a los puestos de estacionamiento y maletero mencionados, conforme a régimen de propiedad horizontal establecido en la ley vigente sobre la materia, como en el documento de condominio del Edificio El Dorado, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 28 de febrero de 1997, anotado bajo el N° 11, Tomo 1, Protocolo I y documentos aclaratorios protocolizados ante la citada oficina de Registro el 02 de septiembre de 1997, bajo el N° 28, tomo 32, Protocolo Primero, el 08 de junio de 1998, bajo el N° 42, tomo 12, Protocolo Primero del segundo trimestre de 1998, y documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 21 de mayo de 1998, bajo el N° 29, tomo 09, Protocolo Primero del segundo trimestre del 1998; correspondiéndole al apartamento N° 8-1 un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio equivalente a 12 enteros con doscientos noventa y nueve centésimas por ciento (12,299 %).
2º INFORMES MÉDICOS: Rielan en original a los folios 77 y 79, se trata de dos instrumentos privados que fueron ratificados en los términos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…”.
Tal normativa dispone que los documentos privados emanados de terceros deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, mediante decisión N° 824 de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: La Rinconada, C.A., contra Gladys Gubaira De Matos, y otros, estableció lo siguiente:
“En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
De acuerdo con el anterior criterio, se procede a valorar la testimonial promovida conforme con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y las reglas de la sana critica, a cuyos efectos se observa que al folio 86, riela declaración de la ciudadana YAHAIRA IVONNE PEREZ DE CHACON, quien bajo fe de juramento declaró ser venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.679.175, de 56 años de edad y domiciliada en el Municipio San Cristóbal, al ser interrogada por la parte promovente en primer lugar reconoció el informe médico que riela al folio 77 de la solicitud, relativo al paciente Miguel Ángel Soto Montiel por ser su firma y haberlo emitido en fecha 15 de marzo del 2019, afirmó que éste ciudadano “es (su) mi paciente desde hace más de hace diez años, y su condición de salud actual es un estado convaleciente debido a cirugía de incontinencia urinaria severa, por prostatectomia complicada, además hipertensión arterial, migraña severa, intolerancia a la glucosa, trastorno del sueño y fibromialgia”; que “…el paciente requiere vigilancia médica estricta, sonda vesical permanente, tratamiento médico de alto costo, atención por personal paramédico permanente”.
De igual manera la testigo reconoció en su contenido y firma el informe médico que riela al folio 79, por ser su firma y haberlo emitido el en fecha 15 de marzo del 2019 a la paciente BERTA SOTO DE SOTO; señala que esta ciudadana es su “… paciente desde hace más de diez año, y su condición de salud actual es un estado convaleciente debido a esclerosis múltiple de forma secundaria progresiva, incontinencia urinaria severa, siringomiedia, la cual fue intervenida en los años 2000 y 2014, e hipertensión arterial.”, también señala que la “… paciente requiere vigilancia médica estricta, sonda vesical permanente, tratamiento médico de alto costo, atención por personal paramédico permanente…”
A la testimonial bajo estudio se le otorga pleno valor probatorio por considerar esta sentenciadora que sus dichos son serios y merecen credibilidad para demostrar la condición de salud severa de los solicitantes.
3° PRUEBAS DE INFORMES: Promovida durante el lapso probatorio, para evacuar este medio de prueba se libró oficio Nº 5790-252 de fecha 10 de abril de 2019, a cuyos efecto se recibió comunicación de fecha 12 de abril de 2019, suscrita por la Gerente General de la Unidad Quirúrgica 2000 C.A., a través del cual se informa a este Tribunal que el ciudadano SOTO MONTIEL MIGUEL ANGEL, cédula de identidad N° V- 1.685.880, fue atendido en el centro médico asistencial el día 28 de febrero de 2019 (ingreso), egresando el 02 de marzo de 2019, por el Dr. RAFAEL ANTONIO PALACIOS HERNANDEZ, médico cirujano urólogo, emitiéndose a factura FH00008548, de fecha 06 de marzo de 2019, por gastos erogados por el paciente y por el médico señalado, por un monto total de Bs. 4.047.500,00, que fue cancelada por medios propios; a este instrumento se adminicula en su valoración con la factura FH00008548, de fecha 06 de marzo de 2019, promovida en original al folio 78, confiriéndole pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, para demostrar que el ciudadano SOTO MONTIEL MIGUEL ANGEL, cédula de identidad N° V- 1.685.880, canceló al centro médico asistencial por concepto de gastos clínicos, honorarios e insumos y servicios médicos la cantidad Bs. 4.047.500,00, en fecha 06 de marzo de 2019.
Adminiculados los medios de pruebas valorados anteriormente, estima esta sentenciadora que merecen credibilidad para demostrar la condición de salud severa de los solicitantes.
II.- PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:
De seguidas pasa esta operadora de justicia a verificar si procede o no la desafectación o extinción del hogar, en tal sentido tenemos:
El artículo 632 del Código Civil, prevé:
“Puede una persona constituir un hogar para si y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores.”
En palabras del autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Manual de Derecho Civil II, “La constitución del hogar consiste en excluir un inmueble del patrimonio del constituyente del mismo, y, por ende, tanto de su herencia como de la prenda común de sus acreedores para asegurar a los beneficiarios un lugar donde poder habitar libres de los ataques de los acreedores y de las consecuencias de su propio desatino…” (Pág. 430)
Dentro de este marco, vale señalar que la constitución de hogar prevista en el artículo 632 del Código Civil, es una figura procesal que autoriza al propietario de un determinado bien garantizar el hogar para sí y su familia destinándolo a vivienda principal. De manera que una vez constituido el hogar, el inmueble queda separado del patrimonio del constituyente y libre de embargo y remate por toda causa y obligación, es decir, quedará protegido en favor del grupo familiar, entiéndase por éste cónyuges e hijos, y así se desprende del contenido del artículo 639 eiusdem.
Señala la doctrina y la jurisprudencia dominante, que este constituye un caso típico de patrimonio separado, toda vez que el bien queda excluido absolutamente del patrimonio de quien lo constituye, tanto así, que también queda fuera de la prenda común de los acreedores de éste.
No obstante ello, el legislador previo la posibilidad de que pudiese enajenarse o gravarse el hogar, previa la opinión de los beneficiarios y con autorización judicial, dicha autorización no podrá darse sino en caso de extrema necesidad, conforme lo dispone el artículo 640 del Código Civil, al señalar:
“El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior.”
Respecto al tema que nos ocupa, el autor GERT KUMMEROW, en su obra “Bienes y Derechos Reales”, señala lo siguiente:
“… la cesación del instituto puede operar totalmente (con relación a todos los beneficiarios), lo cual origina el reingreso del inmueble al patrimonio global del propietario y a la prenda común de sus acreedores; o parcialmente, en relación con alguno de los beneficiarios o un grupo reducido de ellos…” (pág. 349)
De la norma transcrita se desprenden los requisitos necesarios para que proceda la desafectación y consecuente extinción del hogar, a saber: 1) Debe oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales; 2) Que sea con autorización judicial, la cual se dará en caso de comprobada extrema necesidad; y, 3) Que se consulte con el Superior.
Así pues entra esta sentenciadora a verificar si en el caso bajo estudio, se cumplieron los extremos señalados y así tenemos que:
1.- Debe oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales.
En relación con este punto, observa quien juzga mediante decisión de fecha 27 de febrero de 2013, se constituyó el hogar a favor de los solicitantes de la desafectación los ciudadanos BERTA ROSA SOTO DE SOTO y MIGUEL ANGEL SOTO MONTIEL, de conformidad con lo previsto en el artículo 639 del Código Civil (folios 48 al 55).
De tal manera que al ser los solicitantes los únicos beneficiarios de la constitución del hogar, se cumple con el primer requisito de procedencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2) Que sea con autorización judicial, la cual se dará en caso de comprobada extrema necesidad.
Para que el Tribunal acuerde la autorización judicial debe evaluar cautelosamente la necesidad del solicitante en pedir la desafectación del hogar; y en este sentido, considera quien juzga que la necesidad viene dada por una circunstancia especial que obliga al propietario, de manera terminante, a disponer del inmueble constituido en hogar, ya que lo contrario le causaría un perjuicio irreparable, no sólo en el orden económico, sino en el orden social y familiar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En el caso de autos, quedó plenamente comprobado con el material probatorio producido por los solicitantes que su salud se encuentra deteriorada, por lo que respecta al ciudadano MIGUEL ANGEL SOTO MONTIEL, presenta un estado convaleciente debido a que fue sometido a una cirugía de incontinencia urinaria severa, por prostatectomia complicada, además padece hipertensión arterial, migraña severa, intolerancia a la glucosa, trastorno del sueño y fibromialgia, requiriendo vigilancia médica estricta, sonda vesical permanente, tratamiento médico de alto costo y atención por personal paramédico permanente.
De igual manera, la ciudadana BERTA SOTO DE SOTO, presenta un estado convaleciente debido a que padece de esclerosis múltiple de forma secundaria progresiva, incontinencia urinaria severa, siringomiedia e hipertensión arterial, también requiere vigilancia médica estricta, sonda vesical permanente, tratamiento médico de alto costo y atención por personal paramédico permanente.
De tal manera que en el caso bajo estudio, esa necesidad extrema viene dada por una circunstancia especial que se materializa en el estado de salud de los solicitantes, quienes debido a las enfermedades que padecen y su avanzada edad, requieren de vigilancia médica estricta, sonda vesical permanente, tratamiento médico de alto costo y atención por personal paramédico permanente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Esta situación lleva a la convicción de quien suscribe que está demostrada fehacientemente la necesidad extrema a que hace referencia a la norma y, justifica a su vez, la necesidad de los solicitantes propietarios de disponer del inmueble constituido en hogar, ya que de lo contrario se le causaría un perjuicio irreparable por no contar con lo medios económicos suficientes para costear sus manutención y tratamientos médicos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3) Que se consulte con el superior, circunstancia que procede una vez acordada la desafectación del hogar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como corolario de lo anterior, se arriba a la conclusión de que con las pruebas que los solicitantes aportaron se cumplieron las exigencias del señalado artículo 640 del Código Civil, toda vez que los ciudadanos BERTA ROSA SOTO DE SOTO y MIGUEL ANGEL SOTO MONTIEL, son los únicos beneficiarios de la constitución de hogar y habiéndose demostrado la necesidad extrema de desconstituir el hogar, por las circunstancias expuestas, resulta forzoso declarar con lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSTIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESAFECTACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE HOGAR, intentada por los ciudadanos BERTA ROSA SOTO DE SOTO y MIGUEL ANGEL SOTO MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.685.880 y V-3.509.146, cónyuges entre sí y de este domicilio, el segundo representado por su apoderada la ciudadana BERTA ROSA SOTO DE SOTO, ya identificada.
SEGUNDO: LA EXTINCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE HOGAR decretada mediante decisión dictada por este Tribunal en fecha 13 de agosto de 2013, sobre un inmueble en propiedad horizontal, consistente en un apartamento distinguido con el Nº 8-1, que es parte del edificio denominado El Dorado, ubicado en la Avenida Principal del Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, construido sobre un lote de terreno comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, mide veinte (20) mts.; SUR: Con terrenos que son o fueron de PAUSELINO CHACON ROMERO, mide veinte (20) mts.; ESTE: Con propiedad que es o fue de CECILIA VIUDA DE CASTILLO, mide cuarenta y nueve (49) mts.; y, OESTE: Con propiedad que es o fue de PAUSELINO CHACON ROMERO, mide cuarenta y nueve (49,00) mts.; el apartamento 8-1, se encuentra ubicado en el 8º piso, con un área aproximada de doscientos treinta y siete metros cuadrados (237 mts2.), siendo sus linderos y medidas particulares los siguientes: NORTE: En una extensión aproximada de trece metros (13 mts.), más una circunferencia de trece metros con veinte centímetros (13,20 mts.), con fachada principal del Edificio; SUR: En extensión aproximada de diez metros con sesenta centímetros (10,60 mts.), con fachada posterior del Edificio; ESTE: En una extensión aproximada de diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 mts.), con fachada lateral izquierda del Edificio; y, OESTE: En extensión aproximada de siete metros con ochenta centímetros (7,80 mts.), con fachada lateral derecha del Edificio, en extensión aproximada de siete metros con ochenta centímetros (7,80 mts.), con núcleo de circulación vertical (escalera, pasillo y ascensores), en extensión aproximada de tres metros con setenta centímetros (3,70 mts.), con fachada lateral del Edificio. A este apartamento le corresponde en propiedad un maletero distinguido con el N° 7, tiene un área aproximada de tres metros cuadrados con setenta y tres centímetros cuadrados (3,73 mts2.) y consta de los siguientes linderos: NORTE: Con hall de acceso principal en una longitud de un metro con treinta centímetros (1,30 mts.); SUR: Con circulación interna de estacionamiento en una longitud de un metro con treinta centímetros (1,30 mts); ESTE: Con circulación interna del estacionamiento en una longitud de dos metros con noventa y cinco centímetros (2,95 mts.); y, OESTE: Con maletero distinguido con el N° 6, en una longitud de dos metros con noventa y cinco centímetros (2,95 mts.); así como le corresponde al descrito apartamento dos puestos de estacionamiento uno techado y otro descubierto, los cuales se encuentran marcados con los Nos. 6 y 11 respectivamente, el puesto de estacionamiento N° 6, tiene un área aproximada de quince metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros cuadrados (15,47 mts2.), y sus linderos son: NORTE: En seis metros (6 mts.) con puesto de estacionamiento N° 5; SUR: En cinco metros con ochenta centímetros (5,80 mts.) con estacionamiento descubierto N° 11; ESTE: En dos metros con sesenta centímetros (2,60 mts.) con lindero ESTE; y OESTE: En dos metros con sesenta centímetros (2,60 mts.) con circulación vehicular y puesto de estacionamiento N° 11; tiene un área aproximada de catorce metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (14, 25 mts.2) y sus linderos y medidas son: NORTE: En cinco metros con ochenta centímetros (5,80 mts.) con puesto de estacionamiento cubierto N° 6; SUR: En cinco metros con setenta centímetros (5,70 mts.) con estacionamiento descubierto N° 12; ESTE: En dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mts.) con lindero ESTE; y, OESTE: En dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mts.) con circulación vehicular, se encuentra comprendido dentro de esta venta todo lo que es anexo y le pertenece al apartamento N° 8-1 y a los puestos de estacionamiento y maletero mencionados, conforme a régimen de propiedad horizontal establecido en la ley vigente sobre la materia, como en el documento de condominio del Edificio El Dorado, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 28 de febrero de 1997, anotado bajo el N° 11, Tomo 1, Protocolo I y documentos aclaratorios protocolizados ante la citada oficina de Registro el 02 de septiembre de 1997, bajo el N° 28, tomo 32, Protocolo Primero, el 08 de junio de 1998, bajo el N° 42, tomo 12, Protocolo Primero del segundo trimestre de 1998, y documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 21 de mayo de 1998, bajo el N° 29, tomo 09, Protocolo Primero del segundo trimestre del 1998; correspondiéndole al apartamento N° 8-1 un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio equivalente a 12 enteros con doscientos noventa y nueve centésimas por ciento (12,299 %); propiedad de los ciudadanos BERTA ROSA SOTO DE SOTO y MIGUEL ANGEL SOTO MONTIEL, ya identificados, conforme a documento protocolizado ante la Oficina del Segundo Circuito del Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 27 de enero de 2003, inserto bajo el Nº 16, tomo 004, Protocolo 01, folio 1/3, correspondiente al 1º trimestre. En tal virtud, se AUTORIZA a los ciudadanos BERTA ROSA SOTO DE SOTO y MIGUEL ANGEL SOTO MONTIEL, ya identificados, para disponer del inmueble de su propiedad.
A los fines de la consulta de ordenada en el artículo 640 del Código Civil, remítase el presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese a la Oficina de Registro Público competente, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil diecinueve. Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES
La Secretaria Temporal,
Abg. DARCY SAYAGO ROMERO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las doce en punto del mediodía (12:00 m), quedando registrada bajo el N° 116. Asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Abg. DARCY SAYAGO ROMERO
Expediente N° 7735-2013
MCMC.
Va sin enmienda.
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